Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 645/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4523/2021 de 25 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 645/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100604
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3483
Núm. Roj: STS 3483:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/07/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4523/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCION N. 9
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4523/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 25 de julio de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación con el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"Probado y así se declara expresamente, al desprenderse de la prueba practicada que el Juzgado de Instrucción no 4 de Marbella, dicta sendos autos de fecha 21 de mayo de 2009, mediante los cuales autorizaba la entrada y registro en los domicilios de Jesús Luis, de nacionalidad francesa , con NIE NUM000, que está rebelde en esta causa, sito en Artola Alta (Marbella) CASA000 y en el domicilio de la hija del anterior. Genoveva, francesa con carta de identidad de su país nº NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, que estaba sita en la URBANIZACION000, fase NUM002, de Estepona, así como en el ciber café, que esta tenía en uso, Futuro de San Pedro de Alcántara (Marbella), sito en el Centro Comercial la Colonia , Edificio II, local 12.
En el domicilio citado de Genoveva, se intervinieron un su poder, diversos relojes y joyas, que guardaba a su padre, conociendo que procedía de actos ilícitos del mismo, relacionados con tráfico de drogas, tasados en 228.974 Euros, teniendo en efectivo, de igual procedencia y origen, 94.800 Euros, que también le guardaba.
Jesús Luis ha venido realizando actos de dudosa legalidad, relacionados con el tráfico y transporte de sustancias prohibidas, de las que ha obtenido grandes ingresos, estando condenado en Italia, en Sentencia 1073/06 de fecha 10/02/06 por delito de estupefacientes a la pena de l l años y 4 meses de prisión, actualmente en esta causa está rebelde, en busca y captura, hechos que conocía su hija Genoveva, la cual recibía en su cuenta ingresos de terceras personas, dirigidos en realidad a su padre, los cuales hacía llegar a aquél, facilitando también sus datos para que adquiriese vehículos y otros bienes ,así uno de los vehículos ocupados en el registro de la casa de su padre (Fiat Abartis).
De esta manera Genoveva colaboraba con actos imprescindibles con su padre, para aprovecharse ambos de los bienes obtenidos con la actividad de aquél , ocultando su origen.
El registro de las viviendas y la ocupación de los efectos se produce en mayo de 2009, no efectuándose escrito de acusación hasta enero de 2016, no habiéndose podido celebrar el juicio oral hasta Abril y Mayo de 2019, transcurridos casi 10 años".
"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada en la causa Genoveva, como autora responsable criminalmente de un delito de blanqueo de capitales , con origen en actos contra la Salud Pública , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 20 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ella, y multa de 323774 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago por insolvencia de 15 días de prisión conforme al art. 53 del CP. Imponiéndole las costas causadas.
Se decreta el comiso y destino legal de los efectos del delito que consisten en los relojes y joyas ocupadas en la vivienda de la condenada tasadas en 228974 Euros, así como el comiso del dinero intervenido a ella 94.800 Euros.
Se acuerda mantener a disposición de la causa hasta el enjuiciamiento del rebelde o declaración de prescripción, el resto de los efectos intervenidos en ella, así como vehículos ocupados.
Abónese a la condenada el tiempo de prisión preventiva sufrido en la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2a del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia".
Motivos aducidos en nombre de Genoveva.
Fundamentos
Recurre por dos motivos.
El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim. vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas consagrados en el art. 24 CE, en relación, el segundo, con el art. 21.6 CP. Se demanda la rebaja penológica en dos grados, en lugar de uno. Denuncia también un supuesto error dosimétrico del juzgador en cuanto a la medición de la pena.
En el segundo motivo alega infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, 1º LECrim aunque su argumentario gira en torno a la presunción de inocencia. Atendiendo a la verdadera voluntad impugnativa, basada en infracción del citado derecho constitucional, procede invertir el análisis de los motivos.
Antes procede, no obstante, dar respuesta a la petición que se elevó de convocar a una vista antes de resolver el recurso.
No habría quedado acreditado que los bienes procedieran de un previo delito grave y obtenidos con sus ganancias. En cambio, se han probado medios lícitos de vida y percepción de sumas. Las cantidades de los supuestos "paraísos fiscales" del Sr. Efrain, serían lícitas -f. 393 y ss, f. 454 y ss, f. 461 y ss y f.457 y ss-.
La única conducta llevada a cabo por la acusada habría consistido en guardar relojes y joyas adquiridos lícitamente. Los guardaba porque su padre había sido objeto de un robo. Su conducta no puede ser subsumida en el tipo penal descrito. Debe prevalecer el principio de presunción de inocencia: no existe prueba alguna aportada por la acusación de que dichos efectos hayan sido adquiridos con dinero de Ilícita procedencia.
Por otra parte, se declara probado el origen de esos bienes y dinero: actividades de tráfico de drogas protagonizadas por su padre.
Si del plano sustantivo (art. 849.1º), pasamos al probatorio (presunción de inocencia) tampoco puede darse virtualidad alguna al motivo.
Como sucede habitualmente en delitos de blanqueo de capitales, la prueba es de carácter indiciario. En este caso la vinculación del padre a actividades de trafico de drogas (lo que según la jurisprudencia puede inferirse de los elementos probatorios que detalla la motivación fáctica de la sentencia), la inexistencia de explicaciones sobre el origen de los bienes (en el recurso se refiere a una porción de ellos, pero no al total del ingente volumen de bienes y metálico), y la estrecha relación que hay que suponer entre un padre y su hija (ésta no puede ser ajena a sus problemas con la justicia), sustentan esa convicción e impiden hablar de vulneración de la presunción de inocencia.
Que el delito de blanqueo de capitales no sea un delito de sospecha y, como cualquier otra condena penal exija acreditar todos y cada uno de los elementos del delito (por todas y entre muchas, STS 578/2012, de 26 de junio), alcanzándose una certeza más allá de toda duda, no significa que no puede acreditarse por prueba indiciaria, que, como se ha dicho, suele ser el tipo de probanza más frecuente en estas infracciones dada su morfología (por todas, SSTS 1637/2000, de 10 de enero, 2410/2001, de 18 de diciembre; 774/2001, de 9 de mayo o 1584/2001, de 18 de septiembre). En materia de blanqueo vinculado al tráfico de sustancias estupefacientes es insólito que el delito o delitos previos hayan podido ser esclarecidos; ni siquiera, situados en coordenadas concretas espacio-temporales. Cuando esos delitos son abortados por la actuación policial, lo habitual es que no existan beneficios en tanto la sustancia suele ser intervenida. Por tanto, no habrá bienes o ganancias "blanqueables" dimanantes de ese delito.
Una clásica, ya añeja y consolidada jurisprudencia ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que edificar una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública: Incrementos y manejos patrimoniales injustificados; operaciones económicas anómalas o difícilmente explicables; ausencia de fuentes legales que justifiquen esos ingresos; elementos que sugieran relación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.
De manera más analítica la STS 801/2010, de 23 de septiembre declara: "para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo " de bienes de procedencia ilegal, como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (así las SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007, por ejemplo), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:
a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas."
Esa doctrina no puede ser entendida como una relajación de las exigencias probatorias; sino como otra forma de probanza apta para conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( Art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988, art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Transaccional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esa herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, goza de honda raigambre y no es exclusiva de esta modalidad criminal.
En este caso concurre esa confluencia de elementos indiciarios que sustentan sólidamente la condena: tenencia aceptada de joyas y dinero propiedad de otra persona vinculada a delitos contra la salud pública: pagos de gastos de esa persona, su padre, valiéndose de fondos recibidos por cuenta de aquél (investigaciones llevadas a cabo por el grupo de blanqueo de capitales); extraños ingresos a los que no se puede dar explicación satisfactoria (transferencia desde un banco de Hong-Kong); imposibilidad de justificar esos ingresos (el negocio de ciber café era ruinoso según se acreditó con vigilancias y a través de la rudimentaria contabilidad hallada); condena sufrida por el padre que había sido objeto, además, de otras investigaciones. No tiene sentido que la recurrente se hiciese cargo de los gastos domésticos de su padre, si éste tenía una gran fortuna, como insinúa, salvo que fuese para encubrir los ingresos de procedencia ilícita.
La actividad probatoria permite llegar a las conclusiones a que ha llegado la sentencia de instancia.
La Audiencia apreció la atenuante de dilaciones indebidas con un efecto privilegiado a la vista de los retrasos que se observan en el procedimiento. Y procedió a la imposición de la pena inferior en grado, concretada en veinte meses de prisión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
Javier Hernández García
