Sentencia Penal 662/2023 ...e del 2023

Última revisión
16/10/2023

Sentencia Penal 662/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10211/2023 de 21 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 662/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100667

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3773

Núm. Roj: STS 3773:2023

Resumen:
Revisión de sentencia. Ley orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Retroactividad de la norma penal más favorable. El recurso se estima: debe imponerse, conforme se estableció en la sentencia firme, la pena en su mínima extensión legal, conforme al criterio expresado por el Pleno de este Tribunal Supremo (sentencia número 523/2023, de 29 de junio).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 662/2023

Fecha de sentencia: 21/09/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10211/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10211/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 662/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación legal del condenado DON Hermenegildo, contra el Auto dictado el 22 de diciembre de 2022, en la Ejecutoria núm. 19/2012, por la Audiencia Provincial de Huelva, sección primera, por el que se acordó denegar la revisión de la condena impuesta al más arriba reseñado, mediante Sentencia dictada el 16 de mayo de 2011, en el rollo sumario núm. 2/2010, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito consumado de agresión sexual, con penetración, un delito intentado de agresión sexual y dos delitos de lesiones a su cónyuge, concurriendo en todos ellos la circunstancia agravante de parentesco. Los/a Magistrados/as componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Hermenegildo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Javier Hervás Tebar con la asistencia técnica de don Gustavo Enrique Arduán Pérez y, ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ayamonte incoó diligencias previas núm. 1689/2007, por presuntos delitos de agresión sexual y lesiones contra don Hermenegildo. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Huelva, sección primera, que incoó procedimiento sumario núm. 2/2010, y con fecha 16 de mayo de 2011, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, sobre las once horas del día primero de agosto del dos mil siete, Hermenegildo, nacido el NUM000 del mil novecientos sesenta y dos, con antecedentes penales cancelados o cancelables, se presentó en el domicilio que compartía con su esposa, Macarena (nacida el NUM001 del mil novecientos sesenta y cuatro) y con sus dos hijos comunes, sito en el número NUM002 de la CALLE000, en DIRECCION000, y le manifestó su deseo de tener un contacto sexual con ella.

La mujer se negó pero él la agarró y tiró sobre la cama y, pese a la oposición que mostraba Macarena, le separó bruscamente las piernas e introdujo sus dedos en la vagina, causándole abrasión puntiforme con signos inflamatorios sobre carúncula himeneal, que curaron en cuarto días, sin precisar sino una primera atención sanitaria.

En fecha no precisada, entre los días veintiuno y veintitrés del dos mil siete, también en la vivienda familiar, se produjo un incidente entre ambos cónyuges, en cuyo curso Hermenegildo, deseoso de tener un contacto sexual con Macarena, para vencer la resistencia de la mujer que se negaba a ello, le abrió bruscamente los muslos, causándole heridas abrasivas superficiales y paralelas en la cara interna del muslo izquierdo, que curaron a las diez días sin precisar más que la primera atención sanitaria".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado, Hermenegildo, ya circunstanciado, como autor responsable penalmente de

[a] un delito consumado de agresión sexual agravado por penetración;

[b] un delito intentado de agresión sexual;

[c] dos delitos de lesiones a la propia esposa, ya definido, concurriendo en todos ellos la circunstancia de parentesco en función de agravante, a las penas de:

[1] nueve años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito;

[2] nueve meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito; y

[3] por cada uno de los dos delitos de lesiones, un año de prisión y su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, y prohibición de acercamiento a Macarena y al domicilio de ésta en un área de doscientos metros así como de comunicar con ella por cualquier medio durante diez años, por el cuarto delito;

al pago de las cosas del juicio y a que abone a Macarena:

[a] cuatroscientos veinte euros, en concepto de compensación económica por las lesiones y

[b] seis mil euros, en concepto de compensación económica por daño moral.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Título VIII, Libro II del Código penal, se procede a tramitar la posible revisión de la pena impuesta.

CUARTO.- Con fecha 22 de diciembre de 2022 la Audiencia provincial dictó Auto, en la Ejecutoria 19/2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DIMANA LA PRESENTE EJECUTORIA.

Así por este nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

Contra esta Resolución podrá en el plazo de Cinco días prepararse ante esta Audiencia Recurso de Casación para su posterior interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Y para que conste y en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal extiendo el presente TESTIMONIO, para su entrega al PROCURADOR Sr. Hervás Tebar, a los fines de su presentación la Sala Segunda del Tribunal Supremo para la interposición de recurso de CASACIÓN contra la indicada sentencia, firmo el presente en Huelva, a tres de febrero de dos mil veintitrés".

QUINTO.- Contra el anterior Auto, la representación procesal del penado don Hermenegildo anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en el siguiente motivo:

Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1º de la LECrim., por falta de aplicación del art. 180, en relación con el 179, ambos del Código penal, y de conformidad con la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual, en relación con el art. 2.2 del mismo texto legal.

SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2023, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal, quien estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó su inadmisión o desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 31 de marzo siguiente.

OCTAVO.- Por providencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 2023 se señala el presente recurso para el 20 de septiembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Varios fueron los delitos por los que resultó condenado el ahora recurrente en la presente ejecutoria. Se interesó por su defensa la revisión de la condena impuesta únicamente con relación a uno de ellos: el delito consumado de agresión sexual, con penetración, con respecto al cual, como también sucedía en los demás casos, se consideró aplicable, como agravante, la circunstancia mixta de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal.

2.- La Audiencia Provincial de Huelva desestimó la revisión de la condena interesada, argumentando, fundamentalmente, que, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, los hechos deberían ser calificados de conformidad con los artículos 178, 179 y 180.4, siendo así sancionables con una pena de prisión que se extendería entre los siete y los quince años de prisión. No obstante, la resolución impugnada considera que, habiendo sido impuesta en la presente ejecutoria la pena solicitada entonces por el Ministerio Fiscal (nueve años de prisión) "que se reputó, insistimos como proporcionada y adecuada a la naturaleza y entidad de los hechos enjuiciados", "dicha pena también resulta imponible con la nueva regulación, por lo que no procede la interesada revisión".

3.- Discrepa del anterior punto de vista quien ahora recurre. Los hechos enjuiciados, acaecidos en el mes de agosto del año 2007, fueron calificados, conforme a la regulación normativa entonces vigente, a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 179 del Código penal, que contemplaba para dicho ilícito una pena de prisión de entre seis y doce años. Al concurrir en la conducta del acusado la circunstancia de parentesco, operando como agravante, la pena debería ser impuesta en su mitad superior. La Audiencia Provincial, sin mayores razonamientos complementarios, resolvió imponer al acusado la pena en su mínima extensión legalmente posible: nueve años de prisión. En consecuencia, razona quien ahora recurre, y siendo que, de conformidad con la regulación resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos enjuiciados deberían calificarse ahora al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 178. 1 y 2, en relación con el artículo 179 y 180.1.4ª (aplicable cuando la víctima sea o haya sido esposa del autor del delito), la aplicación retroactiva de la norma penal más favorable que se dispone en el artículo 2.2 del Código Penal, determina la necesidad de revisar la condena impuesta por el mencionado delito y sustituirla por la nueva pena mínima legalmente prevista para estas conductas.

4.- Se opone el Ministerio Público, por las razones que expresa en su escrito, considerando que "con independencia de que se vean modificados los límites máximo y mínimo de la pena establecida en un tipo penal por efecto de una reforma, si la pena privativa de libertad impuesta antes de la modificación legislativa es también susceptible de ser impuesta con arreglo a la nueva redacción, no habrá lugar a la revisión de la sentencia condenatoria". En cualquier caso, recuerda que, si se aplicara el texto penal posterior, habría de hacerse con la selección de sus normas completas y, en consecuencia, también deberían resultar impuestas las penas accesorias previstas en el artículo 192 del Código Penal, así como la medida de libertad vigilada.

SEGUNDO.- 1.- No sorprenderá, ciertamente, que en aplicación de la doctrina del Pleno de esta Sala segunda del Tribunal Supremo, que se contiene en nuestra sentencia número 523/2023, de 29 de junio, a cuyos razonamientos nos remitimos aquí, el recurso deba ser estimado.

Desechada la aplicación de las disposiciones transitorias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprobó el Código Penal, y a la luz de lo establecido en el artículo 2.2 de dicho texto legal, ha de partirse, como regla, del principio de que las leyes penales favorables tendrán efecto retroactivo, sin perjuicio de que, al entrar aquéllas en vigor, hubiera ya recaído sentencia firme y el sujeto estuviere cumpliendo condena.

En la presente ejecutoria se resolvió, con aquiescencia de la acusación que no impugnó dicho pronunciamiento, establecer la pena entonces prevista por el legislador en su mínima extensión legalmente posible (nueve años de prisión), decisión que no corresponde revisar en este momento. Por descontado, se tomó entonces en cuenta la existencia de una cierta violencia en la conducta, cuya intensidad, sin embargo, pudiendo hacerlo, no determinó la imposición de una pena superior a dicho mínimo. Y esta misma regla, en sustancia, es la que debe observarse ahora, en trance de revisión de sentencia. El artículo 179 del Código Penal, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, --ya intermedia en cuanto posteriormente modificada--, establecía que cuando, como aquí, la agresión sexual consistiera en acceso carnal por alguna de las vías descritas en dicho precepto o la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras (vaginal o anal), la pena prevista en abstracto para el responsable de dicho delito, como reo de violación, lo sería la de cuatro a doce años de prisión. Y el artículo 180.1.4ª, conforme a esa misma redacción, eleva la pena en esos supuestos, cuando la víctima sea o hubiera sido esposa del autor, determinando una nueva pena abstracta que se extenderá entre los siete y los quince años de prisión. La existencia de violencia en esta clase de conductas aparece ya explícitamente tomada en cuenta en el artículo 178.2 y, por tanto, aquella no justifica, por sí misma, la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto. Naturalmente, la superación de ese límite mínimo sí podría aparecer justificada en atención a la intensidad de la violencia que se desplegó en el caso concreto, como también resultaba posible en la legislación anterior. Sin embargo, el juicio de individualización ya resultó efectuado en la sentencia firme dictada en el presente procedimiento, sin que resulte dable ahora, por las razones que extensamente se glosan en la sentencia del pleno de esta Sala ya citada, efectuar una nueva valoración al respecto, a partir, no de ninguna modificación relativa a la gravedad del hecho o de las circunstancias del culpable, sino como exclusiva consecuencia de la, más favorable, regulación legal de dichas conductas.

2.- Tiene razón, sin embargo, el Ministerio Fiscal por lo que respecta a que, en todo caso, la estimación del recurso no puede ser íntegra. También en nuestra ya citada sentencia número 523/2023, de 29 de junio, dejábamos dicho que la determinación de la norma penal más favorable pasa por una comparación íntegra de las que se han sucedido en el tiempo. Y por esa razón, resulta preceptivamente aplicable la pena accesoria contemplada en el artículo 192.3 del Código Penal, siempre conforme a la redacción de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, cuando establece que "la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave".

Igualmente, resulta de aplicación la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de cinco años, con el contenido que, en su momento, se determine, todo ello de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 192.1 del mismo texto legal.

TERCERO.- De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 901 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Hermenegildo contra el auto dictado con fecha 22 de diciembre de 2022, en su ejecutoria número 19/2012, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva, que se casa y anula.

2.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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