Última revisión
15/02/2024
Sentencia Penal 958/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6505/2021 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 958/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100944
Núm. Ecli: ES:TS:2023:6002
Núm. Roj: STS 6002:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/12/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6505/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2023
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6505/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 21 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto en el recurso de casación, interpuesto por la representación legal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n° 25 de Madrid dictó auto de fecha 23 de febrero de 2021 en las Diligencias Previas n° 2662/2019 por el que, entre otros pronunciamientos, dispuso la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados a PATRIMONIO FARMACÉUTICO, S.L. fueren constitutivos de un delito de estafa; interponiendo la Procuradora doña Gracia López Fernández, en representación de PATRIMONIO FARMACÉUTICO, S.L., recurso de reforma contra dicho auto; siendo desestimado el recurso de reforma por el indicado Juzgado mediante auto de 14 de mayo de 2021; contra el que la representación antes citada interpuso recurso de apelación; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose a esta Audiencia Provincial de Madrid por el Juzgado de Instrucción las actuaciones de la causa para la resolución del recurso de apelación.
SEGUNDO. - En fecha 23 de junio de 2021 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid el recurso de apelación, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Julián Abad Crespo, formándose el presente Rollo de Apelación n° 856/2021, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 13 de septiembre de 2021."
La Parte dispositiva del mencionado Auto es la siguiente:
"Estimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación de PATRIMONIO FARMACÉUTICO, S.L. contra el auto de fecha 14 de mayo de 2021, por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto por dicha parte contra el auto de 23 de febrero de 2021 en relación el pronunciamiento por el que se acordaba la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados a PATRIMONIO FARMACÉUTICO, S.L. fueren constitutivos de un delito de estafa, se revoca parcialmente el auto de 23 de febrero de 2021, quedando sin efecto el pronunciamiento por el que se acordaba la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados a PATRIMONIO FARMACÉUTICO, S.L. fueren constitutivos de un delito de estafa, y en su lugar se acuerda el sobreseimiento libre y el archivo de la causa respecto de PATRIMONIO FARMACÉUTICO, S.L., y se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Contra este auto cabe recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que debe ser preparado por escrito presentado en esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Una vez firme este auto, remítase testimonio de esta resolución y, en su caso, de la resolución dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la resolución del recurso de casación al Juzgado antes citado, para conocimiento y efectos de lo que se resuelve.
Así por este auto, del que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer del Tribunal, se dispone y firma."
"PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 25 de Madrid dictó Auto, con fecha 14 de Mayo de 2021, por el que estimando el recurso de reforma deducido por el Procurador D. Jorge Vázquez Rey, en representación. de Mauricio, acordaba la continuación del procedimiento abreviado, al que se refiere el Auto de fecha 23 de Febrero de 2021, también contra Modesto, administrador de la entidad PATRIMONIO FARMACEUTICO S.L
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la Procuradora Dña. Gracia López Fernández, en representación de la entidad PATRIMONIO FARMACÉUTICO SI., interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas, poniéndose de manifiesto la causa por cinco días a las partes para alegaciones, designación de particulares a testimoniar y presentar documentos justificativos de sus pretensiones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, transcurridos los cuales se remitió testimonio de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Una vez tuvo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial el precedente recurso, en fecha 23 de Junio de 2021, se formó el correspondiente Rollo de apelación, y por .providencia de fecha siguiente se señaló la audiencia del día 13 de Septiembre de 2021 para la deliberación y resolución del mismo."
La parte dispositiva del mencionado Auto es la siguiente:
"LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Gracia López Fernández, en representación de la entidad PATRIMONIO FARMACÉUTICO S.L., contra el Auto, de fecha 14 de Mayo de 2021, dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 25 de Madrid, se deja el mismo sin efecto, y, en su lugar, se acuerda el sobreseimiento libre y el archivo de la causa respecto de Modesto, y se declaran de oficio las costas de esta apelación.
sí por este nuestro Auto, contra el que cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que debe ser preparado por escrito presentado en esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma y, en su caso, de la dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la resolución del recurso de casación, al Juzgado antes citado, para conocimiento y efectos."
Motivo único aducido en nombre de Mauricio frente a Modesto. Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de los arts. 11, 27, 28, 31, 31 bis, 248, 250.4°, 5 y 6 y 251 bis del CP.
Fundamentos
Un tema procesal ha de solventarse previo al examen del fondo del recurso: quien es parte pasiva del proceso (el querellado e investigado para el que el procedimiento continua vivo) carece de toda legitimación para mantener pretensiones acusatorias. Su papel en el proceso ha de ceñirse a su propia defensa. Por tanto, su adhesión a los recursos de la acusación ha de tenerse por no puesta. No cabe la extravagante figura de un investigado que la vez quiere convertirse en co- acusación.
Tal sociedad actuó como intermediaria en la venta de una farmacia. El comprador, constituido como acusación, entiende haber sido objeto de una estafa pues no se le informó de unos embargos que pesaban sobre el establecimiento. El procedimiento aparece dirigido contra el vendedor. Se imputó igualmente a la persona jurídica intermediaria. Y, seguidamente, estimando un recurso de reforma de la acusación, a su administrador.
La Audiencia dejó sin efecto el auto de prosecución en relación a la empresa y a su administrador. Lo hace decretando el sobreseimiento libre respecto de ambos. Utiliza dos órdenes de razonamientos escalonados. Aunque son expuestos en orden inverso, según una secuencia más lógica, se sintetizarían así:
La primera de las resoluciones alude reiterada y machaconamente a la falta de conocimiento por parte de la persona jurídica del dato ocultado y, en consecuencia, la ausencia de dolo. El argumento es asumible aunque precisa una cierta reconstrucción, implícita en el razonamiento y luego confirmada con el sobreseimiento decretado frente al administrador. Es obvio que cuando se dice que PATRIMONIO FARMACÉUTICO S.L. no debía conocer los gravámenes, se habla en un sentido figurado. Una persona jurídica no puede conocer o ignorar o dejar de conocer. Cuando se le atribuyen esas conductas lo que se está expresando es que las personas físicas que actuaban en su nombre no conocían.
La responsabilidad penal de la persona jurídica surgirá, no porque ella actúe con dolo o con imprudencia, sino porque alguien dependiente de ella y/o actuando en su nombre (un empleado o un directivo: art. 31 bis CP) ha cometido un delito doloso o imprudente, según los casos. Tratándose de estafa ha de ser necesariamente con dolo ( art. 12 CP). Si nadie del entorno o ámbito de la empresa ha intervenido dolosamente en la estafa no podrá nacer responsabilidad penal de la persona jurídica (otra cosa serían las posibles acciones civiles por actuaciones negligentes); no porque su conducta (la de la empresa) no sea dolosa, sino porque falta un presupuesto esencial del art. 31 bis para esa responsabilidad penal de un ente colectivo: que alguien, obrando por cuenta o bajo su dependencia, haya cometido una infracción punible en beneficio de aquél. Sin esa premisa no se activa el mecanismo del art. 31 bis. Si ese presupuesto estuviese cumplido, -solo entonces- sería preciso explorar si existían mecanismos internos de prevención que permiten excluir la responsabilidad penal de la persona jurídica.
El primer auto, al razonar, da por sentado que ninguna de las personas físicas que pudo actuar en nombre de la entidad al llevar a cabo la gestión de mediación encomendada conocía ese dato determinante de la estafa (incardinable
Luego se afirma eso de forma particular del administrador por remisión al anterior auto: no hay indicios de que él conociese tal circunstancia y la ocultase deliberadamente al comprador.
"De las pruebas practicadas en instrucción ya relacionadas, y a los meros efectos de continuación del procedimiento, queda indiciariamente establecido que DON Patricio, titular de la oficina de farmacia nº 1149 de Madrid sita en la calle Rafael Fernández Hijicos nº 22, Y PATRIMONIO FARMACEUTICO S.L, que actuaba como mediador y encargado de tramitar la solicitud de autorización de transmisión, según contrato formalizado con el hoy querellante, ocultaron a don Mauricio como comprador, pese a tener conocimiento de ello y al no realizar todas las gestiones necesarias para conseguir la información, tanto en las negociaciones previas como en el momento de formalización de la oferta de compraventa de fecha 6 de junio de 2019 y en la formalización de la escritura pública de compraventa de fecha 3 de septiembre de 2019 donde tras afirmarse que se hallaba en la actualidad al corriente de pagos de todo tipo, ..., la existencia de tres deudas con tres proveedores así como sus correspondientes embargos judiciales; ...
El recurso de reforma promovido por la acusación llevaría a la Instructora a incluir también a
El primero de los Autos traídos a casación, el 677/2021 de 14 de septiembre, estimando el recurso de apelación de Patrimonio Farmacéutico S.L. declara el sobreseimiento libre pues:
"Para que una conducta imprudente sea constitutiva de delito es preciso que la conducta imprudente esté tipificada como delito en la Ley Penal, resultando así de los arts. 10 y 12 del Código Penal. En el Código Penal no se tipifica como delito el delito de estafa cometido por imprudencia. Consecuencia de ello es que las referencias que se contienen en los hechos determinados como punibles en el auto recurrido en las que se viene a reprochar a PATRIMONIO FARMACÉUTICO, S.L. no haber realizado las gestiones necesarias para informarse de la existencia de los embargos, conducta que, en el peor de los casos, sería calificable de imprudente, no justifica la continuación de la causa contra PATRIMONIO FARMACÉUTICO, S.L. por la presunta comisión por dicha entidad de un delito doloso de estafa".
Y aclara más adelante:
"la imputación por el delito de estafa investigado en las diligencias previas a PATRIMONIO FARMACÉUTICO, S.L. exige que de dichas diligencias resulten indicios suficientes de la probabilidad de que PATRIMONIO FARMACÉUTICO, S.L. conociera la existencia de los embargos. Y dichos indicios suficientes no resultan de las diligencias previas".
Se explaya a continuación la resolución exponiendo las razones que han llevado al convencimiento de la orfandad indiciaria para sustentar la probabilidad de que
Los autos de sobreseimiento dictados por las Audiencias solo son recurribles en casación por infracción de ley (art. 849.1º; el art. 849.2º exige la celebración previa del juicio oral), cuando se ha decretado el sobreseimiento libre, y, además, se cuenta con una resolución judicial que suponga una imputación judicial fundada. Este último elemento está cubierto aquí.
Las resoluciones son recurribles en atención no al formato que adoptan sino conforme a lo que realmente son. Por eso la utilización de la formula del sobreseimiento provisional cuando las razones en que se apoya la decisión son propias de un sobreseimiento libre no han impedido que esta Sala admita el recurso de casación. Y, a la inversa, si se denomina sobreseimiento libre del art. 637.2º LECrim a lo que está fundado en la inexistencia de indicios, no podrá activarse el único modo de control casacional de ese auto que es una fiscalización normativa, es decir desde la óptica del art. 849.1º LECrim y tomando como referencia los hechos que se han reputado avalados por indicios.
En el presente caso la valoración que ha hecho la Audiencia sobre la suficiencia de los indicios al conocer de la apelación no es susceptible de control casacional. Ese contenido está excluido por la ley de nuestras competencias revisoras como se deriva del art. 848 LECrim y de una reiterada jurisprudencia que enseguida reseñaremos. Hemos de partir de los hechos que según la Audiencia están asentados sobre indicios suficientes: una hipotética actuación negligente que habría llevado a la entidad intermediaria a no detectar esos embargos.
Esos hechos no son constitutivos de delito. Por tanto, al argumento de la Audiencia que fundamentaría un sobreseimiento libre del art. 637.2º sería correcto. Una participación imprudente en una estafa no merece reproche penal.
Si se pone el punto de mira en los razonamientos sobre los indicios, no estamos habilitados para revisar la decisión de la Audiencia.
Si, por el contrario, ponemos la mirada en el razonamiento que niega relevancia penal a los hechos que se reputan indiciariamente fundados, nuestra decisión no puede ser otra que la de confirmar la decisión de la Audiencia.
Procede la desestimación.
Es justamente ese el tipo de sobreseimiento al que se acogen ambos autos venciendo, felizmente, una arraigada resistencia de la praxis judicial a hacer uso de esa norma, arrinconada por el art. 641.1º LECrim en aras de una excesiva, exagerada e injustificada cautela (temor a la eficacia de cosa juzgada).
Pese a la amplia dicción del art. 848, en contraposición a su inmediato prececente, solo los autos de sobreseimiento libre de los números 2º y 3º LECrim son susceptibles de casación. Solo en esos casos cabe una revisión estrictamente jurídica, que es para lo que habilita el art. 849.1º. No es factible un control sobre la valoración indiciaria realizada por el órgano de instrucción o la Audiencia.
Tampoco lo consiente el art. 849.2º LECrim en tanto esa causa de casación solo es factible, en principio, frente a sentencias pues solo después del Juicio oral se puede hablar con propiedad de elementos de prueba o valoración probatoria. Hasta ese momento no se ha desplegado prueba en sentido propio.
Estamos autorizados exclusivamente para un control estrictamente jurídico. De hecho el recurso traiciona su planteamiento inicial (art. 849.1º) y se adentra en el intento de demostrar la suficiencia de los indicios en contradicción con la estimación de la Audiencia.
Estas ideas están refrendadas por una nutrida jurisprudencia.
El ATS de 20 de noviembre de 2018 constituye un buen botón de muestra:
"Podría aceptarse que hubiese sido más correcto en pura y estricta teoría un sobreseimiento libre basado en el art. 637.1º LECrim, precepto en la práctica casi en desuso arrollado por la generalizada aplicación del art. 641.1º. En definitiva sería más perjudicial para la quejosa.
Pero optemos por uno u otro formato el auto no es revisable en casación. Esta solo cabe por infracción de ley. Además, aunque no se diga expresamente en la norma, ha de entenderse que ha de ser a través del nº 1º del art. 849 LECrim: la vía del art. 849.2º no es factible porque en esta fase no ha existido propiamente prueba. No puede haber un error en la valoración de algo inexistente, lo que excluye de su ámbito por definición los casos contemplados en el art. 637.1º. Y nunca es posible la casación cuando se trata de un sobreseimiento provisional.
Yerra la parte cuando trata de enlazar la recurribilidad en casación con la posibilidad o no de práctica de nuevas pruebas, dando a entender que si la instrucción está agotada solo cabe un sobreseimiento libre. Algo de razón podría tener según los caso. Pero sería un sobreseimiento libre del art. 637.1º y no del art. 637.2º
Sería contradictorio y paradójico que cupiese el recurso por cuestiones probatorias contra el auto y no contra la sentencia ( art, 847 LECrim).
Si se lee atentamente el auto se comprueba que las razones del sobreseimiento no son de tipo jurídico (discrepancia sobre la relevancia penal de unos hechos que se dan por acreditados, al menos indiciariamente); sino de tipo fáctico: constantemente se alude a la falta de indicios de determinadas realidades y muy en concreto y singularmente a la falta de indicios suficientes para afirmar la presencia de un dolo antecedente esencial para que surja la tipicidad de estafa. Es esa una cuestión fáctica que no puede revisarse en casación.
EL ATS 20.528/2022, de 7 de julio, por su parte, al que preceden y siguen varias decenas de autos con similares razonamientos, enseña:
"La casación, como es notorio, es un recurso extraordinario. Únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884 LECrim.)
El art. 848 LECrim, según la redacción surgida de la ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable al caso que nos ocupa según se deduce inequívocamente del número y año de diligencias (aunque incidentalmente cabe decir que nada cambiaría si hubiese que aplicar la legislación anterior), establece:
La reforma de 2015 consagró a nivel legislativo, con alguna variación, la doctrina jurisprudencial que venía compendiada en un conocido Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005, luego completado con otros acuerdos referidos a cuestiones más puntuales.
Es indispensable para el acceso a casación que estemos ante un sobreseimiento libre ( art. 848) y no ante un sobreseimiento provisional. Sólo el primer tipo de resolución permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º LECrim. (control exclusivo del juicio jurídico).
Aquí nos enfrentamos a un sobreseimiento provisional, que, por definición, no es definitivo en tanto la aportación de nuevos elementos de prueba podría determinar su reapertura. Lo determinante a efectos de la posibilidad de casación no es tanto que sea una resolución que finalice el procedimiento, sino el tipo de resolución. El equívoco que contenía el Auto inicial fechado el 17 de diciembre de 2021 remitiendo a las partes a una posible casación, fue subsanado en auto de aclaración fechado el 12 de enero siguiente: era un sobreseimiento provisional y, por tanto, no cabía casación.
(...)
Abundantes precedentes de esta Sala analizan el tema de la recurribilidad de los autos de sobreseimiento ya bajo la vigencia del nuevo art. 848: SSTS 202/2018, de 25 de abril, 548/2018, de 13 de noviembre y 622/2018, de 4 de diciembre y AATS de 13 de mayo de 2020 -recurso 20905/2019-; 17 de mayo de 2019 -recurso 20145/2019-, 19 de octubre de 2018 -recurso 20658/2018-; o 674/2019, de 27 de junio, entre muchísimos otros. Ha quedado conformado un cuerpo de doctrina que puede sintetizarse en estas premisas:
(...)
CUARTO.- El panorama descrito es lógico heredero de la concepción originaria de nuestra centenaria Ley Procesal Penal modulada por las reformas legales, que impusieron una adaptación que vino haciendo la jurisprudencia hasta su recepción legislativa en 2015.
El auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria. A él se anuda eficacia de cosa juzgada. De ahí que se admita en ciertos supuestos la casación frente a ellos ( art. 848 LECrim), aunque solo por razones jurídicas; lo que reclama como presupuesto una base fáctica cuya razonabilidad indiciaria esté refrendada judicialmente. Del mismo modo que las sentencias absolutorias no son revisables en casación más que por razones jurídicas; tampoco es propio de la casación fiscalizar la suficiencia o no de los indicios para la apertura del juicio oral.
Desde que en algunas modalidades procesales desapareció el auto de procesamiento, sustituido inicialmente por un auto de encartamiento (que se abrió paso en la praxis) y, posteriormente (procedimiento abreviado), por el auto de prosecución combinado con el auto de apertura del juicio oral, devino necesaria, para no cerrar en estos casos una posible casación, la identificación de supuestos asimilables a los sobreseimientos libres dictados por las Audiencias al amparo del art. 637.2º LECrim existiendo una persona procesada. El procesamiento era el dato que permitía discriminar entre los asuntos revisables en casación y los excluidos de tal mecanismo impugnativo por no existir fundamento indiciario que los hiciese merecedores de ese control casacional exclusivamente jurídico. Eso se ha traducido en la ley en la exigencia de una resolución judicial que contenga una imputación fundada en continuidad con la interpretación jurisprudencial.
La ley, en otro orden de cosas, decía expresamente que solo cabía el recurso cuando el sobreseimiento se acordaba
Cosa distinta es que se etiquete como sobreseimiento provisional lo que encierra realmente un sobreseimiento libre (caso analizado, entre otras, por la STS 450/1999). Este tipo de discurso constituye el núcleo del argumento del Fiscal: aunque se hable de sobreseimiento provisional, estaríamos ante un sobreseimiento definitivo, expresión que prefiere usar a la de sobreseimiento libre.
Podría aceptarse que hubiese sido también correcto en pura y estricta teoría un sobreseimiento libre basado en el art. 637.1º LECrim, precepto en la práctica casi en desuso arrollado por la generalizada aplicación del art. 641.1º. Sería más perjudicial, en último término, para la acusación pues cerraría las puertas a una eventual reapertura como consecuencia de la aparición de nuevos indicios.
Pero optemos por uno u otro formato ( art. 637.1º ó 641.1º) el auto no es revisable en casación. Este recurso solo cabe por infracción de ley a través del nº 1º del art. 849 LECrim según hemos razonado, lo que excluye de su ámbito por definición los casos contemplados en el art. 637.1º. Y nunca es posible la casación cuando se trata de un sobreseimiento provisional". (énfasis añadido).
Por fin y para cerrar el listado, puramente ejemplificativo, de precedentes, el ATS 1.047/2021, de 28 de octubre :
"Hemos manifestado en la STS (Pleno) 396/2021, de 6 de mayo, que "El actual art. 848 LECrim incorpora a la ley lo que era doctrina jurisprudencial: Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".
Según este precepto es posible acudir en casación:
a) Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre ( art. 636 LECrim) (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito ( art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos, no obstante, habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación.
Así se desprende del art. 846 ter antes transcrito. Para que se abran las puertas de la casación es exigible en todo caso una imputación judicial fundada (auto de procesamiento en el procedimiento ordinario).
b) Cuando la Audiencia, al estimar una apelación, adopta ex novo una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido adoptado por el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial. Igualmente será requisito ineludible la presencia de una imputación judicial fundada (lo es el auto de transformación; al que pueden asimilarse otras resoluciones).
(...)
En los supuestos ahora concernidos (autos de sobreseimiento), tal limitación de vía impugnatoria (art. 849) aparece consagrada en el art. 848 (solo infracción de ley).
Es, por otra parte, connatural al tipo de resolución fiscalizada (un auto) la exclusión del art. 849.2º LECrim (error facti). La infracción de ley basada en el art. 849.2º LECrim no es viable porque, en rigor, no se ha practicado prueba: si no se ha celebrado el juicio oral, no se ha desplegado actividad probatoria. No puede haber error en una no producida valoración probatoria como explica la STS 665/2013, de 23 de julio: "... No puede hablarse en rigor de error en la valoración de la prueba en la medida en que solo impropiamente se habla de "prueba" antes de que comience el juicio oral, único escenario apto en principio, con las lógicas excepciones, para desplegar actividad probatoria en sentido estricto. El art. 849.2º LECrim sólo cohonesta bien con una resolución dictada tras el juicio oral. Exige como presupuesto unos hechos probados, surgidos del juicio oral, en los que plasmará la valoración fáctica que se combate enarbolando prueba documental. b) Precisamente por ello del art. 848 LECrim se deduce con claridad que para admitir el recurso de casación contra un auto de sobreseimiento es necesario que sea libre por no ser los hechos constitutivos de delito, es decir que estemos ante el sobreseimiento libre previsto en el art. 637.2º LECrim, lo que automáticamente nos conduce a un único motivo de casación factible: el art. 849.1º LECrim ...".
(...)
De lo expuesto se deduce otra cuestión a tener presente: nos hemos de mover estrictamente en el territorio de la infracción de ley del art. 849.1º LECrim. Toda cuestión ajena a ese marco casacional ha de ser expulsada de la discusión. Argumentos relativos a la suficiencia o no de los indicios o a la posibilidad de alternativas probatorias, son ajenos al momento procesal en que nos encontramos (fase intermedia): se trata de verificar si los hechos que el Juzgado de Instrucción ha considerado indiciariamente acreditados pueden ser constitutivos de delito. Que exista o no prueba suficiente para darlos por probados es decisión que solo cabría adoptar, si el procedimiento sigue adelante, tras la práctica de la prueba en el plenario. Tenemos que partir no ya -según reza el art. 849.1º LECrim- de los hechos que se declaren probados; sino d
e los hechos plasmados en la resolución que incorpora la función de juicio de acusación: el relato del auto de procesamiento -en un procedimiento ordinario- o, en un procedimiento abreviado, como en este caso, la resultancia fáctica acogida en la resolución a que se refiere el art. 779.1.4ª LECrim" (la tipografía en negrita ha sido añadida).
Damos así por cumplido el compromiso asumido de fundar la afirmación antes consignada en precedentes de esta misma Sala.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
Javier Hernández García
Voto
QUE FORMULA EL EXCMO. SR. DON JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN EL RECURSO Nº 6505-21.
Siento disentir de la resolución mayoritaria que desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mauricio, contra los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, el Auto 677/2021, de 14 de septiembre, por el que estima el recurso de apelación de Patrimonio Farmacéutico y declara el sobreseimiento libre de dicha entidad y el Auto 673/2021, de igual fecha, por el que estima el recurso de apelación interpuesto por Modesto y declara igualmente el sobreseimiento libre de las actuaciones en lo que al mismo afectan.
El caso es el siguiente: una persona desea comprar una farmacia, se pone en contacto con una persona jurídica, Patrimonio Farmacéutico, y le ofrece la farmacia en venta del Sr. Patricio por el precio y las condiciones que son aceptadas por el primero, y cuando se firma la escritura pública, aparecen tres embargos, embargos judicialmente formalizados, información que no había sido facilitada al comprador, que se siente así engañado, tanto por el vendedor, que indiciariamente lo conocía, como por parte de PATRIMONIO FARMACÉUTICO y de su administrador, Modesto, que igualmente, a estos efectos indiciarios, lo conocían. Se trataba, pues, de un presunto delito de estafa mediante la concurrencia de un engaño omisivo, o bien de un delito de estafa impropio: se vende algo como libre sabiendo que estaba gravado.
Y tomamos toda esta secuencia como indiciaria, porque en el grado de desenvolvimiento procesal que nos movemos, no es todavía el momento de juzgar estos hechos, sino de comprobar si existen indicios racionales de criminalidad para juzgarlos, o bien si, fuera de toda duda (como dice la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "indudablemente"), están exentos de responsabilidad penal sus presuntos autores.
Y aquí es donde muestro mi discrepancia. Me alineo con la posición de la juez instructora que sostenía que concurrían indicios que apuntaban a un supuesto delito de estafa por engaño omisivo, o bien a una estafa impropia (vender algo como libre, cuando en realidad estaba gravado), y que esta cuestión debe juzgarse en el preceptivo plenario.
Señala el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.
En efecto, la actividad preliminar o de fase de investigación se practica para comprobar indiciariamente si concurre elementos delictivos, y si, supuesto ello, existe algún tipo de acreditación de donde pueda sostenerse que una o varias personas son responsables de los mismos.
Solamente se permite la clausura anticipada cuando, en el caso 3.º del artículo 637, los investigados como autores "aparezcan indudablemente exentos de responsabilidad criminal, continuándose la causa respecto a los demás que no se hallen en igual caso" ( art. 640 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Cuando la ley lo condiciona a tal condición, "indudablemente", es que no debe haber el menor resquicio referido a tal exoneración de responsabilidad criminal, lo que, a mi juicio, no ocurre en nuestro caso, conforme a los indicios que traslada la juez de instrucción, y que analizaremos más adelante.
En nuestro caso, ciertamente el proceso continúa contra el vendedor, pues nadie duda que existen elementos para pensar en esta fase provisional que conocía los embargos.
Pero la Audiencia sostiene que no existen elementos indiciarios ni en el caso de Patrimonio Farmacéutico ni en el caso de su administrador Modesto.
Pero lo que más llama la atención a nuestro juicio no es que se vuelque la Audiencia en analizar el comportamiento indiciario del administrador (como persona física), relativo a la sociedad mercantil, en cuanto será aquél el supuesto autor de un delito de estafa que sirva de hecho de conexión respecto a la atribución de responsabilidad penal de la persona jurídica, sino que la Audiencia polariza toda su argumentación contra la persona jurídica, sin tomar en consideración los tipos de imputación, y, correlativamente, cuando analiza la conducta de la persona física, simplemente dice que le es aplicable lo mismo.
Con tal argumentación, lo primero que resulta es que se confunden ambos planos de responsabilidad, como si de una misma cosa fuera, siendo así que, aunque la responsabilidad entre la persona física y jurídica es acumulativa, responde, sin embargo, a planos muy diversos de atribución delictiva.
Hemos dicho en STS 321/2023, de 9 de mayo, que la responsabilidad penal de una persona jurídica no desplaza ni sustituye la responsabilidad penal de las personas físicas que, actuando en su nombre o por cuenta suya, han cometido el delito.
La diferencia está en el hecho de conexión, al que ya se refirió la Sentencia de esta Sala, 221/2016, de 16 de marzo, consecuencia de la comisión de un delito de los de catálogo por la persona física, y los títulos de imputación descritos en el art. 31 bis del Código Penal, por lo que hace a la responsabilidad penal de la persona jurídica.
En palabras de dicha resolución judicial: La responsabilidad de la persona jurídica ha de hacerse descansar en un delito corporativo construido a partir de la comisión de un previo delito por la persona física, pero que exige algo más, la proclamación de un hecho propio con arreglo a criterios de imputación diferenciados y adaptados a la especificidad de la persona colectiva. De lo que se trata, en fin, es de aceptar que sólo a partir de una indagación por el Juez instructor de la efectiva operatividad de los elementos estructurales y organizativos asociados a los modelos de prevención, podrá construirse un sistema respetuoso con el principio de culpabilidad.
Y nada de ello se analiza en el Auto 677/2021, de 14 de septiembre, en tanto que, al estimar el recurso de apelación de Patrimonio Farmacéutico S.L. decreta el sobreseimiento libre de las actuaciones, señalando al respecto que
Ante ello cabe decir que de ningún modo se ha atribuido a PATRIMONIO FARMACÉUTICO una conducta imprudente a lo largo de la instrucción, por la sencilla razón, además, de que las personas jurídicas no responden por culpabilidad propia, ni dolosa ni imprudente, pues son entes jurídicos, sino como consecuencia de no haberse organizado adecuadamente (actividad que deben llevar a cabo sus administradores), tal y como proclama reiteradamente la jurisprudencia.
Al punto es incorrecto tal planteamiento, que la Sentencia mayoritaria, con todo acierto, reprocha que la Audiencia pueda suponer que "resulten indicios suficientes de la probabilidad de que PATRIMONIO FARMACÉUTICO, S.L. conociera la existencia de los embargos".
Ciertamente que la persona jurídica no conocía los embargos, obvio es decirlo, quien tenía que conocerlos, o no, son sus administradores. Porque solamente ellos pueden cometer un delito de estafa omisivo, en beneficio de la persona jurídica, que es el hecho de conexión.
De modo que, desde mi punto de vista, no podemos ratificar el Auto de la Audiencia porque, en lo tocante a la persona jurídica, no se han analizado los elementos en que se asienta su responsabilidad penal, y desde el plano del administrador, existían sobrados indicios, en mi modesta opinión, para que el asunto fuera a juicio oral, y en donde se pudiera juzgar si Modesto, como administrador de PATRIMONIO FAMACÉUTICO, conocía la existencia de los embargos, o si fue partícipe de que se vendiera una cosa como libre sabiendo que estaba gravada, máxime si tenemos en consideración su labor en la intermediación y el precio que cobró del comprador, precio pagado por hacer bien su trabajo, lo que indiciariamente al menos, desde nuestro punto de vista, parece que no fue así.
Tampoco hemos encontrado ningún elemento de donde la Audiencia, desde el plano de la responsabilidad de PATRIMONIO FARMACÉUTICO haya descartado cualquiera de los dos títulos que el Código Penal en el art. 31 bis proclama tal responsabilidad. A nuestro juicio, no se estudia este aspecto.
El art. 31 bis CP no exige que la entidad mercantil "conociera", en el sentido del dolo típico, la existencia de los embargos, sino que el delito se cometa en su nombre, como así ocurrió, y en su beneficio, como así también se supone sucedió, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma, o bien por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso, como en este caso se produjo.
A nuestro juicio, la Audiencia Provincial se limita a realizar un juicio de tipicidad impropio de esta fase procesal (calificando los hechos de imprudencia y descartando implícitamente otras opciones como la existencia de un dolo directo o un dolo eventual o una situación de ignorancia deliberada) y analiza, sin embargo, un elemento irrelevante en la imputación de la persona jurídica (si Patrimonio farmacéutico, como persona jurídica, tuvo conocimiento o no de la existencia de los embargos).
El art. 31 bis.1 del CP señala que "en los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:
a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso".
En el presente caso, concurren de forma indiciaria y provisional los presupuestos que el art. 31 bis.1 CP exige para fundamentar la imputación de la persona jurídica:
a.-) Que sea un supuesto previsto en el Código Penal; el art. 251 bis) CP prevé la posibilidad de que los delitos de estafa y estafa impropia puedan ser cometidos por personas jurídicas.
b.-) Que se trate de un delito cometido en nombre y por cuenta de la persona jurídica; este es el caso, en la medida en que el perjudicado suscribió un contrato de mediación/intermediación con Patrimonio Farmacéutico, en su condición de profesional de la intermediación, actuando su administrador o representante legal, el Sr. Modesto, en nombre y por cuenta de la empresa.
c.-) Que se trate de un delito cometido en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica; este es el caso, pues el delito le proporcionó a la persona jurídica una cuantiosa comisión (39.204 € a pagar por el comprador y 19.602,00 € a pagar por el vendedor) que fue efectivamente cobrada por la persona jurídica como se desprende de la documental obrante en la causa.
d.-) Que se trate de un delito "cometido por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma"; este es el caso, en la medida en que Modesto era administrador de derecho de Patrimonio Farmacéutico.
e.-) No concurre ninguna de las circunstancias del art. 31 bis.2 CP, en la medida en que no consta que el órgano de administración o el administrador hubiera adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión; tampoco consta que la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado hubiera sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica; tampoco consta que Modesto hubiera cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención o que no se hubiera producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano encargado del mismo.
Es decir, se constata que de forma indiciaria y provisional, existe un defecto de organización por parte de Patrimonio Farmacéutico que fundamenta su imputación penal y que es obstativo al dictado de un Auto de sobreseimiento libre, clausurando prematuramente el procedimiento penal.
Patrimonio Farmacéutico es una empresa que de manera profesional se dedica a la intermediación en la venta de oficinas de farmacia y, por tanto, es conocedora de todos los elementos y circunstancias que afectan a las transmisiones de farmacias. Es más, su contratación por parte del Sr. Mauricio, como consta en su declaración, se hace porque el Sr. Mauricio desconoce los trámites y entresijos de las transmisiones de la oficina de farmacia y confía en el buen hacer profesional de Patrimonio Farmacéutico (el Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado menciona su declaración señalando "que contrató a PFARMA para que se ocuparan de todos los trámites y gestiones, dejando en sus manos toda la operación").
La cuestión acerca de si esta actuación del Sr. Modesto constituye una imprudencia o actuó con dolo directo, eventual o en situación de ignorancia deliberada, es una cuestión que ha de ser objeto de juicio oral y determinarse una vez valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral ( art. 741 LECrim.). En el presente caso, la imputación está fundamentada desde la perspectiva de una subsunción indiciaria y provisional propia de la fase intermedia del procedimiento abreviado.
Desde el plano de los indicios, únicamente tenemos que transcribir los indicios que resalta el Auto de transformación, que los resume de la siguiente manera:
1) Documentación aportada con el escrito de querella y consistente en: a) oferta de compraventa de fecha 6 de junio de 2019 de la farmacia sita en la calle Rafael Fernández Hijicos nº 22 de Madrid con la intervención de PATRIMONIO FARMACEUTICO SL para la mediación y gestión, b) escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de septiembre de 2019 con la entidad bancaria BANCOFAR S.L c) escritura de compraventa de fecha 3 de septiembre de 2019 del local comercial sito en la planta baja y primera de la calle Rafael Fernández Hijicos n2 22 de Madrid , e) escritura de compraventa de la oficina de farmacia nº 1149 de las de Madrid, con despacho abierto en calle Rafael Fernández Hijicos nº 22 de fecha 3 de septiembre de 2019 recogiendo que la oficina está debidamente legalizada y que se encuentra al corriente de pagos de todo tipo y gravada con una hipoteca mobiliaria a favor de Banco Sabadell, si bien a fecha de la escritura queda cancelada mediante la entrega de la oportuna carta de pago, f) información del Registro provincial de bienes muebles de Madrid sobre la oficina de farmacia nº 1149 de Madrid, g) requerimiento de la Consejería de Sanidad en relación a la instancia de la correspondiente autorización de transmisión de la oficina de farmacia de fecha 11 de septiembre de 2019 para la presentación de los documentos que acreditan el levantamiento de los embargos acordados por los juzgados de primera instancia nº 33, 46 y 56 de Madrid , al objeto de proceder a su tramitación ,h) oficio de ejecución del embargo acordado por el juzgado de Primera instancia n2 33 de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2016 en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales n2 257/2016 y decreto de 5 de septiembre de 2019 acordando el embargo para cubrir la cantidad de 32871;32 euros de principal más intereses, gastos y costas; oficio de ejecución del embargo acordado por el juzgado de Primera instancia nº 46 de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2016 en el procedimiento cambiario n2 12/2016 y auto de fecha 27 de noviembre de 2017 despachando ejecución por 25.640,37 euros de principal más intereses , gastos y costas; y oficio de ejecución del embargo acordado por el juzgado de Primera instancia n2 56 de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2016 en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 199/2016 y decreto de fecha 30 de octubre de 2018 declarando terminado el proceso de ejecución al haber sido satisfechas las cantidades de 136.075,29 euros de principal más 6588,63 euros de intereses y 13.094,86 euros de costas y, donde aparecen respectivamente como acreedores HERMANDAD FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO S.C.L, CECOFAR Y COMPAÑÍA FARMACEUTICO MADRILEÑA S.A.
2) De la documental consistente en documento de 11 de febrero de 2019, por el que don Mauricio designa a PATRIMONIO FARMACEUTICO S.L como mediadora en la operación de compra de la oficina de farmacia, contrato de prestación de servicios de mediación en compraventa de oficina de farmacia entre don Patricio y PATRIMONIO FARMACEUTICO S.L. contrato de 12 de junio de 2019 entre comprador y vendedor estableciendo nuevo plazo para la escritura de compraventa de la farmacia, nota simple del Registro de Bienes muebles sobre la oficina de farmacia solicitada por PATRIMONIO FARMACEUTICO el 26 de julio de 2019, solicitud de transmisión de la oficina de farmacia a la Consejería de Sanidad e14 de septiembre de 2019, anulación de fecha 11 de septiembre del 2019 y nueva solicitud de la misma fecha, resolución del Colegio Oficial de farmacéuticos de Madrid de 17 de septiembre de 2019 admitiendo la colegiación de don Mauricio , documental relacionada con la entrega por parte de la Consejería de sanidad a don Patricio de la documentación en relación a los embargos existentes, conversaciones telefónicas entre don Samuel y don Patricio para la entrega de información y la personación en los organismos oficiales.
3) De la declaraciones del querellado don Patricio afirmando no recordar si se informó a PATRIMONIO FARMACEUTICO sobre las deudas por las que se seguían los procedimientos en los juzgados de primera instancia nº 33, 46 y 56 de Madrid, que no se entregó ninguna documentación al respecto, que no se hizo mención a la gestión de esas deudas , que la expresión libre de cargas en los contratos se refería al Registro Mercantil al funcionamiento de la farmacia, que él personalmente no puso en conocimiento del comprador las deudas, que una deuda ya se ha cancelado y con las otras dos están en negociaciones, que sanidad está esperando a que se levanten los embargos aunque ello no impide el traspaso de la farmacia, que se comunicó a PFARMA que tenía deudas aunque no el detalle, etc. etc.
4) De la declaración de PATRIMONIO FARMACEUTICO afirmando que su labor era de intermediación y solicitud de documentación que les solicite el comprador, que solo tuvieron información de la deuda con COFARES, deuda que iba a quedar liberada, que el vendedor no les informó de otras deudas o embargos, que la información que ellos transmiten al comprador en la ofrecida por el vendedor, que ellos realizaron las gestiones de información que podían con el registro de bienes muebles y con la entidad bancaria, que ellos no podían obtener la información de la situación económica de la farmacia , porque sanidad solo se la facilita a los titulares, que conocieron los embargos con posterioridad, que el vendedor les dijo desconocer esas cargas, que sanidad negó la licencia al comprado , que está pendiente la aprobación sanitaria, que en sanidad no hay registros públicos para conocer las deudas de una oficina de farmacia, que previo a la compra Lina de BIDAFARMA les comunicó la existencia de una deuda, pero que no se hizo referencia a embargos o a judicialización de la misma, entendiendo que era algo común en el funcionamiento de la farmacia, que supieron de la existencia de deudas con afectación para la licencia e19 de septiembre de 2019 ,etc ,
5) De la declaración de la testigo doña Lina, comercial de BIDAFARMA, afirmando haber transmitido a don Mauricio y a PATRIMONIO FARMACÉUTICO, antes de la compra de la farmacia la existencia de una deuda con el vendedor, sin entrar en detalle y sin concretar cantidades ni situación,
6) De la declaración del testigo don Samuel, empleado de PATRIMONO FARMACÉUTICO, afirmando que don Patricio les comunicó que tenía una hipoteca, una deuda con la Seguridad social y otra con COFARES, que así se lo comunicaron al comprador al no afectar a la licencia, que conocían la existencia de otras deudas, pero sin concretar y sin saber si conllevaban cargas o embargos, que ellos contrastaron la información del vendedor acudiendo al Registro de bienes muebles y registro de la propiedad , que la deuda existente se iba a pagar con el precio de la venta y que don Patricio no les advirtió de ninguna otra deuda, que doña Lina de BIDAFARMA les puso de manifiesto la deuda pero sin precisar el importe y sin hacer referencia a que afectase a la licencia, que no podían acudir a ningún otro organismo para recabar información, que al solicitar el cambio de titularidad con posterioridad a la venta es cuando se enteraron de las deudas, que a día de hoy no se puede hacer el cambio de titularidad por las cargas existentes pero que si se puede abrir la farmacia, que afectaban a la licencia;
7) De la declaración del testigo don Abel, asesor externo de BIDAFARMA, afirmando haberse reunido con Lina y los representantes de PFARMA sobre julio donde se habló de la deuda de la farmacia que se pretendía vender con BIDAFARMA y de otras deudas con otros proveedores como COFARES;
8) De la declaración testifical de don Apolonio afirmando haber dado el visto bueno a la operación de financiación de la compra de la farmacia al no conocer ningún embargo judicial, que ellos solo pueden acceder a la información ofrecida por los registros públicos, que es la intermediaria quien les facilita la documentación y datos de la operación, previa petición al vendedor;
9) De la declaración del querellante, ratificando el contenido de la querella y negando haber tenido conocimiento, previo a la compra, de las deudas y embargos existentes sobre la farmacia, que se enteró dos días después de la firma, que Lina nunca le comunicó la existencia de ninguna deuda con Bidafarma , que no contrató con ellos como proveedor porque no le convenció el trato, pero no porque existiera alguna deuda, que contrató a PFARMA para que se ocuparan de todos los trámites y gestiones , dejando en sus manos toda la operación, que no conocía la reunión entre BIDAFARMA Y PFARMA en julio, queda mínimamente establecido, y a los únicos efectos de continuar con la fase del procedimiento abreviado, que los hechos investigados pueden revestir caracteres de delito de los comprendidos en el art. 14.2 y 3 en relación con el art.779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apareciendo como responsables del mismo los querellados , por lo que conforme a lo dispuesto en el art.789 procede continuar con la fase de procedimiento abreviado.
En consecuencia, queda indiciariamente establecido que Don Patricio, titular de la oficina de farmacia nº 1149 de Madrid sita en la calle Rafael Fernández Hijicos nº 22, Y PATRIMONIO FARMACEUTICO S.L, que actuaba como mediador y encargado de tramitar la solicitud de autorización de transmisión, y su administrador, según contrato formalizado con el hoy querellante, ocultaron a don Mauricio como comprador, pese a tener conocimiento de ello y al no realizar todas las gestiones necesarias para conseguir la información, tanto en las negociaciones previas como en el momento de formalización de la oferta de compraventa de fecha 6 de junio de 2019 y en la formalización de la escritura pública de compraventa de fecha 3 de septiembre de 2019 donde tras afirmarse que se hallaba en la actualidad al corriente de pagos de todo tipo, únicamente se hizo constar que se hallaba gravada con un hipoteca mobiliaria a favor de BANCO DE SABADELL S.L, y donde se afirmaba por la parte vendedora que al oficina de farmacia cumplía todos los requisitos administrativos para su pleno funcionamiento, la existencia de tres deudas con tres proveedores así como sus correspondientes embargos judiciales; a saber:
a) Deuda con HERMANDAD FARMACÉUTICA DEL MEDITERRANEO SCL, por importe de 32.871;32 euros de principal, intereses y costas, Y respecto a la que se incoó en el juzgado de Primera instancia nº 33 de Madrid procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 257/2016, procedimiento en el que se dictó oficio de ejecución del embargo de fecha 5 de septiembre de 2016 y decreto de 5 de septiembre de 2019 acordando el embargo para cubrir la cantidad de 32.871;32 euros mencionada,
b) Deuda con CECOFAR, respecto a la que se incoó en el juzgado de Primera instancia nº 46 de Madrid de echa 14 de septiembre de 2016 procedimiento cambiario nº 12/2016, en el que se dictó oficio de ejecución del embargo y auto de fecha 27 de noviembre de 2017 despachando ejecución por 25.640,37 euros de principal más intereses, gastos y costas; y
c) Deuda con COMPAÑÍA FARMACÉUTICA MADRILEÑA S.A seguida en el juzgado de Primera instancia nº 56 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 199/2016 donde se dictó oficio de ejecución del embargo en fecha 1 de septiembre de 2016 y decreto de fecha 30 de octubre de 2018 declarando terminado el proceso de ejecución al haber sido satisfechas las cantidades de 136.075,29 euros de principal más 6588,63 euros de intereses y 13.094,86 euros de costas.
Finalmente, creo que, en modo alguno el Juzgado de Instrucción atribuyó la estafa a tal título culposo, pues comprobados los embargos existentes en la oficina de farmacia adquirida por el querellante y, pese a manifestarse en la escritura de compraventa por el vendedor en la cláusula primera que "se vende y transmite la oficina de farmacia descrita en perfecto estado de funcionamiento, con cuantos derechos y autorizaciones y licencias le son inherentes y en concepto de libre de cargas distintas de las reseñadas y de afecciones, y al corriente en el pago de toda clase de impuestos y arbitrios", y una vez se realizó por parte del comprador la solicitud para la transmisión de la oficina de farmacia, la Consejería de Sanidad requirió al hoy querellante para poder proceder a la tramitación de la solicitud que se acreditaran los levantamientos de los embargos, sin que a día de la fecha el comprador haya podido obtener esa autorización y en consecuencia haya podido iniciar la actividad para la que compró la farmacia y para la que se dio de alta en el Colegio de Farmacéuticos de Madrid.
Por ello el Juzgado de Instrucción declaró que existían indicios de la comisión de delito de estafa, pero nunca indicios de una estafa imprudente, por lo que la conclusión que extrae la Audiencia de este iter procedimental no es correcta, a mi juicio.
En realidad, lo que se desprendía de la instrucción sumarial, como juicio provisional que es, era la existencia de un delito de estafa, en el cual el engaño era omisivo, engaño suficientemente delimitado por esta Sala Casacional como posible en un delito de estas características, tanto lo fuera una estafa propia como impropia, lo que no era posible calificar en este momento procesal, y mucho menos, sin la práctica de la prueba que adorna la actuación que corresponde al plenario.
Y tanto fuera a título de dolo directo como eventual. Muy probablemente dolo eventual.
De llevarse a juicio oral, se hubiera enjuiciado, por existir elementos indiciarios para ello, la intervención de los intermediadores en las compraventas de inmuebles, y en este caso, de una oficina de farmacia, pero que responden a una misma posición jurídica, poco analizada por esta Sala Casacional, sobre la funciones y responsabilidades que deben acometer en este tipo de contratos, habitualmente pisos que son adquiridos por particulares procedentes de la titularidad dominical de otros, que previamente han concertado con una agencia inmobiliaria para la búsqueda de un comprador, pero que, lejos de limitarse a esta función, y por tanto, percibir una comisión del vendedor por este cometido, cobran también al comprador, como aquí igualmente sucedió, y sin embargo, parece que en toda esa operativa jurídica, no quieren saber nada de la realidad de los pactos que se firman, relativa a una supuesta falta de información, sumamente relevante para la firma del contrato, y que, si por lo que sea, tan inexacta información se produce, no quieren saber nada, y sin embargo, de forma sorprendente, han cobrado también del comprador, no sabemos por hacer qué, pues enseñarle el piso es cuestión que interesa también al vendedor, que es su cliente, al tratarse más bien su función de una gestión de cosa ajena, como es la venta del piso o de una empresa en cuestión, como lo es nuestro caso.
Por lo demás, los embargos fueron formalizados judicialmente, lo que pudiera dar idea de que fueron inscritos registralmente, aunque este hecho será una cuestión a discernir en el plenario, pues no es más que uno más de los indicios con los que trabajó el juez de instrucción para proseguir con la causa.
Por estas razones, creo que el recurso de casación debió ser estimado.
Julián Sánchez Melgar

