Sentencia Penal 864/2023 ...e del 2023

Última revisión
21/12/2023

Sentencia Penal 864/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6605/2021 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 864/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100867

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5272

Núm. Roj: STS 5272:2023

Resumen:
*Delito de abuso sexual a menor de 16 años. Delito de pornografía infantil con la agravación de utilización de menores de 16 años.Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 864/2023

Fecha de sentencia: 22/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6605/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6605/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 864/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación por infracción ley, interpuesto por Luis Pedro representado por la procuradora D.ª Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras y defendido por el letrado D. Alberto Lumbreras Jiménez, como parte recurrida D.ª Montserrat, representada por la procuradora D.ª Elena Natalia González-Páramo Martínez-Murillo y defendida por el letrado D. Víctor Alonso Álvarez, y el Ministerio Fiscal, contra sentencia n.º 304/2021, de 19 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, Rollo de Sala n.º 15/2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Nules instruyó Procedimiento Abreviado n.º 797/2015 seguido por delito de abuso sexual a menor de 16 años, y de pornografía infantil contra Luis Pedro dictando auto de procesamiento, una vez concluso el Sumario, se remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, Rollo de Sala n.º 15/2021, tras juicio oral y público, de la causa instruida como número 797/2015 de dicho Juzgado, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y que habían sido admitidas, consistentes en el interrogatorio del acusado, las testificales y la documental, todo ello con el resultado que es de ver en los autos. Dicha Sección Segunda, dictó sentencia n.º 294/2019, de 25 de noviembre, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Luis Pedro, mayor de edad, con DNI NUM000 con antecedentes penales no computables al constar el archivo definitivo de la Ejecutoria n.° 10/2005 de la Audiencia Provincial de Castellón, sección primera, dimanante del Procedimiento Abreviado n.° 139/2001 del Juzgado de Instrucción n.° 1 de Castellón, sentencia firme de la Audiencia de fecha 19/4/2003 por un delito de agresión sexual a la pena de dos años y tres meses de prisión, solía frecuentar la compañía de menores de edad a los que solía llevar a la playa y a pescar con el vehículo de su propiedad furgoneta Transit con tres asientos en la parte delantera.

En el mes de mayo de 2015 sin poder precisar el día exacto, el acusado se puso en contacto a través de DIRECCION000 con el menor Donato al que le manifestó que tenía chucherías para él, quedando en la rampa de la colonia de DIRECCION001 y yendo a dar una vuelta hasta llegar al parking de DIRECCION002, siendo vistos de camino por la tía del menor. Una vez en el parking el acusado detuvo su vehículo y le metió la mano entre la tripa y su pantalón llegando a tocar su zona digital, apartándole el menor la mano.

El 14 de julio de 2015 el acusado admitió de forma voluntaria la entrada y registro en su domicilio y en el local de su propiedad sito en la AVENIDA000 n.° NUM001 en la localidad de DIRECCION003, ocupándole en este último, unos dispositivos de almacenamiento externo tipo pendrive, junto con su teléfono móvil marca Samsung, modelo GT-S6310N dando un resultado de 445 archivos de contenido pornográfico infantil en el DVD n.° 1 en la carpeta donde se encuentran los archivos de terminal telefónico, ya que de su visionado se observan fotografías del culo y pene de menores de 16 años, entre ellas al menor Donato, que fue identificado por el acusado.

Asimismo entre dichas fotografías se puede observar al grupo de menores que llevaba en su furgoneta, entre ellos Lázaro cuya madre interpuso la correspondiente denuncia, y a Donato entre otros.

La finalidad de dichas fotografías tenían como finalidad satisfacer el ánimo libidinoso del acusado.

En día no determinado del mes de mayo de 2015 el acusado llevó en su furgoneta al menor de 15 años Lázaro, junto con otros amigos a la PLAYA000, no constando acreditado que al quedarse a solas con el mismo en la arena mientras sus amigos se bañaban, el acusado le tocara con la mano la entrepierna, llegando hasta la altura del pene con la finalidad de satisfacer su ánimo libidinoso.

En el mes de mayo de 2015, sin que pueda precisarse el día, el acusado llevó a la PLAYA001 en su vehículo junto con otros menores a Donato estando bañándose y pescando. Como quiera que a Donato le rozaba el bañador, el acusado lo acompañó a la parte de atrás de su furgoneta donde se quitó el mismo quedándose en calzoncillos lo que aprovechó el acusado para hacerle una foto con su teléfono móvil, diciéndole Donato que la borrara, manifestándole el acusado que la quería de recuerdo y que ya la borraría.

No consta acreditado que al volver de la playa el acusado, estando el menor sentado junto al mismo en la parte delantera de la furgoneta le pusiera la mano sobre la entrepierna para ponerla seguidamente sobre el pene del menor.

La tramitación del presente procedimiento se ha demorado sin causa justificada pues desde su incoación hasta la celebración del juicio han transcurrido más de seis años por causa no imputable al acusado."

SEGUNDO.- La Audiencia Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS Que condenamos al acusado Luis Pedro como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual a menores de 16 años con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a las siguientes penas: un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y que indemnice a Donato en la cantidad de 4.000 euros en concepto de daños morales, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la L.E.Crim.

Condenamos al acusado Luis Pedro como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de pornografía infantil con la agravación de utilización de menores de 16 años con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las siguientes penas: dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Imponemos al acusado la pena de libertad vigilada por tiempo de cinco años que se ejecutara con posterioridad a las penas privativas de libertad.

Imponemos al acusado la pena de inhabilitación para el ejercicio de cualquier profesión, sea o no retribuida que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de tres años, superior al de la duración de la pena privativa de libertad impuestas.

Se mantienen cuantas medidas cautelares fueron adoptadas en el presente procedimiento.

Se acuerda el comiso y la destrucción del material pornográfico intervenido así como de los dispositivos utilizados para la comisión del delito.

Imponemos al acusado el pago de las costas del presente procedimiento.[...]".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Pedro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

MOTIVO PRIMERO Infracción de ley al no aplicar el artículo 24.2 de la Constitución.

MOTIVO SEGUNDO Infracción de ley al no aplicar el artículo 24.2 de la Constitución, así como aplicar de forma errónea el artículo 189.1, b) del Código Penal.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- En proveído de 16 de enero de 2023 se acordó dar traslado por ocho días a la parte recurrente para que informara sobre la eventual aplicación de la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre. La representación procesal del recurrente evacuó informe interesando su aplicación, por resultarle más favorable; del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas. El Ministerio Fiscal interesó se mantuviera la condena en la extensión impuesta. La representación procesal de D.ª Montserrat, evacuó el traslado, oponiéndose a la revisión de contrario.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha de 2 de octubre de 2023 se señala el presente recurso para fallo para el día 21 de noviembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón que condena al recurrente como autor responsable de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, y como autor de un delito de pornografía infantil con la agravación de utilización de menores de 16 años.

En síntesis, el relato fáctico refiere que el acusado, en el mes de mayo del 2015, llevaba en la furgoneta de su propiedad al menor Donato, a quien introdujo en el coche a cambio de unas chucherías. Se dirige a un parking donde "detuvo su vehículo y le metió la mano entre la tripa y su pantalón llegando a tocar su zona digital, (debe querer decir genital. En la fundamentación de la sentencia salva el error expresando el término genital), apartándole el menor la mano". Añade, que el acusado admitió de forma voluntaria la entrada y registro en su domicilio donde fue localizado, en una unidad de almacenamiento externo tipo pendrive, junto al teléfono móvil, un archivo con 445 fotografías de contenido pornográfico, que de su visionado se observa fotografías del culo y pene de menores de 16 años, entre ellas del menor Donato, que fue identificado por el acusado". Igualmente, hay fotos en las cuales se ve a dicho menor con ropa interior. Respecto a estas últimas el menor solicitó del acusado que las borrara, manifestando el acusado que lo haría.

Formaliza un primer motivo de oposición en el que cuestiona la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia señalando que las declaraciones del menor, incluso las del propio acusado, deben ser analizadas desde las circunstancias que dan lugar a ambos hechos por los cuales ha sido condenado, al tiempo que señala que el menor manifestó en el juicio no recordar los hechos, lo que comporta una "absoluta inconsistencia de la declaración del menor y ello hasta el punto de que considerar la existencia del tocamiento incluido en el relato de hechos probados vulnera por completo el derecho a la presunción de inocencia".

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar respecto a la declaración del menor, hemos reiterado en nuestra jurisprudencia de esta Sala la habilidad de la prueba testifical, en este caso la declaración del menor, cuando no existen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoque o deban provocar, dudas razonables sobre su consideración de elemento acreditativo del hecho. El Tribunal de instancia dispuso de la inmediación propia del enjuiciamiento oral y de la misma manera que rechazó la capacidad probatoria de algunas manifestaciones del testigo, que aparecía como víctimas de hechos imputados semejantes al que es objeto de la condena, señala en la motivación de la convicción el carácter suasorio y convictivo de la declaración del menor con relación a los hechos objetos de la condena. Así lo afirma el tribunal al señalar que la declaración del menor fue "contundente" y acorde al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ratificando el contenido de sus declaraciones en la instrucción y, concretamente, narró el hecho de quedar con el acusado a través de la comunicación telefónica y cómo ocurrieron los hechos el interior del parking, hechos que fueron relatados a su madre, quien le dijo que lo bloqueara. A esa declaración del testigo se unen otras declaraciones de otros menores que narran hechos referidos al transporte hasta la playa que el acusado realizaba para ir a pescar y que el menor, víctima de los hechos, les narró que le había tocado pero los demás no le creyeron. También corrobora las declaraciones del menor el propio contenido fotográfico encontrado en el DVD de la carpeta donde se encontraban los archivos del terminal telefónico que el tribunal ha visto y que le sirven para corroborar la presencia del menor con el acusado, quien incluso se identificó en una de las fotografías al menor.

A partir de las anteriores actuaciones de prueba de los hechos el tribunal llega a la convicción que expresa la sentencia y sobre la cual el recurrente solo discute la capacidad suasoria que el tribunal ha declarado suficiente para elevar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Constatamos la existencia de la precisa actividad probatoria a partir de la prueba directa de la víctima, y otros testigos, y de la racionalidad derivada de las fotografías en las que aparecen menores, alguno de ellos reconocidas por el acusado.

Consecuentemente el motivo se desestima.

SEGUNDO.- En el segundo motivo realiza una formulación conjunta de la impugnación a partir del error de derecho por la indebida aplicación del artículo 189.1 del Código Penal y del artículo 24.2 de la Constitución, denunciando de forma conjunta la indebida aplicación del artículo que tipifica el delito de pornografía infantil, tanto por considerar que no se ha practicado prueba suficiente sobre la producción del material pornográfico, como por la calificación de este material como pornográfico, toda vez que, argumenta, las fotos de culos y penes que estaban alojadas en el terminal telefónico intervenido el acusado no fueron realizadas por él, no hay prueba de su realización por el acusado, afirmando que le fueron entregadas por terceras personas que no identifica, lo que haría de aplicación del apartado 5º del artículo 189 del Código Penal, con la consiguiente reducción de penalidad. Además, señala que las fotos no se corresponden con personas identificadas, o identificables, toda vez que a excepción de tres menores de edad que aparecen vestidos en las fotografías, en las demás que contienen fotos de genitales no aparecen rostros que puedan ser identificados.

Son varios los aspectos a tratar. En primer lugar el referente a la presunción de inocencia sobre la realización de las imágenes por parte del acusado. El tribunal valora las pruebas y llega a convicción de su realización por el acusado a partir de las propias declaraciones del menor Donato, quien afirmó ese hecho, la realización por el acusado de fotografías, y, concretamente, de una de las que aparece en ropa interior que el acusado le dijo que borraría, lo que no hizo. Además, otros menores refirieron la realización de fotografías por parte del acusado. También el tribunal tiene en cuenta que el acusado en su declaración en el sumario, aunque desmentido en el juicio oral y valorada en la sentencia esa contradicción ( art. 714 LECrim), señala que algunas de las fotografías corresponden al menor Donato. Esas manifestaciones, testificales de los menores y la propia declaración del acusado retractándose de su declaración sumarial, junto al hecho de la intervención de las fotografías en el teléfono móvil que alojaba el contenido fotográfico que constituye el objeto del delito por el que ha sido condenado, permiten la declaración fáctica. Por lo tanto, el tribunal ha declarado probado que las fotografías habían sido realizadas por el acusado y lo hace desde la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, y esa actividad de realización, de producción de material pornográfico, integra la tipicidad del número 1 del artículo 189 del Código Penal, por lo que ningún error cabe declarar cuando no se ha aplicado el número 5 del mismo artículo del Código Penal.

En otro orden de argumentación el recurrente cuestiona la naturaleza pornográfica de las fotografías al referir que solo contienen fotografías de penes y de culos, sin referencia a rostros que puedan ser identificados.

El motivo se desestima. La naturaleza pornográfica del hecho, no aparece cuestionada en el recurso, pues el recurrente en su impugnación refiere "de este modo, debemos aceptar lo manifestado en la sentencia en tanto en cuanto que el material intervenido constituye un material pornográfico,...o que no podemos aceptar en sentencia se afirme que ninguna duda ofrece que dichas imágenes constituyen pornografía y además se corresponden con fotos de menores y efectuadas por el acusado". Hemos señalado con anterioridad que la actividad probatoria para afirmar que las fotos habían sido realizadas por el acusado resulta de una interpretación lógica derivada de la propia tenencia de ese material y de las afirmaciones de los testigos y el propio acusado que reconoce a uno de ellos en las fotografías. En cuanto a su contenido y consideración de material pornográfico, nos basta referir el contenido del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, aprobado el 25 mayo 2000, cuyo artículo 2 .c) señala que por "pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales." Y la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, que en el art 2, define a los efectos de la presente Directiva, lo que se aplicarán las definiciones siguientes: entendiendo por "pornografía infantil":

i) todo material que represente de manera visual a un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada,

ii) toda representación de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales,

iii) todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, o

iv) imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales; d) "prostitución infantil": la utilización de un menor en actividades sexuales en las que se entregue o prometa dinero u otra forma de remuneración o contraprestación como pago por la participación del menor en actos de carácter sexual, independientemente de que el pago, la promesa o la contraprestación se entregue o se haga al menor o a un tercero;

e) "espectáculo pornográfico": la exhibición en directo dirigida a un público, incluso por medio de las tecnologías de la información y la comunicación:

i) de un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada, o

ii) de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales;"

Por último en el artículo 5, al abordar las infracciones relacionadas con la pornografía infantil, refiere en su apartado 6, la producción de pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos tres años.

La prueba pericial del médico forense permite acreditar la edad de los menores fotografiados y guardados en el archivo telefónico del acusado.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria y la corrección de la aplicación del precepto penal sustantivo, el motivo se desestima.

TERCERO.- Formaliza una adicción a su recurso instando la aplicación de la nueva penalidad tras la reforma operada en la tipicidad de este delito por la Ley Orgánica 10/2022 respecto al delito de abuso sexual a menores de 16 años. Entiende que dada la naturaleza de los hechos es de aplicación el párrafo segundo, apartado 2, del artículo 181 CP, a cuyo tenor en atención a la menor entidad de derecho y valorando todas las circunstancias concurrentes incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias mencionadas en el número 4 del artículo 181 del Código Penal. La desestimación es procedente pues no hay variación con relación a la anterior tipicidad y el hecho probado ni describe no proporciona datos suficientes para afirmar la concurrencia de circunstancias personales del culpable o circunstancias de hecho que revelen una menor entidad. Antes al contrario los hechos acaecen con anterioridad a la aplicación de la ley 1/2015, que elevó de 13 a 16 años de edad para considerar siempre delictiva los actos realizados con menores de esa edad y la víctima, al tiempo de comisión de los hechos, tenía 12 por lo que su edad que ya fue tenida en cuenta como límite de disponibilidad para la realización de actos de contenido sexual y posteriormente fue elevada a la edad de 16 años. No hay elemento fáctico que permita la aplicación del tipo atenuado por lo que el motivo se desestima, al no ser más favorable la penalidad del artículo objeto de la condena así como tampoco del delito relativo a la pornografía infantil.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro , contra la sentencia n.º 304/2021, de 19 de octubre dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, Rollo de Sala n.º 15/2021.

2.º) Condenar al recurrente a las costas causadas en esta casación.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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