Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 877/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6576/2021 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 877/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100839
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5073
Núm. Roj: STS 5073:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/11/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6576/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6576/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 28 de noviembre de 2023.
Esta sala ha visto recurso de casación con el nº 6576/2021, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
Procede decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las actuaciones respecto de Ángel, Tamara, Teodora, Vanesa y TORTUGAS BIKE.
Notifíquese este Auto al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra el mismo podrán interponer ante este mismo Juzgado, Recurso de Reforma y / o subsidiariamente de apelación en el termino de tres días o bien de apelación directa en el término de cinco." (sic)
Se declaran las costas de oficio.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución." (sic)
Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por inaplicación del artículo 257 del C.P., relativo al delito de insolvencia punible en su modalidad de alzamiento de bienes.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim., por inaplicación del artículo 257 del C.P. por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.
Tercero.- Por infracción del precepto constitucional, con base en el nº 4 del artículo 7 LOPJ y en artículo 852, por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la C.E., en cuanto a los derechos de tutela judicial efectiva y a la no indefensión.
Fundamentos
En virtud de este recurso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó auto de 23 de septiembre de 2021, mediante el que acordó la revocación del auto de incoación del procedimiento abreviado respecto de Victorio y Bernini Viajes SL, dictando auto de sobreseimiento libre.
Por el representante legal de la acusación particular, ejercida por Severino, se interpone ahora recurso de casación contra la resolución exoneratoria acordada por la Audiencia. Argumenta que ésta debe dejarse sin efecto y mantener el criterio del Juez de instrucción, favorable a la continuación del procedimiento respecto de Victorio y Benini Viajes S.L, que han visto sobreseída libremente la causa.
El alcance de este precepto, en la redacción dada por la reforma operada por la Ley 41/2015, 5 de octubre, ya ha sido fijado por la jurisprudencia de esta Sala.
En nuestro ATS 20298/2022, 19 de abril, delimitábamos las vías impugnativas que permiten conciliar el significado del recurso extraordinario de casación con la voluntad de cualquiera de las acusaciones que quiera expresar su desacuerdo con una decisión dictada en apelación y que clausura la posibilidad de dirigir la acción penal contra el investigado en cuyo favor se haya acordado el sobreseimiento libre.
Decíamos entonces que "...
Está resuelta por la Ley -y antes lo estaba por la jurisprudencia- la cuestión de si la revocación de esa condición en la resolución recurrida cierra el paso a la casación: la respuesta es negativa (Acuerdo de Pleno del TS de 4 de marzo de 2015 y STS 553/2015, de 6 de octubre)".
Las razones estructurales que impiden que el auto de sobreseimiento libre acordado con fundamento en el art. 637.1 de la LECrim ("cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa") se expresan y desarrollan en el apartado a) del FJ 4º del auto que centra nuestra atención: "...los sobreseimientos libres amparados en el art. 637.1º LECrim no son susceptibles de ser revisados en casación en tanto suscitan un problema probatorio sin acceso a la casación cuando se alega contra reo. Ni siquiera a través del art. 849.2º cabría ese tipo de alegato en cuanto tal precepto presupone la práctica de prueba, lo que solo se producirá en el plenario. Hasta ese momento no hay, en rigor, apreciación probatoria en el sentido del art. 849.2º. Al ceñirse legalmente la casación a los motivos por infracción de ley, solo el art. 849.1º es cauce utilizable; nunca los restantes motivos de casación. Tampoco el art. 852 (5.4 LOPJ) que de forma inviable anunciaba el Ministerio Público en su escrito de preparación rechazado. No puede haber error en una no producida valoración probatoria ( STS 665/2013, de 23 de julio). Solo impropiamente se puede hablar de "prueba" antes de que comience el juicio oral, único escenario apto en principio, con las lógicas excepciones, para generar actividad probatoria en sentido estricto. El art. 849.2º LECrim sólo cohonesta bien con una resolución dictada tras la fase de plenario. Exige como presupuesto unos hechos probados, surgidos del juicio oral, en los que plasmará la valoración fáctica que se combate enarbolando prueba documental".
En principio, el auto dictado por la Audiencia Provincial de 23 de septiembre de 2021, mediante el que fue acordado el sobreseimiento libre respecto de Victorio y Bernini Viajes SL, encierra los requisitos a los que se refiere el art. 848 de la LECrim para la admisibilidad del recurso. Se trata de una resolución definitiva que implica la finalización del proceso respecto de dos investigados para los que se había acordado por el Juez instructor la continuación del procedimiento mediante la resolución prevista en el art. 779.4 de la LECrim.
Sin embargo, la lectura del desarrollo argumental de los tres motivos ahora formalizados pone de manifiesto que la impugnación que hace valer la defensa desborda la estrechez que define la naturaleza de este recurso.
Como ya advierte en su escrito de impugnación el Fiscal del Tribunal Supremo, el examen de las resoluciones cuestionadas "...impide construir un juicio de subsunción sobre la base de los presupuestos fácticos que se pretende por el recurrente".
Y es que el espacio funcional que es propio de esta Sala, después de resuelta la apelación, no puede llevarnos a sumergirnos en la causa para valorar, desde la angostura que define la perspectiva casacional, qué diligencias de investigación han sido practicadas por el Juez de instructor para confirmar los indicios que justificaban la incoación del procedimiento abreviado y a cuáles ha negado la Audiencia Provincial virtualidad, siquiera para apoyar un acta provisional de acusación.
Y a esto es a lo que, pese al enunciado formal del primero de los motivos que se formaliza por la vía del art. 849.1 de la LECrim, nos invita la defensa. En él no se cuestiona la posible subsunción de los hechos en un relato fáctico que, dicho sea de paso, se fija con la provisionalidad que es propia de la fase intermedia. Todo su discurso se centra en la discrepancia valorativa respecto de las "pruebas" que, a su juicio, justificarían un cuerpo indiciario para acusar a Victorio y Bernini Viajes SL.
En esta línea, se alude, por ejemplo, a la incontrovertida prueba que existiría acerca de la condición del recurrente como administrativo de las empresas y personas acusadas, de su despido, de la declaración de improcedencia de esa decisión empresarial por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia y de las maniobras dirigidas para generar una insolvencia que impidiera el pago de las legítimas indemnizaciones a las que Severino tenía derecho.
También estima la acusación un hecho acreditado que "...que dichas empresas o sociedades cesaron su actividad, sin proceso alguno de liquidación de las mismas, con el único objetivo de frustrar los derechos de cobro de mi representado, lo que se consiguió mediante la estrategia o subterfugio de crear un nuevo ente jurídico distinto, Bernini Viajes, S.L., que les permitió a Carlos Jesús, y al hijo de éste, Sixto, continuar con la misma actividad, e incluso contratando a un nuevo trabajador, y allegar recursos que quedaban a recaudo o que resultaban de imposible realización a las acciones ejecutivas de mi representado, así como de cara a la Seguridad Social".
Por estas razones, además de subrayar el recurrente el acreditado ánimo tendencial defraudatorio que atribuye a los acusados, destaca "...el valor indiciario inculpatorio de las diligencias de instrucción llevadas a cabo y tenidas en cuenta por el Instructor para dictar el Auto acordando la continuación del Procedimiento Abreviado, quien habría realizado un correcto juicio de probabilidad racional de sostenimiento razonable de una tesis incriminatoria, atendiendo a los indicios racionales de criminalidad existentes proyectados en sendos Autos de 8 de noviembre de año 2019".
Sin embargo, como ya hemos apuntado, no es esto lo que autoriza la vía del art. 849.1 de la LECrim cuando se invoca como cobertura para justificar, no ya el error de tipicidad en el que se haya podido incurrir para calificar el juicio histórico de una sentencia, sino la subsunción jurídica de unos hechos que se mueven sólo en el terreno conjetural que es definitorio de la fase de investigación del proceso penal.
Pese a todo, la Sala ha analizado la referencia fáctica que la resolución recurrida -el auto núm. 789/2021, dictado por la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 23 de septiembre de 2021- dedica a Victorio y Bernini Viajes SL, en la que deja sin efecto los hechos proclamados en el auto de transformación dictado por el Juez instructor y que imputaba a Victorio y Bernini Viajes S.L un delito de insolvencia punible. El pasaje que a continuación se transcribe impide todo juicio de subsunción que permita soportar ahora la acusación por un delito previsto en el art. 257 del CP.
En efecto, en el FJ 3º de esta resolución puede leerse lo siguiente: "...
Negada por la Audiencia, al resolver el recurso de apelación contra el auto de transformación, la condición de deudor de Victorio y de la entidad Bernini Viajes S.L, y descartada su participación activa en los hechos, se hace inviable cualquier encaje típico -eso es lo que tolera el recurso previsto en el art. 848 de la LECrim- que convierta a aquéllos en parte pasiva de un procedimiento carente de toda apoyatura fáctica.
No es contradictoria esta conclusión con la que afecta a los otros recurridos - Sixto y Isidora-, tal y como se expresa en el auto objeto de recurso.
Tampoco lo es con la sentencia núm. 604/2023, 13 de julio, dictada por esta misma Sala y que resolvió el recurso promovido por Severino. En este caso se trataba de resolver acerca de si el sobreseimiento libre resuelto por la Audiencia Provincial respecto de los acusados Carlos Jesús y Marta era procedente, pese a la descripción fáctica del auto de transformación que declaraba que ambos imputados actuaron "...con la finalidad de eludir las responsabilidades pecuniarias derivadas de la sentencia de fecha 16 de abril 2012...". En este caso nos limitamos a apuntar que la Sala no podía ratificar el pronunciamiento de la Audiencia Provincial "...en cuanto a que la descripción de los hechos punibles, contenida en el auto de procedimiento abreviado, no cumpla, indiciariamente, los requisitos exigidos por esta Sala para integrar los elementos objetivos y subjetivos del delito de alzamiento de bienes en su modalidad de frustración de la acusación". De lo que se trataba, por tanto, era de concluir si los hechos del auto de transformación valorados por la Audiencia permitían descartar su subsunción en el delito de insolvencia punible. Lo que se discutía, por tanto, era "...si el pago preferente de unas deudas con respecto a otras" o la controversia acerca del destino final del dinero obtenido con el gravamen integraba el delito previsto en el art. 257 del CP. Lo que hizo esta Sala, en definitiva, fue negar que el pago preferente a unos acreedores llevado a cabo por los imputados impidiera "...hablar de una maniobra de ocultación o de evasión de su patrimonio" y, por consiguiente, revocamos el sobreseimiento libre que había sido dictado en virtud del recurso de apelación.
Se trataba, pues, de un debate sobre el juicio de tipicidad, no sobre el fundamento probatorio del auto de transformación. Y no es cuestionable que la pertenencia a un núcleo familiar en cuyo ámbito puede llegar a prepararse un delito no determina un singular
El motivo, pues, carece de fundamento y ha de ser desestimado ( art. 885.1 de la LECrim).
Con el fin de apoyar argumentalmente su desacuerdo, la defensa glosa las declaraciones de los investigados y detecta contradicciones que dejarían sin sentido la decisión de cierre del procedimiento. Se trataría -en sus propias palabras- de "...manifestaciones no sólo carentes de refrendo probatorio, no sólo inverosímiles sino incluso contradictorias con las propias declaraciones contenidas en la contundente prueba de detective aportada por la acusación".
La inviabilidad de la queja ya ha sido razonada al rechazar el primero de los motivos. Ya no se trata de recordar la jurisprudencia de esta Sala acerca de los presupuestos exigibles, con carácter general, para hacer valer una impugnación acogida a la vía del art. 849.2 de la LECrim, sino de constatar la imposibilidad conceptual de pretender demostrar un error probatorio durante la fase de investigación en la que, por definición, no puede propiamente hablarse de prueba (cfr. STS 665/2013, 23 de julio, además de las citadas
Por consiguiente, el motivo decae ( art. 884.4 y 885.1 LECrim).
En su desarrollo la defensa reitera su discrepancia con la valoración probatoria llevada a cabo en la apelación por la Audiencia Provincial, cuya decisión califica de precipitada, parcial e incompleta; "... en definitiva, se habría substraído al Juez Instructor el poder de dictar la resolución que sólo a él compete, aquella que supone la emisión de un juicio valorativo expresivo de un simple "principio de probabilidad" (no un juicio definitivo sobre el fondo de la causa). Se habría suprimido además el ejercicio de la acción penal de esta acusación, ocasionando una indefensión constitucional al dictar una verdadera sentencia sobre el fondo "inaudita parte", vulnerándose las garantías del proceso, publicidad, oralidad y contradicción, sin que siquiera se haya respetado la competencia objetiva del artículo 14.3º, por la que el conocimiento y fallo de esta causa hubiera correspondido al Juez de lo Penal".
Varias razones se oponen a la acogida del motivo.
De una parte, el contenido material de los derechos constitucionales que se dicen vulnerados, cuyo significado no se identifica con el sentido que la acusación reivindica. No existe un derecho incondicional al ejercicio de la acción penal, ni se menoscaban los principios de publicidad, oralidad y contradicción por el hecho de que la Audiencia Provincial acuerde el sobreseimiento libre en el ejercicio de la competencia funcional que le incumbe al conocer el recurso de apelación.
Por otro lado, la detenida lectura de la literalidad del art. 848 de la LECrim ofrece explicación de las razones del rechazo del recurso. Y es que éste sólo se admite "...únicamente por infracción de ley".
Se impone la decisión impuesta por los arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Antonio del Moral García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina D. Ángel Luis Hurtado Adrián
