Última revisión
14/03/2024
Sentencia Penal 173/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 399/2022 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 173/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100151
Núm. Ecli: ES:TS:2024:993
Núm. Roj: STS 993:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/02/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 399/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IPR
Nota:
*
RECURSO CASACION núm.: 399/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 27 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"Resultando probado y así se declara que en el año 2016 la empresa Redosol Energías Renovables SL presentó una demanda de juicio cambiario frente a la empresa Hikari Solar Enterprise SA, con domicilio social en Carretera de Pamplona-Salinas, km 11 de Esquiroz, por el impago de 8 pagarés por un precio total de 55.000 euros que Hikari había entregado a Redosol como pago de sus servicios durante el año 2015.
Dicha demanda dio lugar al Juicio Cambiario 1017/2016, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona nº 1. Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales, como representante legal de Hikari, formuló oposición en el Juicio cambiario, aportando a tal fin el 27 de diciembre de 2016, con el claro ánimo de inducir a error y a sabiendas de su falsedad, un documento que contenía un acuerdo de liquidación de deuda. Probado resulta que, en dicho documento, elaborado por el acusado directamente o por tercero bajo su encargo, se estampó el sello de la empresa Redosol y la firma de su administrador Plácido, fotocopiando o extrayendo digitalmente el sello y la firma de otro documento original de la empresa Redosol, todo ello con la intención de no hacer frente a la cantidad adeudada".
"Que debemos condenar y condenamos a Gregorio como autor criminalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO cometido por particular, en concurso medial conforme al art. 395 del CP con un delito de ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA del art. 250.1.7º del CP a la pena de 2 años de prisión accesoria legal y costas.
No ha lugar a fijar responsabilidad civil.
Firme que sea la presente sentencia, remitase testimonio al Juzgado de primera instnacia nº 1 de Pamplona, Juicio Cambiario 1017/2016"
"
Motivos alegados por Gregorio.
Fundamentos
No es acogible el planteamiento.
Para fijar la competencia objetiva hay que estar a la calificación sostenida por las acusaciones una vez traspasado el filtro de la apertura del juicio oral. En este caso, el Ministerio Público reclamaba una condena por delito de falsedad en documento privado en concurso medial ( art. 77 CP) con un delito de estafa procesal en grado de tentativa. Era la más grave de las dos acusaciones. Ciertamente su petición punitiva se hacía con referencia al art. 395 CP por virtud de las reglas especiales de fijación de pena establecidas en el art. 77.3 CP. Pero eso no es óbice para que, a efectos de determinar a quien corresponde la competencia, para el enjuiciamiento, debamos atender al delito más grave en abstracto: la estafa procesal ( arts. 248 y 250 CP).
No hay duda de que la competencia para conocer de una acusación por delito de falsedad en documento privado corresponde al Juzgado de lo Penal: el techo de la pena de prisión es de dos años.
Sin embargo, la competencia para conocer de un delito de estafa procesal del art. 250 CP viene atribuida a la Audiencia Provincial. No importa que el delito esté en grado de tentativa. Un juzgado de lo Penal no podrá nunca conocer de un delito de estafa procesal en cuanto la pena en abstracto (uno a seis años de prisión más la multa) sobrepasa los cinco años, dintel de su marco competencial.
Lo decisivo en este campo es la pena en abstracto del más grave de los delitos objeto de acusación, aunque, en concreto, la pena se fije atendiendo a otra de las figuras delictivas objeto de acusación, y no pueda llegar en ningún caso a sobrepasar los cinco años por mor de las reglas de individualización penal, en este caso el art. 62 CP (tentativa).
Cuando el legislador utiliza la locución "pena señalada al delito" u otras similares, surge habitualmente la duda de si hay que pensar en la pena en concreto o en abstracto. La opción por la segunda de las alternativas, a su vez abre nuevos dilemas: la pena en abstracto ¿es la establecida para el delito consumado en la parte especial?; ¿hay que tener en cuenta las reglas de individualización?; en este último caso, ¿todas las reglas de individualización o solo las que permiten sobrepasar por arriba o por abajo la horquilla penal?, ¿también en los casos de eximentes incompletas o pluralidad de atenuantes?
La respuesta no siempre ha de ser la misma. Según la institución a la que nos enfrentemos la solución varía. Una cosa es el derecho penal sustantivo ( arts. 76 o 131 CP); y otra, con reglas de interpretación diferentes, el derecho procesal regido por principios propios. Dentro del derecho procesal, a su vez, hay que distinguir supuestos (prisión preventiva, tipo de procedimiento, competencia...) La naturaleza de la institución modula y condiciona la respuesta.
No vamos a explorar ahora, -resulta innecesario-, todo ese mosaico de supuestos. Interesa solo subrayar que las soluciones no son trasplantables miméticamente de uno a otro ámbito, sin distorsionar el sistema. Por eso no es correcto, a diferencia de lo que sucede en la acumulación de condenas ( art. 76 CP), entender que al hablarse de delitos castigados con una pena ha de tomarse en consideración también el grado de ejecución a efectos de determinar la competencia. No es ese el criterio consagrado en la jurisprudencia. Un delito de homicidio siempre será juzgado por la Audiencia, aunque no esté consumado y se esté enjuiciando en exclusiva a un cómplice. Y el procedimiento a seguir será necesariamente el ordinario ( art. 757 LECrim).
En materia de competencia objetiva reiteradamente ha sostenido este Tribunal que hay que estar a la pena en abstracto sin atender al grado de ejecución ( SSTS 355/2014, de 14 de abril, 30/2018, de 19 de enero; 189/2018, de 19 de enero y 702/2020, de 17 de diciembre).
Para atribuir la competencia, hay que fijarse en la penalidad señalada al tipo penal abstracto en el precepto correspondiente de la parte especial, con independencia de su grado de perfección, forma de participación, o la eventual concurrencia de eximentes incompletas que podrían determinar una rebaja de penalidad hasta límites inferiores.
La cuestión se planteó al introducirse el procedimiento abreviado. Práctica, Fiscalía General del Estado (Circular 1/1989) y jurisprudencia se inclinaron por atender a la pena señalada en el respectivo tipo penal, haciendo caso omiso del grado de ejecución, forma de participación, o circunstancias modificativas aptas para descender algún peldaño en la escalera punitiva.
En la doctrina jurisprudencial se produjo alguna oscilación ya superada. La sentencia de 14 de julio de 1992 estimó, rompiendo la tradición, que había que estar a la pena en concreto. Muy pronto se rectificó: Auto de 9 de octubre de 1992 dictado después de abordarse el problema en una reunión de la Sala General para unificar criterios. Las sentencias de 10 de noviembre y 11 de diciembre de 1992, 12 de junio de 1993, y 522/1996, de 19 de septiembre insistirían en ese criterio hoy pacífico. Se argumentó que con él se gana en certeza y seguridad jurídica, a la vez que se refuerza el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (vid. también SSTS, 1044/1997, de 10 de julio y 1616/1998, de 21 de diciembre).
Fue, por tanto, correcta en este caso la fijación de competencia en la Audiencia Provincial.
Lo razonado nos disculpa de adentrarnos en otras motivaciones procesales que llevarían igualmente a desestimar la pretensión de nulidad que enarbola este primer motivo ( art. 238 LOPJ). Entre ellas no es la menor el dato de que la variación de competencia haya incrementado las posibilidades de impugnación de la defensa (nótese que puede hacer uso de una casación no tan limitada como la prevista para las causas competencia del Juzgado de lo Penal).
Los motivos primero y segundo han de ser desestimados
Un recurso extraordinario como la casación no faculta para el tipo de escrutinio que reclama el recurrente. No podemos volver a valorar la prueba; menos, a través del art. 849.2º LECrim; ni podemos convertir la casación en una
El uso -¡abuso!- del art. 849.2 LECrim es tan frecuente, como infrecuente su manejo correcto ( STS 368/2018, de 18 de julio entre muchas). El recurso que examinamos representa otra muestra de esa afirmación, que no sorprenderá a ningún operador familiarizado con la casación. Se explica seguramente la paradoja por la rígida disciplina procesal que rodea la configuración legal del motivo, convirtiéndolo en terreno bien abonado para provocar no pocos
El art. 849.2 LECrim habilita excepcionalmente al Tribunal de casación para revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia -o, eventualmente, la de apelación- sustituyéndola por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone, empero, dos severas restricciones:
El motivo que ahora contestamos incurre en alguno de los enfoques distorsionados más habituales.
La prueba invocada, de una parte, carece de literosuficiencia en cuanto a lo que se quiere demostrar (inexistencia de relaciones comerciales que soportasen la deuda reflejada en los pagarés). Es compatible que existan esas relaciones y no estén documentadas en los certificados que se señalan que no dan fe de que lo en ellos consignado sean las únicas actividades negociales desarrolladas en un ejercicio.
Además, se hace caso omiso de otro de los requisitos plasmados en el art. 849.2º: que lo que se pretende dar por acreditado (inexistencia de relaciones comerciales subyacentes) no esté contradicho por otros medios de prueba. Contó el Tribunal con la declaración de los representantes de la otra empresa. Con eso queda cerrada cualquier posibilidad de triunfo del recurso.
Desde el momento en que la convicción sobre los elementos fácticos cuestionados por el motivo se construye sobre prueba testifical queda obstruida esta vía impugnativa. Una simple declaración testifical contradictoria con lo que se pretende demostrar en casación supone un
Aduce el recurrente, en efecto, unas certificaciones de la AEAT que servirían para demostrar que no existieron relaciones comerciales entre la empresa denunciante y la que regentaba el acusado en el año en que se emitieron los pagarés impagados. Eso serviría para acreditar que los pagarés eran de favor y carecían de provisión de fondos. Amén de que el documento no es literosuficiente, declaraciones testificales indican que no se trataba de pagarés de favor sino que obedecían a reales operaciones y a una deuda auténtica que subsistiría. Si el art. 849.2º exige que no existan declaraciones personales contrarias a lo que se quiere deducir del documento, es claro que el recorrido del motivo queda abortado con esta mera constatación; más allá de que habría otras razones para no considerarlo viable.
Ello no obsta que el argumentario pueda ser rescatado en sede de presunción de inocencia, derecho que funda un ulterior motivo.
La pretensión está abocada al fracaso. Parten de una versión fáctica abiertamente separada de la reflejada en los hechos probados. Se da por supuesta la estimación de otros motivos y, por tanto, se atiende a la hipótesis fáctica sostenida infructuosamente por el recurrente. Ese punto de partida no es el propio de un motivo
El motivo, que no debiera haber sido admitido a trámite, resulta desestimable, lo que no obsta a tomar en consideración su contenido al analizar el motivo por presunción de inocencia (sexto).
Se dice, primeramente, que no se llegó a dictar resolución por parte del Juzgador a consecuencia del engaño consistente en la presentación de un documento falsario.
Justamente por ello la estafa se aprecia en grado de tentativa. Si se quiere, podríamos hablar de tentativa inidónea (aunque sería más que discutible), pero, en todo caso, tentativa. El
La influencia que pueda tener esta sentencia en la jurisdicción civil -es otro de los argumentos del recurso- es cuestión resuelta por el ordenamiento y la jurisprudencia. Deberá dilucidarla el Juez llamado a conocer del procedimiento civil, pero ni puede ni debe condicionar el proceso penal. Si el Tribunal Penal ha considerado probados unos hechos que reputa delictivos debe actuar en consecuencia, sin que las repercusiones que pueda tener su decisión en un procedimiento civil condicionen su convicción. Eso es lo que significan la prejudicialidad penal y la preferencia de la jurisdicción penal ( art. 10 LOPJ).
Cuestión diferente es hasta qué punto eso puede provocar una especie de prejudicialidad positiva en el proceso civil. Al Juez civil, según doctrina jurisprudencial, le estarán vedados pronunciamientos probatorios que, tenidos como acreditados, desmonten la base fáctica de la condena penal; en este caso una condena por delito de falsedad documental.
Se ha declarado falso el documento. Pero, puede haber documentos falsos que recojan una realidad genuina (se falsifica la firma en un contrato real).
De cualquier forma, todo el debate sobre la estafa procesal es palmariamente infecundo: se constata un patente error material en la parte dispositiva de la sentencia que debiera ser corregido ( art. 267 LOPJ) y que, por lo demás, carece de trascendencia. Se dice que se condena por el delito de estafa procesal en relación de concurso medial con la falsedad. De la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se deduce con meridiana claridad, sin embargo, que se ha condenado exclusivamente por un delito de falsedad que absorbería ( art. 8.4 CP) la estafa en grado de tentativa. La referencia a un concurso medial en el fallo ha de considerarse un desliz susceptible de ser rectificado en cualquier momento
Solo si constatamos que la prueba era manifiestamente insuficiente, o que su valoración se ha apartado de elementales reglas de lógica, podríamos entender vulnerada la presunción de inocencia. Pero verificado que existe prueba testifical relevante; abundante documental, una prueba personal exculpatoria cuya credibilidad se ha puesto en entredicho por razones no caprichosas (variaciones en las declaraciones, incongruencias, falta de lógica de alguna apreciaciones); la respuesta no puede ser otra que la convalidación de la valoración probatoria ya realizada por quien es competente para ello y lo ha hecho con corrección.
Las razones que se ofrecen para descartar la hipótesis defensiva son poderosas. Por el contrario, no se perciben datos que cuarteen o permitan poner seriamente en entredicho las imputaciones dirigidas por la entidad querellante. ¿Por qué unos pagarés de favor? ¿cómo explicar ese viaje a Pamplona de forma plausible? ¿a qué se debe que la firma la consignase justamente quien no viajó?
En verdad que,
El recurso exprime todas las posibilidades de hacer triunfar las propias tesis defensivas demenuzando con paciencia y tesón las abundantes pruebas llevadas a cabo. Solo cabe un ropaje casacional para ese tipo de argumentación: la presunción de inocencia canalizada a través del art. 852 LECrim. Y ese ropaje es de muy baja
La presunción de inocencia, único punto de anclaje casacional del argumentario del recurso, nos emplaza a constatar que ha existido actividad probatoria de cargo -y la hay sobrada: basta leer el escrito de recurso para percatarse de ello-; que se ha practicado con todas las garantías y sin violación de derechos fundamentales por lo que constituye material probatorio legitimo para sostener una condena -nada se alega en sentido contrario-; y que ha sido valorada de forma racional, lógica y motivada por el Tribunal de instancia de manera que plasma una versión fáctica de la que está convencido plenamente -y la lectura también detenida de la extensa y minuciosa y bien construida motivación fáctica de la sentencia muestra que es así-. Esa valoración ha sido refrendada en apelación con argumentos convincentes.
No es función nuestra -ni siquiera debemos planteárnoslo- expresar si con ese material probatorio, de actuar como tribunal de instancia, hubiésemos llegado a igual conclusión; o si hubiésemos otorgado el mismo crédito a determinados testigos o si las declaraciones del acusado de sentido exculpatorio nos hubiesen podido inocular algunas dosis de duda no superables por la fuerza del material incriminatorio. Todo eso es ajeno a un Tribunal de casación. Ese tipo de fiscalización es la que propone el recurrente.
No se dice que no exista prueba de cargo. Lo que se argumenta reiteradamente es que, además de la prueba de cargo, existe otra de descargo que seria contradictoria atacando el poder convictivo de aquélla. Pero la ponderación entre unos elementos y otros es ajena a la presunción de inocencia y, por ende, a la casación.
El motivo ha de ser desestimado.
Hemos de asumir sus consideraciones:
"... el repaso de las actuaciones habidas en ese periodo de tiempo no revela la paralización o detención de la actividad instructora ni su enlentecimiento por causas ajenas al imputado y sólo atribuibles a la falta de impulso procesal.
Incoado el procedimiento el 11 octubre 2017, se acordó recibir declaración como investigado al señor Gregorio el 8 de noviembre, recabar sus antecedentes penales y solicitar del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona el documento original a que la denunciada falsedad se contraía.
-El hoy acusado, residente en Hong Kong (ff. 104 y 118) no compareció a declarar en la fecha señalada, 8 de noviembre, por hallarse fuera de España (ff. 82 a 87). El 30 de noviembre Redosol solicitó de nuevo su citación para declaración (f. 103) y el investigado se prestó a acudir a ella indicando su presencia en Pamplona los días 19 y 20 de diciembre (f. 104).
Señalada fecha para su práctica el 20 de diciembre (f. 107), el señor Gregorio no compareció (f. 109), justificando un viaje a Hong Kong (f. 110).
El 15 marzo de 2018, Redosol solicitó nueva fecha para la declaración del investigado (f. 116) y éste presentó el 19 marzo escrito reiterando su efectiva residencia en Hong Kong con frecuentes viajes de ida y vuelta a España (f. 118), escrito al que el LAJ dio respuesta mediante diligencia de 11 de abril. Mediante escrito presentado el 20 de septiembre (f. 133), Redosol solicitó nueva citación para declaración del investigado. Por providencia de 15 noviembre (f. 136) se señaló para tal declaración el 11 diciembre de 2018, fecha en que finalmente tuvo lugar (ff. 138 a 140).
-La certificación negativa de antecedentes penales del investigado se unió a la causa en diciembre de 2018 (f. 142).
-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, del que se solicitó la remisión del documento original cuya falsificación se denunciaba, devolvió el exhorto acreditando que no obraba en las actuaciones dicho original sino una copia del mismo, dándose traslado de este resultado negativo a las partes mediante diligencia de 7 de noviembre de 2017 (f. 99), sin que, en el periodo examinado, llegaran a formular alegaciones ni peticiones sobre este particular. Y, en respuesta a la solicitud del testimonio íntegro del juicio cambiario formulada por el Ministerio fiscal, resolvió el Juzgado en el auto de 15 de noviembre 2018 su denegación (f. 135).
-Con diversas incidencias, se tuvo por parte a la denunciante Redosol (f. 102), también por personado y parte al investigado señor Gregorio dándole vista de lo actuado, a fin de poder instar lo que a su derecho conviniera (f.102).
-Mediante escrito presentado el 19 marzo 2018 el investigado presentó una declaración escrita de doña Eloisa, con firma legitimada por el Consulado de España en Hong Kong, donde aquella reside, pidiendo se le tomara declaración judicial y aportando documentación bancaria. La representación de Redosol, solicitó también en escrito de 20 septiembre la declaración de esta testigo (f. 133); siendo denegada la recepción de su testimonio mediante auto de 15 noviembre 2018 (f. 135).
-El 2 noviembre 2017 se dio audiencia a las partes acerca de la "complejidad de la causa" a los efectos del art. 324 LECrim (f. 89), solicitando el Ministerio fiscal (f. 91), la representación de la denunciante Redosol (f. 114) y el investigado señor Gregorio (f.112) su consideración como "
En suma, no se aprecia en el periodo de instrucción a que la dilación denunciada se contrae detenciones, demoras o ralentizaciones extraordinarias y sin conexión alguna con la complejidad de la causa o las circunstancias y estrategias del propio acusado que las denuncia. No puede olvidarse que a su residencia en Hong Kong y a sus repetidos viajes de ida y vuelta a España fueron debidas las dificultades para recibirle declaración, tras dos señalamientos frustrados; que en ausencia de sus explicaciones orales directas no era fácil orientar la actividad judicial investigadora dirigida al esclarecimiento de los hechos denunciados, y que tampoco en esa fase instructora llegó a desplegar su defensa la actividad que, tras la apertura del juicio oral, vendría a desarrollar con una amplia e intensa aportación documental para contrarrestar o neutralizar los indicios inculpatorios que se derivaban de la documentación acompañada a la denuncia.
Olvidando que la incongruencia, por omisión o falta de pronunciamiento sobre la dilación denunciada, se refería a ese periodo procesal, el recurso hace extensiva en el motivo su invocación a todo el procedimiento penal, desde su apertura por auto de 11 de octubre de 2017 a su enjuiciamiento el 18 de junio de 2021. Ese cambio u olvido del planteamiento inicial, no menos incongruente, haría por sí solo rechazable su alegación. Sin embargo, esta Sala ha revisado el procedimiento de que se trata y no ha llegado a apreciar otras dilaciones llamativas, por prolongadas en su sustanciación, que la de un año de pendencia del señalamiento, entre el 19 de julio de 2019 (f. 102 AP) y el 24 de agosto de 2020 (ff. 104 y 105 AP) y otros cinco meses más (f. 116 AP), tras constatar la falta de conformidad (f. 105 AP). Pero este tiempo de pendencia no resulta tan anómalo, excepcional o extraordinario e injustificado en la agenda judicial de señalamientos en un período de la actividad procesal acusadamente interferido por la crisis sanitaria derivada de la pandemia por covid-19 y sus secuelas en la tramitación de los procedimientos; período en el que no obstante se produjo el recuerdo a la AET de documentos pendientes de remisión (f. 103 AP), el cambio de magistrado ponente (f. 107 AP), la denegación del interrogatorio de la representación de Hikari como responsable civil (f. 108 AP) y la aportación de nuevos documentos por la defensa del acusado (f. 109 AP).
A ello debe añadirse que tampoco esta Sala ha detectado en el acusado-apelante una decidida voluntad de contribuir a la rápida tramitación y terminación de la causa, ni observado el perjuicio a sus intereses que el ritmo procesal mantenido en su curso ha podido causarle, cuando:
instrucción su primera declaración judicial;
Procede en suma hacer expresa la improcedencia de la atenuante de dilaciones indebidas, con la desestimación del motivo de apelación que denunciaba la omisión de pronunciamiento sobre ella en la sentencia recurrida".
Podemos suscribir el razonamiento del Tribunal.
La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años estuvo amparada en la analogía (antiguo art. 21.6º CP). A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación penal expresa. El actual número 6 del art. 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, define como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos:
Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación
Se constata en este supuesto cierta premiosidad y lentitud en alguna fase de la tramitación; pero, desde luego, no parece que se puedan calificar de extraordinarios los retrasos a la vista de una relativa complejidad derivada entre otras cosas, de la imposibilidad de encauzar de forma adecuada la investigación sin conocer la versión del investigado cuya comparecencia no llegó hasta un año después de la invocación por razones, más o menos disculpables, pero solo imputables a él, mostrando con ello cierta falta de empeño en que la causa se resolviese con celeridad. Las circunstancias excepcionales de la situación sanitaria tampoco son desdeñables y tornan en justificadas algunas paralizaciones que, descontextualizadas, merecerían otra catalogación. El lapso temporal total invertido en un procedimiento como éste no proporciona materia prima suficiente para rellenar las exigencias de una atenuante ni ordinaria; ni, menos aún, privilegiada.
No se revelan méritos suficientes para entender cumplidas las exigencias de tal atenuación. No se constata ni que la dilación, atendido el tiempo global y sus concretas vicisitudes, sea relevante -extraordinaria-; ni que sea totalmente ajeno a ella el comportamiento procesal de quien reclama la atenuante; ni la ausencia de causas que expliquen y justifiquen razonablemente ese retraso, de ninguna forma desmesurado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García
Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
