Última revisión
21/03/2024
Sentencia Penal 167/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 347/2022 de 23 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 167/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100178
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1162
Núm. Roj: STS 1162:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/02/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 347/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MARID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 347/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 23 de febrero de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 347/2022, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"Se declara probado que Severino, nacido en Ecuador el día NUM000 de 1997, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacionalizado como español, se encontraba en las proximidades de la calle Pico de la Maliciosa de esta capital, junto con otras dos personas no enjuiciadas en este acto, esperando a Juan Ignacio y cuando vieron que llegaba a su vivienda, el acusado se abalanzó con un machete de grandes dimensiones hacia Juan Ignacio, golpeándole la cara y cabeza, y éste último, para prevenir la citada agresión, colocó sus manos agarrando el machete, llegando a cortarse en la mano izquierda, en el transcurso de la agresión le pudo quitar la gorra que llevaba y la braga; inmediatamente otro de los acompañantes, que no resultado identificado, le golpeó con otro machete en la cabeza, el perjudicado en ese momento salió huyendo, y fue seguido por los agresores, siendo golpeado otra vez en la espalda por alguno de los agresores, solicitando auxilio a los vecinos que se asomaron al oír las voces. La tercera persona, que tampoco ha podido ser identificada, portaba un objeto parecido a un cuchillo.
Juan Ignacio sufrió lesiones que, según el informe del médico forense, consistieron en un Scalp de 10 cm con hematoma subgaleal, fractura de hueso parietal derecho en su tabla externa, fractura de huesos propios, herida de 10 cm en hombro izquierdo, herida de 10 centímetros en la espalda a nivel de fosa renal derecha y herida entre los dedos primero y cuarto de la mano izquierda que lesiona tendones y nervios. Habiendo precisado como tratamiento médico la reparación quirúrgica de los tendones de la mano, sutura de las heridas del hombro, de la fosa renal y del cuero cabelludo, así como rehabilitación de la mano por la retracción cicatricial de los dedos. El tiempo de curación de las lesiones es de 170 días, tiempo durante el cual ha estado incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales habiendo estado hospitalizado dos de ellos. Como secuelas, el informe forense señala: limitación de la movilidad de la articulación metacarpo falángica del primer dedo importante (1-5 puntos). Limitación de la movilidad de la articulación metacarpo falángica del segundo, tercero y cuarto dedo, importante (1-2 puntos por cada uno de los tres dedos). Limitación de la movilidad de la articulación inter falángica del primer dedo importante (1-5 puntos). Limitación de la movilidad de la articulación inter falángica del segundo, tercer y cuarto dedo. (1 punto por cada uno de los tres dedos). Habiéndose ocasionado un perjuicio estético derivado de una cicatriz de 10 cm en cráneo, oculta por el cabello, cicatriz de 10 cm en el hombro, cicatriz de 8 cm en la espalda y una cicatriz situada entre los dedos primero y cuarto de la mano izquierda.
El Juzgado de instrucción número 17 esta capital mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2017 acordó como medida cautelar la prohibición al acusado Severino de aproximarse a menos de 300 m a Juan Ignacio, de su domicilio y lugares que frecuente así como comunicarse con él.
El acusado Severino forma parte activa como miembro de la banda latina "Ñetas", conocido en el entorno de la banda como "el padrino", y en tal condición, ha sido detenido e identificados en diversas ocasiones.
La fundación de la banda latina "Ñeta", cuyo nombre originario es "Asociación Pro Derechos del Confinado Ñeta", se remonta a 1979 en la Penitenciaría Estatal del Oso Blanco en Río Piedras (Puerto Rico). Su filosofa original se basaba en las relaciones de organización, convivencia y respeto establecidas entre internos de centros penitenciarios para su defensa y evitación de abusos, y fue posteriormente exportada a la calle con el fin de defensa y promoción de la supremacía de la raza latina, empleando para ello la violencia contra todos aquellos que consideren sus enemigos y pugnando con otras bandas rivales para no perder "influencia territorial ni prestigio social". En la Comunidad de Madrid, este grupo lo forman más de un centenar de jóvenes de diversas nacionalidades latinoamericanas, que integran varios "capítulos" localizados en los barrios madrileños de Vallecas, Arganzuela y Usera Villaverde, así como en Parla, San Fernando de Henares y Majadahonda.
En la Asociación es importante el grado de estructura y jerarquía.
Los miembros pasan por las fases de "observación", "probatoria, "norma" y "ñeta juramentado", se rigen por el documento titulado "Liderato Máximo" y sus anexos, y deben pagar "la cuota" siendo sancionados cuando no pueden satisfacerla sin causa justificada. Para hacer frente a las cuotas y autofinanciarse, recurren a la comisión de ilícitos penales, especialmente contra la propiedad.
Sus rasgos característicos, entre otros son el empleo de los colores blanco, azul y rojo (y un saludo consistente en entrelazar los dedos corazón e índice, totalmente extendidos, de la mano derecha (lo que se conoce como el "150 confinado"), y se constituyen como una agrupación de jóvenes que tienden a dominar un territorio haciéndose fuertes por su número y agresividad, entre sus actividades destaca un férreo control de sus miembros a través de la violencia, menudeo de droga, y la perpetración de robos para el sostenimiento de la banda. La banda latina Ñetas, como grupo latino violento que es dedicado a la comisión de hechos delictivos graves, ha sido considerado organización criminal y sus miembros dirigentes y miembros activos condenados por diversas sentencias, entre otras:
- Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid 381/07, que condenó por delito de lesiones y asociación ilícita a dos inculpados integrados en la banda latina "Ñeta'.
- Sentencia 16/07, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó en apelación la Sentencia de 28 de junio de 2006, de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, en la que se condenó por delito de asesinato y asociación ilícita a dos acusados, como miembros de la banda "Ñeta", por una muerte ocurrida el 14 de noviembre de 2004. Resolución que fue confirmada por el Tribunal Supremo en STS 41/09 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-01-2009 (rec 11291/2007).
- Sentencia de la Sección 30 a de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de enero de 2013 por hechos ocurridos el 16 de junio de 2011 por delito de asociación ilícita y homicidio en grado de tentativa.
- Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de noviembre de 2015 por delitos de homicidio consumado y asociación ilícita.
El acusado Severino, es conocido en el entorno de la banda, y apodado @ Botines, y ha sido detenido e identificado en las siguientes ocasiones:
El día 3 de diciembre de 2010 es identificado por funcionarios de la Brigada Provincial de Información de Madrid en la calle Benimaji del distrito de Puente de Vallecas de Madrid junto a dos individuos relacionados con la banda latina Ñeta.
El día 2 de febrero de 2013 es detenido atestado número NUM001 de la Comisaría del distrito de Puente de Vallecas por homicidio junto a tres miembros de la banda latina Ñeta.
El día 27 de enero de 2014 es reconocido como miembro de la banda latina en el acta de declaración el reconocimiento fotográfico de la víctima de unos hechos que dieron lugar al atestado NUM002 de la brigada Provincial de información.
El día 18 de julio de 2014 es identificado por funcionarios de la brigada Provincial de información de Madrid en el parque del cerro de Pío Pío (sic), distrito de Puente de Vallecas, como miembros probados de la banda latina.
El día 12 de septiembre de 2014 es identificado por funcionarios de la brigada Provincial de información de Madrid a las 20:30 horas en las canchas de la 24, parque del payaso fofo junto a 15 miembros de esa banda latina.
El día 8 de febrero de 2015 es identificado por funcionarios de la Comisaría de Puente de Vallecas de Madrid sobre las 20:10 horas en la avenida de la Albufera junto al Instituto Vallecas primero con un total de 12 jóvenes integrantes de la banda latina.
El día 21 de febrero de 2015 es víctima como consecuencia de una reyerta entre miembros de las bandas latinas Ñetas y trinitarios. Corno consecuencia de la reyerta hubo varios heridos por arma blanca y dos detenidos integrantes de la banda latín King. Se tramitan diligencias número NUM003 de la brigada Provincial de información de Madrid. El día 17 de abril de 2015 es detenido por agentes especializados de la brigada Provincial de información de Madrid por un delito de lesiones en atestado número NUM004 ampliatorias del atestado NUM005 de la Comisaría de distrito de Arganzuela de fecha 11 de abril de 2015 junto con otro miembro destacado de la banda latina Ñeta.
El día 10 de diciembre de 2015 es identificado por funcionarios de la brigada Provincial de información de Madrid cuando se encontraba acompañado de 10 individuos algunos de ellos miembros de la referida banda en la plaza de nueva Numancia de esta capital conmemorando la muerte de un amigo suyo también integrante de la citada banda.
El día 24 de junio de 2016 es identificado en el parque payaso fofo del distrito de Vallecas de Madrid por funcionarios de la brigada Provincial de información de Madrid junto cinco integrantes de la banda.
El día 16 de diciembre de 2016 es identificado por funcionarios de la brigada Provincial de información de Madrid en la calle picos de Europa junto con 6 individuos integrantes de la banda.
El día 23 de marzo de 2017 es detenido por agentes especializados de la brigada Provincial de información de Madrid en el atestado NUM006 por un delito de lesiones, desórdenes públicos y pertenencia a organización criminal junto a seis miembros destacados de la banda latina por agredir con botellas, piedras, armas blancas y demás objetos contundentes a un miembro de la banda rival trinitarios.
En el registro practicado en su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM007 se incautaron varias cartas enviadas desde prisión por algún miembro de la banda Ñeta, concretamente de Leonardo, así como cuatro cartas más del acusado, con el apodo de Botines, dirigidas a miembros libres de la banda.
Se procedió al volcado de la información existente en la terminal GSM-SM-A520F Galaxy A 5 del teléfono móvil perteneciente al acusado por parte de la Brigada provincial de Información y se extrajo información de archivos, de video y de imágenes en los que el acusado acompañado de miembros de la banda está haciendo los signos de esta, con las manos, así como signos ofensivos de otras bandas; igualmente obran grabaciones de enfrentamientos entre bandas".
"Que CONDENAMOS a Severino, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de cuatro años de prisión por el delito de lesiones, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Que CONDENAMOS a Severino como responsable en concepto de autor de un delito de pertenencia a organización criminal sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de cuatro años y seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo e inhabilitación especial para actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización y con su actuación en el seno de la misma por tiempo de 11 años y disolución de la organización.
Que CONDENAMOS a Severino como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.
Y que indemnice a Juan Ignacio en los términos del fundamento sexto.
Igualmente se le condena a las costas del presente procedimiento".
"QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación por la representación de D. Severino, CONFIRMANDO la Sentencia nº 369/2021, de 30 de junio, que dicta la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de Procedimiento Abreviado nº 884/2020; sin especial imposición de las costas del recurso que se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador".
Fundamentos
1. El primer motivo lo formula por infracción de normas del ordenamiento. Al haberse aplicado indebidamente los artículos 570 bis, apartado 1 segundo inciso (miembro activo delitos graves) y 2b) (disponer de armas e instrumentos peligrosos) y apartado 3 (comisión de delitos contra la vida o integridad de las personas) y 570 quater 1 y 2, párrafo 1 del Código Penal, que tipifica el delito de organización criminal.
Alega en reproducción mimética de su escrito de apelación que la descripción de la organización criminal incluso de grupo criminal exige que se den datos objetivos de la mecánica operativa diseñada por la organización o el grupo, en se concretó y cuál fue la participación concreta de cada uno de los miembros; sin que sea suficiente, como se hace en la sentencia recurrida, con declarar como hechos probados una reseña de la historia fundacional de la banda latina "Ñeta", su filosofía original, cómo lo forman en la comunidad de Madrid, las fases por la que pasan sus miembros, sus rasgos característicos, y que se haga una remisión a las sentencias por las que han sido condenados sus miembros dirigentes y miembros activos. Asimismo, no basta que se diga que mi representado es conocido en el entorno de la banda y apodado como Botines, y que fue detenido e identificado en el año 2010 es decir hace 11 años, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Y por otro lado que se hubieren incautado en su domicilio varias cartas enviadas desde prisión por algún miembro de la banda "Ñeta", y que en el vaciado de su terminal se extrajo información en que el acusado está acompañado de miembros de la banda haciendo los signos de esta, con las manos, así como signos ofensivos de otras bandas, o que obran grabaciones de enfrentamientos entre bandas rivales.
Añade que los hechos declarados probados no se basan en un hecho o hechos concretos, teniendo en cuenta además que el único acusado y condenado por participación en organización criminal en la presente causa es el recurrente, con lo que desaparece todo hecho que pueda subsumirse en la comisión de un delito de organización criminal, por lo que consideramos que no supera un mínimo de tipicidad del tipo del artículo 570 bis del Código Penal. Ni tan siquiera superaría el juicio de tipicidad en lo que se refiere a grupo criminal.
2. Argumentario, que ya recibió adecuada y motiva respuesta en la sentencia recurrida.
En todo caso, sirva recordar y reiterar la pacífica jurisprudencia de esta Sala, al delimitar el concepto de organización criminal tipificado por el legislador en la LO 5/201O, de 22 de junio, a través de las siguientes notas características:
a) Una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad, que se concreta en tres o más. Se trata, por tanto, de un delito plurisubjetivo, en el que el sujeto activo está formado por la concurrencia de, como mínimo, tres personas, diferenciándose dos clases de autores, merecedores de distinto reproche penal, en función de la responsabilidad asumida en el marco de la organización.
b) La existencia de una estructura más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista, en la que por lo general deben poder reconocerse relaciones de jerarquía y disciplina, entendiendo por tal el sometimiento de sus miembros a las decisiones de otro u otros de los miembros que ejercen la jefatura, y la definición y reparto de funciones entre sus miembros. Debe contar, pues, con la infraestructura adecuada para realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica.
En cambio no se exige como requisito, ni un acto fundacional, ni una organización muy compleja, ni la adopción de una determinada forma jurídica, ni que se mueva en un amplio espacio geográfico, ni la existencia de conexiones internacionales.
c) Una consistencia o permanencia en el tiempo, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio, y
d) El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una "voluntad colectiva", superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.
Notas distintivas, que de la lectura del factum, resultan plenamente predicables de la banda de los Ñetas. Como indica la sentencia de instancia, colma cumplidamente las características típicas de una genuina organización criminal, con estabilidad en la integración -que no relativa permanencia- de sus numerosos miembros, estructura jerarquizada y disponibilidad y uso de armas o instrumentos peligrosos para subvenir a su actuación pre-ordenada, más inmediata que mediatamente, a la comisión de delitos graves. En la organización late, ínsito, el germen de la violencia cuando persigue la
Consideraciones que son comunes a otras resoluciones judiciales, como las descritas en el propio relato de hechos probados, o las sentencias del propio TSJ de Madrid, 95/2018, de 10 de julio; 37/2018, de 16 de octubre; 142/2021, de 20 de abril; ó de 7 de septiembre de 2021.
Y también, de esta Sala Segunda, como la núm. 903/2021, de 23 de noviembre: "No hay duda de que tal catalogación puede predicarse de los ÑETAS según la abundante prueba obrante en la causa (informes policiales y precedentes judiciales entre los que no falta alguno de esta Sala: STS 622/2020, de 19 de noviembre, aunque lo sea de forma tácita)."
3. Igualmente el hecho probado describe de manera clara y contundente la pertenencia del recurrente a dicha banda:
Conclusión que deriva de una racional valoración acomodada a criterios lógicos:
Los indicios en cuanto a su pertenencia, aunque lo niegue, vienen determinados porque el acusado ha sido detenido en varias ocasiones junto con terceros por delitos contra las personas, y patrimonio; por la explicación del perjudicado, que a su vez parece ser que pertenece a otra banda latina, por las cartas incautadas en su domicilio a los folios 369 a 372 de la causa, en los que constan varias cartas (doc 2, 3, 4, 5), algunas de ellas remitidas por el propio acusado utilizando el apodo de Botines con el que se identifica y de las que se desprende que se dirigen a la banda y a sus integrantes, igualmente existe otra carta de un miembro de la banda apodado Chili, de la que se desprende, entre otras, la línea de actuación del grupo; junto con esta información existe el informe emitido por la Brigada Provincial de Información respecto a los folios 426 y ss. de la causa, en la que se constata la información extraída del teléfono móvil del acusado de la que se infiere igualmente su partencia sobre la base de los archivos de imágenes en los que se ve al mismo haciendo signos de la banda, y coincide con otros miembros acreditados de la misma. Informe ratificado por la Inspectora Jefe de la Brigada Provincial de Información con núm. NUM008 que aseveró tales extremos y concluyo en la existencia de varios parámetros que desde su experiencia acreditan la integración del recurrente en la banda, si bien no puntualizo el "rango o posición" que ocupaba dentro de ella, más allá de que le llamaran padrino ".
En cuanto al reproche de la falta de alusión a hechos concretos participativos del recurrente, recordar con la STS 903/2021, de 23 de noviembre, que el delito del art. 570 bis CP castiga, entre otras conductas, al partícipe activo de una organización criminal; y la pertenencia a tal organización de manera activa rellena el tipo del art. 570 bis aunque no se haya intervenido en la comisión de más de un delito. El delito de organización criminal no consiste en participar en más de un delito perpetrado por la organización; sino en integrarse en ella de forma activa, aunque no se llegue a tomar parte personalmente en ningún delito (lo que podrá acrecentar las dificultades probatorias; pero solo eso: no es problema de tipicidad). Como se recoge en la resolución recurrida, la finalidad característica de la organización criminal, cual es la comisión de delitos, puede ser enjuiciada al margen de las condenas que haya recaído sobre cada uno de sus miembros; estamos ante un delito autónomo en el que el fin de la organización es la comisión de delitos como producto de una voluntad colectiva, superior y diferente a la voluntad de sus miembros, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.
De modo que los integrantes de estas bandas, organizaciones criminales típicas, cuando cometen los delitos que constituyen la finalidad de la facción en que se integran, realizan además del delito concreto, en nuestro caso, agresión y lesiones con dos machetes y un cuchillo, el delito de integración en organización criminal.
En autos, la propia dinámica y circunstancias de los hechos enjuiciados (en grupo, a la espera y con machete frente a quien por sus explicaciones parece pertenecer a otra banda latina), el cúmulo de indicios integrados en las cartas que le fueron habidas (de otro miembro ñeta desde prisión y las dirigidas por el recurrentes a otros ñetas), el contenido del móvil, vídeos incluidos con sus saludos característicos y enfrentamientos entre bandas, y las detenciones e incidentes entre bandas policialmente informadas, al menos las siguientes, desde que es mayor de edad:
El día 8 de febrero de 2015 es identificado con un total de 12 jóvenes integrantes de la banda latina.
El día 21 de febrero de 2015 es víctima como consecuencia de una reyerta entre miembros de las bandas latinas Ñetas y trinitarios. Como consecuencia de la reyerta hubo varios heridos por arma blanca y dos detenidos integrantes de la banda Latín King. Se tramitan diligencias número NUM003 de la brigada Provincial de información de Madrid.
El día 17 de abril de 2015 es detenido por un delito de lesiones junto con otro miembro destacado de la banda latina Ñeta.
El día 10 de diciembre de 2015 es identificado cuando se encontraba acompañado de 10 individuos algunos de ellos miembros de la banda Ñeta conmemorando la muerte de un amigo suyo también integrante de la citada banda.
El día 24 de junio de 2016 es identificado junto cinco integrantes más de la banda.
El día 16 de diciembre de 2016 es identificado junto con 6 individuos integrantes de la banda.
El día 23 de marzo de 2017 es detenido por un delito de lesiones, desórdenes públicos y pertenencia a organización criminal junto a seis miembros destacados de la banda Ñeta por agredir con botellas, piedras, armas blancas y demás objetos contundentes a un miembro de la banda rival trinitarios.
Determinan que la conclusión de su pertenencia, es inequívoca.
El motivo se desestima.
1. Cuestiona la valoración probatoria llevada a cabo por la sentencia recurrida, pues ninguno de los testigos identificó al recurrente y en cuanto a la declaración del testigo víctima Juan Ignacio, entiende que no es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, teniendo en cuenta que el testigo víctima le conocía del colegio, y el delito de quebrantamiento es como consecuencia de una denuncia interpuesta por dicho testigo; y por tanto, la credibilidad de la víctima es cuestionable, lo que no se ha dicho nada en la sentencia.
2. La función de control en casación del respeto a la presunción de inocencia no puede abordarse en las mismas condiciones que un órgano de segunda instancia. El derecho a un recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Es la sentencia dictada en ese grado contra la que se plantea el recurso de casación.
En las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria el margen de juego en casación es mucho más reducido que el que rige en apelación ( STS 682/2020, de 11 de diciembre). El espacio del control casacional se ha redimensionado como consecuencia de la generalización de una apelación plenamente devolutiva, en especial en lo que atañe a la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Satisfecha la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión partiendo de la motivación de la sentencia de apelación, (licitud, regularidad y suficiencia de la prueba). Es ese proceso motivacional el que puede servir de base para un discurso impugnativo.
La casación actúa -explican diversos precedentes-, como un tercer escalón de revisión que, sin descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia, no puede subrogarse en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Corresponde realizar esta función, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de una apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional queda confinado más a lo normativo que a la conformación del hecho y fiscalización de las valoraciones que han llevado a la proclamación de tal hecho como probado. Nos corresponde verificar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
No es función de un Tribunal de casación revalorizar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada, para preguntarnos si participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente esencialmente a la clásica apelación.
El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que legalmente no le corresponden. En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. No puede reproducirse en casación sin traicionar los ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.
Así, el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo"; sólo resultará cuestionado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Si bien, la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. Lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.
3. En autos, el Tribunal expresa que se ha contado como actividad probatoria de cargo con la declaración de la víctima Juan Ignacio, quien manifestó que cuando estaba a punto de entrar en el portal de su casa, oyó decir "ese es" y se dieron la vuelta, y vio un machete que se dirigía hacia a él, instintivamente lo agarró, y quitó la gorra de quien lo llevaba y vio que era el acusado, al que conocía del colegio; junto con él había otras dos personas que llevaban armas como otro machete y un cuchillo. Le agredieron los tres, el acusado en la cabeza y quisieron apuñalarlo, empezó a gritar y salieron corriendo. La defensa del acusado no cuestiona los hechos, es decir la agresión, sino que cuestiona la identificación del acusado como el autor de las lesiones. Sin embargo, tal identificación fue clara, entre otras razones porque la propia víctima manifestó que fue él y que le conocía con anterioridad; tal conocimiento es claro, porque sobre el acusado pendía una orden de alejamiento respecto de la víctima, lo que necesariamente implica que lo conocía.
Y describe las múltiples corroboraciones de esa declaración, aunque los testigos no hayan identificado al agresor; los testigos corroboraron el episodio, así como la espera que instantes antes, el acusado y otros dos individuos, mantenían hasta la llegada de la víctima a su portal; la declaración del testigo Andrés lo corrobora en el sentido de que vio a un chico con un machete escondido, pero que le dijeron que no iba con él; la testigo Dulce declaró que vio cómo tres chicos con un machete agredían a una persona que apreció luego que era un vecino; e igualmente el testigo Aurelio que relató que ayudo a la víctima, al darse cuenta de que estaba herida y tres chicos le perseguían, aunque no pudo verles; y además la víctima resultó con lesiones de especial gravedad, informadas pericialmente por los médicos forenses, compatibles con el uso del arma relatada, y de la forma en la que fue usada.
Y en cuanto a que pendía sobre el acusado una medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de la víctima dictada por el juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, que estaba vigente, lo entiende plenamente acreditado a través de la documental que obra en las actuaciones.
Es decir, el Tribunal otorgó plena credibilidad al testigo víctima, ponderando el conocimiento previo del autor y las circunstancias del mismo, que dadas las corroboraciones periféricas de la fiabilidad de su testimonio, respecto de las circunstancias y modo en que fue agredido, ese enfrentamiento previo que el recurrente invoca como minorativo de su credibilidad, por contra, en la valoración global de conjunto probatorio, potencia la inferencia de la autoría del recurrente y se inserta como uno de los actos criminológicamente habituales de quienes se integran en bandas urbanas de esta índole.
4. Ninguna irracionalidad resulta de tal motivación, que concluye con la culpabilidad del recurrente en los delitos de lesiones agravadas por el modo e instrumento utilizado y de quebrantamiento de condena, por lo que el motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar la recurso formulado por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

