Última revisión
21/12/2023
Sentencia Penal 864/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6605/2021 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 864/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100867
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5272
Núm. Roj: STS 5272:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/11/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6605/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6605/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación por infracción ley, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
"El acusado Luis Pedro, mayor de edad, con DNI NUM000 con antecedentes penales no computables al constar el archivo definitivo de la Ejecutoria n.° 10/2005 de la Audiencia Provincial de Castellón, sección primera, dimanante del Procedimiento Abreviado n.° 139/2001 del Juzgado de Instrucción n.° 1 de Castellón, sentencia firme de la Audiencia de fecha 19/4/2003 por un delito de agresión sexual a la pena de dos años y tres meses de prisión, solía frecuentar la compañía de menores de edad a los que solía llevar a la playa y a pescar con el vehículo de su propiedad furgoneta Transit con tres asientos en la parte delantera.
En el mes de mayo de 2015 sin poder precisar el día exacto, el acusado se puso en contacto a través de DIRECCION000 con el menor Donato al que le manifestó que tenía chucherías para él, quedando en la rampa de la colonia de DIRECCION001 y yendo a dar una vuelta hasta llegar al parking de DIRECCION002, siendo vistos de camino por la tía del menor. Una vez en el parking el acusado detuvo su vehículo y le metió la mano entre la tripa y su pantalón llegando a tocar su zona digital, apartándole el menor la mano.
El 14 de julio de 2015 el acusado admitió de forma voluntaria la entrada y registro en su domicilio y en el local de su propiedad sito en la AVENIDA000 n.° NUM001 en la localidad de DIRECCION003, ocupándole en este último, unos dispositivos de almacenamiento externo tipo
Asimismo entre dichas fotografías se puede observar al grupo de menores que llevaba en su furgoneta, entre ellos Lázaro cuya madre interpuso la correspondiente denuncia, y a Donato entre otros.
La finalidad de dichas fotografías tenían como finalidad satisfacer el ánimo libidinoso del acusado.
En día no determinado del mes de mayo de 2015 el acusado llevó en su furgoneta al menor de 15 años Lázaro, junto con otros amigos a la PLAYA000, no constando acreditado que al quedarse a solas con el mismo en la arena mientras sus amigos se bañaban, el acusado le tocara con la mano la entrepierna, llegando hasta la altura del pene con la finalidad de satisfacer su ánimo libidinoso.
En el mes de mayo de 2015, sin que pueda precisarse el día, el acusado llevó a la PLAYA001 en su vehículo junto con otros menores a Donato estando bañándose y pescando. Como quiera que a Donato le rozaba el bañador, el acusado lo acompañó a la parte de atrás de su furgoneta donde se quitó el mismo quedándose en calzoncillos lo que aprovechó el acusado para hacerle una foto con su teléfono móvil, diciéndole Donato que la borrara, manifestándole el acusado que la quería de recuerdo y que ya la borraría.
No consta acreditado que al volver de la playa el acusado, estando el menor sentado junto al mismo en la parte delantera de la furgoneta le pusiera la mano sobre la entrepierna para ponerla seguidamente sobre el pene del menor.
La tramitación del presente procedimiento se ha demorado sin causa justificada pues desde su incoación hasta la celebración del juicio han transcurrido más de seis años por causa no imputable al acusado."
"FALLAMOS Que condenamos al acusado Luis Pedro como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual a menores de 16 años con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a las siguientes penas: un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y que indemnice a Donato en la cantidad de 4.000 euros en concepto de daños morales, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la L.E.Crim.
Condenamos al acusado Luis Pedro como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de pornografía infantil con la agravación de utilización de menores de 16 años con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las siguientes penas: dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
Imponemos al acusado la pena de libertad vigilada por tiempo de cinco años que se ejecutara con posterioridad a las penas privativas de libertad.
Imponemos al acusado la pena de inhabilitación para el ejercicio de cualquier profesión, sea o no retribuida que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de tres años, superior al de la duración de la pena privativa de libertad impuestas.
Se mantienen cuantas medidas cautelares fueron adoptadas en el presente procedimiento.
Se acuerda el comiso y la destrucción del material pornográfico intervenido así como de los dispositivos utilizados para la comisión del delito.
Imponemos al acusado el pago de las costas del presente procedimiento.[...]".
MOTIVO PRIMERO Infracción de ley al no aplicar el artículo 24.2 de la Constitución.
MOTIVO SEGUNDO Infracción de ley al no aplicar el artículo 24.2 de la Constitución, así como aplicar de forma errónea el artículo 189.1, b) del Código Penal.
Fundamentos
En síntesis, el relato fáctico refiere que el acusado, en el mes de mayo del 2015, llevaba en la furgoneta de su propiedad al menor Donato, a quien introdujo en el coche a cambio de unas chucherías. Se dirige a un parking donde "detuvo su vehículo y le metió la mano entre la tripa y su pantalón llegando a tocar su zona digital, (debe querer decir genital. En la fundamentación de la sentencia salva el error expresando el término genital), apartándole el menor la mano". Añade, que el acusado admitió de forma voluntaria la entrada y registro en su domicilio donde fue localizado, en una unidad de almacenamiento externo tipo
Formaliza un primer motivo de oposición en el que cuestiona la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia señalando que las declaraciones del menor, incluso las del propio acusado, deben ser analizadas desde las circunstancias que dan lugar a ambos hechos por los cuales ha sido condenado, al tiempo que señala que el menor manifestó en el juicio no recordar los hechos, lo que comporta una "absoluta inconsistencia de la declaración del menor y ello hasta el punto de que considerar la existencia del tocamiento incluido en el relato de hechos probados vulnera por completo el derecho a la presunción de inocencia".
El motivo debe ser desestimado. En primer lugar respecto a la declaración del menor, hemos reiterado en nuestra jurisprudencia de esta Sala la habilidad de la prueba testifical, en este caso la declaración del menor, cuando no existen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoque o deban provocar, dudas razonables sobre su consideración de elemento acreditativo del hecho. El Tribunal de instancia dispuso de la inmediación propia del enjuiciamiento oral y de la misma manera que rechazó la capacidad probatoria de algunas manifestaciones del testigo, que aparecía como víctimas de hechos imputados semejantes al que es objeto de la condena, señala en la motivación de la convicción el carácter suasorio y convictivo de la declaración del menor con relación a los hechos objetos de la condena. Así lo afirma el tribunal al señalar que la declaración del menor fue "contundente" y acorde al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ratificando el contenido de sus declaraciones en la instrucción y, concretamente, narró el hecho de quedar con el acusado a través de la comunicación telefónica y cómo ocurrieron los hechos el interior del parking, hechos que fueron relatados a su madre, quien le dijo que lo bloqueara. A esa declaración del testigo se unen otras declaraciones de otros menores que narran hechos referidos al transporte hasta la playa que el acusado realizaba para ir a pescar y que el menor, víctima de los hechos, les narró que le había tocado pero los demás no le creyeron. También corrobora las declaraciones del menor el propio contenido fotográfico encontrado en el DVD de la carpeta donde se encontraban los archivos del terminal telefónico que el tribunal ha visto y que le sirven para corroborar la presencia del menor con el acusado, quien incluso se identificó en una de las fotografías al menor.
A partir de las anteriores actuaciones de prueba de los hechos el tribunal llega a la convicción que expresa la sentencia y sobre la cual el recurrente solo discute la capacidad suasoria que el tribunal ha declarado suficiente para elevar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Constatamos la existencia de la precisa actividad probatoria a partir de la prueba directa de la víctima, y otros testigos, y de la racionalidad derivada de las fotografías en las que aparecen menores, alguno de ellos reconocidas por el acusado.
Consecuentemente el motivo se desestima.
Son varios los aspectos a tratar. En primer lugar el referente a la presunción de inocencia sobre la realización de las imágenes por parte del acusado. El tribunal valora las pruebas y llega a convicción de su realización por el acusado a partir de las propias declaraciones del menor Donato, quien afirmó ese hecho, la realización por el acusado de fotografías, y, concretamente, de una de las que aparece en ropa interior que el acusado le dijo que borraría, lo que no hizo. Además, otros menores refirieron la realización de fotografías por parte del acusado. También el tribunal tiene en cuenta que el acusado en su declaración en el sumario, aunque desmentido en el juicio oral y valorada en la sentencia esa contradicción ( art. 714 LECrim), señala que algunas de las fotografías corresponden al menor Donato. Esas manifestaciones, testificales de los menores y la propia declaración del acusado retractándose de su declaración sumarial, junto al hecho de la intervención de las fotografías en el teléfono móvil que alojaba el contenido fotográfico que constituye el objeto del delito por el que ha sido condenado, permiten la declaración fáctica. Por lo tanto, el tribunal ha declarado probado que las fotografías habían sido realizadas por el acusado y lo hace desde la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, y esa actividad de realización, de producción de material pornográfico, integra la tipicidad del número 1 del artículo 189 del Código Penal, por lo que ningún error cabe declarar cuando no se ha aplicado el número 5 del mismo artículo del Código Penal.
En otro orden de argumentación el recurrente cuestiona la naturaleza pornográfica de las fotografías al referir que solo contienen fotografías de penes y de culos, sin referencia a rostros que puedan ser identificados.
El motivo se desestima. La naturaleza pornográfica del hecho, no aparece cuestionada en el recurso, pues el recurrente en su impugnación refiere "de este modo, debemos aceptar lo manifestado en la sentencia en tanto en cuanto que el material intervenido constituye un material pornográfico,...o que no podemos aceptar en sentencia se afirme que ninguna duda ofrece que dichas imágenes constituyen pornografía y además se corresponden con fotos de menores y efectuadas por el acusado". Hemos señalado con anterioridad que la actividad probatoria para afirmar que las fotos habían sido realizadas por el acusado resulta de una interpretación lógica derivada de la propia tenencia de ese material y de las afirmaciones de los testigos y el propio acusado que reconoce a uno de ellos en las fotografías. En cuanto a su contenido y consideración de material pornográfico, nos basta referir el contenido del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, aprobado el 25 mayo 2000, cuyo artículo 2 .c) señala que por "pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales." Y la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, que en el art 2, define a los efectos de la presente Directiva, lo que se aplicarán las definiciones siguientes: entendiendo por "pornografía infantil":
i) todo material que represente de manera visual a un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada,
ii) toda representación de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales,
iii) todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, o
iv) imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales; d) "prostitución infantil": la utilización de un menor en actividades sexuales en las que se entregue o prometa dinero u otra forma de remuneración o contraprestación como pago por la participación del menor en actos de carácter sexual, independientemente de que el pago, la promesa o la contraprestación se entregue o se haga al menor o a un tercero;
e) "espectáculo pornográfico": la exhibición en directo dirigida a un público, incluso por medio de las tecnologías de la información y la comunicación:
i) de un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada, o
ii) de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales;"
Por último en el artículo 5, al abordar las infracciones relacionadas con la pornografía infantil, refiere en su apartado 6, la producción de pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos tres años.
La prueba pericial del médico forense permite acreditar la edad de los menores fotografiados y guardados en el archivo telefónico del acusado.
Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria y la corrección de la aplicación del precepto penal sustantivo, el motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
