Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 154/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1096/2022 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 154/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100134
Núm. Ecli: ES:TS:2024:927
Núm. Roj: STS 927:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/02/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1096/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1096/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 21 de febrero de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:
"El acusado Abelardo con número de ordinal de informática del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 y el acusado Juan Pablo, con número de identificación personal de Mossos d 'Esquadra NUM001, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en nuestro país, puestos de común acuerdo y guiados por un idéntico ánimo de ilícito enriquecimiento, sobre la 1.35 horas del día 23 de julio de 2020, se hallaban en las cercanías del inmueble sito en el número NUM002 de la CALLE000 de Barcelona.
El acusado Juan Pablo accedió tras manipular la cerradura de la puerta de entrada al portal del inmueble sito en el lugar indicado, mientras que el acusado Abelardo permanecía vigilando en el exterior a fin de garantizar la actuación delictiva.
El acusado Juan Pablo, a fin de garantizar la entrada no consentida y mediante la utilización de medios o formas que permitieran quebrar el acceso así como el apoderamiento de aquellos efectos que de valor hubiera en su interior, en un momento próximo ya fuera por ambos acusados o por un tercero en connivencia con ellos, marcó con indicadores de papel el domicilio sito en el piso NUM003 de dicho inmueble propiedad de Milagrosa.
Los acusados fueron inmediatamente detenidos por una dotación de Mossos d' Esquadra que se hallaba de servicio en prevención de robos con fuerza en domicilios y les ocuparon, junto con un trozo de plástico duro y un clip utilizados en los hechos y lanzados al suelo por el Sr. Juan Pablo, un palillo y dos trozos de papel que portaba el acusado Abelardo con la misma finalidad ilícita.[...]"
Dicha resolución contenía la siguiente parte dispositiva: "FALLO
CONDENO a Abelardo como autor de un delito de conspiración para cometer un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los arts. 237, 238 1 y 4, 241.1 en relación con los arts. 269 y 17.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales por mitad.
CONDENO a Juan Pablo como autor de un delito de conspiración para cometer un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los arts. 237, 238 1 y 4, 241.1 en relación con los arts 26%/ 17.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales por mitad.
ACUERDO la DESTRUCCIÓN de las piezas de convicción intervenidas, una vez firme la presente resolución.[...]"
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Durban Piera en nombre y representación de Abelardo y. por el Procurador de los Tribunales Sr. Elías Vivancos en representación de Juan Pablo, ambos contra la sentencia dictada a 7 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido n.º 265/2020 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos con declaración de oficio las costas procesales del recurso. [...]"
ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN.- Al amparo del número 1º del artículo 849 LECrim, por infracción de ley, indebida aplicación del art. 17.1 CP en relación arts. 237, 238, 241.1 y 269 CP y arts. 120.3, 24.1 y 24.2 CE como refuerzo de la alegación de infracción de la norma penal sustantiva y a afectos de cumplimiento, en su caso, del art. 44.1.a) LOTC, puesto que no se puede afirmar de la declaración de hechos probados que la voluntad delictiva fuera destinada a cometer una sustracción u otro tipo de ilícito previsto en el art. 269 CP. Imposibilidad de afirmar la futura existencia de "fuerza en las cosas".
Fundamentos
Se trata de una sentencia dictada en la apelación de otra dictada por el Juzgado de lo Penal para la que el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite el recurso de casación exclusivamente fundado en el artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, por error de derecho al entender indebidamente aplicado, o inaplicado, un precepto penal de carácter sustantivo.
En interpretación de ese precepto el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio del 2016, acordó que el precepto en el que apoya la pretensión revisora el artículo 847.1 letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus justos términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por el número 2 del artículo 849, y los artículos 850 y 851 por quebrantamiento de forma, y 852, por vulneración de derechos fundamentales.
El recurrente formaliza un único motivo en el que cuestiona la indebida aplicación de los artículos que tipifican el robo con fuerza en las cosas y afirma que no resulta acreditado que la tenencia de los objetos intervenidos, un plástico hábil para la apertura de cerraduras, un clip, un palillo y papel, permitan declarar probado que esa tenencia de objetos evidencia el hecho típico de en la conspiración del artículo 17 del Código Penal.
El motivo debe ser desestimado. Toda la argumentación del recurrente no va referida a la denuncia de un error de derecho, por la indebida aplicación del precepto penal, sino que la refiere a la no acreditación de los presupuestos fácticos del delito de robo con fuerza en las cosas, en relación con el artículo 17 del Código penal, esto es, la comisión de un acto preparatorio, la conspiración para la comisión de delitos contra la propiedad en la modalidad de robo con fuerza de las cosas. La impugnación, es ajena a la recurribilidad que habilita el art. 847 para este tipo de sentencias dictadas en apelación de las dictadas por el Juzgado de lo Penal. Por lo tanto, el recurso de casación no debió ser admitido, tal y como postuló el Ministerio Fiscal ante esta Sala.
No obstante, lo anterior conviene precisar que la tipicidad del delito objeto de la condena, la conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, no es errónea y resulta del hecho probado al referir que los dos acusados se pusieron de acuerdo para la comisión de un hecho delictivo y para lo que uno de ellos se queda en el exterior para avisar y controlar la realización del hecho y sus posibilidades de comisión, en tanto que el otro, provisto un plástico duro, hábil para la apertura de cerraduras, y de un clip, logró abrir la cerradura del portal del inmueble y una vez en su interior realizó una marca en una vivienda, a la que no pudieron acceder porque la presencia de los funcionarios de policía que realizaban funciones de vigilancia impidió la continuación en el hecho delictivo. No obstante lo cual en su huida al ser detectados por la presencia policial abandonaron efectos que evidencian la finalidad perseguida al tiempo de la detención.
Desde el hecho probado, la inferencia sobre la subsunción en la conspiración es razonable, y así se explica en la sentencia, sin que ese concreto apartado de las resoluciones haya sido discutido en la impugnación.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
