Sentencia Penal 164/2024 ...o del 2024

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14/03/2024

Sentencia Penal 164/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 549/2022 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 164/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100169

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1109

Núm. Roj: STS 1109:2024

Resumen:
RECURSO CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA: Imposibilidad de reevaluar la prueba personal respecto a elementos objetivos y subjetivos del tipo penal por parte del Tribunal de Casación. Posibilidad de analizar la racionalidad del juicio de valoración probatoria y declarar la nulidad de la sentencia. PRINCIPIO ACUSATORIO: Exigencia de que se condene por los hechos objeto de acusación, por el tipo penal pretendido por la acusación o por otro que sea homogéneo y de pena no superior. DELITOS HOMOGÉNEOS: Elementos en los que se asienta.RECURSO CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA: Imposibilidad de reevaluar la prueba personal respecto a elementos objetivos y subjetivos del tipo penal por parte del Tribunal de Casación. Posibilidad de analizar la racionalidad del juicio de valoración probatoria y declarar la nulidad de la sentencia. PRINCIPIO ACUSATORIO: Exigencia de que se condene por los hechos objeto de acusación, por el tipo penal pretendido por la acusación o por otro que sea homogéneo y de pena no superior.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 164/2024

Fecha de sentencia: 22/02/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 549/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: crc

Nota:

DELITOS HOMOGÉNEOS: Elementos en los que se asienta.

RECURSO CASACION núm.: 549/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 164/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 22 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 549/2022 interpuesto por Clemencia (acusación particular), representada por la procuradora doña María Luisa Noya Otero, bajo la dirección letrada de don Luis Iglesias Pujol, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta, en el Rollo Procedimiento Abreviado 63/2018, que absolvió a Juan Antonio del delito de apropiación indebida del que venía acusado; y a Juan Antonio, Elisa y Marco Antonio del delito de extorsión del que venían siendo acusados.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas, Juan Antonio y Marco Antonio, representados por la procuradora doña Alicia Álvarez Plaza, bajo la dirección letrada de don Carles Monguilod Agustí; y Elisa, representada por la procuradora doña María Luisa Masa Barbero, bajo la dirección letrada de doña María José Torres Caballero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 2 de La Bisbal d'Empordà incoó Procedimiento Abreviado 44/2017 por un delito de estafa contra Juan Antonio, Elisa y Marco Antonio, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta. Incoado Rollo Procedimiento Ordinario 63/2018, con fecha 22 de noviembre de 2021, dictó Sentencia n.º 525/21 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO. - Se declara probado que en las fechas 10, 13, 14, 17 y 19 de octubre de 2011 Da. Clemencia efectuó transferencias por importe total de 150.000 € a favor de D. Juan Antonio, sin que haya quedado debidamente acreditado la finalidad de la entrega; ni que lo hizo bajo amenaza o la errónea creencia que de no hacerlo, perdería los bienes familiares, iría a la cárcel y perdería la guarda y custodia de sus hijos.

Asimismo se declara probado que Da. Clemencia asistió de forma voluntaria a sendas reuniones: la primera, en fechas no determinada pero cercana al 13 de octubre de 2011, en la vivienda de D. Juan Antonio sita en la población de DIRECCION000, estando presentes además de D. Juan Antonio su hermano D. Benigno y dos agentes de la Guardia Civil. Y la segunda, en el mes de noviembre, en el Hotel DIRECCION001 de Girona, a la que asistieron además de los hermanos Benigno Juan Antonio, Da. Elisa y D. Eloy. Entre los temas tratados en las indicadas reuniones se habló de la existencia de una investigación contra su marido, D. Eulalio y su empresa Infocobro SL; y la posible colaboración Da. Clemencia y entrega de documentación relacionada con Infocobro SL.

Ha quedado acreditado que Da. Clemencia entregó a los hermanos Benigno Juan Antonio en el mes de noviembre documentación relacionada con Infocobro SL.

Ha quedado debidamente acreditado que la causa ha permanecido paralizada por motivos ajenos a los acusados en los siguientes períodos: tres meses desde el 17/10/2012 auto de archivo provisional (folio 286) al 24/1/2013 auto de levantamiento de secreto de las actuaciones (folio 293); un mes y medio desde el 27/5/2013, escrito de acusación particular solicitando declaraciones (folio 456) al 30/7/2013 provisión señalada para el día 10/7/2013 (folio 526); cinco meses del día 10/9/2013 provisión de requerimiento (folio 526) a 20/2/2014 provisión (folio 543); tres meses del 7/4/2014 impugnación del recurso (folio 632) a 3/7/2014 desestimación del recurso (folio 642); cuatro meses del 22/10/2014 audiencia estimando recurso (folio 689) al 18/2/2015 provisión; ocho meses del 25/2/2015 declaración de Juan Antonio de (folio 714) al 12/10/2015 auto de archivo (folio 799); seis meses del 20/5/2016 auto declarando complejidad de la causa (folio 898) al 21/11/2016 providencia dando traslado al Ministerio Fiscal (folio 920); tres meses del 27/6/2017 auto de la audiencia Provincial de Girona (folio 1028) al 20/9/2017 auto de incoación de procedimiento abreviado (folio 1041); tres meses hasta 29/12/2017 auto de apertura del juicio oral (folio 1662); nueve meses hasta 18/9/2018 envío al Juzgado de lo penal; nueve meses hasta 28/12/2018 diligencia recepción en la audiencia Provincial; a fecha del juicio, cerca de 3 años.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

QUE ABSOLVEMOS A D. Juan Antonio del delito de apropiación indebida del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal; y ABSOLVEMOS A D. Juan Antonio; Da. Elisa y D. Marco Antonio del delito de extorsión del que han sido acusados por la acusación particular, declarándose de oficio las costas de esta alzada.".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Clemencia anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso formalizado por Clemencia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de norma jurídica o precepto penal de carácter sustantivo, por infracción del artículo 788.3 de la LECRIM, en relación con el artículo 243 del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba al no haber tenido en cuenta la prueba practicada y asimismo y consiguiente vulneración de la Directiva de la UE, 2016/343 de 9 de marzo, de 2016, artículo 6 de la misma, en el sentido establecido de que "...cualquier Juez o Tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo".

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de los motivos del recurso interpuesto. Las representaciones procesales de Juan Antonio y Marco Antonio y de Elisa impugnaron dicho recurso.

SEXTO.- Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera, celebrándose la deliberación prevenida el día 21 de febrero de 2024, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, en su Procedimiento Abreviado n.º 63/2018, dictó Sentencia 525/2021, de 22 de noviembre, en la que absolvió a los acusados Juan Antonio, Elisa y Marco Antonio de todas las acusaciones formuladas contra ellos.

Contra la indicada resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación por la representación de la acusación particular ejercida por Clemencia, el cual se estructura alrededor de dos motivos, el primero de ellos formalizado por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el art. 788.3 de la LECRIM.

En su alegato, la recurrente aduce que el artículo 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que al terminar la práctica de la prueba en el juicio oral, las acusaciones y defensas pueden modificar sus conclusiones provisionales. Desde esta previsión normativa, defiende que era posible abordar la modificación de la calificación provisional que realizó en el plenario. Subraya que, aunque inicialmente consideró que los hechos objeto de acusación eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.4.º, 5.º y 6.º del Código Penal y de un delito de coacciones del artículo 172 del mismo texto punitivo, tras practicarse la prueba en el plenario podía modificar su calificación en el sentido en el que lo hizo y sostener que los mismos hechos eran constitutivos de un delito de extorsión del artículo 243 del Código Penal. Considera que este tipo penal es homogéneo a las figuras delictivas por las que sostuvo la acusación inicialmente y concluye afirmando que la absolución dictada por el Tribunal de instancia (argumentada sobre la base de que el Juez de instrucción había dictado un Auto acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto del delito de extorsión), supone un quebranto inverso del principio acusatorio. A su juicio, lo que resulta procedente es casar la Sentencia de instancia y declarar que el cambio de calificación en conclusiones definitivas no vulneró el principio acusatorio.

1.2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".

Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de las normas jurídicas sustantivas, no preceptos procesales o normas de procedimiento como la que aquí se trae a colación.

Lo que la recurrente plantea en su recurso encontraría acomodo en una eventual infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al defender en su alegación que se ha producido un quebranto de su derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 Constitución Española). Puesto que nuestra jurisprudencia ha subrayado que las acusaciones son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva, entiende la recurrente que se ha producido una vulneración de este derecho por rechazarse su pretensión en razón a una modificación en la calificación jurídica que estaba facultada a realizar.

1.3. Su pretensión no puede ser acogida por la Sala.

La sentencia de instancia no denegó la pretensión de condena de la acusación particular en atención a exigencias derivadas del principio acusatorio, tal y como el recurso parece sostener. Como expresamente recoge la sentencia en el segundo de sus fundamentos, las exigencias de este principio únicamente fundaron que el Tribunal desestimara la pretensión del Ministerio Público de que se condenara a los acusados como autores de un delito de apropiación indebida, pues este delito no se había sostenido en conclusiones provisionales y requiere de una posesión interina del dinero que no se reflejaba en el relato fáctico por el que se abrió el juicio oral.

La pretensión definitiva de la acusación particular fue que se condenara a los acusados como autores de un delito de extorsión y se desestimó, entre otros motivos y no el único, por entenderse concurrente la excepción de la cosa juzgada. Concretamente porque la aplicación del tipo penal de extorsión había sido excluida mediante Auto de sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de Instrucción el 28 de marzo de 2014 y confirmado por la Audiencia Provincial el 22 de octubre de 2014.

1.4. Para analizar la corrección de este posicionamiento del Tribunal de instancia es preciso recordar, brevemente, la doctrina que el Tribunal Constitucional ha desarrollado acerca del principio "non bis in idem".

El Tribunal Constitucional ( STC 77/2010, de 19 de octubre), ha proclamado que, pese a su falta de mención expresa, el principio non bis in idem se sitúa bajo la órbita del artículo 25.1 de la Constitución Española, dada su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones, delimitándose su contenido como la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento (F. 4; así como, entre muchas otras, SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3; 236/2007, de 7 de noviembre, F. 14).

La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura así como un derecho fundamental ( STC 2/2003, F. 3, citando las SSTC 154/1990, de 15 de octubre, F. 3; 188/2005, de 4 de julio, F. 2), cuyo alcance en nuestra doctrina se perfila en concordancia con el expreso reconocimiento que del mismo han hecho los convenios internacionales sobre derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU del 19 de diciembre de 1966, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 103, de 30 de abril de 1977, en su artículo 14.7, el Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el "BOE" núm. 249, de 15 de octubre de 2009, en su artículo 4, o la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2007, 2329), que recoge la prohibición de doble sanción en su artículo 50.

El Tribunal Constitucional ha indicado, además, que la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento "constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, sea éste sustantivo o procesal, y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 25.1 de la Constitución Española, ya que estos no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores, ni siquiera si estos tienen por objeto los mismos hechos, sino que estos derechos fundamentales consisten precisamente en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y con el mismo fundamento" [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 5; y 229/2003, de 18 de diciembre, F. 3; 188/2005, de 4 de julio, F. 2.c)].

En su vertiente material -continúa la Sentencia 77/2010 que nos sirve de referencia-, el citado principio constitucional impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de las sanciones crea una respuesta punitiva ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3; 48/2007, de 12 de marzo, F. 3; 91/2009, de 20 de abril, F. 6.b)].

Desde un punto de vista procesal, por más que el principio ha venido siendo aplicado fundamentalmente para proscribir la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos, no significa que sólo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y administrativa por un mismo hecho en procedimientos distintos, sino que "el principio non bis in idem opera también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales o la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente [ STC 188/2005, de 4 de julio, F. 2 b)]".

1.5. Una proscripción procesal del bis in idem que se refleja en la excepción de la cosa juzgada, lo que -como indicamos en nuestra reciente STS 980/2013, de 14 de noviembre-, no impide un control casacional por quebranto de la norma constitucional indicada, sin perjuicio de otros posibles cauces casacionales ( arts. 666, 676 y 678 de la LECRIM), tanto cuando se entienda indebidamente aplicada, como en aquellos supuestos en los que no se hubiere reconocido su operatividad pese a resultar procedente.

1.6. En las ocasiones en las que esta Sala ha abordado el entendimiento constitucional de la cosa juzgada, ha proclamado que lo relevante para evaluar su concurrencia es la identidad de los hechos, objetiva y subjetiva ( SSTS 980/2013, 14 de noviembre, 21 de marzo de 2002 o 23 de diciembre de 1992). Sintetizando la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la STS 846/2012, de 5 de noviembre decía que "...para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el ámbito del proceso penal, y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( SSTS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre de 1994, 20 junio y 17 noviembre de 1997, y 3 de febrero y 8 de abril de 1998)".

1.7. Lo expuesto muestra la validez del posicionamiento de la sentencia de instancia.

Esta Sala ya ha expresado que el Auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria y que a aquella decisión se anuda la eficacia de la cosa juzgada, proscribiendo con ello un nuevo debate o enjuiciamiento sobre el mismo objeto ( STS 690/2020, entre otras) si los hechos y sujetos se mantienen inalterados.

Es evidente que a una resolución sumarial no le corresponde realizar un juicio definitivo sobre el derecho penal aplicable a unos hechos, pero sí establecer una concreción de las actuaciones que son objeto de proceso y que motivan la apertura del juicio oral. Por ello, el artículo 637.1 de la LECRIM refleja que procede adoptar la decisión de sobreseimiento libre, además de cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados, cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiera dado lugar a la formación de la causa o cuando este comportamiento no sea constitutivo de delito. En el presente supuesto, por este camino se excluyó un elemento fáctico y no una calificación jurídica, concretamente se excluyó que en las actuaciones investigadas se hubiera producido una entrega coactiva de dinero, dictándose Auto de sobreseimiento libre sobre este aspecto, que fue después confirmado por la Audiencia Provincial. Y si esta entrega coactiva de dinero quedó excluida para el enjuiciamiento, hasta el punto de que la cuestión por la que se abrió juicio oral fue enjuiciar si la entrega voluntaria del dinero respondió a una opción plenamente libre o fue la consecuencia de un engaño (la acusación se formulaba por estafa), no podía sostenerse en juicio oral una realidad distinta y ajustarse la pretensión punitiva a un tipo penal que exige hechos ya resueltos y, por ello, excluidos del enjuiciamiento.

En todo caso, como hemos expresado, debe observarse que la absolución de los acusados no vino exclusivamente determinada por apreciarse la excepción de la cosa juzgada respecto a la exigencia coactiva del dinero. Como indica la sentencia de instancia en su tercer fundamento jurídico, esa es "la primera y más clara razón que impide la condena de los acusados por el señalado delito de extorsión"; pero en el fundamento primero de la resolución se deja constancia de otra explicación que conduce a la misma desestimación y que será objeto de análisis a continuación, en concreto, que la prueba practicada no permite tener por probado que Clemencia entregara el dinero por un engaño o por las pretendidas amenazas (FJ 1.5).

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1. El segundo motivo del recurso se formula por cauce del artículo 849.2 de la LECRIM, previsto para supuestos de error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

El motivo realiza un análisis de la versión sustentada por los acusados en el plenario y la confronta con los testimonios ofrecidos por la recurrente y por Eloy, secretario de la acusada Elisa. Desde estas versiones enfrentadas, argumenta las razones por las que se debería haber dado plena credibilidad al relato de Clemencia y declararse probada la extorsión, así como de la participación en ella de los tres acusados. Por ello, concluye que debería casarse la sentencia absolutoria dictada en la instancia y reclama que se condene a los acusados como autores de un delito continuado de extorsión a las penas que también se indican en el recurso.

2.2. Nuevamente el motivo incurre en el defecto de acudir a la utilización de un cauce procesal que no se ajusta al contenido de sus objeciones.

El artículo 849.2 de la LECRIM entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011) indica que la previsión del artículo 849.2.º de la LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, como consecuencia última de que el principio de inmediación y el contacto con el conjunto de la prueba no es predicable de la intervención jurisdiccional en casación, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite en casación, de la misma forma incontrovertible a como debió hacerlo en la instancia, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad, y que lo hagan de forma tan manifiesta, indiscutible y clara que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre).

Es claro que esta situación no se da en la objeción que formula el recurso. La recurrente no ofrece ningún documento que, valorado en casación, ofrezca un contenido contrario a los hechos probados, limitándose a cuestionar la sentencia desde su particular versión de cómo el Tribunal de instancia debería haber valorado la prueba personal, concretamente las declaraciones de los acusados y de los testigos.

2.3. Elude además que su planteamiento, aun contemplado desde el derecho a la tutela judicial efectiva, tampoco puede conducir a la condena que pretende.

Siguiendo nuestras SSTS 557/2017, de 13 de julio o 803/2017, de 11 de diciembre, entre muchas otras sentencias revisoras de otras absolutorias en la instancia, la pretensión incriminatoria de la acusación nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar ex novo o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa posibilidad ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, 170/2002, 197/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 48/2008, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, 46/2011, 142/2011 y 201/2012, entre otras muchas); jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más citadas: sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España.

Y también la jurisprudencia de esta Sala de casación ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre, 1052/2011, de 5 de octubre, 1106/2011, de 20 de octubre, 1215/2011, de 15 de noviembre, 1223/2011, de 18 de noviembre, 698/2011, de 22 de junio, 1423/2011, de 29 de diciembre, 164/2012, de 3 de marzo, 325/2012, de 3 de mayo, y 757/2012, de 11 de octubre, entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría, además de haber oído la declaración de los testigos, la celebración previa de una comparecencia de los acusados para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos del delito que la acusación particular atribuye a los acusados, ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra. Y ello no resulta factible en esta instancia, visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre de 2016, que reflejó -con refrendo en las sentencias que nos sirven de referencia- que "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley".

2.4. Más recientemente, la STC 172/2016, de 17 de octubre, ha vuelto a incidir en la relevancia de la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad cuando se trata de modificar en una segunda instancia la convicción absolutoria de un Tribunal por falta de acreditación del elemento subjetivo del delito cuando la sentencia cuestionada está fundamentada en pruebas personales.

En esa sentencia del Tribunal Constitucional se recuerda y subraya de nuevo, citando a su vez la Sentencia 88/2013 del mismo Tribunal, que "también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado ( STC 126/2012, de 18 de junio). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre, y 205/2013, de 5 de diciembre, traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que, con carácter general, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2008, caso Igual Coll c. España; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; 20 marzo de 2012, caso Francisco Contreras c. España; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c España; o 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España)".

Esta doctrina se ha reiterado en las SSTC 205/2013, de 5 de diciembre; 105/2014, de 23 de junio; 191/2014, de 17 de noviembre; y 105/2016, de 6 de junio.

Y resalta también de forma específica la STC 172/2016 que el TEDH ha dejado claro que todo el juicio de inferencia sobre el elemento subjetivo del delito, el ánimo de delinquir, es cuestión de hecho que cuando está articulado a partir de los datos extraídos de pruebas personales, exige la celebración de vista cuando se trata de revocar una sentencia absolutoria o, en su caso, empeorar la condena. Esta jurisprudencia resulta de aplicación incluso si el control se hace en casación y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo aduce que no puede celebrar vista, lo que ha traído consigo que precisamente resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que las confirmaban, hayan sido declaradas contrarias al artículo 6.1 CEDH , por ejemplo, en las SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; 20 marzo de 2012, caso Francisco Contreras c. España; o 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España.

2.5. La imposibilidad de cambiar la sentencia de instancia por otra en la que, valorando nosotros la prueba personal, declaremos acaecidos unos hechos que no se proclaman en la sentencia impugnada y apliquemos el tipo penal en el que se sustenta la pretensión punitiva, no impide que podamos declarar la nulidad de la sentencia si observamos que el posicionamiento en la instancia no se ajusta a una consideración racional del material probatorio, considerando para ello que el recurso denuncia la ilógica e indebida valoración del conjunto de pruebas.

Así resultaría de que la obligación de motivar las sentencias viene también referida a los pronunciamientos absolutorios, por una triple razón: a) Porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, no excluye las sentencias absolutorias; b) Dado que la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogida en el artículo 9.3 de la Constitución Española, afecta a todas las decisiones del Poder Judicial, tanto a las condenatorias, como a las absolutorias; y c) Porque, como se ha dicho, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada.

Aun cuando la jurisprudencia también destaca que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción de inculpabilidad, pues la presunción de inocencia existe a favor del acusado y para la absolución basta con expresar la duda sobre si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, es cierto que la interdicción de la arbitrariedad obliga a que el órgano jurisdiccional muestre que la duda no es injustificada, sorprendente y absurda. En consecuencia, si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el Tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos. Decíamos en nuestra STS 1005/2006, de 11 de octubre, "En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación".

2.6. Conforme a lo expuesto, no nos corresponde corregir al Tribunal de instancia y proclamar que las cosas acaecieron en la forma que afirma la recurrente, partiendo para ello de una prueba que no hemos presenciado. Nuestra función casacional se limita a verificar la razonabilidad de los motivos por los que el Tribunal no alcanzó una certeza; una exigencia que se cumple adecuadamente en el presente supuesto.

Lo que sostiene la acusación es que Clemencia fue contactada por el acusado Juan Antonio, quien la citó para que acudiera a una reunión en la que estuvieron presentes el hermano de este y dos guardias civiles. En esa reunión, siempre según su decir, los convocantes le manifestaron que si no quería que le embargaran todos los bienes, la metieran a la cárcel y le quitaran los hijos, debía entregarles el dinero que tuviese y cierta documentación de la empresa Infocobro SL perteneciente a su marido, quien estaba siendo penalmente investigado y a quien la acusada Elisa atribuía haberla estafado. La denunciante sostiene que entregó 150.000 euros a Juan Antonio por el miedo que le infundieron y que posteriormente la citaron a otra reunión celebrada en el hotel DIRECCION001 de Girona a la que acudieron, además, Elisa y su secretario Eloy. Sostiene que en esa reunión se le pidió más dinero y la documentación de Infocobro, habiendo entregado con posterioridad a la reunión determinada documentación que estaba guardada en casa de su madre.

Esta versión, que es la que se defiende en el recurso de casación, no es aceptada como incuestionable por el Tribunal de instancia. El Tribunal no otorga credibilidad al relato de Juan Antonio, que admite haber recibido el dinero, pero afirma que fue porque la denunciante quería hacer una inversión inmobiliaria. No cree esa versión porque la inversión no llegó a hacerse y porque se ha acreditado la realidad de las reuniones, sin que sea compatible la versión de la inversión con unas reuniones a las que asistieron dos guardias civiles y las personas directamente interesadas en la condena de los hechos que se investigaban.

Pero que el acusado mienta no supone que la versión de la denunciante sea cierta y el Tribunal cuestiona que los acusados realmente condicionaran a la denunciante a entregar el dinero.

La sentencia contempla que existía una investigación criminal que apuntaba al ámbito familiar de la denunciante. Y contempla, además, que las reuniones se celebraron en dependencias privadas, sin intervención judicial o fiscal y con la asistencia de algunas personas que impulsaban la investigación como posibles perjudicados. En ese contexto, constata que la entrega del dinero no pudo ser como la denunciante aduce y duda por ello de la credibilidad de todo su relato. En primer lugar, porque las intervenciones telefónicas ofrecen que fue la denunciante quien entró en contacto con Juan Antonio y no al revés. En segundo término, porque la denunciante ya había empezado a realizar las transferencias de dinero el día en el que se produjo el primer encuentro; desbaratando con ello la versión de que los pagos surgieran por una exigencia formulada en el seno de las reuniones.

Las dudas del Tribunal están así justificadas. La prueba documental presentada, que recoge las transferencias bancarias que se realizaron, desvela que la secuencia de la entrega del dinero fue diferente a la que la acusación sostiene. Y si la versión sobre la entrega del dinero no responde a su relato, tampoco tiene por qué ser veraz el motivo por el que se dice haber pagado. Es a la acusación a la que corresponde la prueba del delito y, habiendo empezado el pago del dinero antes del encuentro, pudo responder a una exigencia ejercida de forma distinta a como la denunciante afirma o, incluso, a un intento voluntario de persuadir a los perjudicados para que desistieran de su denuncia y del que quiso desvincularse después.

El motivo se desestima.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Clemencia, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2021, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, en el Rollo Procedimiento Abreviado 63/2018, con imposición a la recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso, así como la pérdida del depósito legal, si este se hubiese constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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