Última revisión
20/07/2023
Sentencia Penal 402/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1137/2021 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 402/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100500
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2939
Núm. Roj: STS 2939:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/05/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1137/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AP Palencia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1137/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 24 de mayo de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación 1137/2021 interpuesto por Íñigo, representado por la procuradora doña Mª Concepción DELGADO AZQUETA, bajo la dirección letrada de don Angel Tomás LÓPEZ JUBER; contra la sentencia dictada el 21/12/2020 por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, en el rollo de sala procedimiento abreviado 11/2020, en la que se condena al recurrente como autor responsable de un delito de estafa agravada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Julián, representado por la procuradora doña Sonia LÓPEZ CABALLERO, bajo la dirección letrada de doña Estrella Sánchez Rubiato.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"Se considera probado y así se declara:
PRIMERO-Que en fecha próxima al 22 septiembre de 2005, el acusado, D. Íñigo, el cual decía actuar en nombre propio y en nombre y representación de la mercantil "Ábside Proyectos Integrales S.L." (en constitución), firmó en la localidad de Palencia un contrato en virtud del cual, vendía en documento privado a D. Julián, un apartamento de 60 metros cuadrados perteneciente a una promoción de pisos, cuya construcción iba a realizar sobre el solar de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera, a través del indicada mercantil. En dicho contrato se recogía que el acusado había adquirido por contrato privado la propiedad de ese solar, aunque no aparecía inscrito en el registro de la propiedad.
Como consecuencia de esa compraventa D. Julián entregó el día de la firma del contrato un pagaré al portador, por importe de 72.000 euros, en concepto de pago de la operación, cantidad que fue ingresada de forma inmediata en la cuenta corriente de D. Santiago el día 23 de septiembre de 2005. Santiago figuraba en el registro como titular de una tercera parte indivisa de la citada finca y con él tenía suscrito el acusado un contrato de opción de compra sobre la misma y sobre otros bienes, a ejecutar en el plazo de dos meses desde la fecha de celebración del contrato (6 de julio de 2005).
El acusado, con ánimo de lucro hizo creer A Julián que con la entrega del pagaré adquiría el piso referido, cuando realmente ni era el propietario del solar, ni tenía la finalidad de realizar la promoción de pisos anteriormente referida, sino que hizo la entrega de dicha cantidad a D. Santiago en concepto de adelanto parcial del precio de venta.
Lo que, finalmente, se produjo fue la trasmisión de esa propiedad a la sociedad Rehabilitaciones García y Construcciones Españolas S.L, según consta documentado en la escritura otorgada en Palencia el día 20 de febrero de 2006 ante el Notario de Palencia D. Juan Luis Prieto Rubio y bajo el número 263 de su protocolo, motivo por el que el acusado recibió de dicha en mercantil, en concepto de intermediación, la cantidad de 435.000 euros
SEGUNDO.- No está acreditado que tras dicha operación el acusado entregara los 72.000 euros al hijo del querellante, y en aquel entonces abogado del acusado, para que éste, a su vez, se los entregara a su padre, ni tampoco que cuando se firmó el contrato el hijo informara al padre de que el acusado, realmente, no era el propietario del solar sobre el que se iba a construir y al que se refería el contrato, sino que simplemente tenía una opción de compra sobre 1/3 parte del mismo.
TERCERO-. Tampoco está acreditado que la vivienda que adquirió el querellante a través del contrato objeto de autos fuera a constituirse en su domicilio habitual.
CUARTO-.Tras pasar varios años desde la firma del contrato D. Julián intentó ponerse en contacto con D. Íñigo resultando ser imposible.
A día de hoy D. Julián ni ha adquirido el apartamento ni se le ha devuelto el importe de la operación.
Se interpuso querella por parte del perjudicado en fecha 14 de enero de 2015".
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Íñigo, como autor responsable de UN DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses con una cuota diaria de 12 euros y a que indemnice a D. Julián en la cantidad de 72.000 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de emisión del cheque ,así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular".
1. Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los artículos 249 y 250.1.5ª del Código Penal vigente en este momento.
2. Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los artículos 249 y 250.1.5ª y 66.1.6ª y 74.2, todos ellos del Código Penal.
3. Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de la circunstancia 6ª del artículo 26 del Código Penal vigente en este momento.
Fundamentos
La sentencia 29/2020, de 21/12/2020, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia condenó a Íñigo por la comisión de un delito de estafa agravada, tipificada en los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal.
La discrepancia con dicha sentencia se articula a través de tres motivos de casación todos por infracción de ley, formulados al amparo del artículo 849.1 de la LECrim.
En el primero de ellos, se alega que en los hechos probados no se refleja que el recurrente obtuviera ninguna ventaja patrimonial y ello es congruente con su intervención, dado que actuó como mero intermediario sin obtener beneficio alguno. Se señala que el ingreso del dinero procedente de la operación inmobiliaria en su cuenta, documentado en un pagaré al portador, obedeció exclusivamente a su función de intermediación y que dicho dinero se ingresó inmediatamente después en la cuenta de su cliente, lo que confirma la ausencia de todo propósito de enriquecimiento.
El motivo no puede prosperar porque no es respetuoso con los hechos probados. En éstos se declara que el recurrente vendió en documento privado un inmueble qua habría de construirse sobre un solar que había adquirido pero cuya adquisición en aquel momento no se había inscrito en el Registro de la Propiedad, recibiendo con contraprestación un pagaré por importe de 72.000 euros, que se ingresó en la cuenta de don Santiago, que tenía suscrito con el recurrente un contrato de opción de compra sobre la finca y otros bienes, con un plazo de ejecución de dos meses.
El relato fáctico de la sentencia declara que
El juicio histórico declara expresamente que el acusado tenía intención de lucro y recibió el dinero sin intención alguna de cumplir lo pactado y para destinarlo al pago del contrato de opción de compra celebrado con el Sr. Santiago. Se declara, por tanto, la existencia de engaño y de una ilícita intención de enriquecimiento por lo que no cabe la estimación de la queja.
En esta vía casacional para cuestionar la subsunción normativa no es admisible cuestionar a la vez el juicio histórico de la sentencia impugnada porque cuando el recurso de casación se articula por la vía del artículo 849.1 de la LECrim, como en este caso, nuestro control se limita a analizar si el juicio de tipicidad realizado es correcto pero sin salirse del relato fáctico declarado en la sentencia ( STS 799/2017, de 11 de diciembre, por todas).
En este caso, la sentencia precisa que hubo ánimo de lucro y precisa en qué consistió por lo que la argumentación del motivo carece de base. No puede afirmarse la falta de tipicidad de la conducta por ausencia de ánimo de lucro porque la sentencia afirma su existencia.
El motivo se desestima.
En el segundo motivo se afirma que carece de motivación alguna la individualización realizada en la sentencia de la pena impuesta. Se alega que se ha impuesto una pena superior a la mínima legal sin justificación alguna.
El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, conforme a los artículos 120.3 y 24 de la Constitución, sin que de esa exigencia se pueda derivar la obligación de exteriorizar un razonamiento exhaustivo sobre todas las cuestiones invocadas por las partes. Basta que la resolución judicial venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión. La motivación, por tanto, cumple una doble finalidad: Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990).
El deber de motivación se extiende a la fijación de la pena ( SSTS 93/2012 de 16 febrero , 17/2017 de 20 enero , 826/2017 del 14 diciembre , 49/2018 de 30 enero ) y el fundamento de esta exigencia estriba en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, la motivación es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva.
Como recuerda la STS 172/2018, de 11 de abril, para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme a lo que preceptúa el artículo 66 del Código Penal. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Y en lo relativo a la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando, tales como: a) Intensidad del dolo (directo o eventual); b) Circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) Mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Debe añadirse, por último, que la ausencia de motivación o la motivación arbitraria de la pena no conlleva necesariamente la nulidad de la sentencia puesto que si ésta precisa los datos necesarios para la determinación de la pena el tribunal de casación puede fijar la sanción en la extensión que estime procedente, por exigencias del principio de economía procesal y para dar cumplimiento a la obligación de dar una respuesta judicial en tiempo razonable.
En el supuesto sometido a nuestro examen la sentencia no ha justificado por qué razón ha impuesto la pena de dos años y seis meses de prisión y once meses de multa, penas que, si bien pueden imponerse en función del marco penológico del delito aplicado, requerían de una explicación o justificación. Esa deficiencia obliga a esta Sala a justificar la sanción procedente sin que baste a tal fin constatar que la pena impuesta sea una pena legal. Es necesario justificar su proporcionalidad.
A tal fin de la propia sentencia pueden destacarse dos datos muy relevantes: De un lado, que los hechos datan de del año 2005 y la sentencia condenatoria se ha producido 15 años después. De otro, que la cantidad defraudada, está muy cercana al límite cuantitativo determinante de la aplicación del subtipo agravado (50.000 euros). Por tal motivo estimamos procedente la imposición de las penas mínimas de un año de prisión y multa de seis meses.
Por lo tanto, el motivo debe ser estimado parcialmente.
En el tercer motivo del recurso se censura la sentencia por la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
La queja no puede ser atendida y en todo caso carece de relevancia alguna para la determinación de la pena ya que, conforme a lo expuesto en el motivo anterior, procede la imposición de la pena mínima, pena que correspondería de apreciarse la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas.
La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). Y los parámetros fundamentales para apreciar o no la atenuante son: La existencia de paralizaciones no imputables al investigado durante la tramitación del proceso, su duración total y su complejidad.
En el recurso no se alude a la existencia de un lapso de dos años y cinco meses entre la diligencia en que se recabó un informe policial y la celebración del juicio, sin hacer mención a las distintas actuaciones practicadas por los órganos judiciales durante ese periodo temporal, y se interesa la aplicación de la atenuante atendiendo a la duración total del proceso.
Conviene precisar a este respecto que ese parámetro, el de la duración total de la tramitación, es un dato significativo, pero no suficiente pues, venimos proclamando que la dilación indebida debe medirse en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.
En este caso la sentencia de instancia ha justificado la inaplicación porque no hubo paralizaciones, por la dificultad de localizar a varios testigos y porque el acusado negó su firma en el contrato de compraventa analizado y hubo de acudirse a la práctica de una prueba pericial. Se deduce de la sentencia la existencia de una cierta complejidad en la instrucción que ha justificado la tramitación del proceso durante un lapso de cinco años y entendemos que esas razones son suficientes y razonables para explicar la duración del proceso, sin perjuicio de computar este periodo de tiempo, junto con el transcurrido desde la comisión de los hechos, para graduar la proporcionalidad de la sanción, según hemos argumentado en el motivo anterior.
El motivo se desestima.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.
2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.
Comuníquese dicha resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no se podrá interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION núm.: 1137/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

