Última revisión
16/10/2023
Sentencia Penal 676/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10152/2023 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 676/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100670
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3776
Núm. Roj: STS 3776:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/09/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10152/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 16
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10152/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación con el número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"NO HA LUGAR A LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA dictada en el seno de la presente causa contra D. Gaspar, ante la entrada en vigor de la LO 10/2022.
Notifiquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".
Fundamentos
La Audiencia ha denegado la revisión de la condena en virtud del art. 2.2 CP con motivo de la entrada en vigor de la LO 10/2022, de 6 de septiembre:
Alega, en síntesis, que si no se aplicó el art. 183 CP vigente entonces (atentados a la indemnidad sexual de menores) no debe operarse ahora con el art. 181 que es el equivalente. Asumiendo esa premisa, llegaríamos a unas penas inferiores derivadas de los arts. 179 y 181 actuales. A mayores, si se impuso expresamente el mínimo en el primero de los delitos por deliberada decisión del Tribunal, esa cuantificación debiera necesariamente traducirse en el mínimo determinado por esa ley intermedia más beneficiosa; mínimo que es inferior (doce años, seis meses y un día en lugar de los trece años, seis meses y un día de prisión impuestos).
Una regla elemental de la labor de comparación de legalidades a los efectos del art. 2.2 CP es la imposibilidad de fragmentar las normas, eligiendo las beneficiosas de uno y otro marco legal, para conformar como una especie de tercer Cuerpo normativo, que jamás ha estado vigente, construido a base de despreciar las modificaciones peyorativas y acoger solo las favorables. Eso daría lugar a paradojas insostenibles: quien con una legislación merecía una pena de, v.gr., trece años, y con la vigente una pena de quince años, justamente por haber cometido los hechos antes de la nueva legalidad se vería beneficiado con una pena de once años, penalidad que ni con una legalidad ni con la otra hubiese podido imponerse nunca.
No es preciso detenerse más en esta regla básica reiteradamente proclamada por la jurisprudencia.
Por eso acierta la Audiencia al operar con el art. 181 CP. No se trata de que la sentencia inicial incurriese en una equivocación al no aplicar el art. 183, yerro que no sería susceptible de corregir ahora en un incidente de revisión. Es que los hechos sucedieron cuando no existía el art. 183 CP en que piensa el recurrente (se introdujo en la reforma de 2010). Además, ese precepto tampoco hubiera sido aplicable ya en vigor, por cuanto se establecía una edad inferior a trece años. Como observa el Fiscal, cuando sucedieron los hechos la víctima había cumplido los trece años, justo una semana antes. Solo en la reforma de 2015 se produjo una elevación de la edad hasta los dieciséis años. Las graves penas asignadas en esa reforma a esos hechos impiden tenerla como norma intermedia más favorable.
Por tanto, con el Fiscal, hay que convenir en que la subsunción de los hechos en el texto nacido de la reforma de 2022 ha de hacerse contando con el art. 181 CP.
La Audiencia lo ha rechazado al entender que, habiendo desaparecido la regla penológica prevista para los casos en que concurrían dos subtipos agravados, la legalidad posterior invita a valorar esa duplicidad para individualizar ( art. 66 CP) justificando una elevación sobre el mínimo. El Fiscal apoya ese argumento. Y es que, en efecto, operando con el art. 66 CP podemos recuperar una de las agravaciones para valorarla en fase de individualización final, lo que no podía hacerse antes de la reforma al existir una previsión específica (art. 180.2).
Es más, si profundizamos en la cuestión podríamos mantener la operatividad del art. 181.4 basada en exclusiva en la agravación derivada del uso de armas (181 4,.f); y utilizar la relación de parentesco para una agravación bien a través de la atenuante genérica ( art. 23) bien mediante la aplicación del art. 192.2 CP), lo que desbarata la argumentación del recurrente y convierte en inaplicable la doctrina jurisprudencial aludida ( STS 523/2023).
En efecto para comparar cuerpos legales a efectos de determinar cuál resulta más favorable hay que contar con la totalidad de la normativa, y entre ella están las reglas dosimétricas que disciplinan el concurso de delitos.
En concreto nos referimos al art. 76 CP (concurso real). Se establece un máximo de cumplimiento que, en este caso, queda fijado en veinte años. Ese tope no se va a ver alterado aunque rebajemos ligeramente esa pena. Sin embargo, si aplicamos la ley intermedia supuestamente más favorable, habría que añadir medidas como la libertad vigilada y penas conjuntas como la inhabilitación para determinadas actividades ( art. 192 CP) que no fueron impuestas por no estar previstas en la legislación aplicada. Sin duda redundarían en un total más perjudicial (mismo tiempo de estancia en prisión -máximo de veinte años- gravado con otras penas y medidas conjuntas que ahora no pesan sobre el penado).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
Javier Hernández García
