Sentencia Penal 172/2024 ...o del 2024

Última revisión
14/03/2024

Sentencia Penal 172/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10509/2023 de 27 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 172/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100168

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1108

Núm. Roj: STS 1108:2024

Resumen:
* Trata de seres humanos: doctrina general. Relaciones con el art. 311.1º y 312 CP.* Denegación de prueba: necesidad de reclamar nuevamente en segunda instancia la práctica de la prueba para hacer valer la queja en casación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 172/2024

Fecha de sentencia: 27/02/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10509/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10509/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 172/2024

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 27 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación con el número 10509/2023 interpuesto por Pedro Jesús, María Inmaculada, Miguel Ángel y Abelardo , representados por la procuradora Sra. Dª. Almudena Gil Segura y bajo la dirección letrada de D. Enrique Rojo Alonso de Caso contra la Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de febrero de 2023, que estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2022 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla que condenó a los recurrentes como autores de diez delitos de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de explotación laboral. Ha sido parte recurrida Amelia, representada por la Procuradora Sra. D.ª María Teresa Aranda Vides y bajo la dirección letrada de Dª. Ascensión Beatriz Mezo Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla instruyó Sumario nº 3/2021, seguido contra Pedro Jesús, María Inmaculada, Miguel Ángel y Abelardo . Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2022 que recoge los siguientes Hechos Probados:

"Los procesados, Pedro Jesús, María Inmaculada (esposa del anterior), y sus hijos Abelardo e Miguel Ángel, todos mayores de edad, desde fecha no determinada, se venían dedicando a acoger a compatriotas rumanos en las viviendas que ellos previamente habían ocupado, y a contratarles trabajo en el campo dentro de territorio nacional. Pedro Jesús, era ayudado en esta actividad por su mujer en labores de dirección y control doméstico y por sus hijos, quienes colaboraban en los traslados y custodia de dichas personas.

En febrero de 2020, un grupo de personas de nacionalidad rumana decidieron viajar desde su país de origen hasta España, con la expectativa del empleo y alojamiento óptimo que les había prometido Calixto, no enjuiciado en esta causa, quien lejos de cumplir con dicho ofrecimiento, les hospedó en una vivienda de la localidad de DIRECCION000 (Zamora) que según decía Cristobal, presentaba condiciones insalubres, hacinados en un inmueble que no contaba con luz ni agua y sin percibir salario alguno por los trabajos que realizaban, reclamándoles el abono de una deuda contraída con él al haberles abonado el viaje desde Rumanía. Dicho grupo de rumanos lo formaban, entre otros, las siguientes personas: Emma, nacida el NUM000/1998; Cristobal, nacido el NUM001/1982; Ezequiel, nacido el NUM002/1964; Graciela, nacida el NUM003/1969, esposa del anterior, que no sabe leer ni escribir; Julián, nacido el NUM004/1998, hijo de los anteriores; Leon, nacido el NUM005/2000, igualmente hijo de Ezequiel y Graciela, el cual padece un retraso mental leve moderado, con un nivel de intelección por debajo de la media que además se incrementaba por un déficit instructivo muy llamativo, con inmadurez en sus relaciones sociales que le hacían maleable y sugestionable máxime al desconocer el idioma español; Sandra, nacida el NUM006/2005, tercera hija de Ezequiel y Graciela, que también sufre un retraso mental leve moderado, un poco menos acusado que el de su hermano, con una inmadurez más allá de la propia de su edad, siendo analfabeta, no sabe leer ni escribir, e igualmente maleable y desvalida al desconocer el idioma y en la fecha de hechos, además, se encontraba en estado de gestación; Amelia, nacida el NUM007/1996; Severiano, nacido el NUM008/1976 y Valeriano, nacido el NUM009/1983.

Como quiera que Pedro Jesús conociera las condiciones de precariedad en las que tales compatriotas se encontraban, al ponerse en contacto Cristobal con su hermana que era la esposa de Miguel Ángel, a la que le contó la situación que estaban sufriendo, aprovechando la situación de desprotección y desarraigo en la que se encontraban por desconocer el idioma español, carecer de medios económicos y estar fuera de su entorno social, les ofreció la posibilidad de desplazarlos hasta Sevilla, prometiéndoles un trabajo en el campo, bien remunerado pues les decía que cobrarían 25 euros por saco de patatas recogidas, así como que tendrían un alojamiento digno. Tentados por las condiciones ofrecidas por Pedro Jesús, y creyendo firmemente que las mismas obedecían a la realidad, los trabajadores aceptaron la oferta, siendo recogidos en Zamora en fecha no concretada, pero en todo caso entre abril-mayo de 2020, por Pedro Jesús y sus dos hijos ( Miguel Ángel y Abelardo), quienes los trasladaron en sus vehículos hasta la localidad de DIRECCION001, donde habían ocupado una vivienda sita en PLAZA000 n° NUM010, alojándoles allí a todos ellos en una habitación en la planta superior de la casa, donde contaban, únicamente, con cinco colchones distribuidos en el suelo, había una ventana con reja que no disponía de cristal, carecían de luz y de agua, siendo muy deficientes las condiciones de salubridad y habitabilidad que tuvieron que soportar, mientras los acusados y sus esposas e hijos ocupaban habitaciones separadas, con camas con somier y disponían libremente de luz y agua, además del uso de la cocina, no así los denunciantes que tenían que pedir permiso para su uso a María Inmaculada la mujer de Pedro Jesús. Situación que aceptaron al desconocer la localidad a la que habían sido desplazados, y carecer de medios para procurarse alojamiento y sustento, por lo que tuvieron que someterse a los designios de Pedro Jesús, pues lo veían como la única persona capaz de acogerles y conseguirles los trabajos prometidos.

Una vez en Sevilla, Pedro Jesús les requirió a que le entregaran su documentación personal con la excusa de tramitarles los papeles para poder regularizar su situación laboral en España, servicio por el que tendrían que pagarle, cada uno, 530 euros, que se cobraría él con lo que percibieran con el trabajo en el campo, si bien ninguna documentación llegó a gestionarles, manteniendo la deuda, que igualmente se incrementó con el supuesto pago de la deuda que arrastraban los perjudicados con Calixto y que los acusados decían que se la habían pagado. Pedro Jesús, igualmente, les ordenó que entregaran sus teléfonos móviles, o bien les retiraba la tarjeta, impidiendo con ello que pudieran comunicarse con el exterior. Los horarios de trabajo dependían de los días, alguno eran desde las 8 de la mañana hasta las 16 o 18 horas, con apenas un breve descanso para tomar un bocadillo. Durante los meses que estuvieron conviviendo con la familia Miguel Ángel María Inmaculada Pedro Jesús, los trabajadores eran trasladados a las fincas de cultivo por los procesados, indicándoles Pedro Jesús que debían asumir una deuda de 5€ por cada jornada en concepto de gasolina, así como también se incrementaba por otros gastos, tales como comida y tabaco o gastos de taller ocasionados por las averías en los vehículos que repercutía entre las víctimas.

Cuando llegaban a la finca donde debían trabajar, era Pedro Jesús quien -tras hablar con el encargado previamente- pautaba las órdenes de trabajo, auxiliado en las labores de control y vigilancia por su mujer e hijos, siendo lo normal que se dirigieran a los trabajadores a gritos, arengándoles a trabajar más y más rápido e insultándoles, llamándoles "piojosos, cerdos". Los procesados, igualmente, hacían trabajar a la menor de edad, Sandra, que se encontraba embarazada, incluso cuando estaba ya en muy avanzado estado de gestación.

Lejos de cobrar ningún salario, lo máximo que llegaron las víctimas a percibir fueron 10, 15 o 20 euros semanales con lo que debían procurarse la comida, si bien hubo alguna semana en la que no percibieron nada, viéndose en ocasiones obligadas a rebuscar sustento en los contenedores de basura. En todo caso, las víctimas no podían abandonar la vivienda si no eran acompañadas de algún miembro del clan familiar, estándoles tan sólo permitido efectuar compras en un comercio que se encontraba frente a la vivienda. De esta manera, las víctimas no pudieron ahorrar nada, por lo que su deuda para con Pedro Jesús iba aumentando, y cuando pedían a Pedro Jesús que les permitiera regresar a Rumanía, éste contestaba que mientras no saldaran la deuda no podían marcharse, siendo eso prácticamente imposible dada la evidente falta de recursos de los mismos.

De la gestión de la casa se encargaba María Inmaculada, de manera que la utilización de las zonas comunes de la planta baja (zona donde residía sólo la familia Miguel Ángel María Inmaculada Pedro Jesús) estaban controladas por la procesada, a quien los denunciantes tenían que pedir permiso si querían usar el baño o la cocina, dirigiéndose a ellos dicha acusada en ocasiones de manera despectiva, gritándoles y con insultos.

Esta situación persistió hasta principios del mes de diciembre de 2020, fecha en la que los procesados, tras lograr ocupar un segundo inmueble en la CALLE000 n° NUM011 de la localidad de DIRECCION001, distribuyeron a las víctimas entre los dos inmuebles, dividiéndose los encartados entre ambos inmuebles a fin de continuar con el control de sus víctimas, siendo las condiciones de salubridad de la segunda vivienda deficientes como las de la primera.

Los procesados imponían estas condiciones a sus víctimas, abusando de su precaria situación económica, sus escasos recursos intelectuales, su desconocimiento del idioma español y la retirada de sus documentos de identidad, sin que tuvieran otra forma de obtener sustento ni de cubrir sus necesidades más esenciales que seguir trabajando en las condiciones impuestas por los acusados.

El día 23 de diciembre de 2020, tras recibirse una comunicación en el Grupo II- UCRIF de la Brigada de Extranjería y Fronteras de la Comisaría de Policía de Sevilla, un informe del Servicio Contra el Crimen Organizado (SCCO) de la Policía Rumana, aportado a través de la División de Cooperación Internacional por la Agregaduría de interior de Rumanía, en la que se alertaba sobre la existencia de un total de 9 víctimas, entre las que se encontraba una menor de 15 años de edad en avanzado estado de gestación que era obligada a trabajar, que eran retenidas por los acusados en los dos domicilios de DIRECCION001 antes indicados, con autorización judicial se llevaron a cabo de manera simultánea entradas y registros en dichos domicilios, comprobándose como en ellos se encontraban las personas relacionadas en la citada comunicación, consiguiéndose la liberación de las mismas y la detención de Pedro Jesús, Abelardo y Miguel Ángel.

En la entrada y registro en el domicilio de PLAZA000 NUM010, se intervinieron un ordenador de sobremesa marca Acer, un ordenador portátil HP Pavílon DV6, un microportatil marca Toshiba, una Tablet Samsung, así como dos pendrives, un envase Hologram Genuine, así como carpetas conteniendo documentación y otros documentos sueltos, material del que se valían en su ilícito proceder.

En la entrada y registro en la casa de la CALLE000 NUM012, se intervino abundante documentación, un total de 25 teléfonos móviles, dos Tablet y dos fundas de teléfono móvil, material utilizado o procedente de su ilícita actuación. En el dormitorio de Pedro Jesús y su esposa María Inmaculada se encontró una riñonera que contenía 10 cartas de identidad rumanas de dichos acusados y de ocho de las personas retenidas en ambas vivienda, a excepción de las de Sandra y Severiano, que fueron hallados en la otra vivienda ( PLAZA000 NUM010), en un armario en la habitación que había ocupado Miguel Ángel con su esposa e hijos".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece:

"Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús, María Inmaculada, Abelardo e Miguel Ángel, como autores penalmente responsables de 10 delitos de trata de seres humanos, dos de ellos agravados conforme el art. 177 bis 4,b) del Código Penal, en concurso medial con un delito de explotación laboral, a las siguientes penas a cada uno de ellos: Por cada uno de los 8 delitos de trata de seres humanos, tipo básico, en concurso medial con el delito de explotación laboral, la pena de CINCO AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, y por cada uno de los dos delitos de trata de seres humanos agravados en concurso medial con el delito de explotación laboral OCHO AÑOS Y DOS DÍAS DE PRISIÓN, siendo de aplicación el límite máximo de cumplimiento efectivo de condena, de acuerdo con la previsión del artículo 76 del Código Penal, de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación en un radio de 300 metros, así como de comunicación por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 15 años respecto de Emma, Cristobal, Ezequiel, Graciela, Julián, Leon, Sandra, Amelia, Severiano y Valeriano, comiso de la totalidad de los efectos intervenidos a los encartados en las diligencias de entrada y registro, y a los que deberá darse el destino legal procedente, 1/4 parte de las costas a cada uno, incluidas las de la acusación particular, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a seis años y un día al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta y que indemnicen conjunta y solidariamente a Emma, Cristobal, Ezequiel, Graciela, Julián, Leon, Sandra, Amelia, Severiano y Valeriano en 10.000 euros por daño moral a cada una".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de apelación por Pedro Jesús, Miguel Ángel, María Inmaculada y Abelardo, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, aceptando los hechos probados de la resolución impugnada, dictó Sentencia con fecha 8 de febrero de 2023 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. de Aquino Molina, en nombre de los acusados Pedro Jesús, Miguel Ángel, María Inmaculada y Abelardo, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2022 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de procedimiento ordinario n.º 1276 del mismo año, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con las modificaciones siguientes:

A) Suprimimos el subtipo agravado apreciado en dos de los delitos de trata de seres humanos, y en consecuencia condenamos a cada uno de los acusados a diez penas de cinco años y un día de prisión, con el límite de cumplimiento de quince años y tres días.

B) Suprimimos la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.

Mantenemos los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en materia de penas accesorias, comiso, responsabilidad civil y costas, y declaramos de oficio las de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su Procurador, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución de lo definitivamente resuelto".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó el recurso de casación por los condenados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por Pedro Jesús, María Inmaculada, Miguel Ángel y Abelardo

Motivo primero.- Vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías por no haber realizado el tribunal diligencia alguna para citar al juicio a testigos propuestos. Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional ( art. 852 LECrim) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE. Motivo tercero.- Al amparo del art. 849.1º LECrim., por infracción del art. 177 bis CP. Motivo cuarto.- Al amparo del artículo 849.1º LECrim por indebida inaplicación el artículo 312.2 CP. Motivo quinto.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando su desestimación. La parte recurrida, Amelia, igualmente lo impugnó. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de febrero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La acusación particular se opuso a la admisibilidad del recurso, en petición no acogida. Hasta ahora no ha surgido ocasión procesal habilitada para justificar el rechazo de esa pretensión. En la tramitación de la casación no aparece un trámite específico previo a la sentencia para explicar las razones de la inadmisión cuando no se solapan con el fondo: causas de inadmisibilidad previstas en el art. 884 LECrim: (no así, empero, las dos recogidas en el art. 885 que se identifican con lo sustancial del motivo).

Cuando son alegadas, como acontece aquí, han de ser examinadas de forma autónoma. Reclaman una respuesta ad hoc. El recipiente procesal de ese análisis ha de ser necesariamente la sentencia. Ningún otro momento procesal es factible a la vista de la tramitación legal de la casación ( art. 893 LECrim).

Toda alegación singularizable merece una contestación expresa que, en este caso, solo es posible ofrecer en la sentencia. No en vano las causas de inadmisibilidad en fase de decisión son apreciables como fundamento de una desestimación sin resolver el fondo ( SSTS 863/2014, de 11 de diciembre o 16/2020, de 28 de enero, 281/2020, de 4 de mayo, entre muchas).

La acusación se equivoca al invocar para reclamar la inadmisión el acuerdo no jurisdiccional del pleno de esta Sala de 9 de junio de 2016. Ningún papel han de jugar las pautas establecidas en ese texto cuando estamos ante un procedimiento enjuiciado en primera instancia por la Audiencia Provincial. Afecta exclusivamente a los procedimientos competencia del Juzgado de lo Penal sometidos a escrutinio casacional a través de una apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial. Este es un asunto enjuiciado en primera instancia por la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Como preludio de su extenso y elaborado escrito de impugnación del recurso, el Fiscal vuelca unas consideraciones, siguiendo la estela de varias sentencias de esta Sala (158/2021, de 24 de febrero o 495/2020, de 8 de octubre, entre muchas otras), sobre el alcance y condicionantes de un recurso de casación contra una sentencia recaída en apelación. Subraya cómo el recurso debiera entablar un debate directo con la sentencia de apelación y no limitarse a reproducir los argumentos blandidos contra la sentencia de instancia, como si no hubiesen sido ya objeto de contestación por el Tribunal Superior de Justicia. Normalmente habría que enriquecer o adaptar la argumentación inicial, dialogando con la sentencia de apelación, y no reiterar pura y llanamente las quejas contra la de instancia sin sopesar después de metabolizar los razonamientos ofrecidos por el Tribunal de apelación para no atenderlas. Y es que, en efecto, como recuerda la jurisprudencia de esta Sala, la casación en estos casos no puede convertirse en una especie de segundo intento de una prueba de salto fallida en un concurso atlético; un segundo intento realizado, en las mismas condiciones y con idéntico marco. Será necesario rebatir los argumentos del Tribunal Superior de Justicia en cuanto refrendan la decisión de la Audiencia Provincial; y no simplemente reproducir idéntica argumentación por si goza de mayor predicamento en una instancia superior.

Contesta la defensa a esa observación con cierto poso de amargura, y rebelándose contra ella. En cierta medida es justa su réplica, como lo era también la reflexión del Fiscal. El recurso de apelación presentaba una factura impecable. Contenía un estudio minucioso de todas las cuestiones implicadas, con alarde por momentos de referencias legales y jurisprudenciales. No había mucho que añadir a esos argumentos tan exhaustivos y bien trabados. Es lógico, por ello, que el recurso de casación, en su mayor parte, consista en reproducir sin más la previa apelación con las lógicas adaptaciones (las referencias internas se hacen ya a la sentencia de apelación y no a la de instancia). Ahora bien, no es un mero cortaypega.Se ve que ha sido nuevamente trabajado y reelaborado para realizar las modificaciones oportunas (por ej, págs. 8 a 12; quinto motivo, cuya fundamentación varía como consecuencia de lo argumentado en la sentencia de apelación; supresión del motivo de apelación que denunciaba la errónea aplicación del art. 177 bis 4 b) por razones obvias: fue estimado). No siendo reprochable en absoluto en estas circunstancias que muy abundantes pasajes del recurso de casación sean clónicos de los argumentos que nutrían la apelación, también se entenderá que, al haber sido ya contestados cumplidamente por el Tribunal Superior de Justicia, y no alegarse elementos diferenciales, el Fiscal se apoye para impugnar el recurso en esas refutaciones en la medida en que le parecen convincentes y nada novedoso se argumenta frente a ellas.

Por lo mismo, también se entenderá que esta Sala, respecto de los argumentos que han sido ya rebatidos por el Tribunal de apelación y que no se enriquecen con ninguna adición o contrarréplica, se remita a la motivación del Tribunal Superior combatida, no con alegatos renovados, sino con los mismos que ya recibieron una respuesta, si la compartimos. No será necesario insistir en lo ya expuesto, ni podrá exigírsenos el esfuerzo, difícil en ocasiones dada la excelencia técnica y motivadora de la resolución emanada del Tribunal Superior de Justicia, de mejorar o completar sus razonamientos que también demuestran un estudio profundo y un esfuerzo razonador modélico. Eso disculpa que, al igual que en el escrito del Fiscal, en esta sentencia encuentran los recurrentes numerosas remisiones a la de apelación. Si reputamos acertada la respuesta del TSJ y los argumentos no han sido reformulados, no se hace necesario nada más.

Distinto sería si, como sucede en algún pasaje, el recurso hubiese tratado de desmontar la argumentación de la sentencia de apelación con alegatos renovados. En ese caso sí es obligada una motivación autónoma que no podrá extraerse de la sentencia de apelación.

TERCERO.- El motivo primero del recurso reproduce la argumentación que se ofreció al Tribunal Superior de Justicia en la previa apelación denunciando no haber acometido alguna gestión para que declarasen en el acto del juicio oral los testigos y víctimas, tal y como había sido reclamado. Constatado que no se hallaban en España, se desdeñó la posibilidad de indagar sobre su eventual paradero en su país de origen para posibilitar la declaración a través de medios telemáticos.

El fundamento de derecho primero de la sentencia de apelación dio respuesta a esa queja. En él se sintetizan los argumentos de los recurrentes y se explica con detalle tanto la secuencia procesal que muestran las actuaciones como los argumentos que llevan a rechazar tal queja:

"El primer motivo del recurso de la defensa de los acusados aduce la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y a un proceso con todas las garantías que se habría producido al no haber accedido el tribunal a quo a la petición de la parte recurrente de que se suspendiera la vista ante la falta de citación de los testigos de cargo, ciudadanos rumanos retornados a su país, conformándose la práctica de la prueba testifical con la reproducción de la grabación audiovisual de las declaraciones que prestaron aquellos como prueba preconstituida, sin haber agotado las posibilidades de que los testigos declarasen en tiempo real, mediante videoconferencia desde su país, a través de los oportunos instrumentos de cooperación jurídica internacional, como se había solicitado en el escrito de calificación; añadiéndose, ya en el recurso, que la falta de constancia de los domicilios de tales testigos podría haberse resuelto mediante la expedición de una orden europea de investigación a tal efecto. De forma congruente con este planteamiento, la primera pretensión formulada en el suplico es la de nulidad de la sentencia de instancia, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral. El motivo, que como todo el recurso, está sólidamente argumentado, no puede, sin embargo, ser estimado.

1.- Como punto de partida, debe subrayarse que el recurso no discute ni la legitimidad, en línea de principio, de que se acudiera al expediente de la prueba preconstituida ni la legalidad del modo en que dicha prueba se practicó, en instrucción primero y en el juicio oral después; honradez intelectual de la defensa que releva al tribunal de extenderse en consideraciones al respecto. Está así fuera de discusión que en el proceso de autos concurrían los requisitos de la prueba preconstituida que han dado en denominarse subjetivo (intervención judicial en la producción de la prueba), objetivo (garantía de contradicción en ese momento) y formal (en su doble vertiente de interrogatorio cruzado en el momento de la producción y de reproducción efectiva en el juicio). La objeción de la defensa versa sobre la concurrencia del llamado requisito material, y ello no en el momento de la preconstitución de la prueba en fase sumarial (riesgo de desaparición o indisponibilidad futura de la fuente de prueba), sino en el de su reproducción en juicio; esto es, en términos del Tribunal Constitucional, sobre la existencia de "alguna causa justificativa, de carácter absoluto u obstativo" que impidiera la declaración personal de los testigos en juicio (sentencias 10/1992, de 16 de enero, FJ. 4, o 283/1994, de 24 de octubre, FJ. 2-B).

Planteada así la controversia, sería fácil resolverla por simple aplicación de lo dispuesto en el artículo 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio; precepto a cuyo tenor "C uando en fase de instrucción [...] se haya practicado como prueba preconstituida la declaración de un testigo se procederá [...] a la reproducción en la vista de la grabación audiovisual, [...] sin que sea necesaria la presencia del testigo en la vista. Siendo así que la prueba testifical se había preconstituido de forma irreprochable durante la instrucción y que los testigos habían regresado a su país, este sería un caso claro en el que, conforme a la norma citada, podía prescindirse de su declaración en la vista, fuera presencial o por videoconferencia. Sin embargo, la solución no es tan sencilla, porque los derechos y principios en juego no permiten una interpretación y aplicación tan mecánica del precepto, que vendría a limitar el requisito material de la prueba preconstituida al momento de su producción, haciendo prescindible la declaración en juicio del testigo incluso aunque no se haya acreditado su efectiva indisponibilidad para el tribunal, consecuencia que no puede ser aceptada.

La defensa ha tenido el acierto de invocar en el recurso la sentencia del Tribunal Supremo 17/2021, de 14 de enero, anterior por tanto a la introducción del artículo 703 bis, pero cuyo fundamento segundo contiene una doctrina que sigue siendo de aplicación en la actualidad para asegurar que el recurso a la prueba preconstituida se ajusta a los parámetros constitucionales. Por su especial interés y su ajuste a las circunstancias de este caso habremos de citarla con cierta extensión.

Como si quisiera salir de antemano al paso de interpretaciones simplistas del precepto hoy vigente, la sentencia comienza señalando que " el desplazamiento de la regla general que aconseja que las pruebas se practiquen en el plenario con publicidad, inmediación y contradicción no tiene que ajustarse a un rígido automatismo de difícil aceptación en los tiempos actuales." Y ello porque en estos " la cooperación judicial internacional ha adquirido [...] un alcance que relativiza la visión decimonónica que preside la redacción del vigente art. 448 de la LECrim ."; avance jurídico que se pone en conexión con el tecnológico, en concreto con " la posibilidad del uso de la videoconferencia como medio para no recurrir al expediente de la prueba anticipada, más allá de los casos estrictamente necesarios".

Se cita a continuación la normativa reguladora de la orden europea de investigación ( Directiva 2014/41/UE, de 3 de abril, y Ley 23/2014, de 20 de noviembre, modificada por la Ley 3/2018, de 11 de junio), y en concreto el artículo 197 de la ley española, a cuyo tenor "cuando la autoridad competente española que esté conociendo de un proceso penal en España considere necesario oír al investigado o encausado o a un testigo o perito que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, emitirá una orden europea de investigación para que dicha declaración se realice por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual".

Sobre estas bases se concluye que " en definitiva, la existencia de una declaración ajustada a las previsiones de los arts. 448 y 777.2 de la LECrim . no debería servir de argumento para denegar la petición de cualquiera de las defensas dirigida a la emisión de una orden europea de investigación que, con el filtro de un sistema de videoconferencia, permita la declaración de un testigo residente en un país extranjero durante la celebración del plenario." Y se remacha, por último, " la importancia de modular el entendimiento histórico del expediente de anticipación probatoria, agotando las posibilidades de localización del testigo cuya declaración se pretende, sin descartar la vía de la cooperación judicial internacional".

2.- Ahora bien: aun partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, para juzgar hasta qué punto era exigible al tribunal a quo un mayor esfuerzo en la localización de los testigos para lograr su declaración en juicio, no puede dejar de ponderarse, en un análisis realista y pragmático, ni el perfil de esos testigos en relación con el delito objeto de enjuiciamiento, es decir, su condición de (supuestas) víctimas de trata, ni las concretas circunstancias del caso determinantes de antemano de la mayor o menor posibilidad de éxito de esa gestión en relación con la demora que esta imprimiría al proceso. Y a este respecto cabe subrayar los factores siguientes:

a) En cuanto (supuestas) víctimas de trata de seres humanos, los testigos eran acreedores a una especial protección en el curso del proceso que los pusiera a cubierto, en la medida de lo posible, de la victimización secundaria y de cualquier experiencia traumática durante la investigación y el enjuiciamiento. Así lo establece la Directiva 2011/36, de 5 de abril, cuyo artículo 12.4 establece que " sin perjuicio del derecho de defensa y con arreglo a una evaluación individual de las circunstancias personales de la víctima [...] los Estados miembros velarán por que las víctimas de trata de seres humanos reciban un trato especial destinado a prevenir la victimización secundaria, evitando [...] repetir innecesariamente interrogatorios durante la investigación, la instrucción o el juicio." Y aunque el artículo no concreta la forma en la que hacer efectiva esa evitación de interrogatorios repetidos, el precepto ha de ponerse en conexión con el considerando 20 de la propia Directiva, que sí señala que el fin propuesto puede lograrse mediante " la grabación en vídeo de dichos interrogatorios en cuanto sea posible en el marco del procedimiento"; es decir, precisamente mediante la anticipación o preconstitución de prueba que permiten los artículos 448 y 777.2 de la ley procesal, en relación con la dispensa de declaración presencial que establece el artículo 703 bis.

b) Ocurre, además, que, también por la naturaleza y características del delito, las víctimas de trata de seres humanos, a consecuencia de la experiencia vivida, son testigos extremadamente vulnerables y débiles desde la perspectiva de la persistencia en la incriminación, en tanto que afectados por daños psíquicos y emocionales que se traducen en sentimientos de desconfianza, inseguridad y temor, y susceptibles de presiones procedentes de las personas imputadas o de su entorno (al menos una de las testigos manifestó que su familia las había recibido: folios 850- 851); de manera que con harta frecuencia se muestran reticentes a comparecer y prestar testimonio en juicio, si no lo eluden abiertamente.

Esta característica ha sido advertida por la jurisprudencia como uno de los factores que hacen indispensable acudir al expediente de la prueba preconstituida. Dice así la sentencia del Tribunal Supremo 53/2014, de 4 de febrero (FJ. 9.º) -citada en la de instancia- que " constituye una norma de experiencia que en los delitos de trata de seres humanos la presión sobre los testigos- víctima sometidos a la trata y explotación es muy intensa, por lo que el recurso a la prueba preconstituida debe ser habitual, ante la muy probable incidencia de su desaparición, huida al extranjero e incomparecencia a juicio oral, motivada ordinariamente por el temor a las eventuales consecuencias de una declaración contra sus victimarios." Y a lo dicho en esta sentencia cabe todavía añadir que, por esa misma razón, cuando las víctimas de trata comparecen a declarar en juicio es frecuente que se retracten de anteriores declaraciones incriminatorias o, por la situación psíquica antes mencionada, incurran en omisiones, contradicciones o inexactitudes, perjudicando la credibilidad de ese testimonio.

Por tanto, desde la perspectiva del rendimiento probatorio, la posibilidad de que, caso de ser localizados, los testigos de cargo hubiesen declarado efectivamente y, de hacerlo, su testimonio en juicio -presencial o a distancia- hubiese supuesto una aportación valiosa o útil sobre -o frente a- lo ya relatado en la prueba preconstituida era de antemano muy reducida.

c) No puede olvidarse tampoco que esa localización de los testigos para su citación ofrecía en este caso dificultades especiales. Aunque, como señala el recurso, su condición de ciudadanos comunitarios permitía acudir al efecto al procedimiento teóricamente más expedito de la orden europea de investigación (no exento, empero, de ciertos trámites dilatorios, como la necesidad de traducción recíproca), las autoridades judiciales rumanas habían de comenzar por averiguar el domicilio en el país de los diez testigos, que la española requirente no podía proporcionar por no constar en autos. Y aunque es cierto, como indica el recurso, que sí figuran en ellos los números de pasaporte o tarjeta de identidad de todos ellos, está lejos de poder asegurarse que el domicilio consignado en esos documentos fuera el real o actual; y, sobre todo, aun de ser así, que coincidiera con el paradero efectivo de los testigos, cuyas circunstancias personales, según resultan de los propios hechos indiscutidos (pobreza extrema, dedicación a faenas agrícolas y disposición a largos desplazamientos más o menos a la ventura) sugieren una gran movilidad y un escaso arraigo territorial. Existía una posibilidad muy real que, mientras las autoridades judiciales trataban de localizarlos en Rumanía, cada uno de ellos estuviera cosechando fruta en Lérida, vendimiando en la Borgoña o mendigando en Viena.

La conjunción de estos tres factores determina un resultado muy desfavorable de la comparación entre el coste seguro de la gestión internacional interesada, en términos de dilación imprimida a una causa con los acusados en prisión, y el beneficio esperable de ella, en relación tanto con la posibilidad efectiva de obtener la declaración en juicio de los testigos como con el rendimiento probatorio de ese testimonio. No es así reprochable que el tribunal decidiera seguir adelante con el juicio sin agotar todos los mecanismos en principio disponibles para localizar a los testigos.

3.- Por otra parte, no cabe criticar al tribunal a quo que no extremara su celo a ese efecto sin reparar en que tampoco la parte proponente desplegó toda la diligencia posible para obtener el testimonio en juicio que le interesaba, generando incluso una cierta ambigüedad, como poco, sobre el mantenimiento de ese interés. Este punto está bien explicado en la sentencia de instancia (fundamento tercero, página 25) y a lo dicho allí cabría remitirse. Reproduciremos, no obstante, con alguna ampliación y acotación, los hitos del devenir procesal de la prueba admitida y finalmente frustrada.

a) En su escrito de calificación provisional la defensa propuso la declaración en juicio de los diez testigos y supuestas víctimas, interesando para la efectividad de su citación que se libraran "las órdenes oportunas a fin de constatar si en la actualidad se encuentran en España" y, caso de no ser así, que "a través del Ministerio de Justicia [...] sean citados en su país y que comparezcan a juicio por el sistema de videoconferencia". En apoyo de esta última petición se invocaba el artículo 10 del Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre los Estados Miembros de la Unión Europea, (ignorando que este precepto había quedado sustituido por lo dispuesto en el artículo 24 de la Directiva 2014/41, de 3 de abril, según el artículo 34 de la propia Directiva, traspuesta por la citada Ley 3/2018), sin hacer ninguna referencia a la eventualidad de que los testigos se encontraran en ignorado paradero ni a la emisión en tal caso de una orden europea de investigación para localizarlos.

b) Dando respuesta a la primera petición de la defensa, por providencia de 17 de febrero de 2022 el tribunal de enjuiciamiento acordó oficiar a la policía para que se informase de la presencia en España de los testigos propuestos. Entretanto se recibía ese informe, se dictó el auto de admisión de pruebas de 7 de marzo de 2022, en el que se disponía respecto a dichos testigos que "sin perjuicio del oficio librado" a la policía, "de no ser posible su presencia en el acto del juicio oral se procederá al visionado de su declaración en sede judicial como prueba preconstituida".

c) El 9 de marzo siguiente la unidad policial correspondiente informó que dichos testigos "en fecha 11/03/2021 se trasladaron a Rumanía en un vuelo con origen Madrid, no constándoles entrada por fronteras en España a día de hoy a ninguno de ellos". A la vista de ese informe, por providencia del mismo 9 de marzo se dispuso estar "a lo acordado en el auto de admisión de prueba [...] procediéndose en el acto del juicio oral al visionado de la declaración que los testigos efectuaron [...] como prueba preconstituida". De este modo, el tribunal no daba respuesta expresa a la petición de la defensa de que si los testigos no se encontraban en España declarasen desde su país por videoconferencia, aunque el tenor de la providencia, al disponer exclusivamente la reproducción de la grabación de la prueba preconstituida, permitía considerar esa petición como tácitamente denegada.

d) La parte proponente no recurrió la providencia de 9 de marzo (ciertamente, la admisibilidad de ese recurso habría sido muy dudosa, ex art. 659 LECrim.), pero tampoco insistió en su petición de declaración por videoconferencia que no había sido expresamente resuelta, sino que, por escrito de 17 de mayo de 2022 (seis días antes del señalado para el comienzo del juicio oral), se limitó a solicitar que se le facilitaran copias de las grabaciones de la prueba preconstituida, como así se hizo de inmediato. Claro está que con esa petición de copias, no acompañada de reserva, observación o protesta alguna acerca de la declaración en juicio de los testigos, se generó al tribunal la razonable certidumbre de que la parte proponente de la prueba se aquietaba con la forma en que se había acordado su práctica. Solo al comienzo del juicio (más de dos meses después de la providencia que así lo dispuso) y como cuestión previa la defensa volvió a sacar a colación la necesidad de declaración en tiempo real de los testigos y propuso por primera la expedición de una orden europea de investigación para su localización en Rumanía (que ya hemos señalado en el punto anterior que ofrecía escasas perspectivas de éxito).

De esta sucesión de vicisitudes resulta con claridad que la parte apelante contribuyó no poco, de forma pasiva, a que no se intentara con mayor empeño que los testigos-víctimas declararan en el acto del juicio, al no hacer cuanto estaba en su mano para mover al tribunal en esa dirección; fuera esa pasividad fruto de la falta de reflejos procesales ante la providencia de 9 de marzo de 2022, o acaso -y no creemos que fuera así- manifestación de la táctica conocida como "silencio estratégico", enérgica y reiteradamente rechazada por el Tribunal Supremo. En cualquier caso, lo que importa es que la parte recurrente no puede quejarse ahora de la pretendida indefensión que le hubiera causado la falta de declaración en juicio de los testigos cuando la consintió, y en cierto modo la facilitó, con su pasividad, en los términos que hemos detallado (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 295/2005, de 21 de noviembre, FJ. 5, o 220/2007, de 8 de octubre, FJ. 2).

4.- Ocurre, por último, que tampoco somos capaces de advertir la indefensión que esa falta de declaración en tiempo real de los testigos pudo ocasionar a los acusados por no haber sido sometidos, por segunda vez, al interrogatorio de refutación de la defensa. Al proponer la prueba, y de nuevo en el recurso, la parte apelante explica que con ese segundo interrogatorio se pretendía confrontar a los testigos con elementos probatorios supuestamente de descargo incorporados al proceso con posterioridad a la prueba preconstituida, comprobar su persistencia en la incriminación y resaltar las contradicciones en que incurrieron entre sí. Pero la defensa podía hacer uso de todo ello (salvo, por razones obvias, de la falta de persistencia) para desautorizar el testimonio de los testigos-víctimas sin necesidad de volver a interrogarlos: le bastaba poner de relieve, como ha hecho en el recurso, esas contradicciones (no prejuzgamos ahora su real existencia y su relevancia), aducir la falta de credibilidad subjetiva derivada del contenido de la conversación grabada (con independencia de su autenticidad y de la trascendencia que se le atribuya) y, en definitiva, hacer la crítica del testimonio inculpatorio vertido en la prueba preconstituida, sin que para ello fuera menester reiterar la declaración. Era, en todo caso, a las acusaciones, a las que podía interesarles más que los testigos reiterasen sus declaraciones, que explicasen o matizasen las contradicciones que pudieran apreciarse entre ellas, y que el interlocutor de la conversación grabada privadamente admitiese o negase su autenticidad y, en el primer caso, diese explicación de su contenido. A la defensa le bastaba con poner de relieve esos elementos, y su énfasis en la necesidad de contar con una nueva declaración a efectos de comprobar la persistencia de los testigos da pie a la sospecha, acaso suspicaz, de si no sería ese su principal interés, a los efectos de que estos se comportaran conforme al patrón que hemos mencionado en el punto 2-b) de este mismo fundamento.

Por todas y cada una de las razones que tan largamente hemos expuesto, este primer motivo del recurso debe ser desestimado. (énfasis añadido)

CUARTO.- A esas casi exhaustivas razones el Fiscal consigue añadir otras:

a) Tratándose de prueba no llevada a cabo, la petición a realizar al Tribunal Superior de Justicia era la de su práctica en la segunda instancia, como se deriva de las SSTS 957/2022, de 19 de diciembre, 413/2023, de 31 de mayo, 477/2019, de 26 de septiembre o 575/2019, de 25 de noviembre. El óbice es aceptable. Aunque justo es reconocer que en este caso la prueba exigía un doble paso: verificar si se lograba averiguar el paradero y, solo luego, practicar la prueba.

Desde que se implantó una apelación como paso previo a la casación en los procedimientos competencia de la Audiencia Provincial se hace obligado reiterar la práctica de la prueba en la segunda instancia tal y como previene el art. 790.3 LECrim. El remedio específico y primario para ese tipo de gravamen consiste en la realización de la prueba en apelación; no la nulidad que siempre comporta retrasos que el legislador quiere evitar.

La STS 667/2022, de 30 de junio refrenda ese criterio:

"El motivo no puede prosperar. Y la razón principal es que lo pretendido ahora no lo fue ante el tribunal de apelación. El recurrente introduce un elemento novatorio incompatible con los límites objetivos de la casación: los gravámenes provocados por la sentencia de apelación.

En efecto, el hoy recurrente en su recurso se limitó a denunciar la indebida denegación de los medios de prueba que propuso haciendo suyos los propuestos, a su vez, por el Ministerio Fiscal y que fueron admitidos por la Audiencia. Nada más.

El Tribunal Superior, con buenas y convincentes razones, reconoció que la renuncia del Ministerio Fiscal no debería haber conllevado la no práctica de los medios que hizo suyos la defensa.

Pero, al tiempo, consideró que el recurrente disponía de un mecanismo de reparación que no activó, como lo era solicitar la práctica de la prueba inadmitida o no practicada en segunda instancia en los términos precisados en el artículo 790.3 LECrim. Falta de activación que impedía identificar el gravamen.

Como anticipábamos, el hoy recurrente no solo no pretendió en apelación la reparación genuina, sino que tampoco pretendió ante el Tribunal Superior, de forma expresa y justificada, la nulidad por la no práctica de prueba...

... Lo que impide formularla ahora en casación. Novedosa pretensión que, además, y en todo caso, sigue apareciendo huérfana de las exigentes cargas de justificación antes apuntadas.

La parte se limita a denunciar, de nuevo, una infracción cuantitativa del derecho a la prueba. Pero lo cierto es que ni activó la fórmula de reparación genuina, ni pretendió expresamente la nulidad ni justificó, ni ahora justifica, cumplidamente las razones cualitativas que pudieran, en su caso, apreciarla".

Que la práctica de la prueba en segunda instancia sea poco frecuente (en contestación al Fiscal lo subrayan los recurrentes), no significa que no sea legal. Es no solo legal sino indispensable reclamarla conforme deriva de las últimas reformas de la LECrim. Por más que la defensa muestre sorpresa, la tesis, no del Fiscal sino de la ley procesal, obliga a las salas de apelación a practicar prueba cuando lo que se denuncia es una denegación injustificada, salvo que (y eso es la excepción) encuentren razones convincentes que aconsejen en el caso concreto, en lugar de subsanar la deficiencia, devolver las actuaciones para un nuevo juicio.

No se pierde la imparcialidad cuando se decide tras presenciar una prueba: no es ese argumento válido para rechazar esta interpretación. Si fuese así solo un Tribunal que no hubiese presenciado la prueba sería imparcial (¡¡!!)

En el caso de que de esa prueba surja la necesidad de interrogar a otros testigos (lo que puede suceder también en un juicio en la instancia en la medida en que los testigos declaran por un determinado orden) cabrá alegarlo extrayéndose de ahí las decisiones correspondientes. Tampoco es esa razón que se oponga a la tesis del fiscal.

Y, por fin, nada impide tampoco a que a raíz de esa incidencia el tribunal de apelación devuelva las actuaciones para una instrucción suplementaria ( art. 746.6º LECrim) que exigirá normalmente nuevo juicio.

b) Por otra parte, y en ese punto también acierta el Ministerio Público, la defensa no formuló la correspondiente protesta al ver rechazada en la providencia citada su práctica. Esa providencia no es susceptible de recurso, ciertamente; pero sí de una protesta, necesaria para hacer valer luego ese gravamen en instancias superiores. La providencia, por otra parte, era el corolario del auto de admisión de pruebas en los particulares referidos a esa testifical. En rigor incluso la protesta cabía ya frente a ese auto. En él quedaba decidido que, en caso de no ser posible la presencia, se estaría a la prueba preconstituida con lo que venía a decretarse la indagación del paradero solo en nuestro país.

Esa protesta no es un requisito ( art. 884.5º LECrim) abandonado o abolido por la jurisprudencia como arguye la defensa. La STS 327/2013, de 4 de marzo, recordada por el Fiscal, buena muestra de ello:

"Aunque la queja se encauza por la doble vía apuntada - art. 852 LECrim por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y art. 850.1º -por quebrantamiento de forma- el motivo ha de ser analizado, desde esta última perspectiva El art. 852 no puede convertirse en un expediente para burlar los requisitos de los tradicionales motivos de casación por error in procedendo ( SSTS 430/2000, de 17 de marzo, y 1073/2012, de 29 de noviembre). La invocación del art. 852 en lugar del art. 850.1º no permite escapar de los condicionantes de este precepto. Si fuese así, sobraba el art. 850 y habría que suprimir sin contemplaciones los arts. 850 y 851: siempre cabría canalizar esas quejas por el cauce del art. 852 sin necesidad de requisito adicional alguno. Por tanto in casu debemos exigir para la viabilidad del motivo que se trate de prueba propuesta en tiempo y forma y que se haya formulado en su momento la preceptiva protesta.

Enfocado así el tema son varias las razones, tanto de forma como de fondo, que conducen al rechazo del motivo:

(...)

En cuanto a las conversaciones entre víctima y acusado, hace notar también el fiscal el incumplimiento de un requisito exigido por la Ley Procesal ( art. 659.4 LECrim): la preparación del recurso mediante la oportuna protesta. Estamos ante un procedimiento ordinario. En el procedimiento abreviado el momento previsto para efectuar esa protesta es el inicio de las sesiones del juicio oral tras un nueva tentativa de admisión de la prueba. En el procedimiento ordinario, según una clásica jurisprudencia que es recordada por el Ministerio Público, la reclamación, que conecta con lo dispuesto en el art. 884.5 LECrim, ha de elevarse tras la notificación del Auto denegatorio. Ante la falta de indicación legal la jurisprudencia ha oscilado entre los cinco días previstos para la interposición del recurso de casación o los tres días propios del recurso de súplica. La jurisprudencia más reciente se inclina por la analogía con la preparación de una casación, pero en ningún caso ha prescindido de esa exigencia que es algo más que un mero obstáculo formal. Es pertinente recoger como hace el Ministerio Fiscal un fragmento de la STS 379/2010, de 21 de abril que resume la doctrina al respecto: " Pero han de desestimarse estos dos motivos porque en ambos faltó el requisito exigido en el párrafo penúltimo del art. 659 LECr , que dice así:"Contra la (parte del auto) en que fuere rechazada o denegada la práctica de las diligencias de prueba podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta".

Es decir, hay un importante requisito de forma, en estos casos de recurso de casación contra las inadmisiones de prueba, que consiste en la protesta en tiempo oportuno.

Tal protesta es la reclamación previa a la que se refieren los arts. 855 y 884.5º de la misma ley procesal , que consiste en la manifestación expresa de no conformidad con lo resuelto por el órgano judicial...

... El citado art. 659 no señala plazo para este trámite de la protesta. En una jurisprudencia antigua ( sentencias de esta sala de 3 de febrero de 1951 y 6 de marzo de 1953 ) se dijo que había de hacerse al realizarse la notificación de la resolución denegatoria o en el mismo día, es decir, sin dilación, a fin de que pudiera ser subsanado en su caso el defecto procesal correspondiente. No obstante, en dos sentencias más reciente, la 1595/1999 de 16 de noviembre y la 760/2001 de 7 de mayo , se ha señalado el plazo de cinco días para tal formalidad de preparación, que es el mismo expresado en el párrafo II del art. 212 para la preparación, propiamente dicha, del recurso de casación.

Conviene resaltar aquí algo que estas dos últimas resoluciones ponen de manifiesto. Ese trámite de la protesta no es solo un requisito de mera formalidad. Entendemos que quien no protesta en breve plazo es porque consiente con la denegación. Por eso aparece en tal art. 659 como condición sin la cual no cabe el posterior recurso de casación".

c) Completa el Fiscal su batería argumental frente al motivo con un recordatorio de la exigente doctrina que rige a la hora de acordar una nulidad en casación por falta de práctica de un prueba. Solo si se reputa indispensable será prosperable la pretensión.

En esa línea, dirá la STS 873/2022, de 7 de noviembre,

"En casación, como también apunta el recurso, el estándar para decidir sobre la nulidad del juicio invocada es diferente. No basta con convenir que la prueba era pertinente. O que quizás hubiese sido mejor decisión abrirle paso, pese a su más que previsible irrelevancia y necesidad de recortar drásticamente los términos en que venía propuesta la prueba.

Es necesario algo más: hay que constatar la necesidad del informe; o, incluso más, su trascendencia en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Para que su denegación arrastre la nulidad de la sentencia, la prueba debe aparecer como relevante para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables en el sentido de que ninguno de sus resultados posibles -no es legítimo excluir ninguno de los razonablemente hipotéticos-, no había alterado el juicio fáctico. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba muta en un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso. Así se explicita en otros números del mismo precepto (denegación de preguntas) en fórmula que es trasplantable a esta causal de casación.

El art. 850.3º y 4º LECrim exige para la estimación del recurso de casación por denegación de preguntas que las rechazadas fueran no solo pertinentes; sino también que fuesen verdaderamente necesarias o de indudable influencia en la causa. Pues bien, es inherente al espíritu del art. 850.1º idéntico canon explícitamente formulado en materia de preguntas. La necesidad de la prueba -y no solo su pertinencia- es requisito inmanente al motivo de casación establecido en el art. 850.1º.

Se pueden distinguir tres momentos y otros tantos estándares diferenciados de decisión: a) admisión; b) suspensión en caso de incomparecencia; c) anulación la sentencia en casación.

a) En el momento de la admisión el criterio ha de ser lo más generoso posible. Si la prueba es posible, pertinente y no aparece como manifiestamente inútil la regla será la admisión.

b) En el momento de decidir sobre la suspensión por incomparecencia de un testigo o no práctica de una prueba, el criterio ha de ser más restrictivo. Es "la necesidad" el canon de decisión y no la simple "pertinencia". Ha de valorarse a la vista del resto de las pruebas si resulta necesario para formar un juicio completo y adecuado contar con la que no se puede practicar.

c) En casación, al revisar una sentencia combatida a través del art. 850.1º se endurece aún más el criterio. Se cuenta ya con una sentencia que solo deberá ser anulada si se llega al pronóstico de que el resultado de la prueba omitida podría haber variado su sentido, o algún aspecto relevante".

En casación, en efecto, el estándar para decidir sobre la reivindicada nulidad de juicio por denegación de una prueba es muy estricto. No basta convenir que la prueba era pertinente; o que, quizás, hubiese constituido mejor decisión abrirle paso. Es necesario algo más: hay que constatar su necesidad en el sentido de encerrar una eventual, aunque razonable, potencialidad para alterar el fallo así como cierto posibilismo: pronóstico fundado de que su práctica será, al menos probable.

La prueba debe aparecer como necesaria para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada no tiene verdadera utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. La revisión de la decisión de rechazo ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían o debían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con validar su pertinencia. Ha de afirmarse su trascendencia en concreto. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

d) Rechaza, por fin, el Fiscal que pueda hablarse de indefensión en tanto ha existido posibilidad de contradicción: la prueba preconstituida se practicó con arreglo a todas las exigencias legales. La defensa pudo interrogar a los testigos ( SSTS 1002/2016, de 19 de enero de 2017 y 164/2023, de 8 de marzo)

QUINTO.- El requisito de persistencia en la declaración, necesario para evaluar las manifestaciones de una víctima -y con esto nos adentramos en otro de los argumentos del recurso- no es una especie de prueba del algodón que exija que, en todo caso, sea necesaria una pluralidad de declaraciones (cuantas más, mejor) para verificar esa persistencia. Se trata sencillamente de que cuando se han producido varias declaraciones, como factor lógico de ponderación, ha de comprobarse su coincidencia; pero no de que cuando solo se haya producido una declaración devenga imprescindible su reiteración en aras a esa especie de control de fiabilidad, sometiendo al testigo a nuevos interrogatorios para constatar la persistencia.

En otro orden de cosas, las razones apuntadas por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar el motivo deben contemplarse en conjunto; no una a una de forma atomizada. Tiene razón la parte cuando, para contrarrestar la argumentación, critica algunas de esas razones aunque contemplándolas en solitario. Ciertamente muchas de esas razones, por sí solas, no legitimarían la omisión de la prueba; pero se convierten en factores adicionales para reforzar y apuntalar la razón básica y nuclear. No es que en los delitos de trata de seres humanos deba prescindirse de la testifical en juicio. Pero en esa morfología delictiva no pueden dejar de ponderarse también esas motivaciones colaterales aunque, por sí solas, desde luego, no ofrecerían soporte jurídico a esa decisión. Algunas son razones de conveniencia o a mayor abundamiento, realizando un pronóstico más o menos fundado, pero en todo caso razonado, sobre la viabilidad de la prueba y el coste de anular un juicio para unas diligencias que es fácil que no puedan llegar a realizarse y que no aparecen como indispensables. Es legítima esa ponderación en la que también debe estar presente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la situación de prisión preventiva de los acusados ( art. 528 LECrim)

SEXTO.- El segundo motivo de casación se ampara en el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE en relación con el art. 852 LECrim). Las referencias jurisprudenciales que se incluyen en el desarrollo del motivo son atinadas y pertinentes. Coinciden con las enarboladas en apelación: no había razón alguna para variarlas. Pero, sin embargo, su proyección a este supuesto no es convincente, como ha entendido el Tribunal de apelación con argumentación que suscribimos en su integridad. Tras precisar la amplitud del ámbito de conocimiento de la apelación en el fundamento de derecho segundo, se explica en el siguiente apartado:

"Siendo el expuesto el alcance y el enfoque adecuado de nuestra revisión, es fácil colegir que el recurso de la defensa no puede prosperar frente al análisis de la prueba practicada que se efectúa en la sentencia impugnada, sin que la defensa proporcione datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del tribunal de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos tales que demuestren objetivamente el "claro error" que exigen las sentencias citadas en el fundamento anterior.

1.- En efecto, el tribunal de primera instancia ha contado para formar su convicción con el relato sustancialmente concorde de los testigos de cargo en sus declaraciones pregrabadas, ha complementado su contenido con el testimonio de los agentes policiales que intervinieron en las distintas diligencias de investigación y con el resultado de los registros efectuados en las viviendas ocupadas por acusados y testigos y lo ha contrastado con la versión de descargo de los acusados, que niegan haber engañado y explotado a aquellos, afirmando que se limitaron a ayudarles para salir de la situación en que se encontraban en Zamora y que en DIRECCION001 compartían unos y otros la misma situación de indigencia y esporádicas faenas agrícolas. Como resultado de este análisis, el tribunal ha llegado a la conclusión que solo la versión de los testigos y sedicentes víctimas merece crédito y lo hace en grado tal que la hipótesis acusatoria ha quedado acreditada sin margen de duda razonable.

En otras palabras, sobre una base de pruebas personales contradictorias, el tribunal a quo ha efectuado un juicio comparativo de credibilidad, cuyo resultado es considerar acreditado el núcleo de la versión inculpatoria, llegando a la conclusión de la realidad de los hechos imputados a los recurrentes, mediante una apreciación probatoria perfectamente razonable, concreta y suficientemente motivada y no carente de pautas objetivas de valoración (singularmente, el resultado de los registros); una apreciación, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

Así las cosas, aunque en este caso la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales tiene un papel limitado, puesto que las pruebas inculpatorias cruciales se recibieron solo en fase instructoria como prueba preconstituida, este órgano de apelación carece de fundamento válido para apartarse del juicio de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a los magistrados a quibus unas declaraciones que, en buena parte (declaraciones de acusados y testigos policiales), solo ellos, y no el tribunal que ahora resuelve, han podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Debemos insistir en que nuestro papel no es el de valorar de modo autónomo las declaraciones grabadas de los testigos de cargo en la prueba preconstituida y de los acusados en el acto del juicio para juzgar por nosotros mismos su credibilidad, subrogándonos en la posición del tribunal de primera instancia; sino tan solo determinar si la valoración de este, plasmada en la motivación probatoria de su sentencia, resulta razonable y convincente para fundamentar la conclusión de culpabilidad del acusado bajo el estándar de la duda razonable. Y ya hemos dicho que la sentencia impugnada cumple esa exigencia.

2.- Por su parte, la defensa de los acusados no suministra en su recurso elementos de juicio que pudieran poner seriamente en cuestión la valoración probatoria de la sentencia impugnada, aduciendo una serie de argumentos que, pese a su gran número, no alcanzan a suscitar un margen de duda razonable sobre la culpabilidad de los recurrentes y frente a los cuales cabe replicar, aproximadamente por el mismo orden en que se alegan, lo siguiente:

1.- Sobre la persistencia en la incriminación, ya ha quedado dicho en el primer fundamento que en el proceso de autos estuvo justificado que la misma no pudiera ser puesta a prueba mediante la declaración de los testigos en el acto del juicio. En cualquier caso, como señala la sentencia impugnada, los testigos prestaron en la prueba preconstituida un relato sustancialmente igual a lo que habían manifestado un mes antes a la policía, algunos de ellos -en especial, significativamente, los dos que padecen retraso mental- con las variaciones que señala el recurso, que afectan a extremos accidentales, como el número de personas que se trasladaron de DIRECCION000 a DIRECCION001 o el procedimiento de entrega y recogida de la tarjeta de identidad. Esto último, por otra parte, puede ser un simple malentendido o error de traducción, pues lo que se recoge en la declaración policial de Julián (que debía entregar la documentación al ir a trabajar y se la devolvían al acabar la jornada: folio 680) carece de sentido y es contrario a la racionalidad delictiva, que aconsejaría precisamente el procedimiento inverso, esto es, que los trabajadores portasen su documentación al ir a trabajar y durante su jornada laboral -por si se efectuaba algún control policial- y se les retirara al concluir, tal como indicaba la denuncia inicial presentada en DIRECCION002: folio 593). Véase en cualquier caso sobre las contradicciones de y entre los testigos lo que hemos apuntado ya en el apartado 2 b) del primer fundamento y lo que añadiremos infra en el punto 17 de este.

2.- Como en este caso, al ser los testigos ciudadanos comunitarios, no puede acudirse al expediente habitual de cuestionar su credibilidad subjetiva sobre la base de los beneficios que para evitar la expulsión podrían obtener de su declaración inculpatoria ( artículos 59 de la Ley de Extranjería y 135 y siguientes de su Reglamento), la defensa acude a encontrar una posible motivación espuria de esos testimonios en la animadversión que sentirían los testigos -¿los diez?- hacia los acusados al verse engañados porque sus condiciones de trabajo no respondían a lo prometido, remitiéndose incluso el recurso para apoyar su hipótesis a los hechos probados de la sentencia. Pero el engaño y las condiciones de sobreexplotación y de miseria económica y habitacional que se describen en esos hechos probados son precisamente el núcleo de los delitos objeto de acusación, y es bien conocido que la única animadversión que puede comprometer la credibilidad del testigo es la que tiene por base relaciones ajenas al hecho delictivo, pues la animadversión derivada del hecho criminal, el lógico rencor, resentimiento o rechazo de la víctima hacia quien considera su agresor es irrelevante para poner en duda su versión (por todas, sentencias del Tribunal Supremo 238/2011, de 21 de marzo, FJ. 2.º, 786/2015, de 4 de diciembre, FJ. 1-E, o 240/2022, de 16 de marzo, FJ. 2.3.4, con las que en ella se citan).

3.- Es cierto que las investigaciones iniciales, emprendidas a raíz de la denuncia interpuesta en DIRECCION002, no condujeron a un resultado incriminatorio de suficiente consistencia contra los ahora apelantes, en buena parte por las dificultades que el estado de alarma supuso tanto para la actividad delictiva investigada como para la propia investigación, y por eso los hechos anteriores al desplazamiento del grupo de ciudadanos rumanos desde DIRECCION000 a DIRECCION001 (los que se habrían desarrollado en DIRECCION003 o en DIRECCION004) no han sido objeto de acusación ni de enjuiciamiento (faltan en los autos remitidos los folios en que habría de figurar el auto de sobreseimiento provisional de esas actuaciones iniciales citado en el recurso); pero no es menos cierto que de esa previa investigación policial se desprenden conductas altamente sospechosas del Sr. Miguel Ángel y de otros miembros de su familia, precisamente sugerentes de su dedicación al tráfico y explotación de mano de obra rumana en tareas agrícolas (véanse los folios 480 a 498), de modo que, aunque el resultado de esa investigación no fue suficiente para sustentar una imputación, sí tiene utilidad para aportar verosimilitud al relato de los testigos sobre los hechos posteriores que a ellos afectan. Es irrelevante, por otra parte, que las investigaciones se reemprendieran a raíz de la denuncia presentada en Rumanía, al parecer por la Sra. Emma, que había sufrido en carne propia las condiciones que denunciaba.

4.- Tampoco es relevante para derribar la credibilidad de los testigos la supuesta conversación telefónica aportada por la defensa en soporte MP4 y cuya traducción al español aparece al folio 1686 de los autos. Aun dando por buena su autenticidad y la identidad de los interlocutores -que es mucho admitir- y prescindiendo de algunas incongruencias (tan pronto se habla de cantidades de miles de euros como de 280 o 330 lei rumanos, que equivalen a unos 60 euros), este tipo de ofertas o negociaciones en las que, por una parte o por la otra, se propone el pago de una cantidad para "retirar la denuncia" pueden ser tan reprochables éticamente como cada uno quiera juzgarlas, pero no son en absoluto infrecuentes ni permiten inferir en buena lógica que su existencia demuestre la falsedad de la denuncia, pues la víctima de un delito bien real contra bienes jurídicos patrimoniales o personales puede preferir obtener una compensación económica efectiva y rápida a lograr el castigo penal del culpable y una más dudosa indemnización por vía judicial y el denunciado inocente puede preferir pagar una cantidad para acortar su itinerario procesal y no afrontar el resultado siempre inseguro de un juicio. De hecho, tampoco es infrecuente que sea la parte denunciada la que toma la iniciativa en la negociación, sin que ello pueda interpretarse como indicio de culpabilidad; y ya hemos visto (fundamento 1.º.2-b) que así sucedió también en este caso, según una de las testigos, que relató haber recibido llamadas telefónicas de las esposas de dos de los acusados preguntándole cuánto dinero querían ella y su madre por "retirar las denuncias" (folio 851).

5.- No es verdad que las condiciones de alojamiento de acusados y testigos fueran las mismas. Aunque unos y otros vivían en los mismos inmuebles -casas ocupadas, por tanto no en el mejor estado-, lo hacían en situaciones muy diferentes, como resulta de las descripciones efectuadas por la policía de ambas viviendas: en la de la PLAZA000, la habitación utilizada por los acusados era la única que tenía una cama y cuya ventana estaba protegida por cristales, mientras los testigos se hacinaban (no "afinaban", como dice reiteradamente en otros lugares el atestado policial) en la planta superior, dormían sobre mantas o colchones rescatados de la basura, estaban expuestos al frío del exterior, cuya entrada intentaban impedir tapando con cartones el hueco de la ventana, y no podían utilizar la ducha, ocupada por montones desordenados de su propia ropa, mientras, en la planta inferior, la ropa de los acusados se encontraba ordenada en un armario (folios 505-506); en la de la CALLE000 la situación era similar, los acusados dormían en habitaciones separadas en camas con somier, mientras los testigos lo hacían repartidos indiscriminadamente en colchones o colchonetas tirados en el suelo, o incluso sobre simples mantas (folio 507); en ambas viviendas la suciedad era indescriptible y pululaban los insectos, concentrados una y otros en la zona ocupada. La documentación gráfica que acompaña a estas descripciones no se limita a las tres fotografías del folio 936, como afirma el recurso, pues a ellas hay que añadir las once que aparecen en los folios 509 a 512; y aunque en estas imágenes solo se plasman las zonas ocupadas por los testigos, y no las habitaciones de los acusados, no hay motivo alguno para dudar del testimonio policial al respecto.

6.- En cuanto a la carencia en la planta ocupada por los testigos de agua corriente (o de agua caliente; las condiciones no parecen haber sido las mismas en todo el tiempo y en ambas viviendas), carencia que no pasa de ser un detalle más dentro del conjunto, al apoyar su alegato de igualdad de condiciones en la fotografía del folio 485 (que tampoco acreditaría lo que se pretende, al no constar que alguna de las mujeres que aparecen en ella tomando agua de una fuente perteneciera al grupo familiar de los acusados), la defensa no repara en que esa imagen corresponde a la vivienda ocupada en la localidad de Camas, es decir, a una fecha anterior y a unas víctimas distintas de las que trata este proceso.

7.- No puede negarse el sentido incriminatorio que tiene el hecho de que en el registro de la segunda vivienda ocupada se encontraran, en un armario sin puertas dentro de un bolso tipo riñonera, los documentos de identidad de ocho de los testigos, junto a los de los acusados María Inmaculada y Pedro Jesús (folio 1194). No hay ninguna razón inocua que pueda explicar este almacenamiento conjunto de múltiples documentos personales que como regla general deben permanecer en poder de su poseedor, lo que viene a corroborar las imputaciones de los testigos de que esa documentación les era retenida por los acusados.

8.- Lo mismo vale decir del hallazgo en la misma vivienda, dentro de dos bolsas precintadas con cinta adhesiva al fondo de la parte alta de un armario, de hasta veinticinco teléfonos móviles (folio 1195). Es sencillamente absurdo suponer que los anteriores habitantes del inmueble hubieran dejado olvidados o abandonados semejante número de aparatos; sobre todo cuando cuatro de ellos, según admite el recurso, fueron reconocidos como propios por otros tantos testigos de esta causa (por nuestra parte, confesamos que solo hemos localizado en autos dos de esos reconocimientos, a los folios 852 y 1167); el recurso cita al respecto un folio que no corresponde). Este hallazgo corrobora la afirmación de los testigos de tener limitadas y controladas sus comunicaciones, lo que es compatible con que a alguno se le permitiera ocasionalmente hablar con sus hijas, no sin reticencias por parte de Pedro Jesús (folio 690).

9.- Las libretas con anotaciones sobre deudas por suministro de alimentos o tabaco halladas en el registro de la vivienda de la CALLE000 (folio 1193 vto.) corresponden indudablemente a los testigos cuyos nombres de pila aparecen junto a las cifras, como Severiano) o Valeriano). Claro está que no hay nada ilícito, en principio, en cobrar por mercancías suministradas, pero resulta indiciariamente significativo que este sea precisamente uno de los procedimientos que utilizan los traficantes de personas para incrementar la deuda con ellos de las víctimas y mantenerlas así bajo su yugo.

Es de observar, en este sentido, que las anotaciones de esas libretas reproducidas o transcritas por la policía (folios 1401-1405), bajo la rúbrica Datorie ("deuda", en rumano) se inicien siempre con una cantidad de tres cifras (562 en el caso de la tal " Mercedes", 521 en el de " Marí Trini" o 495 en el de " Abelardo"), seguida de toda una ristra de hasta 35 pequeñas cantidades entre 3 y 15 (euros, se entiende),a veces con la indicación del concepto que las origina ( mancare = "comida"; Tigari = "cigarrillos"), sin ninguna anotación de signo negativo. Esto es justamente lo que cabe esperar del modus operandi del tráfico de personas: una deuda inicial relativamente elevada, derivada del traslado, que, lejos de disminuir, no cesa de incrementarse por unos u otros conceptos más o menos arbitrarios, dando lugar a que la víctima se vea abocada a una situación de auténtica servidumbre por deudas. La policía no ha detallado las anotaciones que contenían las cuentas de ninguno de los testigos de esta causa, de los que identifica a otros dos, además de los ya mencionados en el acta del registro; pero sí indica que su contenido era en todo similar a las demás (folio 1405).

Cabe preguntarse, por otra parte, qué obstáculo, que no fuera la oposición de los acusados o la carencia de dinero por falta de pago de sus jornales, podían tener los testigos para adquirir por sí mismos cosas tan sencillas y baratas como comida y cigarrillos. Ello sin contar lo extraño que resulta que aparecieran hasta ocho cuadernos o libretas con anotaciones de este tipo, además de quince hojas sueltas, como si los autores de las anotaciones regentaran un colmado y vendieran al fiado a todos los clientes.

10.- Asiste, en cambio, razón a la parte recurrente cuando alega que el hallazgo en una de las viviendas de un "certificado de registro de ciudadano de la Unión Europea" patentemente falso, a nombre de la esposa o pareja del acusado Abelardo, amén de una impresora de papel holográfico, hechos que no han sido objeto de enjuiciamiento por no poder atribuirse su autoría a persona concreta, constituyen, sin duda, indicios de un delito de falsificación de documentos, pero no de trata de seres humanos, pues no guardan una relación precisa y directa con este delito, por mucho que el certificado intervenido en DIRECCION001 sea idéntico al aportado con la denuncia presentada en DIRECCION002 a nombre de un tercero desconocido. Esa relación solo cabría establecerla si alguno de esos documentos apareciera expedido a nombre de uno de los testigos-víctimas, lo que no es el caso. Pero este indicio puede suprimirse del cuadro empleado en la sentencia de instancia sin que padezca detrimento sensible su consistencia.

11.- En cuanto a lo que el acta del registro en la vivienda de la PLAZA000 describe como documentación médica de tres de los testigos y la Guardia Civil concreta que consistía en informes de asistencia (folio 506), ese hallazgo, a falta de mayor concreción sobre el contenido de los documentos, no desmiente necesariamente las afirmaciones de los testigos acerca de que los acusados no les permitían acudir al médico, pues es obvio que estos podían impedir a aquellos recibir asistencia por enfermedades comunes y no graves, pero se veían obligados a acudir a los servicios de urgencia si alguno de los testigos sufría un accidente de trabajo como cortes, golpes de calor o caídas, contingencias no infrecuentes en las faenas agrícolas, o si padecía una enfermedad que pudiera comprometer su vida (así, la intervención quirúrgica a la que se refiere Severiano, folio 706). Más significativo es, como indica la sentencia de instancia, que la Guardia Civil precise que alguno de esos documentos clínicos aparece expedido en la provincia de Valladolid, lo que implica que en su desplazamiento a la meseta los acusados no fueron solos, sino llevaron consigo al menos a algunos de los testigos de cuyo trabajo se lucraban.

12.- Ese viaje en que algunos de los acusados ( Pedro Jesús y Abelardo) fueron identificados en las provincias de Ávila, Zamora o Valladolid (folio 501) no supone, como agudamente señaló la representante del Ministerio Fiscal en su informe final en el juicio, que los testigos (los que no acompañaron a aquellos en su desplazamiento) quedaran completamente solos y a su albedrío en DIRECCION001, puesto que en la vivienda ocupada permanecerían María Inmaculada y el hijo aún menor de edad de esta y Pedro Jesús (contra el que también se han seguido diligencias por estos hechos en la jurisdicción de menores), que nada indica que viajaran también; por no contar con otras personas del grupo familiar de los acusados, inicialmente investigadas y finalmente no acusadas, pero cuya sola presencia en la vivienda ya había de surtir un efecto inhibitorio en los testigos.

Por otra parte, cabe preguntarse si es razonable esperar que dichos testigos acudieran a la primera oportunidad a recabar el auxilio de las fuerzas de seguridad, cuando su contexto sociocultural y sus circunstancias personales favorecían su aislamiento y su desconfianza hacia la autoridad, de la que, por otra parte, no podían esperar nada mejor que el retorno asistido al país natal que su situación de miseria les había impulsado a abandonar. No deja de ser significativo, en este sentido, que las investigaciones que concluyeron con la detención de los acusados no se originaran por denuncia de ninguno de los testigos-víctimas, sino de un tercero o de una persona a la que se había permitido retornar a Rumanía porque en su estado de salud era más un estorbo que una fuente de ganancia para los acusados (y de ahí que este hecho no sea contradictorio con la hipótesis acusatoria, como pretende el recurso).

13.- Como quiera que en ningún momento se ha pretendido imputar a los acusados un delito de detención ilegal, el control de movimientos que se atribuye a los acusados sobre los testigos es compatible con que estos dispusieran de una cierta libertad ambulatoria para ir a comprar a una tienda cercana, cuando podían permitírselo, o para otros cortos desplazamientos, en muchas ocasiones, según declaran, acompañados por alguno de los acusados. Es significativo, en este sentido, que las habitaciones ocupadas por los acusados, tanto en la PLAZA000 como en la CALLE000, estuvieran junto a la puerta de entrada de la respectiva vivienda (folios 505 y 507), de modo que, no habiendo otra salida, los testigos no podían abandonar la casa sin conocimiento de aquellos. Por lo demás, parece con mucho lo más probable que los barrotes en la ventana de la habitación destinada a los testigos en la vivienda de la PLAZA000 preexistieran a su ocupación por los acusados, pero lo cierto es el hecho objetivo de que esa reja impedía que los testigos pudieran salir por la ventana, caso que hubieran querido hacerlo.

14.- Ciertamente, si no se encontró dinero en el registro de las viviendas, eso significa que no lo había ni de los testigos ni de los acusados; pero, a diferencia de aquellos, estos disponían de otros medios para poner a recaudo o invertir sus ganancias, y así, a título de ejemplo, en el registro de la vivienda de la PLAZA000 se encontraron tres documentos de ingresos bancarios a nombre del acusado Miguel Ángel, aunque no consta su importe (folio 1190 vto); y en el de la CALLE000 apareció un resguardo de transferencia internacional efectuada por Pedro Jesús, esta, ciertamente, por el módico importe de 52,99 euros (folio 1193 vuelto). Además, en esta segunda vivienda se encontraron también documentos acreditativos de gastos de cierta cuantía efectuados por los acusados: una factura a nombre de Pedro Jesús por la compra de un teléfono móvil por importe de 650 euros o un recibo a nombre de su hijo Miguel Ángel por importe de 375,50 euros en concepto de matrícula, tasas y siete clases prácticas de una autoescuela (ibidem).

15.- Respecto a la insólita comparecencia ante la Guardia Civil de la testigo Elvira para desmentir la denuncia de su supuesto secuestro presentada en Rumanía (folio 579), dejando aparte que, en efecto, la compareciente no estaba técnicamente secuestrada, tal hecho no puede argüirse como muestra de la autonomía de actuación de la testigo y ausencia de control de los acusados sobre ella, puesto que en el propio documento se consigna que la Sra. Elvira compareció acompañada por el acusado Pedro Jesús y sus manifestaciones fueron traducidas al español por el coacusado Abelardo; de modo que difícilmente podía atreverse a denunciar la situación en que se encontraba y, de haberlo hecho, el contenido de su denuncia nunca hubiera llegado a conocimiento de los agentes.

16.- Es de general conocimiento que durante el mes de diciembre, en el que culminó la investigación policial, el ciclo vegetativo de las plantas determina que las labores agrícolas disminuyan drásticamente, pero ello no empece a la existencia de la explotación laboral de los testigos, que habían sido captados por los acusados en abril o mayo, de modo que estuvieron a su servicio todo el verano, época de la mayor actividad agraria, por ser la de cosecha o recolección de una gran variedad de productos. Ya hemos visto, por ejemplo (punto 11), que algunos de los testigos se desplazaron con los acusados a provincias castellanas en los meses de agosto o septiembre, coincidiendo con la temporada de siega de los cereales. Incluso durante el mes de diciembre, pese a la escasez de faenas, los agentes policiales observaron los días 21 y 22 a acusados y testigos desplazarse a sendas fincas agrícolas en los términos de DIRECCION005 y DIRECCION006 (folio 502).

17.- En cuanto a las contradicciones que se observan entre las declaraciones de los testigos, a cuyo detalle y análisis dedica el recurso un apartado que se extiende a lo largo de seis páginas, no podemos sino compartir el criterio del tribunal a quo acerca de la falta de trascendencia de esas divergencias sobre aspectos accesorios de los hechos y de su fácil explicación por las características personales de los testigos.

a) Como punto de partida, es un hecho de general experiencia forense que es imposible que varios testigos narren un mismo suceso, incluso simple, sin incurrir en contradicciones de detalle, a veces muy llamativas, sin que ello perjudique necesariamente a su credibilidad, sino que, antes bien al contrario, en muchas ocasiones la refuerza, al descartar que sus declaraciones respondan a la reproducción de una versión previamente concertada y aprendida. Pues bien, ese fenómeno no puede sino exasperarse cuando los relatos llegan hasta diez, versan sobre hechos ocurridos a lo largo de varios meses que suceden a continuación de otros similares y proceden de testigos de ínfimo nivel cultural (la mayoría analfabetos y dos con retraso mental), cuyas palabras se ven mediadas por la traducción. Ocurre, además, como ya hemos apuntado, que las víctimas de trata de personas, por su propio perfil y por el trauma de la experiencia vivida, son, en general, testigos poco consistentes, que fácilmente incurren en errores, inexactitudes o contradicciones, cuya verdadera trascendencia debe ser examinada con cuidado en un análisis de su credibilidad es especialmente delicado.

b) Así las cosas, no resulta decisivo que los testigos no coincidan en el número de personas que se desplazaron de Zamora a Sevilla, en el de los acusados que se ocuparon de trasladarlos, en el importe de la deuda que cada uno mantenía, en el número de colchones de que disponían o en los concretos horarios de trabajo, extremos todos ellos periféricos al núcleo de la imputación. Lo importante es que todos los testigos -con la única salvedad que se verá- proporcionan, en sus rasgos esenciales, el mismo relato sobre cómo fueron captados cuando se encontraban ya sobreeexplotados en DIRECCION000 con la falsa promesa de un trabajo bien retribuido (los famosos 25 euros por saco de patatas), cómo los acusados los trasladaron a DIRECCION001, cómo allí los alojaron sucesivamente en dos viviendas en condiciones infrahumanas, cómo apenas recibían retribución por su trabajo mientras su deuda aumentaba y cómo los acusados ejercían el control sobre ellos y algunos los maltrataban verbalmente de forma sistemática.

Algunas de las contradicciones señaladas en el recurso, por otra parte, no son propiamente tales. Así, por ejemplo, las diferencias en el importe en que cada testigo cifra su deuda son congruentes con la disparidad de débitos iniciales y de incrementos posteriores que se advierte en las anotaciones a nombre de los distintos sujetos en las libretas intervenidas (véase supra el punto 9). Más significativo nos parece que hasta tres testigos, no pertenecientes a un mismo núcleo familiar coincidan en cifrar en 530 euros la cantidad que les exigió Pedro Jesús por tramitar su documentación (folios 679, 689 y 707) y una cuarta mencione por ese concepto la suma muy similar de 500 euros (folio 669). En cuanto a los horarios de trabajo, tampoco es de extrañar que tratándose de faenas agrícolas, los momentos de inicio y final de la jornada tuvieran no poca variabilidad según la época del año y la labor a realizar.

c) Mención aparte merece la declaración de Sandra, frontalmente opuesta, como subraya el recurso, a la versión de los restantes testigos acerca de las condiciones en que se encontraba en DIRECCION001 en orden a libertad de movimientos, posibilidad de aseo personal, alimentación que se le proporcionaba y trato que recibía de los acusados. Pero de nuevo hemos de compartir la valoración del tribunal de instancia sobre la escasa credibilidad que merece este testimonio. Si de diez testigos solo uno se aparta del concorde testimonio de los demás y ese testigo disidente es una adolescente analfabeta y aquejada de un perceptible retraso mental, no cabe otra conclusión que la de considerar que es ese testimonio el que no responde a la realidad, sea por sugestión, por confusión mental, por temor o por cualquier otra razón, que no es preciso identificar.

18.- La mayoría de las alegaciones que el recurso agrupa bajo la rúbrica de "ausencia de valoración de datos objetivos" han quedado ya respondidas a lo largo -y nunca mejor dicho- de este extenso apartado (véanse al respecto los puntos 3, 11, 12, 14 y 15). Sobre las restantes cabe decir brevemente lo siguiente:

a) No sabemos lo que los testigos pudieron hablar, si es que se les permitió hacerlo, con otros compatriotas con los que coincidieran en las fincas en que trabajaban, quienes acaso estuvieran en condiciones semejantes a las suyas; pero en todo caso, de haberles comentado su situación, no por ello esta habría tenido que llegar a conocimiento de las autoridades.

b) Tampoco sabemos con qué objeto visitó las fincas la Guardia Civil ni si a los agentes les habría preocupado la presencia en ellos de trabajadores comunitarios, ni qué precauciones habrían tomado los acusados ante esas visitas; en cualquier caso, ya ha quedado dicho más arriba (punto 12) que las circunstancias personales de los testigos no favorecían que denunciaran su situación a las fuerzas de seguridad.

c) No es incompatible con la situación de trata que sus víctimas pudieran participar de alguna celebración familiar de los acusados; al fin y al cabo, todos eran compatriotas y compartían alojamiento, y esa relajación puntual era conforme a la racionalidad delictiva, al contribuir a disminuir las tensiones entre ambos grupos y mostrar la "buena disposición" de los tratantes hacia sus víctimas.

d) No es una inferencia necesaria que en los ordenadores o teléfonos de los acusados hubieran de encontrarse evidencias incriminatorias; pero en las conversaciones telefónicas intervenidas en la primera fase de la investigación policial (p. ej., folios 134 a 137) no faltaban manifestaciones cuando menos sospechosas, aunque esas investigaciones no llegaran a conducir a una imputación.

19.- Lo que importa para el mantenimiento de la situación de sojuzgamiento y servidumbre de las víctimas de trata no es el importe de su deuda en términos absolutos, sino su incapacidad de pagarla y su incremento progresivo en concepto de gastos de manutención. Por otra parte, ya hemos señalado (punto 17 -b) que las diferencias que se observan entre los diferentes testigos sobre la cantidad que cada uno adeudaba son explicables y no suponen una contradicción.

20.- Por último -y nos parece mentira haber podido escribir estas palabras-, habría sido, sin duda, deseable que la unidad policial hubiese extendido su investigación a los propietarios o gerentes de las fincas donde los testigos prestaron su trabajo, a fin de conocer hasta qué punto aquellos habían cumplido con diligencia su obligación de comprobar la regularidad de la situación laboral y de Seguridad Social de los trabajadores de la cuadrilla a la que subcontrataban, pero esa investigación adicional, sea cual fuere su resultado, en nada habría modificado los términos en que se dilucida la responsabilidad de los acusados.

Ya ha quedado dicho, por otra parte, que en autos obran fotografías suficientes de las viviendas que sucesivamente habitaron acusados y testigos, además de las descripciones proporcionadas por los testigos policiales (punto 5), que también se cuenta con datos bastantes para inferir la ganancia obtenida por los acusados, aunque no pueda cuantificarse (punto 14) y que es poco probable que otros trabajadores tuvieran conocimiento de la situación de los testigos (punto 18 a). Es obvio, por último, que los testigos nunca fueron dados de alta en la Seguridad Social, pues su afiliación sería incompatible con la situación en que se encontraban.

En general, todas las quejas por investigación insuficiente que se agrupan en este apartado del motivo incurren en el frecuente error de echar de menos otras diligencias de investigación o de prueba que se considera hubieran sido necesarias, cuando lo único que importa es si las realmente practicadas son suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado o acusados sin margen de duda razonable, como exige la presunción de inocencia. Y la respuesta a esa cuestión decisiva, a la luz de lo largamente expuesto ha de ser afirmativa.

En conclusión, después de este repaso exhaustivo de las objeciones críticas del recurso no cabe sino concluir que no hay fundamento objetivo para que este tribunal se aparte de la valoración probatoria que efectuó el de primera instancia, lo que conlleva la desestimación del motivo que tan largamente nos ha ocupado.

SÉPTIMO.- Basta una coda: las posibilidades de fiscalización probatoria en casación son más limitadas. Nos está vedado sumergirnos en el debate sobre la credibilidad mayor o menor de los testigos que proponen los recurrentes. No consiente la casación ese tipo de fiscalización los recurrentes.

Como recordaban las SSTS 584/2014, de 17 de junio o 794/2014, de 4 de diciembre, el estándar certeza más allá de toda duda razonable (vid. art. 600 del Proyecto de ALECrim de 2011 o art. 693.2 del ALECrim 2020) va dirigido al Tribunal de instancia. El órgano de casación, que no ha presenciado la prueba, en principio, no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre. Tan solo debe verificar que en la certeza que proclama la sentencia no se ve ensombrecida por vacilación alguna o titubeos y se edifica sobre un conjunto probatorio suficiente desde el que el órgano judicial ha podido llegar razonada y razonablemente a esa convicción. Más holgura existe en la segunda instancia. El Tribunal de apelación sí puede adentrarse en el conjunto probatorio para comprobar si la certeza del órgano de instancia está respaldada por pruebas convincentes, así como evaluar si los testimonios presentados como base de la condena son dignos de merecer el crédito que les ha otorgado la Audiencia Provincial.

No es función, en cambio, de la casación revalorar íntegramente una prueba no presenciada para preguntarnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que en las últimas décadas se hayan estirado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia-, ya corregido con un nuevo régimen del que se han beneficiado los ahora recurrentes valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, esencialmente diferente a la clásica apelación. El Tribunal de casación ha de ser cuidadoso para no invadir las competencias de los Tribunales de Instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador.

Sinteticemos los contornos del ámbito de la revisión casacional con la guía de la presunción de inocencia ( arts. 852 LECrim y 24.2 CE).

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

No impone la presunción de inocencia la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a)-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales.

Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto.

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige:

i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);

ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.

En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la proclamada inocencia del acusado o acusados y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia y no puede reproducirse en casación sin traicionar el reparto de funciones que nuestro legislador procesal ha establecido entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.

Buena parte -si no todos- de los argumentos del recurso que pretenden reabrir ese debate habrían de rechazarse sin más en tanto no se compadecen con la naturaleza del recurso de casación según se ha explicado. Máxime si añadimos que ha contado con una previa apelación.

La función de control en casación del respeto a la presunción de inocencia (motivo primero) no puede abordarse en las mismas condiciones que un órgano de segunda instancia. El derecho a un recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Es la sentencia dictada en ese grado contra la que se plantea el recurso de casación. En las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria el margen de juego en casación es muy reducido, mucho más que el que rige en apelación ( STS 682/2020, de 11 de diciembre).

El espacio del control casacional se ha redimensionado como consecuencia de la generalización de una apelación plenamente devolutiva, en especial ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Satisfecha la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión partiendo de la motivación de la sentencia de apelación, (licitud, regularidad y suficiencia de la prueba). Es ese proceso motivacional el que puede servir de base para un discurso impugnativo.

La casación actúa -explican algunos precedentes-, como un tercer escalón de revisión que, sin descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia, no puede subrogarse en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Corresponde realizar esta función, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de una apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional queda confinado más a lo normativo que a la conformación del hecho y fiscalización de las valoraciones que han llevado a la proclamación de tal hecho como probado. Nos corresponde verificar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

La pretensión es inacogible por desbordar lo alegable, a través del art. 852 LECrim en relación con el art. 24.2 CE.

OCTAVO.- El motivo tercero denuncia aplicación indebida del art. 177 bis CP entendiendo que faltan algunos de sus elementos esenciales. Que se trate de una reproducción del motivo de apelación convertido en motivo de casación, y que compartamos tanto la respuesta ofrecida por el TSJ como los razonamientos que sustentan la desestimación del motivo de apelación, permiten que otra vez nos limitemos a remitirnos al fundamento de derecho cuarto de la sentencia. Si nada nuevo se dice, nada nuevo debemos añadir si no queremos incurrir en reiteraciones innecesarias o en formas de expresión redundantes y, en todo caso, probablemente peor expuestas que como aparecen en esa sentencia de apelación. Es lo que hace con buen criterio del Fiscal en su escrito de impugnación, aunque añadiendo unas consideraciones finales.

"Incólume así la resultancia fáctica de la sentencia de instancia -explica el TSJ-, los hechos que en ella se describen constituyen con claridad el delito de trata de seres humanos tipificado en el artículo 177 bis 1-a) del Código Penal por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal, en tanto que concurren todos sus elementos integrantes: acción típica, medios comisivos y elemento subjetivo o finalístico. Hubo, en efecto, captación de las víctimas mediante el engaño de una oferta ventajosa de trabajo y con abuso de la situación de vulnerabilidad en que se encontraban, aisladas en condiciones de miseria en una pequeña población de un país cuya lengua desconocían; a lo que siguió el traslado de las personas captadas de un punto a otro del territorio nacional y el acogimiento domiciliario, en las condiciones indignas que hemos descrito; todo ello con el fin de someter a las víctimas a una situación de sobreexplotación laboral que se hizo efectiva (aunque esa realización quede ya extramuros del tipo) y que constituía una auténtica servidumbre por deudas, en los términos definidos en el artículo 1 de la Convención Suplementaria sobre la Esclavitud de 1956, en la medida en que esas personas se veían obligadas a prestar indefinidamente sus servicios, a cambio de una remuneración esporádica y menos que simbólica, que no llegaba a cubrir sus gastos de subsistencia, en pago de una deuda que, lejos de disminuir con el importe de los servicios prestados equitativamente valorado, no hacía sino crecer mediante diversos artificios. Este es el paradigma de la trata de seres humanos con fines de imposición de servidumbre o de prácticas similares a ella. La defensa combate esta calificación de los hechos con diferentes argumentos, de distinta importancia y consistencia, a saber: a) Se dice en primer lugar que el traslado de las víctimas no se hizo contra su voluntad, lo que en modo alguno es requisito del tipo, pues precisamente el traslado puede ser consentido por las víctimas, con su voluntad captada por el engaño o el abuso de su situación de necesidad o vulnerabilidad. El número 3 del artículo 177 establece de forma expresa -e innecesaria- que el consentimiento de la víctima de trata será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios enumerados en el apartado primero del mismo artículo.

b) Se niega también que concurrieran estos medios comisivos, pero con ello el motivo se desliza hacia el terreno probatorio, que ya hemos analizado en el extenso fundamento anterior. Es indudable que hubo engaño sobre las condiciones de trabajo, en especial sobre la remuneración, siendo así que las ofertas ficticias sobre la naturaleza o las condiciones del trabajo a prestar son uno de los artificios engañosos más frecuentes y eficaces para captar la voluntad de los sujetos pasivos de trata. Además, se aprovechó para que ese engaño fuese efectivo la situación de vulnerabilidad en que se encontraban las víctimas, que ya eran objeto de sobreexplotación por un primer traficante y que, por sus limitaciones culturales, su aislamiento geográfico y social y su desconocimiento del idioma, no tenían otro medio de abandonar esa situación que confiarse a la salida que les ofrecía un compatriota, de modo que, en términos del tipo -tomados del artículo 2.2 de la Directiva 2011/36- las víctimas no tenían otra alternativa real o aceptable que someterse al abuso.

c) Es indiferente que el contacto entre las víctimas y los acusados se entablara a iniciativa de una de aquellas, Cristobal, que telefoneó en demanda de ayuda a su hermana, esposa de Miguel Ángel. Lo que importa es que Pedro Jesús aprovechó esa petición de auxilio para captar la voluntad de las víctimas con una oferta engañosa de trabajo que ocultaba su propósito real de explotación, a sabiendas de que, en la situación en que aquellas se encontraban, se trataba de una oferta que no podían rechazar, por utilizar una célebre frase cinematográfica. Y la oferta se realizaba a todo el grupo, aunque fuera por el conducto de uno de ellos.

d) El recurso acepta en principio, por el propio tenor legal, que "el tipo permite la comisión del delito de trata por conductas desplegadas en el interior del país", pero niega que el traslado de las víctimas de Zamora a Sevilla (un no corto viaje de más de 500 km, dicho sea de paso) reúna los caracteres de la acción típica, con el confuso argumento de que esta conducta quedaría englobada por el acto de explotación posterior. No se entiende que se diga esto, cuando ninguno de los delitos en que puede plasmarse esa explotación efectiva, que ya no forma parte del delito de trata, implica ningún elemento de traslación espacial. En definitiva, el traslado de los sujetos pasivos de uno a otro punto del territorio nacional con alguno de los fines enumerados en el artículo 177 bis constituye una acción típica del delito de trata, siendo este uno de los rasgos que separan esta infracción del delito necesariamente transfronterizo de auxilio a la inmigración ilegal del artículo 318 bis, como reafirma una constante jurisprudencia (por todas, sentencias 214/2017, de 29 de marzo, FJ. 16.º, 144/2018, de 22 de marzo, FJ. 4.º-5, 422/2020, de 23 de julio, FJ. 8.º, o 700/2021, de 16 de septiembre, FJ. 5.º).

e) El argumento principal del motivo, que cuenta incluso con el apoyo de las acusaciones particulares, es el que sostiene que, como quiera que las personas captadas y explotadas por los acusados eran ya víctimas de trata por un tercero en el momento en que estos intervinieron, sin que conste que tuvieran relación con ese primer tratante, que era, además, el que había traído a España a las víctimas, esa conducta sobrevenida de los acusados no sería un nuevo delito de trata, sino únicamente un delito contra los derechos de los trabajadores, sea el del artículo 312.2, como calificó el Ministerio Fiscal y entiende la sentencia de instancia, sea el del artículo 311.1, como (acaso con mayor acierto) calificaron en primera instancia las acusaciones particulares, que no han recurrido la sentencia. Según esta línea argumental, la conducta de los hoy apelantes solo sería subsumible en la llamada fase de explotación, que no forma ya parte de la estructura típica de la trata, y faltaría en ella, bien el traslado en sentido típico, como entiende el recurso, bien incluso la propia captación, como expuso en su informe en juicio una de las acusaciones particulares. Pese a su aparente consistencia, esta argumentación tampoco es convincente, por dos tipos de razones.

En primer lugar, porque en esta alegación subyace la concepción transnacional del delito de trata de personas, que el propio tipo penal rechaza expressis verbis. Al abogado de la acusación particular antes aludida se le escapó, por así decir, en su informe alegar que en la conducta enjuiciada falta "el primer eslabón de la cadena del tipo penal, que es la captación en el país de origen". Por su parte, el recurso, como hemos visto ya, se enreda en el intento condenado al fracaso de eludir la tipicidad del traslado dentro del territorio nacional, aduciendo que este solo sería típico si conlleva el desarraigo de las víctimas de su entorno social y geográfico; pero, con ser cierto que este concepto de desarraigo aparece con cierta frecuencia, siempre de modo colateral, en la jurisprudencia en la materia (así sentencias 214/2017, de 29 de marzo, FJ. 15.º, 554/2019, de 13 de noviembre, FJ. 15.º, o 677/2022, de 4 de julio, FJ. 7.º-3.2), no se trata de un elemento del tipo, sino más bien de una observación criminológica, amén de que tan desarraigados y separados de su entorno estaban las víctimas en DIRECCION000 como en DIRECCION001, de modo que el traslado de una localidad a otra no hizo sino mantener ese desarraigo en otro lugar.

En segundo lugar, y esto es lo más importante, la estructura del tipo del artículo 177 bis es por completo compatible con la existencia de dos delitos de trata sucesivos sobre las mismas víctimas y con distintos autores, siempre que se produzca una nueva acción típica de captación, traslado, acogida o recepción (de no ser así, el segundo autor solo cometería el delito que constituya la fase de explotación efectiva). Que ello es así lo demuestra que el propio tipo contemple entre las modalidades típicas el intercambio o la transferencia de control sobre las víctimas entre diferentes tratantes -frecuente en los casos de trata con fines de explotación sexual- y entre los medios comisivos la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que detente el control sobre las víctimas. Si es delito de trata que un tratante "compre" a otro sus víctimas o las "cambie" con él, también ha de serlo que se las "sustraiga", siempre, insistimos, que al hacerlo cometa alguna de las restantes acciones típicas utilizando los medios comisivos tasados; y así ocurre en el caso de autos.

Cabe preguntarse, por otra parte, cómo pudieron los acusados llevarse a las víctimas de DIRECCION000 y subrogarse en el control que hasta entonces ejercía sobre ellas el tal Calixto, si no fue con el consentimiento de este, y cómo lograron que diera ese consentimiento. No podemos profundizar en este punto, porque la sentencia impugnada no se pronuncia taxativamente sobre él, por insuficiencia de la prueba al respecto, aunque en las declaraciones de Valeriano (folios 554 y 662) y de Cristobal (folio 674) hay sendas referencias a que Pedro Jesús se hizo cargo de la "deuda" que las víctimas mantenían con el tal Calixto; pero, tanto si hubo "adquisición" de las víctimas como si se trató de su "sustracción", esta conducta sobrevenida basta, en las condiciones ya expuestas del caso enjuiciado, para integrar todos los elementos de un delito de trata de seres humanos independiente del anterior.

Por todo lo expuesto, este motivo por infracción de ley debe ser desestimado, y confirmada la condena por el delito de trata de seres humanos.

NOVENO.- El motivo cuarto denuncia inaplicación indebida del art. 312.2 CP.

En realidad no es un motivo autónomo, sino el corolario de la estimación del motivo anterior. Vuelve a discutir que los hechos encajen en el art. 177 bis CP. Si se descarta esa subsunción, habrá que acudir al art. 312 CP, que, por cierto, ha sido aplicado en concurso medial por lo que no es congruente denunciar su inaplicación.

Como se colige del fundamento anterior los hechos se acoplan a lo previsto en el art. 177 bis. Tras esa constatación basta la lectura de los arts. 8 y 77 CP, completada con el razonamiento plasmado, para concluir la improcedencia del motivo.

DÉCIMO.- El quinto y último de los motivos del recurso impetra el principio de presunción de inocencia esta vez no en auxilio de todos los acusados. Se excluye a Pedro Jesús. Si respecto de éste existiría prueba de su participación en todos los hechos descritos, los otros acusados, en cambio, solo habrían aportado contribuciones accesorias que pudieran ser constitutivas de otros delitos. No puede atribuírseles la globalidad de la conducta constitutiva de trata de seres humanos.

También en este último punto podemos asumir la contestación sólida y convincente ofrecida por el Tribunal de apelación y basada en jurisprudencia de esta Sala:

"Como último motivo subsidiario de su recurso, de carácter mixto probatorio y jurídico, la defensa de los acusados interesa que la condición de autor del delito de trata de seres humanos se reserve a Pedro Jesús, que sus hijos Abelardo y Miguel Ángel sean condenados como cómplices de ese mismo delito y que María Inmaculada sea absuelta del delito de trata y condenada, en todo caso, como autora de un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal. El motivo debe ser desestimado.

En efecto, como dice con acierto la sentencia impugnada -y valdría reproducir aquí sus palabras al respecto, páginas 41y 42- los cuatro acusados formaban un grupo o clan familiar, unido en una actividad delictiva previamente concertada, bajo la dirección de Pedro Jesús y con distribución funcional flexible de tareas entre sus miembros, todos los cuales, con dolo compartido, realizaban aportaciones causales de primer nivel para el éxito de esa actividad. Ello permite la imputación recíproca entre sus todos miembros de sus respectivas contribuciones y la atribución a todos ellos del dominio conjunto del hecho.

Esta consideración tiene una base irrefutable en la prueba practicada. Así, el primer contacto de Cristobal con los acusados fue a través de la esposa o pareja de Miguel Ángel, lo que implica que este participó de forma relevante en la fase de captación, comunicando al cabeza de familia la oportunidad que se presentaba; la gran mayoría de testigos sitúa a Miguel Ángel, a Abelardo o a ambos en el traslado de las víctimas desde DIRECCION000 a DIRECCION001 (folios 553, 556, 558, 559, 560, 564 o 668); varios de ellos atribuyen a Abelardo, solo en unión de Pedro Jesús, haberles comunicado la deuda contraída y que tendrían que trabajar para saldarla (folios 554, 555, 566, 669 o 689); coinciden también los testigos en que las instrucciones de trabajo se las daban indistintamente Pedro Jesús o sus hijos y que estos los vigilaban mientras realizaban las faenas (folios 559, 561 o 564); incluso, algunos testigos atribuyen a Miguel Ángel actos de violencia sobre las víctimas (folios 561 y 690). Esta diversa e intensa participación en la actividad delictiva desborda el ámbito de la complicidad para situarse en el de la autoría por realización conjunta del hecho punible.

Otro tanto cabe decir de la participación de María Inmaculada. Si esta se hubiera limitado, como pretende el recurso, al control de las víctimas en las viviendas ocupadas, todavía podría sostenerse su mera complicidad por esa función de vigilancia (así, en la sentencia 191/2015, de 9 de abril, FJ. 2.º, agudamente citada en el recurso). Pero no es esto lo que se declara probado ni lo que resulta de la prueba: al menos tres testigos declaran que fue la mujer de Pedro Jesús quien les retiró la documentación personal a su llegada a DIRECCION001, aunque uno de ellos le da el nombre de Héctor (folios 561, 566, 680 y 696); otros le atribuyen impartir instrucciones de trabajo (alguno también con el nombre erróneo de Héctor: folios 564, 707 y 915) o controlar el importe de la deuda, apuntando en una libreta las provisiones entregadas a las víctimas (folios 923 y 1123), y uno de los primeros la sitúa controlando el trabajo en el campo e insultando a las víctimas por su bajo rendimiento (folio 696). Se trata también de una intervención plural y variada en la actividad concertada del grupo familiar que demuestra que la aportación al hecho de esta acusada va más allá de una contribución secundaria o periférica, aun sin tener en cuenta, por ser una mera opinión subjetiva, los testimonios que le atribuyen un papel relevante en la dirección del grupo familiar, hasta el punto de que "manda más que Pedro Jesús" (folio 915) o de que este no tomaba decisiones sin contar con ella, considerada "cabeza pensante" del clan (folios 1107 y 1110).

Huelga decir que la ausencia de reconocimientos en rueda de los acusados por los testigos no tiene nada que ver con el objeto de este motivo ni tiene relevancia alguna cuando no está en juego la identificación de los primeros. Y en cuanto a la posible condena de la Sra. María Inmaculada como autora de un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal, una vez establecido que su conducta integra el tipo de autoría del delito del artículo 177 bis, esa condena que postula el recurso, de haber existido acusación por ella, no sería alternativa, sino adicional a la recaída por el delito de trata, de acuerdo con la cláusula concursal específica del número 9 del artículo 177 bis".

UNDÉCIMO.- La desestimación del recurso comporta la condena a los recurrentes al pago de las costas ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por Pedro Jesús, María Inmaculada, Miguel Ángel y Abelardo, contra la Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de febrero de 2023, que estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2022 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla.

2.- Imponer a Pedro Jesús, María Inmaculada, Miguel Ángel y Abelardo el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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