Sentencia Penal 797/2023 ...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Penal 797/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5311/2021 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Nº de sentencia: 797/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100782

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4556

Núm. Roj: STS 4556:2023

Resumen:
Recurribilidad en casación de los autos de sobreseimiento en causa por sumario, según artículo 848 LECRIM en redacción anterior a la Ley 41/2015. El auto no es revisable en casación porque no se dictó previo auto de procesamiento, por lo que tampoco mantiene virtualidad lo dispuesto en el artículo 645 LECRIM, ya que sin procesamiento no cabe apertura del juicio oral.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 797/2023

Fecha de sentencia: 25/10/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5311/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/10/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5311/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 797/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 25 de octubre de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación 5311/11 por infracción de ley, interpuesto por Dª Emilia, representada por la procuradora Dª. Raquel Cabrera Callero, bajo la dirección letrada de D. Felipe Álvarez Rojo contra el auto de fecha 12 de mayo de 2020 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, una vez rectificado por el auto de 6 de abril de 2021. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona, en sumario num. 7/18, dictó auto de fecha 12 de mayo de 2020, cuyos ANTECEDENTES DEHECHO son los siguientes: "PRIMERO.- Que con fecha 16 de mayo de 2018 tuvo entrada en esta Sección el Sumario n° 2/17 procedente del Juzgado Instrucción 4 de Mataró, incoado por el presunto delito de agresión sexual, atribuido a Samuel contra el que se dicto auto de conclusión del sumario sin procesamiento de fecha 4 de abril de 2018.

SEGUNDO.- Que por resolución de 16 de agosto de 2018 se acordó dar traslado del sumario al que se contrae el presente rollo a la Acusación Particular, que evacuó dicho traslado mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2018 por el que solicitaba la revocación del Auto de conclusión de sumario dictado interesando se valorase nuevamente a la denunciante Eulalia por un médico forense, lo que así fue acordado por Auto de fecha 18 de enero de 2019.

TERCERO.- Tras la devolución de lo actuado el Juzgado de Instrucción, se practicó el informe forense interesado, y se dictó nuevo Auto de conclusión de sumario sin procesamiento en fecha 13 de mayo de 2019.

CUARTO.- En fecha 10 de julio de 2019 se dio nuevo traslado a las partes personadas interesándose por el Ministerio Fiscal y por la defensa del investigado la confirmación del auto de conclusión del sumario y que se dictase auto de sobreseimiento provisional del número 1° del art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con base en los argumentos de hecho y de derecho que exponían en dicho escrito y que por razones de economía procesal se dan aquí por reproducidos.

QUINTO.- La Acusación Particular mostró su disconformidad con el auto de conclusión de sumario sin procesamiento e interesó la apertura de juicio oral contra Samuel por un delito continuado de agresión sexual de los artº. 178 y 179 en relación con los artº. 180.1 3ª y 4ª y 180.2 del C.P".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos confirmar y confirmamos el auto de fecha 13 de mayo de 2019 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Mataró, por el que se declaraba concluso el sumario número 2/17, al que se contrae el presente rollo. Asimismo DEBEMOS SOBRESER PROVISIONALMENTE el mencionado

sumario, el cual será seguidamente devuelto al Juzgado instructor junto con testimonio de esta resolución, para su archivo y demás efectos procedentes. Notifíquese, el presente auto al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la presente resolución puede interponer RECURSO DE CASACION ante el Tribunal Supremo.

Tómense las oportunas anotaciones en el Libro registro de su razón".

TERCERO.- La referida Audiencia Provincial con fecha 6 de abril de 2021 dictó auto de aclaración del anterior y cuya PARTE DISPOSITIVA es la siguiente: " LA ACLARACION del Auto de esta Sala de fecha doce de mayo de 2020, en el siguiente sentido: PRIMERO.- En su Razonamiento Jurídico Primero y tercero, donde expresa "decretar el sobreseimiento provisional del sumario, de acuerdo con el núm. 1° del articulo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", debe expresar "decretar el sobreseimiento libre del sumario, de acuerdo con el núm 2 del artº. 637 de la Ley de Enjuiciamiento"

SEGUNDO.- "En su parte dispositiva donde expresa "DEBEMOS SOBRESER PROVISIONALMENTE el mencionado sumario", debe expresar "DEBEMOS SOBRESEER LIBREMENTE el mencionado sumario. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y dedúzcase testimonio para su unión a las actuaciones incluyéndose la original en el Libro de Sentencias".

CUARTO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Dª Emilia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Inaplicación del artículo 645 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso de casación es un recurso extraordinario. Únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley ( artículo 884. 1º-2º LECRIM). Establecía el artículo 848 LECRIM, en su redacción anterior a la actual,"Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.

A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos".Esta es la legislación que resulta aplicable al presente caso, toda vez que la causa se incoó el 2 de diciembre de 2015, con anterioridad en consecuencia a la entrada en vigor de la reforma operada en la norma procesal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que, a tenor de lo dispuesto en su disposición transitoria única, solo resulta aplicable a los procedimientos incoados tras su entrada en vigor.

2. Es indispensable que estemos ante un sobreseimiento libre y no ante un sobreseimiento provisional. Sólo el primer tipo de resolución permite una revisión adecuada en casación a través del control jurídico que faculta el artículo 849.1º LECRIM.

La fiscalización a través del recurso de casación de los autos dictados por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no solo queda supeditada con arreglo al régimen de recursos aplicable a los que acuerdan el sobreseimiento libre, es necesario, además, que se haya producido una imputación formal y fundada. Cuando del procedimiento ordinario se trata, como es nuestro caso, se considera como tal la que se concreta en el auto de procesamiento, resolución a cuya existencia condicionaba la procedencia del recurso contra autos al artículo 848 LECRIM en su redacción aplicable al supuesto que nos ocupa, resolución que también condiciona el acceso a la fase de enjuiciamiento.

El tradicional auto de procesamiento de nuestro sistema procesal clásico constituye el equivalente al juicio de acusación. Solo la decisión de un Juez estimando que existen indicios bastantes para sostener la acusación por unos hechos, permite entrar en el acto del juicio oral. En un momento posterior el Tribunal de enjuiciamiento habrá de controlar que exista parte dispuesta a mantener la acusación o que los hechos indiciariamente determinados por el auto de procesamiento revistan caracteres de delito, presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral, pero es la persona que instruye el sumario quien sienta al decretar el procesamiento la suficiencia de la base indiciaria sobre la que se ha de sustentar la acusación que sin aquel no puede plantearse.

3. Se formaliza en este caso recurso contra el auto de fecha 12 de mayo de 2020 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que, una vez rectificado por el auto de 6 de abril de 2021, acordó confirmar el auto de conclusión del sumario sin procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción y a la vez el sobreseimiento libre del artículo 637.2 LECRIM, por entender que los hechos objeto de las actuaciones no revestían caracteres de delito. Daba de esta manera respuesta a la petición formulada por el Ministerio Fiscal y la defensa del investigado en solicitud del sobreseimiento provisional de la causa, a la vez que rechazaba la pretensión de la acusación particular personada, interesada en que se acordara la apertura del juicio oral. Es precisamente tal acusación la ahora recurrente, porque entiende que el sobreseimiento acordado fue provisional, como concretaba el auto en su original redacción ulteriormente corregida, lo que dada su pretensión acusatoria obligaba a la Audiencia Provincial a acordar la apertura del juicio oral en aplicación del artículo 645 LECRIM.

4. Si, como sostiene la recurrente, hubiéramos de entender que el sobreseimiento acordado fue provisional, no cabría recurso de casación, condicionado en todo caso al carácter libre de aquel. Sin embargo, el debate carece de sentido . Cualquiera que sea la naturaleza del sobreseimiento acordado, ni cabría la posibilidad de su revisión a través del recurso formalizado ni la apertura del juicio oral que se solicita, al faltar el auto de procesamiento, presupuesto no solo de la recurribilidad en casación sino también del paso a la fase de enjuiciamiento.

No se ha dictado auto de procesamiento. El Juzgado de instrucción declinó la procedencia del mismo al no encontrar base indiciaria que lo pudiera sustentar, y el órgano de enjuiciamiento avaló esa decisión.

Dese el punto de vista de su proyección procesal, el auto de procesamiento es una resolución llamada a delimitar en términos objetivos y subjetivos la fase de investigación, pero también se configura como presupuesto necesario para acordar la apertura del juicio oral. Sin procesamiento no puede haber apertura del juicio oral. Así se desprende de la regulación procesal y lo ha avalado de manera reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras SSTS 78/2016 de 10 de febrero; 133/2018 de 20 de marzo; o 693/2020 de 15 de diciembre, invocadas por otras muchas).

En atención a ello, el recurso carece de posibilidades de éxito.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, la parte recurrente soportara las costas de esta instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Emilia, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2020 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, una vez rectificado por el auto de 6 de abril de 2021.

Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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