Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 663/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10206/2023 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 663/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100644
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3632
Núm. Roj: STS 3632:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/09/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10206/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ASO
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10206/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de
Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente la acusación particular, DOÑA Begoña, representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Zamorano Álvarez y asistida por el Letrado don Eugenio Encina Macías; como parte recurrida el condenado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"Resulta probado y así se declara que el procesado Virgilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 1.999 comenzó una relación sentimental con Begoña, comenzando a vivir juntos en la aldea de DIRECCION000 en compañía de la hija de ésta, Begoña, nacida el NUM000 de 1992, quien tiene reconocida por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía una minusvalía por un grado de discapacidad del 65% propiciada por un DIRECCION001.
Aproximadamente en el año 2005, el procesado con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y aprovechando la ventaja que le reportaba el status familiar, comenzó a mantener con Begoña relaciones consistentes en tocamientos en los pechos y la zona genital y obligándola en ocasiones a que le masturbara.
Cuando la menor cumplió los 14 años el procesado comenzó a obligarla a mantener relaciones sexuales, pese a la negativa de ésta, utilizando la primera vez para ello la fuerza física sujetándole los brazos, empujándola para vencer su resistencia consiguiendo de este modo penetrarla vaginalmente, y a partir de entonces las penetraciones se repetían cada cuatro o cinco días en diversos sitios: cuando iban en el coche paraba en un carril, en un gallinero que tenían en la aldea, y fundamentalmente en el domicilio familiar que ocupaban aprovechando unas veces cuando la madre salía del domicilio y otras veces cuando se quedaba dormida, conminándola con que la mataría a ella o a su madre y con hacerle a su hermana lo que le hacía a ella si no accedía. Esta situación se mantuvo hasta el mes de agosto de 2.011 en que la madre de Begoña rompió sus relaciones con el procesado.
Como consecuencia de estos hechos, Begoña padece DIRECCION003, DIRECCION002 y DIRECCION004.
Por Auto de fecha 16 de noviembre de 2012 dictado por el Juez Instructor se acordó respecto del procesado la medida consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio y acercarse a menos de 200 metros a Begoña".
"En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Virgilio, como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y asimismo le imponemos la Medida de Libertad Vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por un periodo de OCHO Años y prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a menos de 200 metros a la víctima durante 18 años; debiendo indemnizar a Begoña en la suma de sesenta mil Euros (60.000€) más intereses legales, y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena de prohibición de acercarse y comunicarse será de abono al condenado del tiempo que hubiese estado vigente la medida cautelar adoptada. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Con fecha 4 de febrero de 2016, la misma Audiencia Provincial dictó auto de aclaración cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Rectificar el error material que se advierte en el fallo de la Sentencia dictada el pasado día 30 de diciembre de 2015, en el sentido de incluir la prohibición de que el condenado Virgilio pueda ser clasificado en tercer grado hasta el cumplimiento efectivo de la mitad de la pena impuesta.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan.
Doy fe".
"En virtud de lo expuesto, la SALA ACUERDA:
Dar lugar a la revisión de la sentencia dictada en el procedimiento del que dimana la presente ejecutoria fijando la pena privativa de (la) libertad en la de once años y un día de prisión.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación.
Así por este nuestro Auto, lo mandamos y firmamos".
Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. Alega la aplicación indebida del art. 2.2 del Código penal, en cuanto a la consideración y/o aplicación de la ley más favorable, infringiendo lo dispuesto en la Disposición transitoria quinta, párrafo segundo, del mismo texto legal.
Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim. y del art. 5.4 de la LOPJ. Alega vulneración del art. 24.1 de la Constitución española, en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de la indefensión, del derecho fundamental del ciudadano a la seguridad jurídica y a la proporcionalidad de las penas, art. 9. 3 del texto normativo fundamental.
La representación de la parte recurrida impugna la admisión del recurso interpuesto de contrario y subsidiariamente se opone al mismo mediante escrito de 17 de abril.
Fundamentos
Se queja, primeramente, por el cauce prevenido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de norma penal--, de que el auto impugnado habría aplicado de manera indebida lo que se determina en el artículo 2.2 del Código Penal, así como en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprobó el vigente Código Penal. La idea-fuerza que impulsa la queja descansa en el razonamiento último relativo a que, también con la regulación normativa resultante de lo establecido en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, las penas impuestas en la sentencia firme podrían haber sido igualmente establecidas. Y, a partir de esa, pretendidamente indebida, aplicación de las referidas normas, en el segundo de los motivos de queja se concluye que lo resuelto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en este caso de la acusación, así como el principio de proporcionalidad de las penas.
2.- El Ministerio Fiscal, apoya el primero de los motivos de casación. Y, además, lo enriquece, con particular precisión, en dos aspectos que, en su caso, habrían de ser también abordados. Por un lado, observa que los hechos enjuiciados en la sentencia firme podrían haber dado lugar, incluso, a la agravación prevista en el artículo 192.2 del Código Penal, en la medida en que el condenado
3.- Por su parte, el condenado, además de sostener que la resolución impugnada se acomoda plenamente al ordenamiento jurídico, destina sus primeras consideraciones a impugnar la posibilidad de que esta clase de resoluciones (autos que acuerdan la revisión, o no revisión, de sentencias firmes, a los efectos de aplicar, o inaplicar, la legislación penal posterior), puedan resultar susceptibles de ser recurridas en casación, en la medida en que ningún precepto legal autoriza, frente a ellas, dicha clase de impugnación.
El hecho cierto, sin embargo, es que este Tribunal Supremo, entre otras en nuestra reciente sentencia de Pleno número 523/2023, de 29 de junio, dejó ya sentado que las mencionadas disposiciones transitorias, conforme resulta de su propia redacción, estaban encaminadas a regular el tránsito normativo indispensable con relación a las situaciones acaecidas con anterioridad
6.- A nuestro parecer, eso hizo el legislador mediante las disposiciones transitorias que acompañaban al Código Penal de 1995 y que disciplinaban el tránsito de uno a otro ordenamiento punitivo. Se sustituía un texto legal por otro de nueva planta, edificado muchas veces sobre instituciones diferentes y manejando piezas muy distintas (la más llamativa, aunque no la única, la supresión de la redención de penas por el trabajo con el consiguiente ajuste entre el valor "nominal" y el efectivo de la pena de prisión). Eso explica, en buena medida, la introducción de las disposiciones transitorias 2ª y 5ª del Código Penal de 1995. Se trata de leyes temporales en su sentido más estricto: venían a regular el tránsito de uno a otro Código y, por tanto, estaban llamadas a decaer, a quedar privadas de eficacia, en cuanto se culminase esa labor de revisión. Su ámbito de aplicación se ciñe, en consecuencia, a la adaptación de condenas dictadas conforme al Código TR de 1973 al Código de 1995. Incluso de su dicción literal se deriva esa característica. Reza la Disposición Transitoria Primera: "Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas>>.
2.- Sentado lo anterior, el condenado en este procedimiento lo fue como autor de un delito continuado de agresión sexual, previsto en los artículos 178, 179 y 180.1.4 del Código Penal vigente a la fecha de producción de los hechos (que reservaba una protección penal específica para los menores de trece años). Conforme se explicaba en la sentencia cuya revisión aquí se acordó, la pena abstracta prevista para dicho delito se extendía entre los trece años y seis meses de prisión y los quince, habiendo resuelto el órgano enjuiciador que procedía, en concreto, aplicar la pena en su mínima extensión legalmente posible (trece años y seis meses de prisión). Y así, se explicaba al respecto:
Sostienen los recurrentes, y así lo entendía también el auto recurrido que, conforme a la regulación vigente en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, --ya legislación intermedia habida cuenta de la existencia de una nueva modificación posterior--, estos mismos hechos deberían ser calificados de conformidad con las previsiones contempladas en los artículos 178, 179 y 180.1.5ª del Código Penal que, siempre teniendo en cuenta que se trataba de un delito continuado, nos situaría en una nueva pena abstracta que discurre entre los once y los quince años de prisión.
No es así, sin embargo. En realidad, toda vez que los hechos enjuiciados sucedieron cuando la víctima no había cumplido aún los dieciséis años (aunque parte de los mismos se ejecutaran con posterioridad), a la vista de la nueva regulación, los mismos deberían calificarse como constitutivos de un delito de los previstos en los artículos 181.1, 3 y 4 e) del texto penal, lo que determinaría una pena abstracta de entre doce años y seis meses de prisión y quince años. Como quiera que se trató de un delito continuado, dicha sanción, conforme a las previsiones contempladas por el artículo 74, debería ser impuesta en su mitad superior (entre los trece años y nueve meses de prisión y los quince años). En consecuencia, la nueva regulación legal resulta más desfavorable para el acusado, sin contar con que, además, de resultar ésta aplicable, habrían de serle impuestas también las penas accesorias ahora previstas en el artículo 92. No se olvide que la comparación entre las normas que se suceden en el tiempo, a los efectos de determinar cuál pudiera resultar más favorable, debe realizarse teniendo en cuenta las mismas en su globalidad, sin que resulte dable seleccionar, entre sus diferentes aspectos los que, aisladamente considerados, pudieran resultar más favorables, al efecto de alumbrar un nuevo precepto que, en realidad, ni estaba vigente antes ni lo estuvo después.
El recurso se estima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Begoña contra el auto de fecha 12 de enero de 2023, dictado por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1ª, en su ejecutoria número 33/2016, que se casa y anula; debiendo estarse, en consecuencia, en todos sus términos, a lo resuelto en la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015, en el rollo sumario núm. 5/2014, dictada por ese mismo Tribunal.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
