Sentencia Penal 407/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 407/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3045/2021 de 25 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 407/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100428

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2427

Núm. Roj: STS 2427:2023

Resumen:
DELITO TENENCIA EXPLOSIVOS COSA JUZGADA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 407/2023

Fecha de sentencia: 25/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3045/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/05/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3045/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 407/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 25 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3045/2021 interpuesto por los recurrentes, D. Alejandro , representado por la procuradora Dª. Lorena Peña Calvo, bajo la dirección letrada de Dª. María Esther Martínez Fernández; por D. Ambrosio , representado por la procuradora Dª. Ana María Gómez Tienda, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Gómez Gómez; y por D. Antonio , representado por la procuradora Dª Gemma Gómez Córdoba, bajo la dirección letrada de D. Manuel Díaz Jiménez, contra Sentencia nº 48/2021, de fecha 2 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de CIV/PE de Granada, en el Procedimiento de Recurso de Apelación nº 205/2020, por delitos de robo con fuerza en las cosas, tenencia ilícita de explosivos, pertenencia a organización criminal y atentado.

Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga, instruyó el Procedimiento Abreviado con el nº 47/2018, una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en el procedimiento Rollo de Sala nº 1012/2018, que dictó sentencia nº 53/2020, de fecha 24 de febrero de 2020, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que los acusados Antonio, Bruno, Alejandro, y Ambrosio, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se concertaron para apoderarse, mediante el empleo de explosivos, del contenido existente en el cajero automático que había en la entidad Caja Rural de Granada, sita en la Avenida Virgen de la Peña de Mijas pueblo.

Así, el día 24 de abril de 2017,sobre las 13:00 horas, el acusado Antonio, se introdujo en un bar llamado "La Mora", próximo a su domicilio, sito en la CALLE000 NUM000, de Fuengirola, llegando instantes después en el vehículo Peugeot 207,con matrícula NUM001,e1 acusado Ambrosio, y tras conversar con el primero durante aproximadamente diez minutos, ambos se marcharon, el primero en dirección a su domicilio y el segundo abandonó la zona en su vehículo.

El día 25 de abril de 2017,e1 acusado Ambrosio, sobre las 13:20 horas, acudió al domicilio del acusado Antonio, antes citado, y estuvo en el mismo durante cinco minutos aproximadamente.

El día 3 de mayo de 2017,en la calle donde se encontraba el domicilio del acusado Ambrosio, sito en sito en C/ DIRECCION000 Número NUM002 de Málaga, el acusado Antonio conducía el vehículo Audi S4,con matrícula NUM003,dirigiéndose con el mismo, a la URBANIZACION000 de Mijas Costa, introduciéndose en el parking sito en la C/ Manzanilla de la Torre, accediendo al mismo mediante el uso de llave, donde estaciono el vehículo en la plaza número NUM004, la cual está vinculada a la vivienda situada en el Bloque NUM005 de dicha urbanización.

Diez minutos más tarde, el acusado Antonio, sale a pie por la puerta peatonal de la Urbanización, la cual se encuentra situada en la CALLE001, dirigiéndose hasta el Fiat 500,con matrícula NUM006,que se encontraba allí estacionado. Dirigiéndose con el mismo hasta Fuengirola, circulando por varias calles, hasta estacionar en las inmediaciones de su domicilio. Sobre las 13:20 horas, vuelve a salir nuevamente de su domicilio, accediendo al Fiat 500,matrícula NUM006,con el que circulo hasta el CIS, donde recogió a la acusada Milagrosa, volviendo ambos al domicilio del acusado Antonio, aparcando el coche frente al portal del mismo. Tras esto, el acusado y acusada citados, se marchan a pie dirección Avenida de Mijas, donde les estaba esperando el acusado Ambrosio en el interior del locutorio RIA, sito en el número 32 de dicha Avenida. Tras breves instantes, salieron los tres acusados citados del establecimiento, y accedieron al edificio donde se ubica el domicilio del acusado Antonio. Sobre las 17:40 horas, salió del domicilio citado el acusado Ambrosio, tras despedirse de la acusada Milagrosa, marchándose a bordo del Peugeot 207,matrícula NUM001, en dirección a su domicilio.

El día 5/5/2017,sobre las 17:50 horas el acusado Antonio, salió de su domicilio de la CALLE000, número NUM000 de Fuengirola, dirigiéndose en el vehiculo Fiat 500,matrícula NUM006,hasta el Camino de Campanales de la localidad de Mijas, enlazando posteriormente un camino a la derecha denominado como Arrabal UEL16,31,entrando en la primera cancela de las situadas a la izquierda, una vez pasado un pequeño desguace de vehículos, concretamente en las coordenadas 36.547932,-4.644248.

Instantes después, siendo las 18:00 horas accedió al mismo camino al vehículo Audi S4,matrícula NUM003 con dos ocupantes en su interior, vehículo que había estado estacionado hasta instantes antes en la plaza de aparcamiento número NUM004,existente en el parking de la Urbanización La Torre Cala Hills. Igualmente, el Peugeot 207,matrícula NUM001,utilizado de manera regular por el acusado Ambrosio, se encontraba estacionado, en la CALLE001, justo frente a la entrada peatonal de la Urbanización antes señalada.

La parcela donde acudieron el Fiat 500 y el Audi S4,contaba con una zona de vivienda, una zona de porche anexo a la misma y una zona de aparcamiento donde se encontraban, además de los mencionados vehículos, un Toyota Pickup, matrícula NUM007,del que aparece titular el acusado Bruno, el cual tiene su domicilio en la parcela citada. Así como, un Opel Corsa, matrícula NUM008,del que aparece como titular Bernabe.

Con posterioridad a las 19:00 horas, del mismo día 5/5/2017,y tras haber salido de la parcela, el vehiculo Fiat 500,con matrícula NUM006,conducido por el acusado Antonio, en la entrada al Camino de Campanales ,se encontraron, el vehiculo y conductor citado, con el vehiculo Toyota Pickup, matrícula NUM007,conducido por el acusado Bruno, al que le acompañaba como copiloto, el acusado Ambrosio. Este último vehiculo se dirigió a Mijas, donde estuvo callejeando por el pueblo hasta la Plaza Virgen de la Peña, en el que detuvo su marcha el vehículo descendió del mismo el acusado Ambrosio. Comenzando este último, a caminar por la Avenida del mismo nombre, y tras unos 100 metros detuvo su marcha en unas barandillas allí situadas, encendiéndose un cigarro, procediendo a observar durante cinco o diez minutos, la acera de enfrente donde se encontraba, la entidad Caja Rural de Granada, que contaba con un cajero automático, de cuyo contenido pretendían apoderase los acusados Antonio, Bruno, Alejandro, y Ambrosio, mediante el empleo de explosivos.

De manera simultánea a que el acusado Ambrosio descendiese del vehículo Toyota Pickup, matrícula NUM007,dicho vehículo inicio de nuevo la marcha por la misma calle en la que se encuentra la mencionada sucursal, deteniéndose de nuevo unos 100 metros pasada esta. Tras la observación a pie de la sucursal, el acusado Ambrosio, comenzó a caminar de nuevo en dirección al vehículo antes citado, donde le esperaba el acusado Bruno, iniciando de nuevo la marcha saliendo de Mijas pueblo por la carretera de Mijas-Fuengirola, es decir la misma por la que subieron inicialmente. Dirigiéndose posteriormente de nuevo al Camino de Campanales, entrando a la vivienda situada en Arrabal UE L16, donde se encuentra el Audi S4,matrícula NUM003,a las 20:05 horas.

A las 20:30 horas, salió de la parcela el Audi S4 antes citado, haciendo el mismo camino que previamente el Toyota Pickup, enlazando la carretera de Fuengirola-Mijas, para al igual que antes abandonarla en el mismo camino angosto, continuando la marcha, del mismo modo que antes, hasta salir a la carretera que une Mijas pueblo con Coín, girando para acceder a Mijas. No deteniendo el vehiculo la marcha, dando numerosas vueltas por la zona para finalmente marcharse en dirección de nuevo a la costa, regresando a la parcela siendo las 22:50 horas. A las 21:30 horas, en la carretera de circunvalación de Mijas pueblo se encontraba estática una patrulla de Policía Local.

El día 6/5/2017,sobre las 21:00 horas, en la parcela Arrabal UE L16,número 31,se encontraban aparcados, el Audi S4, matrícula NUM003,e1 cual había sido trasladado ese mismo día desde el parking de la Urbanización La Torre Cala Hills, así como el Fiat 500,con matrícula NUM006,e1 Toyota Pickup, con matrícula NUM007,y el Opel Corsa, matrícula NUM008.

Del mismo modo en la zona de porche y sentados alrededor de una mesa se encontraban los acusados Ambrosio, Antonio, Bruno, y Alejandro. Sobre el maletero del Audi S4,se encontraba una bolsa de deporte negra sin ningún tipo de inscripción. Siendo las 21:20 horas, el acusado Alejandro, se colocó en la cabeza, durante unos segundos, una camiseta de color negro, con dos aberturas para los ojos, a modo de pasamontafías ,mientras los demás acusados le miraban y reían. Durante los minutos posteriores, los acusados citados estuvieron fumando y hablando distendidamente, así como entrando y saliendo al interior de la vivienda, para sobre las 21:40 horas ,proceder el acusado Alejandro, a volver a ponerse y quitarse la misma prenda en la cabeza, tras lo cual, el acusado Bruno, sacó del interior de la casa aguja e hilo, procediendo el acusado Alejandro a coser dicha prenda. Sobre las 22:41 horas, el acusado Ambrosio, accedió a una zona al fondo de la vivienda, y regresó con una bolsa de deporte dejándola en el suelo. Acto seguido, el acusado Antonio, la abrió, y comenzó a repartir al resto de acusados antes señalados, a excepción del acusado Bruno, ropa de color negro así como guantes. En los minutos posteriores, todos los acusados se fueron colocando sobre la ropa que vestían las prendas mencionadas, resultando ser pantalones tipo impermeable, cazadoras y pasamontañas en la cabeza recogidos a modo de gorro.

Luego, siendo las 23:15 horas, el acusado Antonio, se colocó unos guantes de color gris claro, y tras acceder al mismo lugar del fondo de la casa de donde el acusado Ambrosio sacó la bolsa con la ropa, regresó con una especie de manta negra, digiriéndose hasta el maletero del Audi S4,donde introdujo lo que llevaba oculto dentro de la manta, a saber, una cruceta metálica de grandes dimensiones de las utilizadas para la apertura del expendedor de billetes, así como una varilla larga metálica con un cajetín de color negro del que sale un cable enrollado de color blanco. Tras ello, el acusado Bruno, introdujo también en el maletero la bolsa de deporte negra que se encontraba inicialmente sobre el coche.

Inmediatamente después, todos ellos se colocaron guantes del mismo tipo al utilizado por el acusado Antonio, procediendo tanto este último, como el acusado Alejandro, a colocar tiras de cinta adhesiva de color negro a trozos alargados de cartón, con los que se pretendía tapar la matrícula del vehículo que iba ser utilizado.

Siendo las 23:35 horas, el acusado Ambrosio, se puso al volante del Audi S4,sentandose el acusado Antonio, en el asiento trasero derecho y, el acusado Alejandro, en el asiento trasero izquierdo. Mientras el acusado Bruno, les abría la cancela de salida de la parcela, iniciando el vehiculo la marcha, en dirección al cajero automático ,que había sido anteriormente observado, saliendo al carril de acceso a la parcela, y posteriormente al Camino de los Campanales en dirección a la carretera Fuengirola-Mijas pueblo.

Ante el peligro que conllevaba que los acusados, pudieran llegar a colocar los explosivos en la sucursal bancaria, pues justamente encima del lugar donde se encontraba el cajero empotrado, había una vivienda particular, con dos personas en su interior sobre las 23:30 horas, se procedió a intervenir el vehiculo Audi S4 en Camino de Campanales, cortando el paso del mismo, con dos vehículos policiales de frente, ocupados por los policías Nacionales NUM009, NUM010 y NUM011 ,y dos vehículos más por la parte trasera, ocupados por los Policias Nacionales NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015.

En un primer momento, el acusado Ambrosio,quc conducía el vehiculo, detuvo el mismo en seco ante los coches camuflados que le cortaban el paso, momento en el que tras colocar los coches policiales, las luces lanza destellos y bajar los funcionarios provistos de los chalecos identificativos de su condición de policías al grito de "Alto Policía", inician súbitamente de nuevo la marcha embistiendo al vehículo policial camuflado Volkswagen Golf con matrícula oficial CNP NUM016 en dos ocasiones, que resultó con daños tasados en 762,24 euros, desplazándolo a la derecha y abriéndose camino entre los dos vehículos, teniendo el Policía Nacional NUM010, que se encontraba a pie, saltar fuera de la carretera para evitar ser atropellado, logrando así huir el vehículo ocupado por los acusados antes citados.

Dicho vehículo procedió a circular a toda velocidad, desde Camino de Campanales ,incorporándose a la A7 dirección Marbella, saliendo de la A7 a la altura de la Cala de Mijas, enlazando, la calle La Noria para girar posteriormente por la avenida Antonio Arroyo Blanco, deteniendo completamente el vehículo unos breves instantes a las 23:47 horas en dicha avenida junto a un pequeño puente sobre un arroyo que atraviesa el Campo de Golf "La Noria Golf', concretamente en la localización GPS 36.50498, -4.68693. Aprovechando dicha parada los acusados que ocupaban el vehículo, escondieron entre unas densas plantas de adelfas y setos ubicados en la zona del Green del hoyo 2 del Campo de Golf "La Noria Golf ',1a bolsa de deporte de color negro, una cruceta metálica en forma de "T", el componente explosivo tipo "Pizza Slide" que contiene el explosivo con su varilla roscada y cable eléctrico con enchufe, así como una maza con mango de color azul y blanco, dos panelados de cartón envueltos en cinta aislante negra para tapar las placas de matrícula y una camiseta negra cosida a modo de pasamontañas.

Tras lo cual, el vehículo encendió de nuevo las luces, continuando la marcha a gran velocidad en dirección montaña, accediendo a la carretera A387, siendo abandonado sobre las 00:04 horas del día 7/5/2017, en la denominada urbanización Pueblo de Valtocado a la altura de la casa número 3, de la localidad de Mijas.

El día 7/5/2017 por los policías Nacionales NUM017 y NUM018,se procedió a recoger en el Campo de Golf "La Noria Golf',1os efectos dejados en el mismo por los ocupantes del Audi S4,antes señalados, de los cuales hicieron entrega a la policía Científica y al Grupo Tedax.E1 componente explosivo tipo "Pizza Slide",que iba a ser utilizado en el acto depredatorio, se tratataba de material explosivo denominado polvora cloratada, compuesto por perclorato potásico, azufre, aluminio y magnalium.

El día 8/5/2017,sobre las 23:45 horas ,los acusados Donato y Milagrosa, en el vehiculo Seat Altea ,matrícula NUM019,acudieron unos metros más adelante de los contenedores situados enfrente de la "Lavandería Crisver S.L." en Arrabal Ue L16, 8 de Mijas, procediendo la acusada citada, a bajarse del vehiculo, dirigiéndose a la parte trasera de los contenedores verdes situados enfrente de la lavandería, donde tiro un artefacto explosivo tipo "Pizza Slide" compuesto por su caja metálica varilla roscada y cable eléctrico. Posteriormente el vehiculo se detuvo durante ocho minutos en la gasolinera Carrefour de Fuenqirola,Arrabal Sector 30, Mijas. Y tras salir de la misma, se dirigió a la gasolinera situada en Camino Viejo de Coín,43 de Fuengirola. El artefacto señalado, explosiono el día 18 de mayo de 2017,cuando Gonzalo que buscaba efectos en el contenedor sacó el mismo, resultando lesionado, siguiéndose por estos hechos diligencias independientes.

El día 9/5/2017,e1 vehiculo Seat Altea, matrícula NUM019 sobre las 8:30 horas salió de la calle Dr. García Verdugo 8 de Fuengirola, ocupado por el acusado Ambrosio y Leovigildo, los cuales huyeron de territorio nacional, para posteriormente entrar en territorio francés, y en Holanda.

El vehiculo Seat Altea,matricula NUM019,fue alquilado por los acusados Milagrosa y Donato,a nombre de este último, a la entidad Royal Cars,tras haber alquilado y devuelto a la entidad citada, el vehiculo Fiat 500,matrícula NUM006,el cual era utilizado por el acusado Antonio.

Los coacusados Ambrosio y Antonio forman parte de un grupo criminal, para la comisión de delitos de robo con fuerza en cajeros automáticos. Así, los antes citados, fueron condenados en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Córdoba, en el Juicio Oral número 63/2018, en fecha 20 de abril de 2018,Sentencia la citada ,en la que se condena a los acusados indicados, como criminalmente responsables de un delito de tenencia de explosivos del artículo 568 del código Penal, en concurso ideal medial con un delito de robo con fuerza las cosas de los artículos 237, 238.3, 235.9 y 240.4 del código Penal.

En la misma se señalan como hechos probados " Los acusados D. Antonio y D. Ambrosio se hallan integrados en una organización criminal siguiéndose en diversos procedimientos de los Juzgados de Málaga procedimientos por delitos de robo con fuerza las cosas y uso de explosivos en cajeros automáticos.

Sobre las 22:00 horas del día 17/3/2017, los acusados D. Antonio y D. Ambrosio, de común acuerdo entre ellos y con una tercera persona cuya identidad no ha sido determinada y como miembros integrantes del grupo criminal anteriormente referido, con el ánimo de obtener un beneficio ilícito se dirigieron a bordo del vehículo con matrícula NUM003 propiedad del acusado don Antonio a la Avda. de la Torrecilla de Córdoba. Ya en la misma tras detenerse para colocarse unas prendas que ocultaban en su rostro y tapar las placas de matrícula del vehículo con un cartón, se encaminaron a la sucursal del Banco de Santander sita en el n° 3 de la referida Avenida .

Ya en la misma y tras forzar una de las ranuras del cajero automático allí instalado, apalancado el dispensador de efectivo con un primer artilugio metálico en forma de " T " creando un espacio por donde se introdujo también un segundo artilugio metálico en forma de " T " al cual se encontraba adosado una cantidad explosivo sólido cuya clase y peso no ha quedado determinado.

Tras separarse del cajero, a través de un cable conectado por una parte a los artilugios introducidos en este y por otra a una batería provocaron una fuerte explosión el cajero..." Sentencia la citada, en la que se condena a los acusados indicados, como criminalmente responsables de un delito de tenencia de explosivos del artículo 568 del código Penal, en concurso ideal medial con un delito de robo con fuerza las cosas de los artículos 237, 238.3, 235.9 y 240.4 del código Penal.

No consta acreditado que los coacusados Alejandro, Bruno, Milagrosa y Donato formen parte del grupo criminal antes citado, ni de una organización dedicada de forma estable y coordinada a la comisión de delitos de robo mediante el empleo de explosivos.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los coacusados Ambrosio y Antonio, como autores criminalmente responsables de un delito de conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza, tipificado y penado en los arts. 237, 241. 4, 235.1.9°, 241.4 y 269 del C.Penal, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del código Penal, con un delito de tenencia ilícita de explosivos, tipificado y penado en el artículo 568 del código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código Penal en el acusado Ambrosio, respecto al delito de tenencia ilícita de explosivos, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Antonio; a las penas de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, para el acusado Ambrosio, y a las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, para el acusado Antonio; con expresa condena en costas en los términos del Fundamento Octavo.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los coacusados Bruno, y Alejandro, como autores criminalmente responsables de un delito de conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza, tipificado y penado en los arts. 237, 238.1, y 269 del C.Penal, en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del código Penal, con un delito de tenencia ilícita de explosivos, tipificado y penado en el artíctilo,568 del código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los citados, a las penas, para cada uno de los acusados, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; con expresa condena en costas en los términos del Fundamento Octavo.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los coacusados Milagrosa y Donato, como autores criminalmente responsables de un delito de tenencia ilícita de explosivos, tipificado y penado en el artículo 568 del código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los citados, a las penas, para cada uno de los acusados, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; con expresa condena en costas en los términos del Fundamento Octavo.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Ambrosio, como autor criminalmente responsable de un delito de Atentado a agentes de la autoridad, tipificado y penado en los arts. 550 y 551.3° del C.Penal,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, para el acusado Antonio; debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil en favor del Estado la cuantía de 762,24 euros, con expresa condena en costas en los términos del Fundamento Octavo.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los coacusados Ambrosio, Antonio, Bruno, Alejandro, Milagrosa y Donato, del delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis.1 y 2 del Código Penal, del que fueron acusados, declarando de oficio las costas devengadas en los términos del Fundamento Octavo.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de Apelacion, ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la Sentencia.".

TERCERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 10 de marzo de 2020, dictó auto de aclaración con los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

-ANTECEDENTES-

"PRIMERO.- En la presente causa se ha dictado en fecha 24/2/2020 la resolución SENTENCIA.

SEGUNDO.- De oficio, se ha observado el error padecido en el fallo de la misma.".

-PARTE DISPOSITIVA-

"Procede rectificar el FALLO de la sentencia en el sentido de que DONDE DICE "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa1 acusado Ambrosio, como autor criminalmente responsable de un delito de Atentado a agentes de la autoridad, tipificado y penado en los arts. 550 y 551.3° del C.Penal ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS YNUEVE MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, para el acusado Antonio; debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil en favor del Estado la cuantía de 762,24 euros, con expresa condena en costas en los términos del Fundamento Octavo." DEBE DECIR "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa1 acusado Ambrosio, como autor criminalmente responsable de un delito de Atentado a agentes de la autoridad, tipificado y penado en los arts. 550 y 551.3° del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil en favor del Estado la cuantía de 762,24 euros, con expresa condena en costas en los términos del Fundamento Octavo ", manteniéndose inalterable el resto de la resolución.

Contra esta resolución podrá recurrirse conjuntamente, en su caso, con la aclarada.".

CUARTO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de Ambrosio; Alejandro, Antonio, y otros dictándose sentencia nº 48/2021, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en fecha 2 de marzo de 2021, en procedimiento Rollo de Apelación nº 205/2020, con los siguientes hechos probados:

"Se modifican los descritos en la sentencia recurrida en los siguientes puntos:

El párrafo vigésimo primero ("El día 8 de mayo de 2017, sobre las 23:45 horas, los acusados Donato y Milagrosa...") se sustituye por el siguiente:

El día 8/5/2017,sobre las 23:45 horas, los acusados Donato y Milagrosa llegaron en el automóvil Seat Altea matrícula NUM019 a las inmediaciones de unos contenedores situados frente a la lavandería Crisver en Arrabal Ue L16, 8 de Mijas; Milagrosa se bajó del vehículo, fue a la parte trasera de los contenedores verdes y se desprendió allí de algún objeto no identificado; posteriormente el vehiculo se detuvo durante ocho minutos en la gasolinera Carrefour de Fuengirola ,Arrabal Sector 30, Mijas y, tras salir de la misma, se dirigió a la gasolinera situada en Camino Viejo de Coín,43 de Fuengirola. Diez días después, el 18 del mismo mes, hizo explosión un artefacto explosivo tipo "pizza slice" compuesto por una caja metálica con varilla roscada cuando un ciudadano que estaba buscando en los contenedores lo que hallara de su interés lo encontró en el suelo y comenzó a manipularlo (hecho este último por el que se sigue otra causa). No consta que dicho artefacto hubiera sido llevado por los acusados Donato y Milagrosa ni, por tanto, que ésta lo hubiera dejado allí.

2. Se sustituyen los seis últimos párrafos ("Los acusados Ambrosio y Antonio forman parte de un grupo criminal..." hasta el final) por el siguiente:

No consta que los acusados formen parte de una agrupación dedicada a apoderarse de los fondos depositados en cajeros automáticos de entidades bancarias.".

QUINTO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que, estimando los recursos de apelación interpuesto por las representaciones de Donato y Milagrosa; estimando parcialmente el promovido por la representación de Ambrosio y desestimando los deducidos por las representaciones de Alejandro, Bruno y Antonio (este último beneficiado no obstante por el recurso de Ambrosio), impugnaciones todas ellas dirigidas contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 24 de febrero de 2020, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y, así:

1. Sustituimos el pronunciamiento condenatorio de Ambrosio y Antonio por delitos de tenencia ilícita de explosivos y conspiración para el robo (primer párrafo del fallo recurrido) por el siguiente:

Condenamos a los acusados Ambrosio y Antonio como autores de un delito de tenencia ilícita de explosivos en concurso medial con un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo respecto de Ambrosio la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de tenencia de explosivos y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Antonio:

- A Ambrosio, a la pena de cuatro años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

- A Antonio, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

2. Absolvemos a todos los acusados del delito de pertenencia a organización criminal que se les imputa.

3. Absolvemos a los acusados Donato y Milagrosa del delito de tenencia ilícita de explosivos que se les imputa.

4. En cuanto a las costas de la primera instancia, imponemos a Ambrosio 17/48; a Alejandro, 5/48; a Bruno, 5/48 y a Antonio, 5/48, declarando de oficio el 1/3 restante.

5. Confirmamos el resto de la sentencia recurrida.

6. Declaramos de oficio las costas de esa segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus Procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala.".

SEXTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon los recursos de casación por las representaciones legales de, Alejandro, Ambrosio, Antonio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SÉPTIMO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Alejandro

Motivo Primero .- Al amparo del art. 849.1 LECRIM. por infracción de ley por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 269 del Código Penal en cuanto a la conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas.

Motivo Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECRIM. por infracción de ley por aplicación indebida de lo establecido en el art. 568 del Código Penal en cuanto al delito de tenencia de explosivos.

Ambrosio

Motivo Primero.- Infracción de ley por Vulneración del artículo 24 de nuestra Constitución al no admitirse la excepción procesal de COSA JUZGADA y, en consecuencia, incumplir el principio penal "non bis in ídem", en relación con el artículo 10.2 del mismo cuerpo legal y del artículo 14.7 del Pacto de Nueva York de Derechos Civiles y Políticos.

Motivo Segundo.- Por aplicación indebida del artículo 568 del Código Penal.

Motivo Tercero.- Por Infracción por aplicación indebida de los artículos 237, 238, y 269 del Código Penal, que tipifican la conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal , en relación con los artículos 237, 238, 269 y 568 del Código Penal.

Motivo Quinto.- Infracción por aplicación indebida del articulo 550 y 551.3 del Código Penal delito de atentado.

Antonio

Motivo Único.- Infracción de ley por vulneración del artículo 24 de nuestra Constitución al no admitirse la excepción procesal de COSA JUZGADA y, en consecuencia, incumplir el principio penal " no bis in ídem" en relación con el artículo 10.2 del mismo cuerpo legal y del artículo 14.7 del pacto de Nueva York de derechos civiles y políticos.

OCTAVO.- Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de, Alejandro, se dio por instruido de los recursos interpuestos por el resto de coacusados, adhiriéndose a los mismos en lo que al derecho de su patrocinado le convenga, la representación procesal de Antonio, se dio por instruido de los recursos formalizados por las representaciones procesales de los recurrentes, adhiriéndose a los mismos en lo que al derecho de su patrocinado le convenga.

El Ministerio Fiscal, quedo instruido de los tres recursos formalizados, e interesó a la Sala, la inadmisión a trámite, o subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 24 de mayo de 2023.

Fundamentos

Recurso de Antonio

PRIMERO.- 1.1. En el único motivo del recurso se alega infracción de ley por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española al no admitirse la excepción procesal de cosa juzgada y, en consecuencia, incumplir el principio penal " no bis in idem" en relación con el artículo 10.2 del mismo cuerpo legal y del artículo 14.7 del pacto de Nueva York de derechos civiles y políticos.

Denuncia que en este caso es de aplicación la excepción de cosa juzgada respecto al delito de tenencia de explosivos, al amparo del artículo 666.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido condenado el recurrente por un mismo delito, por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Córdoba, cómo se acredita con la sentencia que se aportó como prueba documental en el acto del juicio oral, con cita del espacio temporal que tuvo lugar entre el enjuiciamiento del primer delito - marzo de 2017- y del segundo delito objeto de esta causa -mayo de 2017-.

Además, apunta, con cita de la orden de detención europea del acusado Ambrosio, auto de 28 de abril del Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, atestados 1343/2017, de 9 mayo, y 1345/2017, de 12 de mayo, enviados al mismo juzgado, y atestado de 22 de junio de 2027, enviado al Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga, que los hechos que constan en los atestados policiales aportados al Juzgado de Instrucción, debieron ser instruidos y juzgados en una sola causa como un delito continuado.

1.2. El principio non bis in idem no aparece expresamente formulado en la Constitución de 1978. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido que debe considerarse incluido en el principio de legalidad del artículo 25 , aunque tal inclusión sea discutida doctrinal y jurisprudencialmente. En la STC 23/2008 , se encuadraba la prohibición de incurrir en bis in idem procesal o doble enjuiciamiento penal en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), concretándose en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada. Tal como aparece formulado en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork, 16 de diciembre de 1966), nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Lo que el principio prohíbe es, en el ámbito interno, la doble sanción penal por los mismos hechos, o incluso una segunda persecución a través de un nuevo procedimiento respecto de hechos ya enjuiciados, lo que implica que, para que pueda ser válidamente alegado, es preciso que exista una sentencia firme anterior, respecto de cuyos fundamentos de hecho se pueda realizar una valoración en relación con los hechos perseguidos en el nuevo procedimiento o contemplados en la segunda sentencia, que, naturalmente, ha de ser condenatoria.

Con estas previsiones, íntimamente vinculadas con la institución de la cosa juzgada, ha de relacionarse la especial naturaleza de determinadas clases de delitos, entre ellos los llamados de tracto sucesivo, que dada la descripción típica vienen constituidos por varios comportamientos que, aun cuando sean diferenciables unos de otros, tanto por sus circunstancias como específicamente por el aspecto temporal, sin embargo no integran diversas infracciones delictivas, sino que forman conjuntamente una sola. Naturalmente hasta que, en atención a las circunstancias concurrentes, pueda decirse que la conducta inicial ha finalizado completamente, de manera que hechos nuevos darían lugar a nuevos delitos. En línea con lo expuesto, se razonaba en la STS nº 556/2015, de 2 de octubre, con cita de la STS 974/2012, 5 de diciembre , que "...en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. (...) En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado. Esto es lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyan, no un delito continuado, sino una sola infracción penal ( SSTS 519/2002, 22 de marzo ; 986/2004, 13 de septiembre).

No obstante lo anterior, en nuestra STS 641/2007, 28 de junio, en la que estimábamos el recurso de casación promovido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en la instancia, que apreció cosa juzgada y absolvió del delito de tenencia y depósito de explosivos, decíamos en el FJ 3º de nuestra sentencia que la resolución impugnada admitía que "... en cada uno de estos dos supuestos el acusado necesitó pertrecharse nuevamente del material preciso para la confección del correspondiente aparato explosivo; lo que supone que después de los hechos de 21 de Junio de 2002 por los que se le juzgó surgió en el acusado un renovado ánimo de atentar contra el mismo bien jurídico protegido, existiendo tanto por razón de tiempo como por la inexistencia de un acopio previo de material explosivo una ruptura de la actividad de fabricación de explosivos. De no entenderse así se estaría concediendo al autor de los hechos una patente de corso para seguir delinquiendo hasta la firmeza de aquélla primera sentencia". Y concluíamos que con la estimación del recurso del Ministerio Fiscal "... ni existe vulneración del non bis in idem ni queda afectada la cosa juzgada por falta de identidad, y, por contra se impide la impunidad que pudiera derivarse de estimar irrelevantes penalmente tales compras por su pretendida inclusión en las compras precedentes".

También otras resoluciones que han admitido la existencia de cosa juzgada proclaman la idea de que la ruptura en el estado de antijuridicidad que encierra el delito permanente se produce cuando el sujeto activo ha sido objeto de un acto formal de imputación . Así lo indicamos en la STS 826/2015, 22 de diciembre: "...con estas previsiones, íntimamente vinculadas con la institución de la cosa juzgada, ha de relacionarse la especial naturaleza de determinadas clases de delitos, entre ellos los llamados de tracto sucesivo, que dada la descripción típica vienen constituidos por varios comportamientos que, aun cuando sean diferenciables unos de otros, tanto por sus circunstancias como específicamente por el aspecto temporal, sin embargo no integran diversas infracciones delictivas, sino que forman conjuntamente una sola. Naturalmente hasta que, en atención a las circunstancias concurrentes, pueda decirse que la conducta inicial ha finalizado completamente, de manera que hechos nuevos darían lugar a nuevos delitos".

La sentencia transcrita, en línea con otros precedentes de esta Sala (cfr. SSTS 556/2015, 2 de octubre y 974/2012, 5 de diciembre) apuntaba que "...en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. (...) En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado. Esto es lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyan, no un delito continuado, sino una sola infracción penal ( SSTS 519/2002, 22 de marzo y 986/2004, 13 de septiembre)".

1.3. La argumentación de la defensa no puede ser acogida por esta Sala. Se oponen a ello la jurisprudencia que hemos proclamado en precedentes similares y el significado mismo del principio de cosa juzgada, así como su proyección respecto de los delitos permanentes.

La aplicación al presente caso del principio de cosa juzgada sólo puede obtenerse a partir de un examen preciso que lleve a la conclusión de que existe una coincidencia fáctica entre los hechos que fueron enjuiciados y sentenciados por el Juzgado Penal nº 5 de Córdoba, sentencia de 20 de abril de 2018, y los que ahora son objeto de consideración. Sin embargo, el examen de contraste entre unos y otros hechos conduce precisamente a la conclusión contraria.

Y así lo explica con precisión la sentencia de instancia, en los siguientes términos: " Tratándose del delito que nos ocupa, tenencia ilícita de explosivos, coincidimos en que se trata de una infracción de carácter permanente cuya consumación se produce mediante la posesión misma con independencia del empleo o destino que pueda llegar a darse a los productos en cuestión. Por tanto, la tenencia de una determinada partida de explosivos constituye un delito único, aunque incluya sustancias de distinta naturaleza o composición y aunque las mismas vayan siendo utilizadas para acciones ilícitas en distintas ocasiones.

En el supuesto enjuiciado, la pretensión exoneratoria del recurrente para este delito por aplicación de la cosa juzgada prosperaría si hubiera base para inferir que el explosivo intervenido en mayo de 2017, objeto de nuestro enjuiciamiento, se hallaba ya integrado en la tenencia de marzo anterior, es decir, si el acusado ya disponía de esta sustancia el 17 de dicho mes de marzo, fecha de los hechos objeto de condena por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba. Sin embargo, no se ve razón para dar por cierta dicha coincidencia salvo que se venga a presumir gratuitamente con arreglo a una valoración favorable al reo que, sin embargo, debe sustentarse en pruebas mínimamente sólidas. De entrada, noconsta que ambas sustancias participen de la misma naturaleza: la ocupada en las presentes actuaciones consiste en "material explosivo denominado pólvora cloratada, compuesto por perclorato potásico, azufre, aluminio y magnalium" según el relato fáctico de la sentencia apelada con base en la prueba pericial en tanto en los hechos de Córdoba se trataba de "explosivo sólido cuya clase y peso no ha quedado determinado"; aunque se hubiera constatado que ambos productos fuesen similares, ello no permitiría inferir que el ocupado en Mijas se hallaba ya a disposición del acusado siete semanas antes, pero es que ni siquiera aparece tal coincidencia en principio favorable a los intereses del acusado. Sentado ello, no hay razón alguna para dar por cierta esa antigüedad en la posesión de la pólvora cloratada ni para entender que, al haber sido condenado el recurrente en una ocasión por tenencia de explosivos, las tenencias ulteriores a aquélla queden diluidas en la misma sin prueba alguna , convirtiéndose así la condena antecedente, como razona la sentencia apelada, en una suerte de patente de corso para posteriores conductas delictivas similares y a la vez diferenciables.".

La sentencia que ahora es objeto de recurso ajusta su razonamiento a la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, algo similar ocurre con el delito de tenencia ilícita de armas, según se puso de relieve en la STS 730/2012, de 26 de setiembre. En esta resolución se planteaba la cuestión relativa a la determinación del momento a partir del cual puede considerarse cerrada o finalizada una actividad delictiva, de forma que las actuaciones típicas posteriores pasarían a integrar una infracción diferente. El Tribunal estableció que, en esta clase de delitos, existe solución de continuidad no solo cuando se ha dictado una sentencia sobre los hechos anteriores, sino también cuando el sujeto activo es objeto de detención o de una imputación o citación para defenderse en la investigación seguida por unos hechos. En ese instante se produce la ruptura desde el punto de vista jurídico, de manera que toda la actividad posterior es susceptible de nuevo enjuiciamiento y puede ser considerada como constitutiva de un nuevo delito, independiente y distinto del anterior.

En el supuesto cobra especial trascendencia, no lo solo las diferentes fechas de los hechos -marzo y mayo de 2017-, sino la falta de acreditación de la identidad de los explosivos, como afirma la Sala de instancia. Además, como acertadamente apunta la Fiscal, aun cuando pudiera hablarse, como sugiere el recurrente, de un delito continuado, las reglas penológicas del art. 74 CP condicionan la pena a imponer en las sentencias posteriores, pero no por ello cabe apreciar la excepción de cosa juzgada, tal como razona la STS 144/2020, de 14 de mayo, ya que el enjuiciamiento anterior por unos hechos no impide el ulterior por otros distintos aunque sean de la misma naturaleza y se superpongan a/ o continúen los primeros.

El motivo se desestima.

Recurso de Ambrosio

SEGUNDO.- En el primer motivo se alega infracción de ley por vulneración del artículo 24 de nuestra Constitución al no admitirse la excepción procesal de cosa juzgada y, en consecuencia, incumplir el principio penal " non bis in ídem", en relación con el artículo 10.2 del mismo cuerpo legal y del artículo 14.7 del Pacto de Nueva York de Derechos Civiles y Políticos.

La impugnación aquí articulada coincide plenamente con el recurso de Antonio por lo que se dan por reproducidos los argumentos más arriba desarrollados en el anterior fundamento de derecho para la desestimación de la alegación.

El motivo decae.

TERCERO.- 3.1. En el segundo motivo se alega infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 568 del Código Penal en donde se regula el delito de tenencia de explosivos.

En el desarrollo de su alegación se indica que la redacción del precepto establece de forma clara cuales son los materiales explosivos que deben incluirse dentro del tipo, para ello utiliza una formula genérica aludiendo a los no autorizados por la Leyes o la autoridad competente. En el presente caso, nos encontramos con un explosivo que según se recoge expresamente en la Sentencia, folio 25, es: " en el caso enjuiciado, esta determinado que el explosivo empleado era pólvora cloratada, compuesto por perclorato potásico, azufre, aluminio y magnalium.", sobre los que el perito de la policía afirmó que se trataba de pólvora como la existente en cualquier material pirotécnico.

Por tanto, contenido idéntico al que incluyen los denominados "petardos", y esto se venden en cualquier establecimiento especializado en la materia, siendo la única condición para su venta, abonar su precio, e incluso en algunos casos, que sea mayor de edad el adquirente. Por lo que no se puede incluir en el tipo penal.

3.2. El artículo 568 CP castiga la tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las leyes o la autoridad competente.

La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 137/2019, de 12 de marzo y 689/2017, de 19 de octubre), ha señalado que se trata de un "delito de peligro, de mera actividad, que sanciona las conductas iniciales por el riesgo que llevan consigo las sustancias utilizadas y que se consuma por la mera tenencia, careciendo de autorización por las leyes o la autoridad competente y respecto de la cual el legislador ha eliminado cualquier referencia o exigencia de un ulterior destino; y que, en cualquier caso, no requiere de un resultado dañoso para su comisión, siendo, en consecuencia, suficiente su mera tenencia para la consumación delictiva".

El bien jurídico que se pretende proteger es la seguridad pública, no solamente entendida desde la perspectiva del riesgo que pueda surgir para la misma por la posibilidad de una deflagración accidental derivada de unas inadecuadas condiciones de almacenamiento o transporte, sino también en relación con la utilización ilícita que pudiera hacerse de tales sustancias, poseídas fuera de todo control y autorización administrativa.

3.3. En el relato fáctico se hace constar que " Aprovechando dicha parada los acusados que ocupaban el vehículo, escondieron entre unas densas plantas de adelfas y setos ubicados en la zona del Green del hoyo 2 del Campo de Golf "La Noria Golf", la bolsa de deporte de color negro, una cruceta metálica en forma de "T", el componente explosivo tipo "Pizza Slide" que contiene el explosivo con su varilla roscada y cable eléctrico con enchufe, (...) El día 7/5/2017 por los policías Nacionales NUM017 y NUM018, se procedió a recoger en el Campo de Golf "La Noria Golf", los efectos dejados en el mismo por los ocupantes del Audi S4, antes señalados, de los cuales hicieron entrega a la policía científica y al Grupo Tedax .El componente explosivo tipo "Pizza Slide",que iba a ser utilizado en el acto depredatorio, se trataba de material explosivo denominado pólvora cloratada, compuesto por perclorato potásico, azufre, aluminio y magnalium .".

La sentencia que ahora es objeto de recurso razona al respecto que el análisis técnico obrante a los folios 3654 a 3656 - aclarado al f. 3677-, afirma que el explosivo poseído por el recurrente era pólvora cloratada, cuya composición integrada en un componente explosivo técnicamente referenciado como tipo "pizza slice" con el explosivo unido a varilla roscada y cable eléctrico con enchufe, afirma que no hace falta insistir sobre su peligrosidad generadora de la ilegalidad de tal montaje explosivo, teniendo en cuenta además el destino acreditado que sus poseedores le reservaban. Y, termina afirmando que " Es claro que esa tenencia no puede entenderse amparada por la normativa ni por autorización alguna, y es inasumible que semejante artilugio se compare con los petardos de feria como hace el recurrente.".

En el recurso se hace una lectura errónea del tenor literal del precepto que invoca, aplicando el presupuesto de antijuricidad de ausencia de autorización al objeto de la conducta, cuando el tipo penal lo refiere a las modalidades de conducta típica, esto es, a "la tenencia, el depósito, la fabricación, el tráfico, el transporte o el suministro de cualquier forma", acciones todas referidas a un mismo objeto material, es decir a las sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes o sus componentes.

Como hemos dicho, en el delito de tenencia ilícita de armas, en el denominado depósito de explosivos, la ilicitud de la acción viene referida no al objeto que puede o no ser prohibido, sino a la acción sobre dicho objeto que en todo caso ha de ser ilícita por no administrativamente autorizada, que es lo que tiene lugar en el presente caso.

Recuerda la STS 56/2010, de 26 de enero, que "el delito de tenencia de sustancias explosivas requiere de esa tenencia careciendo de autorización por las leyes o la autoridad competente, habiéndose eliminado cualquier referencia o exigencia de un ulterior propósito delictivo, y por tratarse de un delito de mera actividad o peligro abstracto no requiere un resultado dañoso para la seguridad pública, siendo suficiente esa mera tenencia para la consumación delictiva y como elementos subjetivo el conocimiento de esa tenencia y la voluntad de esa posesión". No es exigible un ánimo de atentar contra la seguridad pública, que en este caso se deduce, tal y como analiza el tribunal de instancia, de la tenencia de pólvora cloratada, cuya composición integrada en un componente explosivo técnicamente referenciado como tipo "pizza slice" con el explosivo unido a varilla roscada y cable eléctrico con enchufe, lo que implica un ilegal montaje de explosivo.

La regulación administrativa de los explosivos corre a cargo del Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, cuyo único artículo único tiene por objeto la aprobación del Reglamento de explosivos, insertado tras la parte final del Real Decreto), con objeto de incorporar a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2014/28/UE de 26 de febrero, del Parlamento europeo y del Consejo, dictada para garantizar la libre circulación de los explosivos con fines civiles en el mercado interior, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud y de la seguridad humanas y la protección de los consumidores y de los usuarios profesionales finales.

El art. 4.9 define los explosivos como las materias y objetos considerados explosivos por las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas y que figuran en la clase 1 de dichas Recomendaciones, y los clasifica en a) Materias explosivas: materias sólidas o líquidas (o mezcla de materias) que por reacción química puedan emitir gases a temperatura, presión y velocidad tales que puedan originar efectos físicos que afecten a su entorno. b) Objetos explosivos: objetos que contengan una o varias materias explosivas. Entre ellos, el art.9.4 sitúa las distintas modalidades de pólvora.

El recurrente no ha justificado la sumisión a los presupuestos administrativos de la licitud de la tenencia de substancias y artefactos explosivos (tipo "Pizza Slide"), por lo que su tenencia queda plenamente subsumida en el tipo penal que se invoca.

El motivo se desestima.

CUATRO.- 4.1. En el tercer motivo se alega infracción por aplicación indebida de los artículos 237, 238, y 269 del Código Penal, que tipifican la conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas.

Se afirma que no hubo robo y que el acusado nunca llegó a Mijas, donde supuestamente se iba a realizar la actuación ilícita. La policía se adelantó, no dio tiempo a la policía ni a nadie a tener conocimiento de donde se dirigían los sujetos investigados, pero, además, desconocían quienes iban dentro del coche. La prueba no es concluyente para declarar acreditado el robo ni la conspiración para cometer el citado delito.

4.2. La sentencia de apelación da respuesta a la cuestión planteada en el FD 4º, donde analiza el art. 269 del CP y afirma que se trata de penalidad de la categoría de actos preparatorios punibles, previos a la fase no alcanzada de ejecución del delito, sin llegar a iniciarse mínimamente la ejecución material. Y, que la conducta del recurrente y del resto de autores del delito en estudio lleva razonablemente a inferir que se habían puesto de acuerdo para la próxima comisión de un delito de robo en un cajero automático y que estaban ya preparados y dispuestos a perpetrarlo de modo inmediato cuando fueron interceptados por la Policía, y así se deduce de varios pasajes del relato fáctico.

En concreto, razona que la secuencia descrita protagonizada por el recurrente y sus acompañantes hace patente que los mismos se habían concertado para perpetrar un robo en un cajero automático mediante explosivo a través de una mecánica idéntica a la que habían utilizado semanas antes Ambrosio y Antonio en un cajero de Córdoba -hecho por el que resultaron condenados mediante sentencia firme-, y a la vista de la vigilancia previa efectuada por Ambrosio y Bruno sobre la oficina de la Caja Rural de Granada de Mijas, ello unido a la dirección que seguían a bordo del Audi S4 cuando intervino la Policía, es razonable inferir que el objeto del robo proyectado era el cajero automático de dicha sucursal bancaria.

En definitiva, no se trata simples conjeturas de la fuerza policial investigadora, sino que la actividad desarrollada por Ambrosio y por los copartícipes en el delito evidencia el proyecto y su contenido, lo que impide la estimación del motivo planteado.

Además, desde el momento en que la conspiración como resolución manifestada aparece penada cuando se refiere a delitos de robo ( art. 269 CP), la cuestión de si los hechos quedaron en la fase de conspiración o se iniciaron actos propiamente ejecutivos, de lo que parece discrepar la sentencia de apelación con respecto a la primera sentencia, deviene intrascendente, más allá de que efectivamente consideramos correcta la subsunción como conspiración para cometer el delito de robo con fuerza, de las penadas en el art. 269, pues existió un concierto entre más de dos personas que acordaron ejecutar tal delito (art. 17.1), y así queda claramente plasmado en el relato fáctico.

El motivo decae.

QUINTO.- 5.1. El cuarto motivo se formula por infracción de ley al amparo de lo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal, en relación con los artículos 237, 238, 269 y 568 del Código Penal.

Denuncia que la defensa ha venido manteniendo que todas las imputaciones que consta en los atestados policiales deberían haberse instruido y juzgado en un solo procedimiento. Ante tal eventualidad, es lógico, que debería aplicarse el artículo 74 del Código Penal y de esta forma como señala la STS. 686/2017, aplicar analógicamente el expediente del art. 988 LECrim en todos los supuestos en el que el improcedente enjuiciamiento separado de varias infracciones cristaliza en consecuencias penológicas apartadas de la legalidad y como medio de rectificarlas. En conclusión, para el Tribunal Supremo cabe el enjuiciamiento separado siempre que en el segundo procedimiento se aplican correcciones penológicas en aras a garantizar el principio de proporcionalidad.

5.2. La sentencia de instancia analiza que es cierto que el enjuiciamiento unitario de los hechos que hoy nos ocupan y los sentenciados por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba hubiera podido permitir en su caso la directa aplicación del art. 76.1 del Código Penal, pero lo que no cabe es apreciar continuidad delictiva ni en el robo ni en la tenencia de explosivos. En cuanto al primero, no hay continuidad entre el robo a un cajero en Córdoba ocurrido en marzo de 2017 y el proyecto conspirativo de un nuevo robo abortado en la provincia de Málaga más de mes y medio después, "salvo que se pretenda enlazar con el acto depredatorio inicial cuantos otros se lleven a efecto en el futuro en una especie de línea de crédito próxima a la patente de corso para los ulteriores delitos. En cuanto a la tenencia de explosivos, ya hemos razonado en el Fundamento de Derecho segundo en torno a la falta de constancia de que el explosivo objeto de la presente causa se hallara ya en poder del acusado en la fecha del hecho precedente enjuiciado en Córdoba, no pudiendo presumirse gratuitamente tal dato; si así hubiera sido probado, estaríamos no ante un delito continuado, sino ante una infracción penal única ya enjuiciada en firme, con el consiguiente efecto de cosa juzgada en el presente procedimiento, pero es que no es así: el acusado fue juzgado y condenado por la tenencia de unos explosivos en Córdoba en marzo de 2017 y ahora se le enjuicia por la posesión de otros explosivos en Mijas en el siguiente mes de mayo, no habiendo base para apreciar continuidad delictiva por las mismas razones que antes hemos indicado".

Por lo que hace el delito de tenencia de explosivos ya se ha razonado al impugnar el primer motivo de este recurso y el recurso de Antonio que estamos en presencia de dos delitos de tenencia de explosivos individualizados por su acaecimiento temporal sucesivo y con solución de continuidad. Como acertadamente indica la sentencia recurrida, de tratarse de una tenencia de explosivos continuada, no sería de aplicación el art. 74 del CP, sino la unidad de delito, inherente a su carácter permanente.

El motivo se desestima.

SEXTO.- 6.1. En el motivo quinto se denuncia aplicación indebida del art. 550 y 551.3 del CP por el delito de atentado.

En primer lugar, afirma que esta representación impugnó expresamente la pericial del vehículo policial, aportada al acto del juicio, toda vez que en el atestado y en las testificales practicadas en el juicio oral, el coche que resultó dañado fue un Volkswagen Golf, mientras que en la pericial aportada en autos, folio 3657, y el reportaje fotográfico, folio 3659, es de otro vehículo, tan evidente resulta, que el juicio oral se dijo que había afectado a parte delantera del Golf, mientras que el que figura en la fotografía, se aprecia que los daños se encuentran en la parte trasera del vehículo.

Así mismo, no cabe la aplicación de 550 y 551.3, toda vez que mi mandante no se encontraba en el coche, y los que conducían, evidentemente en modo alguno intentaron arremeter contra la policía, lo único que hicieron fue un mero intento de huida del lugar ante la presencia policial, y de hecho, eso fue lo que hicieron los que se encontraban en el vehículo. No existe ninguna prueba, al margen de las testificales de la policía, que acredite que mi representado se encontraba en el coche, pese a que posteriormente a los hechos el coche fue localizado por la policía e inspeccionado, no se encontró ningún elemento, o prueba (cabello, huellas etc) que situaran a mi representado en lugar de los hechos y dentro de coche, el día 6 de mayo de 2017.

6.2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

Por tanto, el motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

6.3. En el relato fáctico consta que " Siendo las 23:35 horas, el acusado Ambrosio, se puso al volante del Audi S4 (...)

Ante el peligro que conllevaba que los acusados, pudieran llegar a colocar los explosivos en la sucursal bancaria, pues justamente encima del lugar donde se encontraba el cajero empotrado, había una vivienda particular, con dos personas en su interior sobre las 23:30 horas, se procedió a intervenir el vehículo Audi S4 en Camino de Campanales, cortando el paso del mismo, con dos vehículos policiales de frente, ocupados por los Policías Nacionales NUM009, NUM010 y NUM011 ,y dos vehículos mas por la parte trasera, ocupados por los Policías Nacionales NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015.

En un primer momento, el acusado Ambrosio, que conducía el vehículo, detuvo el mismo en seco ante los coches camuflados que le cortaban el paso, momento en el que tras colocar los coches policiales, las luces lanza destellos y bajar los funcionarios provistos de los chalecos identificativos de su condición de policías al grito de "Alto Policía", inician súbitamente de nuevo la marcha embistiendo al vehículo policial camuflado Volkswagen Golf con matrícula oficial NUM016 en dos ocasiones, que resultó con daños tasados en 762,24 euros, desplazándolo a la derecha y abriéndose camino entre los dos vehículos, teniendo el Policía Nacional NUM010, que se encontraba a pie, saltar fuera de la carretera para evitar ser atropellado, logrando así huir el vehículo ocupado por los acusados antes citados.".

Como os hemos dicho, el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona, pues afirma que el coche que resultó dañado fue un Volkswagen Golf, mientras que en la pericial aportada en autos y el reportaje fotográfico es de otro vehículo, además de que el recurrente no conducía el vehículo, lo que se encuentra en plena contradicción con el relato fáctico, extremos que son rechazados por el tribunal de instancia valorando la prueba practicada.

Partiendo del anterior relato, en sus términos literales, el acometimiento con el vehículo a toda velocidad para huir del lugar y evitar la detención, sólo puede subsumirse en el delito de atentado en tanto fue un ataque grave contra la seguridad y la integridad física de al menos uno de los agentes de la autoridad allí presentes que tuvo que saltar fuera de la carretera para evitar ser atropellado. En nuestra sentencia 397/2021, de 10 de mayo, hemos explicado que las embestidas con el vehículo lleguen a producir o no daños o lleguen o no a la colisión, son actos de acometimiento, de intimidación, suficientes para dar vida al delito de atentado, y que el argumento de que el propósito exclusivo era huir, no difumina la tipicidad por atentado. Tal infracción es compatible con un móvil de fuga: si con esa finalidad se despliega violencia o intimidación contra agentes en el ejercicio de sus funciones se comete un delito de atentado. La jurisprudencia es tan conocida y reiterada que no hace falta citarla. El ánimo de atentar no es algo distinto del conocimiento de que se está atacando por decisión propia a agentes de la autoridad mientras desempeñan tareas inherentes a su cargo. Normalmente concurrirá un móvil distinto para ese acometimiento (venganza, propósito de huir...). Pero eso es compatible con el dolo exigible.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Alejandro

SÉPTIMO.- El primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 LECrim. por infracción de ley por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 269 del Código Penal en cuanto a la conspiración para la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas.

La cuestión planteada ha sido resuelta en el FD 4º de la presente resolución al que nos remitimos para desestimar la misma.

El motivo decae.

OCTAVO.- El segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 LECrim. por infracción de ley por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 568 CP, delito de tenencia ilícita de explosivos.

Al igual que el primer motivo, la cuestión planteada por el aquí recurrente, también, la hemos resuelto al contestar al recurso formulado por Ambrosio, en el FD 3º, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias

El motivo se desestima.

NOVENO.- Procede imponer las costas causadas en esta instancia a los recurrentes ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Alejandro, Ambrosio, y Antonio, contra Sentencia nº 48/2021, de fecha 2 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de CIV/PE de Granada, en el Procedimiento de Recurso de Apelación nº 205/2020; con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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