Sentencia Penal 678/2023 ...e del 2023

Última revisión
16/10/2023

Sentencia Penal 678/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10063/2023 de 21 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 678/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100674

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3780

Núm. Roj: STS 3780:2023

Resumen:
* Revisión de sentencias firmes como consecuencia de una legislación posterior más favorable. Hay que aplicar en su integridad la legislación nueva sin que pueda prescindirse de agravaciones introducidas con posterioridad a la comisión de las hechos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 678/2023

Fecha de sentencia: 21/09/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10063/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL PALMA DE MALLORCA SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10063/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 678/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación con el número 10063/2023 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Auto de fecha 16 de enero de 2023 dictado por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en incidente de revisión de la Sentencia nº 85/2006 de fecha 24 de noviembre en causa seguida contra Bernardino como autor responsable de un delito continuado de violación. Ha sido parte recurrida Bernardino representada por la procuradora Sra. Dª. María Luisa Martínez Parra y bajo la dirección letrada del colegiado 49511.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Auto cuyos Antecedentes rezan así:

"PRIMERO.- En sentencia dictada el 24 de noviembre de 2006 por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares se condenó a Bernardino, en lo que aquí interesa, como autor de un delito continuado de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 13 años y 6 meses.

Firme dicho pronunciamiento desde el día 16 de mayo de 2008.

SEGUNDO.- Con motivo de la reforma legal operada en relación a dichos preceptos por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, su defensa solicitó que la pena de privación de libertad sea de nueve años, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la condena.

TERCERO.- Concedida audiencia a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito alegando, en esencia, que no procedía tal revisión por cuanto la pena impuesta por sentencia firme que ha dado lugar a la presente ejecutoria es también imponible con arreglo a la redacción actual del Código Penal".

SEGUNDO.- El Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: HABER LUGAR A LA REVISIÓN de la pena privativa de libertad impuesta a Bernardino en la presente causa en el sentido de que la pena de 13. AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN ha de revisarse e imponerse la pena de 11 AÑOS DE PRISIÓN.

Procédase a una nueva liquidación de condena.

Infórmese a la/s víctima/s del/los delito/s del contenido de la presente resolución, conforme, al artículo 7 de la Ley 4/2015. de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Contra el presente auto cabe anunciar recurso de casación en el plazo de cinco días".

TERCERO.- Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando un único motivo:

Motivo único alegado porel Ministerio Fiscal. Al amparo del art. 849 no 1 LECrim, por infracción de ley por indebida aplicación de los arts 178, 179 y 180 CP (y, en su caso, indebida inaplicación del art. 181.1, 2, 3 y 4 CP y del art. 192.1 y 3 CP) según redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, (Disposición Final Cuarta), y por indebida inaplicación de los arts. 179 y 180.1. 2 a CP según redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril. Subsidiariamente, infracción de la Disposición Transitoria Quinta de la LO 10/1995, y del art. 9.3 CE, así como de los arts 2.1, 2.2, y 66.1 CP

CUARTO.- la representación legal de la parte recurrida, Bernardino, impugnó el único motivo del recurso del Ministerio Fiscal. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de septiembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El penado, a través de su representación procesal, instó la revisión de la condena que venía cumpliendo al considerar que la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, resultaba más beneficiosa, lo que activaría el mecanismo previsto en el art. 2.2 CP que impone la revisión de sentencias, incluso aunque fuesen firmes siempre que no estén totalmente ejecutadas, cuando entra en vigor una norma penal más favorable.

La Audiencia accedió a ello.

Los hechos objeto de condena consisten en la penetración por varios sujetos valiéndose de violencia e intimidación de una menor (catorce años). Fueron calificados, de acuerdo con la legalidad vigente en el momento de los hechos, proveniente de la reforma operada por LO 11/1999, como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178 (violencia o intimidación), 179 (penetración) y 180.1.2ª (concurso de dos o más personas). El Tribunal fijó una pena de trece años y seis meses de prisión. La sentencia explicaba que el art. 74 CP obligaba a imponer la mitad superior de la penalidad señalada al delito. Establecida una horquilla comprendida entre doce y quince años, el mínimo de esa mitad superior quedaba concretado en los trece años y seis meses fijados definitivamente (prescindimos ahora del debate sobre el incremento de esa pena en un día: es tema controvertido que, por otra parte, en la fecha de los hechos, contaba como unos parámetros legales de solución diferentes a los vigentes).

La Audiencia acopla los hechos en los arts. 178.1 y 2 (agresión sexual), 179 (penetración) y 180.1 (concurso de dos o más personas) en relación con el art. 74 CP (continuidad) de la legalidad surgida de la citada reforma ( LO 10/2022). La penalidad a tenor de esa calificación podría moverse entre siete y quince años que, por virtud del art. 74 CP, quedarían acotados entre once años; y dieciocho años y seis meses (nótese que desde la reforma penal de 2003 el art. 74 faculta para un incremento aún mayor de la penalidad). Al preverse un mínimo inferior, la Audiencia aplica el art. 2.2 CP, y, trasladando al nuevo marco penológico la medición realizada en la sentencia inicial (imposición del mínimo posible), reduce la duración de la pena privativa de libertad a once años, prescindiendo de penas accesorias, conjuntas y medidas que han ido incorporando sucesivas reformas penales.

El Fiscal discrepa de tal decisión. despliega un exhaustivo y detallado argumentario en el que destaca, en primer lugar, la no evaluación del art. 181 CP en su redacción vigente (agresiones sexuales a menores de dieciséis años). Subsidiariamente apunta cómo se han omitido otras penas y medidas obligadas a tenor de la legislación vigente ( art. 192 CP) e incluye una referencia a la Disposición Transitoria 5ª CP.

El primero de esos alegatos está cargado de razón. Eso hará innecesario el examen de los apuntados con carácter subsidiario.

SEGUNDO.- En efecto, una regla elemental de la labor de comparación de legalidades a los efectos del art. 2.2 CP es la imposibilidad de fragmentar las normas, eligiendo las beneficiosas de uno y otro marco lega, para conformar como una especie de tercer cuerpo normativo, que jamás ha estado vigente, construido a base de despreciar las modificaciones concretas peyorativas y acoger solo las favorables. Eso da lugar a paradojas insostenibles: quien con una legislación merecía una pena de, v.gr., trece años, y con la vigente una pena de quince años, justamente por haber cometido los hechos antes de la nueva legalidad se vería beneficiado con una pena de once años (¡!), penalidad que ni con una legalidad ni con la otra hubiese podido imponerse nunca.

No es preciso detenerse más en esta regla básica, reiteradamente proclamada por la jurisprudencia.

TERCERO.- In casu, la solución está clara. Ninguna tacha puede hacerse a la minuciosa argumentación del Fiscal. El Tribunal a quo no ha reparado en la presencia del art. 181 CP que desde 2015 contempla los atentados sexuales contra menores de dieciséis años. Ahí es dónde han de incardinarse los hechos si aplicamos la reforma implantada en 2022 (ley intermedia). La víctima contaba con catorce años. Por tanto la ubicación típica correcta de la conducta es el art. 181.1 (agresión sexual a menor de 16 años), 2 (empleo de violencia e intimidación), 3 (acceso carnal) y 4 a) (concurso de varias personas). Por tanto, la horquilla penal oscilará entre doce años y seis meses y quince años de prisión. Sobre ella hay que operar con el art. 74.1 CP (continuidad delictiva) lo que nos conduce a un marco penal comprendido entre trece años y nueve meses (y un día, si se quiere); y dieciocho años y seis meses de prisión.

Es obvia la conclusión: la legislación que se aplicó era más beneficiosa: la pena de trece años y seis meses de prisión impuesta es inferior al mínimo imponible con arreglo a la nueva norma: trece años y nueve meses (dejando a un lado la medida de libertad vigilada y la pena conjunta de prohibición de determinadas actividades que había que añadir de adaptarse la condena la ley posterior).

El recurso ha de ser estimado con declaración de oficio de las costa procesales ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra auto de fecha 16 de enero de 2023 dictado por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de revisión de la Sentencia nº 85/2006 de fecha 24 de noviembre en causa seguida contra Bernardino como autor responsable de un delito continuado de violación.

2.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

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