Sentencia Penal 661/2023 ...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 661/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10097/2023 de 21 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 661/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100637

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3621

Núm. Roj: STS 3621:2023

Resumen:
Revisión de sentencia. Ley orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Retroactividad de la norma penal más favorable. El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se estima parcialmente: habiéndose considerado más favorable la norma posterior en el tiempo, la misma debe ser aplicada íntegramente, con imposición al condenado de la pena accesoria prevista en el artículo 192.3 y la medida de libertad vigilada del 192.1.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 661/2023

Fecha de sentencia: 21/09/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10097/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10097/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 661/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra el Auto dictado el 23 de diciembre de 2022, en la Ejecutoria núm. 143/2007, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección primera, por el que se acordó revisar la condena impuesta a Cosme, mediante Sentencia núm. 52/2007, dictada el 16 de mayo, en el rollo sumario núm. 99/2006, por la que se condenó al acusado, como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual. Los/a Magistrados/as componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente el MINISTERIO PÚBLICO y como parte recurrida DON Cosme, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Darder Balle, bajo la dirección técnica de don Carlos Portalo Prada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma de Mallorca, incoó procedimiento sumario ordinario núm. 6/2001, por un posible delito de agresión sexual, seguido contra Cosme. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección primera, que incoó procedimiento núm. 99/2006 y con fecha 16 de mayo de 2007, dictó Sentencia núm. 52, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probado que el procesado Cosme, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1.969, con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa los días 7 y 8 de julio de 2.005, el día 7 de julio de 2.005 alrededor de las 02.45 horas efectuó una llamada telefónica al "Club Body Dinamic", entrando en contacto con Angustia a la que conocía anteriormente por haber tenido relaciones sexuales el día 3 de julio en el "Hostal Sorrento": requiriéndola para que prestara sus servicios en su domicilio sito en esta Ciudad, CALLE000 n° NUM001 pidiéndole que llevara un bañador por que la llevaría a una piscina: Sobre las 3.00 horas la Sra. Angustia se trasladó en taxi al indicado domicilio y una vez allí, el procesado la esperaba en la puerta de acceso a la finca quién, a oscuras, la guió cogiendo el ascensor hasta el garaje para luego llevarla a un reducido trastero numerado 92 donde cerrando la puerta por dentro y tras exigirle Angustia el dinero por adelantado, el procesado sacó de un bolsillo trasero del pantalón un cuchillo y se lo puso en la garganta al tiempo que le decía "cállate y haz lo que yo te diga que acabo de salir de la cárcel". Ante el temor que le infundió el procesado, Angustia se arrodilló para suplicarle que le dejara marchar y en tal postura Cosme le sujetó la cabeza y sacándose el pene le dijo que se lo chupara accediendo a ello Angustia no sin antes ponerle un preservativo. Mientras duró este episodio, el procesado dejó el cuchillo en una de las estanterías para luego sujetar de los brazos a Angustia y colocándola de espaldas a él, la penetró vaginalmente tras lo cual se sacó el preservativo, lo anudó y se lo guardó en el bolsillo del pantalón. Sin solución de continuidad, el acusado volvió a agarrar a Angustia de la cabeza para que le chupara el pene, mandándola callar ante las súplicas que ésta reiteradamente le hacía para que le dejara marchar y nuevamente tuvo que hacerle una felación para luego ser penetrada vaginalmente.

Tras ocurrir este hecho, y una vez que Cosme abrió la puerta del trastero, Angustia aprovechó para escapar escondiéndose debajo de un coche aproximadamente durante dos horas hasta que una vecina, con el mando a distancia le franqueó la salida del garaje marchándose a coger el autobús en dirección a su domicilio no sin antes llamar a su hermana Ida para contarle lo sucedido".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cosme como autor responsable de un delito de agresión sexual ya definido sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que por vía de responsabilidad civil indemnice, por daño moral, a Angustia en cuantía de 600 euros, así como al abono de las costas procesales devengadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, le serán de abono los días de privación de libertad sufridos por la presente causa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Título VIII, Libro II del Código penal, se procede a tramitar la posible revisión de la pena impuesta.

CUARTO.- Con fecha 23 de diciembre de 2022, la Audiencia provincial dictó auto en la Ejecutoria núm. 143/2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"LA SALA ACUERDA:

HABER LUGAR A LA REVISION de las penas privativas de libertad impuestas a Cosme en la presente causa en el sentido de que la pena de prisión de 8 AÑOS DE PRISION ha de revisarse e imponerse la pena de 6 AÑOS Y 8 MESES DE PRISION.

Contra el presente auto cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Una vez firme, procédase a la nueva liquidación de condena.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos".

QUINTO.- Contra el anterior auto, el Ministerio Público anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en el siguiente motivo:

Motivo único.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 del Código Penal y, en su caso, por indebida inaplicación del art. 192.1 y 3 del Código Penal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre (Disposición Final Cuarta); y por indebida inaplicación de los arts. 178 y 179 del Código Penal, según redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 23 de septiembre, e infracción de los arts. 2.2 y 66.1.6ª del Código Penal y Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica 10/1995. También alega que se infringido el art. 9.3 de la Constitución española.

SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2023, se da traslado para instrucción por término de diez días a la representación procesal de la parte recurrida y el 29 de marzo siguiente se dicta nueva diligencia de ordenación teniendo por decaída a la Procuradora Sra. Magdalena Darder Balle en el traslado conferido.

OCTAVO.- Por providencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2023 se señala este recurso el próximo día 20 de septiembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Un solo motivo de impugnación conforma el presente recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Se denuncia la pretendida infracción de diversos preceptos penales, ya fuera por aplicación indebida ( arts. 178 y 179 del Código Penal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, así como artículos 2.2 y 66.1.6 del Código Penal), ya por falta de la exigible aplicación ( artículo 192 de ese mismo texto legal y arts. 178 y 179 del Código Penal, según redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 23 de septiembre, así como Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica 10/1995 y art.9.3 de la Constitución).

Sistematiza el recurrente, de forma en particular precisa y concreta, las tres líneas argumentales que identifican su queja, a saber:

Primera.- Aplicabilidad de las disposiciones transitorias del Código Penal, desde la Ley Orgánica 10/1995 hasta la actualidad.

Segunda.- Infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena.

Tercera.- Desconocimiento por la Audiencia Provincial de la exigencia de aplicar la L.O. 10/2022 en su conjunto y no por partes, con inaplicación de lo dispuesto en el art. 192 del CP conforme a la redacción dada por la citada ley.

SEGUNDO.- 1.- Por lo que respecta a la pretendida aplicación de la disposición transitoria quinta incorporada a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprobó el Código Penal, es claro que la cuestión aparece ya resuelta por este Tribunal Supremo, entre otras y en particular, en nuestra sentencia, dictada por el Pleno de esta Sala, número 523/2023, de 29 de junio, a cuyos razonamientos, con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos aquí.

Desechada la aplicación de las disposiciones transitorias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprobó el Código Penal, y a la luz de lo establecido en el artículo 2.2 de dicho texto legal, ha de partirse, como regla, del principio de que las leyes penales favorables tendrán efecto retroactivo, sin perjuicio de que, al entrar aquéllas en vigor, hubiera ya recaído sentencia firme y el sujeto estuviere cumpliendo condena.

2.- Por lo que respecta a la denunciada infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de las penas, el mismo aparece dirigido, primera y principalmente al legislador. Es a él a quien compete, tras proceder a la selección de aquellos ataques (lesión o puesta en peligro) de los bienes jurídicos que considera particularmente valiosos y con respecto a las modalidades ofensivas que reputa como inaceptables (principios de intervención mínima y fragmentariedad que inspiran el ordenamiento penal), proceder a determinar las penas que, en abstracto, corresponderá imponer a los responsables de aquellas conductas. Es cierto, sin embargo, que no se agotan en esto las proyecciones del mencionado principio de proporcionalidad. También interpela a los órganos jurisdiccionales a fin de que, siempre dentro de dichos límites legislativamente determinados (pena abstracta) y conforme también a los parámetros legalmente establecidos (en particular, aunque no solo, en el artículo 66 del Código Penal), ajuste, conforme al referido criterio, las penas que hubieran de resultar concretamente imponibles.

Sin embargo, el juicio de individualización ya resultó efectuado, como no podía ser de otro modo, en la sentencia firme dictada en el presente procedimiento, sin que resulte dable ahora, por las razones que extensamente se glosan en la sentencia del pleno de esta Sala ya citada, efectuar una nueva valoración al respecto, a partir, no de ninguna modificación en punto a la gravedad del hecho o de las circunstancias del culpable, sino como exclusiva consecuencia de la, más favorable, regulación legal de dichas conductas.

3.- En el caso, resultó condenado Cosme como autor de un delito de agresión sexual (violación), contemplado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, de acuerdo con su redacción vigente a la fecha de producirse los hechos. No concurriendo en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, resolvió el órgano competente para el enjuiciamiento, dentro de la pena abstracta entonces legislativamente prevista (entre seis y doce años de prisión), imponer una pena concreta de ocho años. Y lo hizo de forma cumplidamente motivada: "[T]eniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, el hecho de que la víctima se sintiera humillada y la angustia por ella padecida, así como la multiplicidad de actos cometidos". Decisión individualizadora no cuestionada en su momento por la acusación y que ha ganado firmeza.

La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, considera estos mismos hechos como constitutivos de los delitos que describe también en los referidos artículos 178 y 179 del Código Penal. Pero resuelve modificar la pena abstracta asociada a la realización de esas conductas para resituarla entre los cuatro y los doce años de prisión.

Por eso, el auto ahora impugnado, partiendo de que la pena se impuso dentro de la mitad inferior de la legalmente prevista (desde seis hasta nueve años), pero en el tramo superior de dicha mitad (ocho años), acuerda, precisamente en atención a los criterios de proporcionalidad cuya aplicación el Ministerio Fiscal reclama, a la vista del carácter más favorable que se advierte en el texto penal referido, mantener la pena dentro de esa misma mitad inferior (desde los cuatro a los ocho años de prisión), y también en el tramo superior de dicha mitad (seis años y ocho meses de prisión). No advertimos en ello, planteadas las cosas en estos términos, error alguno, inobservancia de normas legales que disciplinan la individualización de la pena, o falta de proporcionalidad, que aconsejaran modificar la decisión adoptada.

TERCERO.- Tiene razón, sin embargo, el Ministerio Fiscal por lo que respecta a que, en todo caso, la revisión de la sentencia acordada omite imponer al condenado la pena accesoria prevista en el artículo 192.3, segundo párrafo, y la medida de libertad vigilada que se contempla en el artículo 192.1, en ambos casos conforme a la redacción resultante de la norma que, por más favorable para el condenado, se resolvió aplicar.

También en nuestra ya citada sentencia número 523/2023, de 29 de junio, recordábamos que la determinación de la norma penal más favorable pasa por una comparación íntegra de las que se han sucedido en el tiempo. Y por esa razón, resulta preceptivamente aplicable la pena accesoria contemplada en el artículo 192.3 del Código Penal, siempre conforme a la redacción de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, cuando establece que "la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave".

Igualmente, resulta de aplicación la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de cinco años, con el contenido que, en su momento, se determine, todo ello de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 192.1 del mismo texto legal.

En este aspecto el recurso debe ser estimado.

CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de casación, conforme a las prevenciones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia del mismo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado con fecha 23 de diciembre de 2022, en su ejecutoria número 143/2007, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que se casa y anula parcialmente.

2.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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