Última revisión
16/10/2023
Sentencia Penal 662/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10211/2023 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 662/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100667
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3773
Núm. Roj: STS 3773:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/09/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10211/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10211/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación legal del condenado
Han sido partes en el presente procedimiento el condenado,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, sobre las once horas del día primero de agosto del dos mil siete, Hermenegildo, nacido el NUM000 del mil novecientos sesenta y dos, con antecedentes penales cancelados o cancelables, se presentó en el domicilio que compartía con su esposa, Macarena (nacida el NUM001 del mil novecientos sesenta y cuatro) y con sus dos hijos comunes, sito en el número NUM002 de la CALLE000, en DIRECCION000, y le manifestó su deseo de tener un contacto sexual con ella.
La mujer se negó pero él la agarró y tiró sobre la cama y, pese a la oposición que mostraba Macarena, le separó bruscamente las piernas e introdujo sus dedos en la vagina, causándole abrasión puntiforme con signos inflamatorios sobre carúncula himeneal, que curaron en cuarto días, sin precisar sino una primera atención sanitaria.
En fecha no precisada, entre los días veintiuno y veintitrés del dos mil siete, también en la vivienda familiar, se produjo un incidente entre ambos cónyuges, en cuyo curso Hermenegildo, deseoso de tener un contacto sexual con Macarena, para vencer la resistencia de la mujer que se negaba a ello, le abrió bruscamente los muslos, causándole heridas abrasivas superficiales y paralelas en la cara interna del muslo izquierdo, que curaron a las diez días sin precisar más que la primera atención sanitaria".
"FALLAMOS que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado, Hermenegildo, ya circunstanciado, como autor responsable penalmente de
[a] un delito consumado de agresión sexual agravado por penetración;
[b] un delito intentado de agresión sexual;
[c] dos delitos de lesiones a la propia esposa, ya definido, concurriendo en todos ellos la circunstancia de parentesco en función de agravante, a las penas de:
[1] nueve años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito;
[2] nueve meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito; y
[3] por cada uno de los dos delitos de lesiones, un año de prisión y su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, y prohibición de acercamiento a Macarena y al domicilio de ésta en un área de doscientos metros así como de comunicar con ella por cualquier medio durante diez años, por el cuarto delito;
al pago de las cosas del juicio y a que abone a Macarena:
[a] cuatroscientos veinte euros, en concepto de compensación económica por las lesiones y
[b] seis mil euros, en concepto de compensación económica por daño moral.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.
Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
"En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
NO HA LUGAR A LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DIMANA LA PRESENTE EJECUTORIA.
Así por este nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
Contra esta Resolución podrá en el plazo de Cinco días prepararse ante esta Audiencia Recurso de Casación para su posterior interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Y para que conste y en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal extiendo el presente TESTIMONIO, para su entrega al PROCURADOR Sr. Hervás Tebar, a los fines de su presentación la Sala Segunda del Tribunal Supremo para la interposición de recurso de CASACIÓN contra la indicada sentencia, firmo el presente en Huelva, a tres de febrero de dos mil veintitrés".
Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1º de la LECrim., por falta de aplicación del art. 180, en relación con el 179, ambos del Código penal, y de conformidad con la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual, en relación con el art. 2.2 del mismo texto legal.
Fundamentos
2.- La Audiencia Provincial de Huelva desestimó la revisión de la condena interesada, argumentando, fundamentalmente, que, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, los hechos deberían ser calificados de conformidad con los artículos 178, 179 y 180.4, siendo así sancionables con una pena de prisión que se extendería entre los siete y los quince años de prisión. No obstante, la resolución impugnada considera que, habiendo sido impuesta en la presente ejecutoria la pena solicitada entonces por el Ministerio Fiscal (nueve años de prisión)
3.- Discrepa del anterior punto de vista quien ahora recurre. Los hechos enjuiciados, acaecidos en el mes de agosto del año 2007, fueron calificados, conforme a la regulación normativa entonces vigente, a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 179 del Código penal, que contemplaba para dicho ilícito una pena de prisión de entre seis y doce años. Al concurrir en la conducta del acusado la circunstancia de parentesco, operando como agravante, la pena debería ser impuesta en su mitad superior. La Audiencia Provincial, sin mayores razonamientos complementarios, resolvió imponer al acusado la pena en su mínima extensión legalmente posible: nueve años de prisión. En consecuencia, razona quien ahora recurre, y siendo que, de conformidad con la regulación resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos enjuiciados deberían calificarse ahora al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 178. 1 y 2, en relación con el artículo 179 y 180.1.4ª (aplicable cuando la víctima sea o haya sido esposa del autor del delito), la aplicación retroactiva de la norma penal más favorable que se dispone en el artículo 2.2 del Código Penal, determina la necesidad de revisar la condena impuesta por el mencionado delito y sustituirla por la nueva pena mínima legalmente prevista para estas conductas.
4.- Se opone el Ministerio Público, por las razones que expresa en su escrito, considerando que
Desechada la aplicación de las disposiciones transitorias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprobó el Código Penal, y a la luz de lo establecido en el artículo 2.2 de dicho texto legal, ha de partirse, como regla, del principio de que las leyes penales favorables tendrán efecto retroactivo, sin perjuicio de que, al entrar aquéllas en vigor, hubiera ya recaído sentencia firme y el sujeto estuviere cumpliendo condena.
En la presente ejecutoria se resolvió, con aquiescencia de la acusación que no impugnó dicho pronunciamiento, establecer la pena entonces prevista por el legislador en su mínima extensión legalmente posible (nueve años de prisión), decisión que no corresponde revisar en este momento. Por descontado, se tomó entonces en cuenta la existencia de una cierta violencia en la conducta, cuya intensidad, sin embargo, pudiendo hacerlo, no determinó la imposición de una pena superior a dicho mínimo. Y esta misma regla, en sustancia, es la que debe observarse ahora, en trance de revisión de sentencia. El artículo 179 del Código Penal, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, --ya intermedia en cuanto posteriormente modificada--, establecía que cuando, como aquí, la agresión sexual consistiera en acceso carnal por alguna de las vías descritas en dicho precepto o la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras (vaginal o anal), la pena prevista en abstracto para el responsable de dicho delito, como reo de violación, lo sería la de cuatro a doce años de prisión. Y el artículo 180.1.4ª, conforme a esa misma redacción, eleva la pena en esos supuestos, cuando la víctima sea o hubiera sido esposa del autor, determinando una nueva pena abstracta que se extenderá entre los siete y los quince años de prisión. La existencia de violencia en esta clase de conductas aparece ya explícitamente tomada en cuenta en el artículo 178.2 y, por tanto, aquella no justifica, por sí misma, la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto. Naturalmente, la superación de ese límite mínimo sí podría aparecer justificada en atención a la intensidad de la violencia que se desplegó en el caso concreto, como también resultaba posible en la legislación anterior. Sin embargo, el juicio de individualización ya resultó efectuado en la sentencia firme dictada en el presente procedimiento, sin que resulte dable ahora, por las razones que extensamente se glosan en la sentencia del pleno de esta Sala ya citada, efectuar una nueva valoración al respecto, a partir, no de ninguna modificación relativa a la gravedad del hecho o de las circunstancias del culpable, sino como exclusiva consecuencia de la, más favorable, regulación legal de dichas conductas.
2.- Tiene razón, sin embargo, el Ministerio Fiscal por lo que respecta a que, en todo caso, la estimación del recurso no puede ser íntegra. También en nuestra ya citada sentencia número 523/2023, de 29 de junio, dejábamos dicho que la determinación de la norma penal más favorable pasa por una comparación íntegra de las que se han sucedido en el tiempo. Y por esa razón, resulta preceptivamente aplicable la pena accesoria contemplada en el artículo 192.3 del Código Penal, siempre conforme a la redacción de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, cuando establece que
Igualmente, resulta de aplicación la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de cinco años, con el contenido que, en su momento, se determine, todo ello de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 192.1 del mismo texto legal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Hermenegildo contra el auto dictado con fecha 22 de diciembre de 2022, en su ejecutoria número 19/2012, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva, que se casa y anula.
2.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
