Sentencia Penal 181/2024 ...o del 2024

Última revisión
14/03/2024

Sentencia Penal 181/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 876/2022 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Nº de sentencia: 181/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100154

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1004

Núm. Roj: STS 1004:2024

Resumen:
Falsedad de documento oficial en concurso con fraude a la Seguridad Social. Contrato que simula relación laboral inexistente, destinado a surtir efecto ante la Seguridad Social y el SEPE. Documento oficial por destino.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 181/2024

Fecha de sentencia: 28/02/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 876/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Aragón

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 876/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 181/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 28 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación num. 876/22, por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Octavio, representado por la procuradora Dª María de los Ángeles Galdiz de la Plaza bajo la dirección letrada de D. Daniel Alejandro Varela Pérez, contra la sentencia dictada por el Tribunal superior de Justicia de Aragón de 19 de enero de 2022 (Rollo Apelac. 76/21). Han sido partes recurrida el Ministerio Fiscal y la Abogada del Estado. en representación de la Administración General de Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 4 de Zaragoza incoó Procedimiento Abreviado num. 127/16, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 15 de abril de 2021 (Sec. 6ª, PA 251/21), dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "PRIMERO.- Por parte de la Brigada Provincial de Extranjería de Zaragoza se ha venido detectando en los últimos tiempos la proliferación de lo que se ha denominado "empresas ficticias", creadas por personas físicas o jurídicas, que careciendo de una actividad real o efectiva, o. siendo está muy escasa, o prácticamente inapreciable, vienen dando de alta en el Sistema de La Seguridad Social como trabajadores de las mismas a diferentes personas sin que estas lleguen a realizar trabajo alguno por cuenta de dichas empresas, todo ello con la finalidad de que los supuestos trabajadores perfeccionen periodos de carencia para luego obtener, de forma irregular, prestaciones y/o subsidios del servicio Público de Empleo Estatal, u otros tipos de prestaciones que la afiliación a la Seguridad Social lleva inherente. Utilizando, en otras ocasiones, estas contrataciones ficticias para obtener la regularización fraudulenta de ciudadanos extranjeros que carecen de permisos yip autorizaciones de residencia, así, como para la regularización de las mismas.

El mecanismo por excelencia para la articulación de dicha simulación se basa en la creación de manera continua de empresas que realmente no lo son y que se suceden para enmascarar su antijurídico proceder, recurriendo a la dinámica propia de los cambios no trasparentes, todo ello valiéndose de las facilidades que en orden a la inscripción de empresas procura el ''Sistema RED (Sistema de Remisión Electrónica de Datos).

La citada Brigada averiguó que una de las referidas empresas era "LUZ Y GAS BLASCO 2013, S.L." siendo el que ostentaba la Autorización RED de la misma con el n° NUM000 , el acusado Aurelio, quien, a su vez, tiene asignadas otras 7 empresas.

Con respecto a la citada empresa por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se constató en Marzo de 2015 que había actuado ficticiamente con respecto a las relaciones laborales. creadas, que fueron-declaradas "simuladas", habiendo sido constituida el 18 de Junio de 2013, siendo su socio y administrador único el acusado Candido, con carácter unipersonal, teniendo su sede social en la calle María Zambrano n° 21, 5C, casa 1, de Zaragoza, y teniendo como objeto social la "prestación de Servicios, Actividades de Gestión y Administración", con un capital suscrito de 3.000 euros, otorgándosele el CIF n° B99380909, estando autorizado en RED el acusado Aurelio con el n° NUM000. La misma dio de Alta en el Régimen de la Seguridad Social a 26 trabajadores distintos, siendo estos, los siguientes:

1.- Herminio, con DNI NUM001, que figura dado de Alta en la empresa en el periodo de 29 de septiembre de 2014 a 29 de septiembre de 2014, y de 21 de enero de 2015 al 21 de enero de 2015. Ingresó en el Centro Penitenciario de Zuera el 1 de octubre de 2014, en méritos de la ejecutoria 376/13 del juzgado de lo Penal n° 4 de Zaragoza para cumplir la pena impuesta, saliendo el 13 de diciembre de 2014 en tercer grado al CIS de Zaragoza mediante la prestación de un contrato de trabajo con la citada empresa, beneficio que le fue revocado al conocerse la falta de veracidad del contrato prestado, regresando al 2° grado de tratamiento.

2.- Ambrosio, con DNI NUM002, que fue dado de Alta en el periodo de 20 de junio de 2014, al 22 de junio de 2014 (dos días), percibiendo, tras cesar en la empresa, un subsidio por desempleo de 3.781,93 euros.

3.- Remedios, con DNI NUM003, fue dado de Alta el 11 de junio de 2014 hasta el 8 de julio de 2014, un total de 27 días.

4.- Socorro, con DNI NUM004, de Alta el 10 de febrero de 2014 al 28 de febrero de 2014, un total de 18 días. Percibió prestación por desempleo de 1.704 euros.

5.- María Rosario, con DNI NUM005, de Alta el 17 de Marzo de 2014, al o de julio de 2014, y del 29 de septiembre de 2014, al 29 de septiembre de 2014 (113 días).

6.- Amalia, con DNI NUM006, de Alta el 14 de mayo de 2014 al 16 de mayo de 2014 (dos días), siendo afectada por la empresa a la situación legal de desempleo, percibiendo por dicho concepto la prestación de 5.888,6 euros.

7.- Hugo, declarado en rebeldía, con DNI NUM007, dado de Alta el 12 de febrero de 2015. Es socio y administrador único de "MONTAJES METALICOS 2014, S.L.", empresa ficticia en la que figura también como socio y Autorizado RED el propio Aurelio.

8.- Edurne, con DNI NUM008, del Alta el 21 de junio de 2014 al 22 de enero de 2015, un total de 215 días. La empresa también la afectó a la situación legal de desempleo percibiendo prestaciones desde el 25 de enero al 28 de febrero de 2015, de 511,20 euros.

9.- Obdulio, con DNI NUM009, de Alta el 29 de septiembre de 2014.

10.- Isidora, con DNI NUM010, de Alta el 15 de octubre de 2014.

11.- Teodoro, fallecido en enero de 2021, con DNI NUM011, que estuvo de Alta del 10 al 28 de febrero de 2014 (13 días), siendo afectado por la empresa a la situación llega de desempleo, percibiendo la correspondiente prestación desde el 1 de marzo al 30 de junio de 2014, y de subsidio por desempleo del 1 de agosto de 2014 al 28 de febrero de 2015, habiendo percibido un total de 4.438,44 euros.

12.- Sabina, con DNL NUM012, de Alta del 18 de junio al 2 de diciembre de 2014 (32 días), afectada igualmente a la situación legal de desempleo, percibiendo 1.085,42 euros.

13.- Tatiana, con DNI NUM013, de Alta del 14 de marzo al 20 de junio de 2014 (98 días):

14.- Amador, con DNI NUM014, de Alta desde el 11 de junio al 24 de septiembre de 2014 (105 días), habiendo percibído una prestación por desempleo del 3 de octubre de 2014 al 28 de febrero de 2015 de 2.101,60 euros.

15.- Cecilia, declarada en rebeldía, con DNI NUM015, de Alta del 18 al 23 de julio de 2014 (5 días), percibiendo en concepto de prestación por desempleo 2.057,32 euros.

16.- Celso, con DNI NUM016, estuvo de Alta desde el 15 de julio de 2014, al 28 de enero de 2015 (197 días), habiendo percibido en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 1.292,20 euros.

17.- Eleuterio, con DNI NUM017, figuro de Alta desde el 18 de Julio al 24 de septiembre de 2014 (197 días), habiendo percibido en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 2.130 euros, que ha reintegrado.

18.- Eutimio, declarado en rebeldía, con DNI NUM018 de Alta desde el 27 al 30 de septiembre de 2014, habiendo percibido en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 1.784,79 euros. Además, tras ingresar en prisión, centro Penitenciario de Zuera el 27 de octubre de 2009 para él cumplimiento de penas, fue progresado al tercer grado penitenciario I haber prestado con la documentación el falso contrato suscrito con "LUZ Y GAS BLASCO 2013, S.L.", reingresado al centro cuando se supo que el contrato era falso.

19.- Marcelino, con DNI NUM019, estuvo dado de Alta desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2014 (13 días).

20.- Primitivo, con NIE NUM020, fue dado de Alta desde el 11 de junio al 5 de octubre de 2014 (13 días).

21.- Sonia, con NIE NUM021, de Alta desde el 9 de mayo de 2014 al 26 de febrero de 2015, habiendo percibido en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 1422 euros. También figuró como trabajadora de la empresa ficticia "empresas de Alimentación La Casita", en el periodo comprendido entre el 30 de enero al 8 de mayo de 2014.

22.- Marí Juana, con DNI NUM022, que estuvo de Alta solamente el 15 de julio de 2014.

23.- Juan Francisco, que estuvo de Alta del 19 de febrero al 5 de mayo de 2014 (84 días), habiendo percibido en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 2.556 euros.

24.- Arsenio, con DNI NUM023, de Alta el 29 de septiembre de 2014.

25.- Carmelo, con NIE NUM024, de Alta en el periodo comprendido entre el 9 de mayo al 20 de junio de 2014 (42 días). También estuvo dado de Alta en "Empresas de Alimentación La Casita" del 30 de febrero al 8 de mayo de 2014.

26.- Marina, con NIE NUM025, de Alta el día 7 de febrero de 2014.

Algunos de los veintiséis trabajadores vinculados a esta empresa han accedido fraudulentamente a prestaciones y otros accedieron al tercer grado penitenciario utilizando la supuesta relación contractual.

El acusado Aurelio, a parte de la citada empresa, fue autorizado en RE de, al menos las siguientes empresas todas ellas ficticias:

- E-29 Construcciones Integrales, SL, con domicilio social en la calle Terminillo nº 32, 1°, siendo además uno de los socios constituyentes.

- Montajes Metálicos 2014, SL, con el mismo domicilio social que la anterior, siendo también uno de los socios constituyentes.

- Moncayo Inversiones Agrícolas SL, domiciliada en la calle Duquesa Villahermosa nº 52, 1°B, de la que es socio constituyente junto con el acusado Justino.

- Silvicultura y Maderas Vicor, SL., con domicilio en la calle Terminillo n° 32, 1°C, de la que fueron socios constituyentes los acusados Jose Carlos y Justino.

- Empresas de Alimentación La Casita SL, domiciliada en la calle Sixto Celorrio n° 62, de la que es uno de los socios constituyentes el acusado Jose Carlos.

- Suministros Integrales Cesar Augusta, SL, con domicilio en la calle Duquesa Villahermosa n° 52 1°B, siendo socios constituyentes Aurelio y Justino.

- Moncayo Proyectos y Construcciones SL, con domicilio social en calle Horno Venta Olivar s/n de Zaragoza, siendo socio constituyente y administrador único Jose Carlos.

- Embalajes Ecológicos Cesarauqusta SL, con domicilio en calle Eras Altas n° 32 de Calatorao, de la que son socios constituyentes Jose Carlos y el acusado Belarmino, si bien éste último no participaba directamente en la gestión.

Todas han sido creadas durante los años 2009 al 2014, la mayoría por un corto periodo de tiempo, coincidiendo algunas en las fechas de constitución, y en los domicilios sociales, siendo los trabajadores contratados por cada una de ellas los siguientes:

En "E-29 Construcciones integrales SL":

1.- Aida, que fue dada de Alta el 1 de mayo de 2014, que presentando el correspondiente contrato ficticio obtuvo permiso de residencia temporal, que fue extinguida.

2.- Martin, de lata del 22 al 23 de julio de 2014.

3.- Alfonso, de Alta del 4 al 8 de diciembre de 2014, siendo afectado por la empresa a la situación legal de desempleo por lo que percibió 1.358,46 euros.

4.- Tomasa, que fue dada de Alta el 9 de septiembre de 2014 hasta el 26 de enero de 2015, percibiendo prestación por desempleo de 407,31 euros.

5.- Carlos, de Alta del 3 al 12 de noviembre de 2014 (9 días).

6.- Eulogio, de Alta del 28 de febrero de 2014 al 9 de febrero de 2015 (346 días), habiendo obtenido Autorización de Residencia Temporal.

7.- Fructuoso, de Alta del 28 de agosto al 12 de noviembre de 2014, obteniendo también Autorización de Residencia Temporal.

8.- Esther. de Alta de 25 al 28 de julio de 2014.

9.- Millán, del Alta del 19 de noviembre al 23 de diciembre de 2014, afectado por la empresa a la situación legal de desempleo percibió 923 euros.

10.- Petra, de Alta del 18 de julio de 2014 al 9 de marzo de 2015 con la finalidad de obtener permiso de residencia que luego lo obtuvo por otros motivos.

11 - Susana, declarada en rebeldía, de Alta del 24 de septiembre al 28 de febrero de 2015, la que también estuvo dada de alta en "Empresas de Alimentación La Casita".

12.- Juan Carlos, de Alta del 30 de diciembre de 2014 al 7 de enero de 2015, percibió prestación por desempleo de 757,60 euros.

En "Montajes Metálicos 2014 SL" figuraban contratados los siguientes trabajadores:

1.- Adelina, dado de Alta el 3 de noviembre de 2014, obteniendo Autorización de Residencia Temporal.

2.- Alejo, de Alta el 1 de octubre de 2014, quien presentando el contrato de trabajo obtuvo Autorización de Residencia Temporal.

3.- Gerardo, que presentó el contrato para obtener autorización de residencia que le fue denegada.

4.- Héctor, como el anterior.

5.- Plácido, con los anteriores.

En "Moncayo Inversiones Agrícolas SL":

1.- Carlos Ramón, dado de Alta en la citada empresa del 15 de febrero al 10 de marzo de 2015, solicitando permiso de residencia que le fue denegado.

2.- Delia de Alta del 16 al 17 de febrero de 2015, siendo afectada por la empresa a la situación legal de desempleo por lo que percibió 852 euros.

3.- Daniel, de Alta del 26 de noviembre de 2014 al 1 de febrero de 2015, que obtuvo Autorización de Residencia Temporal mediante la presentación del correspondiente contrato.

4.- Fermín, quien presentó el contrato para obtener autorización de Residencia que le fue denegada.

5.- Gregorio, declarado en rebeldía. como el anterior.

En "Silvicultura y Maderas Vicor SL":

1.- Mateo, de Alta desde el 13 al 23 de marzo de 2015, afectado por la empresa a la situación legal de desempleo por lo que percibió 875,93 euros.

2.- Pedro, quien presentó el contrato para obtener autorización de residencia que le fue denegada.

3.- Plácido, como el anterior.

4.- Sergio, como los anteriores.

5.- Jose Ignacio, como los anteriores.

6.- Carlos Miguel, como lo anteriores.

7.- Sofía, Igual que los anteriores.

8. Dimas, igual que los anteriores.

En Empresas de Alimentos La Casita SL":

1.- Fidel, de Alta en el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2013 al 15 de febrero de 2014, a través de lo que consiguió que le concedieran autorización de Residencia Temporal, que posteriormente le fue anulada.

2.- Eloisa, declarada en rebeldía, de Alta del 19 de septiembre de 2013 al 15 de febrero de 2014 (149 días en total), como personal de limpieza. Igual que el anterior le concedieron permiso de Residencia Temporal que posteriormente fue extinguido.

3.- Pablo, de alta del 8 al 22 de enero de 2014 (14 días), siendo afectado por la empresa al período de ocupación cotizado y a la situación legal de desempleo, cobrando 7.604,09 euros.

4.- Vicente, de Alta del 17 de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2014 (134 días); figurando como reagrupante en cinco solicitudes de residencia.

5.- Blanca, de Alta desde el 27 de enero al 27 de marzo de 2014 (59 días). La empresa le afectó al periodo de ocupación cotizado y a la situación legal de desempleo, cobrando 4.400,13 euros.

6.- Candido, de Alta del 2 al 24 de abril de 2014 (22 días), que, además es titular de "LUZ Y GAS BLASCO"

7.- Octavio, de Alta del 11 al 17 de febrero de 2014 (6 días). La empresa le afectó al periodo cotizado y a la situación legal de desempleo, cobrando 5.787,45 euros.

8.- Alicia, de Alta del 7 de abril al. 8 de septiembre de 2014 (154 días), La empresa le afectó al periodo de ocupación cotizado y a la situación legal de desempleo, cobrando 2.093,28 euros.

9.- Sonia, de alta del 30 de enero al 8 de mayo de 2014 (98 días). A empresa le afectó al periodo de ocupación cotizado y a la situación legal de desempleo cobrando 1.524,60 euros. También figura de alta en "Luz y Gas Blasco, SL".

10.- Eva, de Alta del 19 de marzo de 2013 al 8 de mayo de 2014 (50 días), solicitó permiso de residencia temporal que le fue denegado.

11.- Susana, declarada en rebeldía, de Alta del 11 de febrero al 23 de septiembre de 2014 (192 días). Percibió una prestación por desempleo de 2.318, 61 euros.

12.- Carmelo, de Alta de 3 de febrero al 8 de mayo de 2014. También figura de alta en "Luz y Gas Blasco, SL.".

En "Moncayo Proyectos y Construcciones SL":

1. Justo, de Alta del 13 de mayo al 17 de junio de 2013 (35 días).

2.- Otilia, de Alta del 24 de abril al 15 de junio de 2013.

3.- Ana María, de Alta del 15 al 17 de marzo de 2013.

4.- Luis Andrés, de Alta desde el 15 al 23 de marzo de 2013. La empresa le afectó al periodo de ocupación cotizado y a la situación legal de desempleo, cobrando 6.921,82 euros.

5.- Carlos José, de Alta del 16 de abril al 16 de mayo de 2013, quienes por medio del contrato consiguió autorización de Residencia Temporal.

6.- Aida, que solicitó autorización de Residencia temporal por constancias excepcionales y le fue denegada, si bien le fue concedida la solicitada con el contrato suscrito con "E-29, Construcciones Integrales SL".

7.- Adelina, que solicitó autorización de Residencia Temporal por circunstancias excepcionales y le fue denegada.

En "Suministros Integrales Cesar Augusta SL":

1.- Eusebio

2.- Ezequiel

3.- Horacio

Los tres solicitaron autorización de Residencia Temporal por circunstancias excepcionales, presentando el respectivo contrato suscrito con esta empresa, siéndoles denegado.

Principales responsables de esta trama defraudatoria, llevada a cabo mediante la falsa contratación de trabajadores en empresas ficticias son los socios constituyentes y/o administradores de las mismas, algunos de los cuales figuran también dados de Alta como trabajadores. Entre estos responsables están los siguientes:

- Aurelio, verdadero artífice de la trama, ya que su condición de "Autorizado RED' le confiere la autoría material de las altas y bajas de los trabajadores en las distintas empresas en las que han sido reseñadas. Su firma y datos aparecen en los contratos y en los certificados de empresa apretados para los cobros de distintas prestaciones.

- Jose Carlos, hermano del anterior, que figura como socio y administrador de varias empresas, como se ha expuesto anteriormente: Estuvo cumpliendo condena en el centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza), en donde se encargó para poner en contacto a personas necesitadas de acceder a determinados derecho a través de un contrato ficticio con empresas fantasma.

- Candido, que ha sido constituyente de varias de las empresas ficticias como hemos visto, siendo socio y administrador único de laguna de ellas como 'Luz y Gas Blasco SL", apareciendo su firma y datos en los certificados de empresa aportados para los cobros de distintas prestaciones.

- Justino, constituyente y socio de varias empresas, estando autorizado en Red de "Inversiones Agrícolas ZGZ SL'", apareciendo su firma y datos en los certificados de empresa aportados para los cobros de distintas prestaciones.

- Belarmino, figura como socio de "Embalajes Ecológicos Cesaraugusta SI" (junto con Jose Carlos), apareciendo sus datos y firma en-los contratos aportados en los expedientes de solicitud de permisos, si bien no participaba directamente en la gestión.

El "modus operandi" de los mismos consistía en que captaban personas de diferentes estratos sociales, algunas de las cuales se encontraban en precaria situación económica, y/o en situación de desempleo, a las que les ofertaban los contratos de trabajo que en ningún caso amparaban una relación laboral efectiva, tramitándoles el Alta en el Régimen de la Seguridad Social, a veces, a cambio de dinero con el que se lucraban. Una vez que los trabajadores reunían los mínimos periodos de carencia, eran dados de baja y se les facilita los documentos necesarios para presentarlos en el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), obteniendo de esta forma fraudulentas prestaciones y/o subsidios por desempleo, facilitándoles igualmente la documentación necesaria a aquellos trabajadores que los necesitaban para obtener los permisos de residencia o trabajo, como en el caso de los también acusados Armando, Calixto y Casimiro, documentos que, una vez presentados en la Oficina Única de Extranjeros dependientes de la Subdelegación del Gobierno conformaban un expediente administrativo, de carácter público- oficial, que desembocaba, en su caso, en la concesión del permiso que se pretendía obtener.

Son trabajadores que colaboraron en la citada trama defraudadora consiguiendo los respectivos beneficios perseguidos y que han sido sujetos a este enjuiciamiento los siguientes: Pablo, Juan Francisco, Celso, Herminio, Sabina, Tomasa, Delia, Edurne, Fructuoso, Ambrosio, Amalia, Luis Andrés, Casimiro, Blanca, Calixto, Aida, Armando, Octavio, Juan Carlos, Eulogio, Vicente, Mateo, Socorro y Amador.

Existía, así pues, una interrelación en todas las empresas, tanto a nivel de socios, fundadores y administradores, como a nivel de trabajadores falsamente contratados, quienes accedieron a los consabidos derechos y prestaciones sin haber desempeñado trabajo alguno, dándose un acuerdo de voluntades entre los primeros, con el conocimiento y colaboración de los segundos, presidido todo ello por la intención de obtener un beneficio económico, porque El Servicio de Empleo Estatal (SEPE) reclama la cantidad total de 32.522,54 euros. La TGSS no reclama cantidad alguna por cuanto ha acreditado que las empresas referidas no han ejercitado actividad alguna, por lo que no procedía su alta como empresa y por consiguiente no procede el pago de cuota alguna.

SEGUNDO. - Respecto del acusado Basilio no consta actividad delictiva alguna. Presentó solicitud de permiso de residencia que fue denegado por no presentar documentación. Presentó recurso de reposición que fue estimado condicionado a que fuera dado de alta en la Seguridad Social, lo hizo y se le concedió.

La acusada Adelina solicitó, con el contrato de trabajo facilitado por las empresas a las que se refieren en esta causa, autorización de residencia temporal, pero no consta demostrado colaborara en la trama delictiva, al desconocer, al tiempo de la presentación de las solicitudes, que fueran ficticias, ni percibió ninguna cantidad de dinero.

La acusada Araceli solicitó, con el contrato de trabajo facilitado por las empresas "Inversiones Agrícolas ZGZ SL" y "Nuevas Inversiones Agrícolas SL", autorización de residencia temporal, pero no consta demostrado colaborara en la trama delictiva, al desconocer, al tiempo de la presentación de las solicitudes, que fueran ficticias, ni percibió ninguna cantidad de dinero.

TERCERO.- Aurelio reconoció los hechos objeto de acusación. Con anterioridad al acto del juicio ha consignado la cantidad de 3.000 euros a cuenta de la indemnización.

Jose Carlos reconoció los hechos objeto de acusación. Ha consignado la cantidad de 2.000 euros a cuenta de la indemnización.

Candido reconoce los hechos objeto de acusación. Ha consignado la cantidad de 1.500 euros a cuenta de la indemnización.

El acusado Pablo no fue socio ni administrador de las empresas "Nuevas Inversiones Agrícolas SL' y "Agricultura 2014", pero sí que estando dado de alta del 8 al 22 de enero de 2014 (14 días) en Empresas de Alimentación de La Casita SL, percibió 7.604,09 euros por cobro indebido de prestación de desempleo según se acredita por certificado de la Subdirección General de Prestaciones (Servicio de Empleo Estatal), de los que ha abonado una cantidad no concretada que se acreditará en ejecución de sentencia.

Justino reconoce los hechos objeto de acusación. Ha consignado la cantidad de. 1.000 euros a cuenta de la indemnización.

Belarmino, como se ha dicho anteriormente, es socio de una sola de las empresas, "Embalajes Ecológicos Cesaraugusta SL", y no participaba directamente en la gestión. El acusado reconoce los hechos objeto de acusación.

Vicente ha abonado la cantidad de 1.500 euros en concepto de multa. No obtuvo ninguna prestación económica.

Armando solicitó con los documentos autorización de residencia temporal que se le concedió y posteriormente se anuló. No ha percibido ninguna cantidad de dinero.

Socorro ha abonado a la entidad perjudicada una cantidad no concretada a cuenta de lo percibido de 1.704 euros.

Calixto no ha percibido cantidad alguna de dinero.

Aida que presentó el correspondiente contrato ficticio obtuvo permiso de residencia temporal que se le concedió y posteriormente se le anuló. No ha percibido ninguna cantidad de dinero.

Amalia se le ha retenido por la entidad perjudicada la cantidad de 5.888,6 euros por cobro indebido de prestación de desempleo según se acredita por certificado de la Subdirección General de Prestaciones (Servicio de Empleo Estatal).

Juan Carlos ha abonado a la entidad perjudicada la cantidad de 752,60 euros por cobro indebido de prestación de desempleo según se acredita por certificado de la Subdirección General de Prestaciones (Servicio de Empleo Estatal).

Casimiro solicitó con los documentos autorización de residencia temporal que se le concedió y posteriormente se le anuló. No ha percibido ninguna cantidad de dinero.

Blanca ha abonado a la entidad perjudicada la cantidad de 4.400,13 euros por cobro indebido de prestación de desempleo según se acredita por certificado de la Subdirección General de Prestaciones (Servicio de Empleo Estatal)".

Mateo ha consignado en la Sala la cantidad de 500 euros a cuenta de los 875,93 euros por cobro indebido de la prestación de desempleo según se acredita por certificado de la Subdirección General de Prestaciones (Servicio de Empleo Estatal).

Luis Andrés ha abonado a la entidad perjudicada mediante embargo de la Seguridad Social una cantidad indeterminada de la adeudada (6.921,82 euros, reclamada por el SEPE) a través de nóminas y cuenta bancaria por cobro indebido de prestaciones de desempleo hasta su total satisfacción.

Ambrosio ha abonado a la entidad perjudicada la cantidad de 3.781,93 euros por cobro indebido de prestación de desempleo según se acredita por certificado de la Subdirección General de Prestaciones (Servicio de Empleo Estatal).

Delia ha abonado a la entidad perjudicada la cantidad de 852 euros por cobro indebido de prestación de desempleo según se acredita por certificado de la Subdirección General de Prestaciones (Servicio de Empleo Estatal).

Herminio que mediante el contrato falso obtuvo el 3° grado penitenciario posteriormente le fue revocado al conocerse que era ficticio. No ha percibido ninguna cantidad de dinero.

Celso ha abonado a la entidad perjudicada una cantidad no concretada a cuenta de lo percibido de 1.292,20 euros por cobro indebido de prestación de desempleo según se acredita por certificado de la Subdirección General de Prestaciones (Servicio de Empleo Estatal).

Amador ha abonado a la entidad perjudicada una cantidad no concretada a cuenta de lo percibido de 2.101,60 euros por cobro indebido de prestación de desempleo según se acredita por certificado de la Subdirección General de Prestaciones (Servicio de Empleo Estatal).

Juan Francisco ha abonado a la entidad perjudicada una cantidad no concretada a cuenta de lo percibido de 2.556 euros por cobro indebido de prestación de desempleo según se acredita por certificado de la Subdirección General de Prestaciones (Servicio de Empleo Estatal).

Edurne ha abonado a la entidad perjudicada la cantidad de 511,20 euros por cobro indebido de prestación de desempleo según se acredita por certificado de la Subdirección General de Prestaciones (Servicio de Empleo Estatal).

Fructuoso solicitó con los documentos autorización de residencia temporal que se le concedió y posteriormente se le anuló. No ha percibido ninguna cantidad de dinero.

Tomasa ha abonado a la entidad perjudicada la cantidad de 407,31 euros que era la cantidad adeudada por cobro indebido de prestación de desempleo según se acredita por, certificado de la Subdirección General de Prestaciones (Servicio de Empleo Estatal).

Sabina ha abonado a Ja entidad perjudicada la cantidad de 1.085,42 euros por cobro indebido de prestación de desempleo según se acredita por certificado de la Subdirección General de Prestaciones (Servicio de Empleo Estatal).

Eulogio solicitó con los documentos autorización de residencia temporal que se le concedió. No ha percibido ninguna cantidad de dinero.

No consta acreditado que Octavio haya abonado o consignado cantidad alguna para pago de la indemnización reclamada por el Servicio Público de Empleo Estatal por importe de 5.787,45 euros.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "1.- Que debemos condenar y condenamos a Aurelio como responsable en concepto de autor de un delito continuado de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1.2° y 74, en concurso ideal medial con un delito de Defraudación a la Seguridad Social previste en los artículos 307 ter.1 y 2 en relación con el artículo 307 bis.1, a) y b), y aplicación del artículo 77 del CP, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión del articulo 21.7° en relación con el 21.4° del CP considerada como muy cualificada, y atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5° del CP, a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS con la accesoria de inhabilitación en especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 35.000 EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes, y con la pérdida del derecho a obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años y 10 meses. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS, y una diecinueveava parte de las de la acusación particular del SEPE.

Como responsable civil es condenado a indemnizar, de forma solidaria con los restantes condenados, al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en la cantidad de 32.522,54 euros, descontando la cantidad consignada. Más los intereses legales correspondientes.

2.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos como responsable en concepto de autor de un delito continuado de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1.2° y 74, en concurso ideal medial con un delito de Defraudación a la Seguridad Social previsto en los artículos 307 ter, 1 y 2 en relación con el artículo 307 bis.1,a) y b), y aplicación del artículo 77 del CP, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión del artículo 21.7º en relación con el 21.4° del CP considerada como muy cualificada, y atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5° del CP, a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS con la accesoria de inhabilitación en especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 35.000 EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes, y con la pérdida del derecho a obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años y 10 meses. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS, y una diecinueveava parte de las de la acusación particular del SEPE.

Como responsable civil es condenado a indemnizar, de forma solidaria con los restantes condenados, al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en la cantidad de 32.522,54 euros, descontando la cantidad consignada. Más los intereses legales correspondientes.

3.- Que debemos condenar y condenamos a Candido como responsable en concepto de autor de un delito continuado de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1.2° y 74, en concurso ideal medial con un delito de Defraudación a la Seguridad Social previsto en los artículos 307 ter. 1 y 2 en relación con el artículo 307 bis.1 ,a) y b), y aplicación del artículo 77 del CP, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión del artículo 21.7° en relación con el 21.4° del CP considerada como muy cualificada, y atenuante de reparación parcial del daño del articulo 21.5° del CP, a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS con la accesoria de inhabilitación en especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 35.000 EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes, y con la pérdida del derecho a obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años y 10 meses. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS, y una diecinueveava parte de las de la acusación particular del SEPE.

Como responsable civil es condenado a indemnizar, de forma solidaria con los restantes condenados, al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en la cantidad de 32.522,54 euros, descontando la cantidad consignada. Más los intereses, legales correspondientes.

4.- Que debemos condenar y condenamos a Pablo como responsable en concepto de auto de un delito de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 390,1.2°, en concurso ideal medial con un delito de Defraudación a la Seguridad Social previsto en los artículos. 307 ter. 1 y aplicación del artículo 77 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5° del CP considerada como muy cualificada, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación en especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP, y con la pérdida del derecho a obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 1 año. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS, y una diecinueveava parte de las de la acusación particular del SEPE.

Como responsable civil es condenado a indemnizar, de forma solidaria con los restantes condenados, al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en la cantidad de 32.522,54 euros, hasta el límite de 7.604,09 euros de lo que se descontará la cantidad ya reintegrada. Más los Intereses legales correspondientes.

5.- Que debemos condenar y condenamos a Justino como responsable en concepto de autor de un delito continuado de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1.2° y 74, en concurso ideal medial con un delito de Defraudación a la Seguridad Social previsto en los artículos 307 ter. 1 y 2 en relación con el artículo 307 bis.1, a) y b), y aplicación del artículo. 77 del CP, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión del artículo 21.7° en relación con el 21.4° del CP considerada como muy cualificada, y atenuante de reparación parcial del daño del articulo 21.5° del CP, a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS con la accesoria de inhabilitación en especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 35.000 EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes, y con la pérdida del derecho a obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años y 10 meses. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS, y una diecinueveava parte de las de la acusación particular del SEPE.

Como responsable civil es condenado a indemnizar, de forma solidaria con los restantes condenados, al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en la cantidad de 32.522,54 euros, descontando la cantidad consignada. Más los intereses legales correspondientes.

6.- Que debemos condenar y condenamos a Belarmino como responsable en concepto de cómplice de un delito continuado de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1.2° y 74, en concurso ideal medial con un delito de Defraudación a la Seguridad Social previsto en los artículos 307 ter. 1 y 2 en relación con el artículo 307 bis.1, a) y b), y aplicación del artículo 77 del CP, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión del articulo 21.7° en relación con el 21. 40 del CP considerada como muy cualificada, a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS con la accesoria de inhabilitación en especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 30.000 EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes, y con la pérdida del derecho a obtener subvenciones y del' derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 3 años. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, -una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS, y una diecinueveava parte de las de la acusación particular del SEPE.

Como responsable civil es condenado a indemnizar, de forma solidaria con los restantes condenados, al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en la cantidad de 32.522,54 euros. Más los intereses legales correspondientes.

7.- Que debemos condenar y condenamos a Vicente como responsable en concepto de autor de un delito de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2°, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, y una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS. (Consignados 1.500 euros en concepto de multa le será devuelta la diferencia tras restar las costas).

8.- Que debemos condenar y condenamos a Armando como responsable en concepto de autor de un delito de Fatsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2°, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, y una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS.

9.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a Basilio de los delitos por los que venía acusado. Se declaran de oficio una treinta y dosava parte de las costas públicas, y una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS.

10.- Que debemos condenar y condenamos a Socorro como responsable en concepto de autora de un delito de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1.2°, en concurso ideal medial con un delito de Defraudación a la Seguridad Social previsto en los artículos 307 ter. 1 y aplicación del artículo 77 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5° del CP considerada como muy cualificada, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación en especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP, y con la pérdida del derecho a obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 1 año. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS, y una diecinueveava parte de las de la acusación particular del SEPE.

Como responsable civil es condenada a indemnizar, de forma solidaria con los restantes condenados, al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en la cantidad de 32.522,54 euros, hasta el límite de 1.704 euros de lo que se descontará la cantidad ya reintegrada. Más los intereses legales correspondientes.

11.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a Adelina del delito por el que venía acusada. Se declaran de oficio una treinta y dosava parte de las costas públicas y una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS.

12.- Que debemos condenar y condenamos a Calixto como responsable en concepto de autor de un delito de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2°, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, y una treinta y dozava parte de las de la acusación particular del INSS.

13.- Que debemos condenar y condenamos a Aida como responsable en concepto de autora de un delito de Falsificación de documento oficial prevista en el artículo 392 en relación con el artículo 390,1.2°, sin concurrir circunstancias, modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, y una treinta y dosava parte de las de la . acusación particular del INSS.

14.- Que debemos absolver y absolvernos libremente a Araceli del delito por el que venía acusada. Se declaran de oficio una treinta y dosava parte de las costas públicas, y una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS.

15.- Que debemos condenar y condenamos a Amalia como responsable en concepto de autora de un delito de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1.2°, en concurso ideal medial con un delito de Defraudación a la Seguridad Social previsto en los artículos 307 ter. 1 y aplicación del artículo 77 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5° del CP considerada como muy cualificada, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación en especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el, tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP, y con la pérdida del derecho a obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 1, año. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS, y una diecinueveava parte de las de la acusación particular del SEPE.

16.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Carlos como responsable en concepto de autor de un delito de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1, 2°, en concurso ideal medial con un delito de Defraudación a la Seguridad Social previsto en los artículos 307 ter. 1 y aplicación del artículo 77 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21. 5º del CP considerada como muy cualificada, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación en especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP, y con la pérdida del derecho a obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 1 año. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS, y una diecinueveava parte de las de la acusación particular del SEPE.

17.-Que debemos condenar y condenamos a Casimiro como responsable en concepto de autor de un delito de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2°, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, y una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS.

18.- Que debemos condenar y condenamos a Blanca como responsable en concepto de autora de un delito de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 390. 1. 2º, en concurso ideal medial con un delito de Defraudación a la Seguridad Social previsto en los artículos 307 ter. 1 y aplicación del artículo 77 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del articulo 21.5° del CP considerada como muy cualificada, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación en especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP, y con la pérdida del derecho a obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 1 año. Pago de una treinta y dosava parte da las costas públicas, una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS, y una diecinueveava parte de las de la acusación particular del SEPE.

19.- Que debemos condenar y condenamos a Mateo como responsable en concepto de autor de un delito de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 390. 1. 2º en concurso ideal medial con un delito de Defraudación a la Seguridad Social previsto en los artículos 307 ter. 1 y aplicación del artículo 77 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5° del CP considerada como muy cualificada, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación en especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP, y con la pérdida del derecho a obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 1 año. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS, y una diecinueveava parte de las de la acusación particular del SEPE.

Como responsable civil es condenado a indemnizar, de forma solidaria con los restantes condenados, al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en la cantidad de 32.522,54 euros, hasta el límite de 875,93 euros de los que se descontara los 500 consignados. Más los intereses legales correspondientes.

20.- Que debemos condenar y condenarnos a Luis Andrés, como responsable en concepto de autor de un delito de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1.2°, en concurso ideal medial con un delito de Defraudación a la Seguridad Social previsto en los artículos 307 ter 1 y aplicación del artículo 77 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21. 5º del CP considerada como muy cualificada, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación en especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP, y con la pérdida del derecho a obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 1 año. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS, y una diecinueveava parte de las de la acusación particular del SEPE.

Como responsable civil es condenado a indemnizar, de forma solidaria con los restantes condenados, al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en la cantidad de 32.522,54 euros, hasta el límite de 6.921,82 euros, con aplicación de las cantidades embargadas por la Seguridad Social, Más los intereses legales correspondientes.

21.- Que debemos condenar y condenamos a Octavio como responsable en concepto de autor de un delito de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1.2°, en concurso ideal medial con un delito de Defraudación a la Seguridad Social previsto en los artículos 307 ter. 1 y aplicación del artículo 77 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO con la accesoria de inhabilitación en especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP, y con la pérdida del derecho a obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 2 años. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS, y una diecinueveava parte de las de la acusación particular del SEPE.

Como responsable civil es condenada a indemnizar, de forma solidaria con los restantes condenados, al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en la cantidad de 32.522,54 euros, hasta el límite de 5.787,45 euros, Más los intereses legales correspondientes.

22.- Que debemos condenar y condenamos a Ambrosio como responsable en concepto de autor de un delito de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1.2°, en concurso ideal medial con un delito de Defraudación a la Seguridad Social previsto en los artículos 307 ter. 1 y aplicación del artículo 77 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del articulo 21.5° del CP considerada como muy cualificada, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES can la accesoria de inhabilitación en especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP, y con la pérdida del derecho a obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 1 año. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS, y una diecinueveava parte de las de la acusación particular del SEPE.

23.- Que debemos condenar y condenamos a Delia como responsable en concepto de autora de un delito de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 390 1.2°, en concurso ideal medial con un delito de Defraudación a la Seguridad Social previsto en los artículos 307 ter. 1 y aplicación del artículo 77 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5° del CP considerada como muy cualificada, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación en especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP, y con la pérdida del derecho a obtener subvenciones y del derecho a goza de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 1 año. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, y una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS.

24.- Que debemos condenar y condenamos a Herminio como responsable en concepto de autor de un delito de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 390. 1, 2º, sin concurrir circunstancias modificativos de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria .de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP. Pago de una treinta y dosava parte de las castas públicas, y una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS.

25.- Que debemos condenar y condenamos a Celso como responsable en concepto de autor de un delito de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 390. 1 .2º, en concurso ideal medial con un delito de Defraudación a la Seguridad Social previsto en los artículos 307 ter. 1 y aplicación del artículo 77 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21. 5º del CP considerada como muy cualificada, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación en especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP, y con la pérdida del derecho a obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 1 año. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, y una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS.

Como responsable civil es condenada a indemnizar, de forma solidaria con los restantes condenados, al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en la cantidad de 32.522,54 euros, hasta el límite de 1.292,20 euros, descontando la cantidad abonada. Más los intereses legales correspondientes.

26.- Que debernos condenar y condenamos a Amador como responsable en concepto de autor de un delito de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1.2°, en concurso ideal medial con un delito de Defraudación a la Seguridad Social previsto en los artículos 307 ter. 1 y aplicación del artículo 77 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5° del CP considerada como muy cualificada, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación en especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP, y con la pérdida del derecho a obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 1 año. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS, y una diecinueveava parte de las de la acusación particular del SEPE.

Como responsable civil es condenado a indemnizar, de forma solidaria con los restantes condenados, al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en la cantidad de 32.522,54 euros, hasta el límite de 2.101,60 euros, de lo que se descontará la suma ya abonada. Más los intereses legales correspondientes.

27.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1.2°, en concurso ideal medial con un delito de Defraudación a la Seguridad Social previsto en los articulas 307 ter. 1 y aplicación del artículo 77 del CP, concurriendo la circunstancia Modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5° del CP considerada como muy cualificada, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación en especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP, y con la pérdida del derecho a obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 1 año. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS, y una diecinueveava parte do las de la acusación particular del SEPE.

Como responsable civil es condenado a indemnizar, de forma solidaria con las restantes condenados, al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en la cantidad de 32.522,54 euros, hasta el límite de 2.556 euros, habiéndose de descontarse la suma ya abonada. Más los intereses legales correspondientes.

28.- Que debemos condenar y condenamos a Edurne como responsable en concepto de autora de un delito de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1.2°, en concurso ideal medial con un delito de Defraudación a la Seguridad Social previsto en los artículos 307 ter. 1 y aplicación del artículo 77 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del articulo 21.5° del CP considerada como muy cualificada, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación en especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP, y con la pérdida del derecho a obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 1 año. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS, y una diecinueveava parte de las de la acusación particular del SEPE.

29.- Que debemos condenar y condenamos a Fructuoso como responsable en concepto de autor do un delito de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2°, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con. la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, y una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS.

30.- Que debemos condenar y condenamos a Tomasa como responsable en concepto de autora de un delito de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1.2°, en concurso ideal medial con un delito de Defraudación a la Seguridad Social previsto en los articules 307 ter. 1 y aplicación del artículo 77 del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5° del CP. considerada como muy cualificada, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación en especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP, y con la pérdida del derecho a obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 1 año. Pago de una treinta y dosava parte de las. costas públicas, una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS, y una diecinueveava parte de las de la acusación particular del SEPE.

31.- Que debemos condenar y condenamos a Sabina como responsable en concepto de autora de un delito de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con los artículos 390. 1. 2º, en concurso ideal medial con un delito de Defraudación a la Seguridad Social previsto en los artículos 307 ter. 1 y aplicación del artículo 77. del CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21, 50 del CP considerada como muy cualificada, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación en especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP, y con la pérdida del derecho a obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 1 año. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS, y una diecinueveava parte de las de la acusación particular del SEPE.

32.- Que debemos condenar y condenamos a Eulogio como responsable en concepto de autor de un delito de Falsificación de documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2°, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP. Pago de una treinta y dosava parte de las costas públicas, y una treinta y dosava parte de las de la acusación particular del INSS.

Hágase entrega al SEPE de las cantidades consignadas judicialmente por los acusados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Sexta de la Audiencia' Provincial, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Octavio, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 19 de enero de 2022 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto par la Procuradora Dª Arantxa Novoa Mínguez, en nombre y representación de D. Octavio contra la sentencia de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha quince de abril de dos mil veintiuno, recaída en el Procedimiento Abreviado 251/2019, confirmando íntegramente la resolución recurrida

2.- Declaramos de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Firme que sea esta resolución, devuélvase la causa al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta sentencia y, en su caso, de la que resuelva el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

CUARTO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de D. Octavio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Al amparo de los artículos 849.1 y 849.2, en relación con el artículo 847, ambos de la LECRIM, por infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 392 del CP, en relación con el art. 390.1. 2º del CP y del artículo 307 ter del CP al no concurrir el elemento subjetivo del tipo.

2º.- - Por Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la LECRIM.

3º.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM por infracción de Ley del artículo 72 del CP en relación con la infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 120.3º CE, por indefensión en la falta de motivación en la individualización de la pena.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y la Abogada del Estado de recurso interpuesto, impugnaron el mismo. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de febrero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula un primer motivo de recurso que aglutina en realidad dos pretensiones. Se denuncia al amparo de los artículos 849.1 y 849.2, en relación con el artículo 847, todos de la LECRIM, infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 392 del CP, en relación con el artículo 390.1. 2º del Código Penal y del artículo 307 ter del Código Penal al no concurrir el elemento subjetivo del tipo.

Al mismo tiempo se denuncia infracción de precepto constitucional, del artículo 852 de la LECRIM (y de los artículos 5, 7, 11 de la LOPJ), al haberse infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE., a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Existe un cierto desajuste y confusión en la formulación de motivos de distinto espectro. En estos casos, para evitar el efecto inadmisión previsto en el artículo 884 LECRIM que, en esta fase del recurso, vendría de la mano de la desestimación, cabe, desde una interpretación a favor de la efectividad del derecho al recurso, y cuando no exista riesgo de lesión de los derechos de las otras partes, acudir a la recalificación y reordenación de los motivos cuyo contenido argumental y pretensional no tiene conexión con el cauce invocado -vid. STEDH, caso Alburquerque c. Portugal, de 12 de enero de 2021, nº de demanda 50.160/13, en la que se aborda la compatibilidad entre las exigencias para la interposición del recurso y el derecho de acceso al doble grado de jurisdicción; SSTS 907/2022, de 17 de noviembre, y 736/2022, de 19 de julio-.

Reformulación que pasa por abordar, primero las alegaciones que se fundan en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, para seguir con el alegado error en la valoración de la prueba basado en prueba documental, concluyendo con la denuncia de infracción de ley penal sustantiva.

1. Denuncia el recurso que el órgano judicial ha condenado Sr. Octavio, sin explicar suficientemente las conclusiones probatorias obtenidas, lo que esgrime como motivo justificativo de su absolución. Sostiene que el reconocimiento de los hechos por parte del titular de la empresa "Alimentación la Casita", no es suficiente para tener por acreditado que era una empresa ficticia, en cuanto se trató de un reconocimiento por conformidad, con el consiguiente beneficio para él, lo que no puede afectar a otros coimputados. Que no se ha practicado prueba suficiente sobre la falta de actividad de la empresa, o al menos la investigación realizada dibuja alguna otra hipótesis probable, cual es que llevara a cabo un desarrollo empresarial clandestino y opaco, sin constancia en los registros, emisión de facturas, sin pago de impuestos, etc; aduciendo que el recurrente pudo comprobar personalmente que su contrato era lícito dado que observó que se desarrollaba una actividad real y efectiva. Al hilo de ello invoca la declaración de Dª. Camino, quien, en su condición de Subinspectora de Empleo y Seguridad Social, dice que explicó que algunas empresas se declaran ficticias a posteriori, es decir que en un periodo de tiempo si existe una actividad económica. Y añade que no hay constancia de que "como contraprestación al empleador por suscribir supuestamente un contrato de trabajo ilícito, percibiese cantidad alguna".

Señala que sus contradicciones estuvieron justificadas en el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos y la celebración del juicio, y en que solo llegó a trabajar tres días, ya que se lesionó. Y concluye negando la concurrencia del elemento subjetivo.

1.2. Cuando de recurso de casación contra sentencias dictadas en segunda instancia se trata, viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, varió sustancialmente el régimen de este recurso, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

Por esta razón no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación. Ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia.

La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la licitud, la regularidad y la suficiencia de las pruebas. En definitiva nuestra revisión se centra en comprobar si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma motivada y racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre, 163/2017 de 14 de marzo, 741/2017 de 16 de noviembre, o la 490/2019 de 16 de octubre, entre otras.) Racionalidad en la motivación, que excluye igualmente vulneración de la garantía de tutela judicial efectiva.

1.3. Abordada la queja que nos ocupa desde esa perspectiva, la misma debe ser rechazada de plano.

Las alegaciones del recurrente sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia - reproducción de las que sustentaron el previo recurso de apelación- fueron rechazadas motivadamente por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ al desestimar el recurso de apelación.

A lo largo de su desarrollo argumental examinó las pruebas practicadas, que confrontó con las alegaciones del recurrente, por lo que el alegado déficit de motivación queda descartado.

La Sala de apelación no despreció el beneficio que a través de la conformidad obtuvo quien constituyó la empresa "Alimentación la Casita", Aurelio al reconocer los hechos, explorando los distintos elementos de corroboración que tal reconocimiento obtuvo. De un lado la declaración de los agentes de la policía judicial y de los Inspectores de trabajo que intervinieron en la investigación y quienes explicaron que tal empresa, pese a encontrarse formalmente bien constituida, no ha tenido en ningún momento actividad económica, por lo que difícilmente una empresa que carece de actividad precisa la contratación de trabajador alguno. También analiza la versión facilitada por el ahora recurrente, en la que detecta una serie de fisuras que difícilmente admiten otra conclusión. Y explica "Por lo demás, la sentencia recurrida pone de manifiesto las contradicciones en las que incurrió el recurrente al identificar la ubicación del centro de trabajo, o respecto del número de trabajadores que trabajaban el mismo, señalando en la fase de instrucción entre quince o veinte personas, para identificarse, en el acto del, juicio, como trabajador único. Finalmente, si bien es cierto que no se ha justificado que, por la confección de dicho contrato de trabajo, hubiera abonado cantidad alguna, no cabe duda de que el mismo ha obtenido un claro beneficio por ello, beneficiándose de una prestación por desempleo de 5.787,45 euros a la que no tenía derecho pues, aun cuando en el momento de la contratación percibía ya una prestación, la misma era un subsidio de incapacidad, de cuantía inferior a la prestación por desempleo que obtuvo con el contrato fraudulento. En consecuencia, no cabe duda de que la Sentencia de la Audiencia ha constatado la presencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y ha valorado la misma de forma legal y racional, lo que le ha permitido afirmar la autoría del acusado al entender que su actuación se incardina con plenitud en el tipo penal del delito de falsedad en documento oficial del Art. 390.1 2° del C. Penal, en cuanto que simulaba una relación laboral inexistente, como medio idóneo para obtener irregularmente una prestación de la Seguridad, lo que integra el tipo del art. 307. ter del mismo texto legal."

1.4. De esta manera estamos en condiciones de afirmar que el Tribunal de apelación actuó con arreglo a las pautas que le eran exigibles y abordó en profundidad y con lógica las cuestiones planteas. El valor probatorio del reconocimiento de quien figuraba como empresario, no queda debilitado por el mero hecho de que el mismo pudiera haber obtenido alguna ventaja a través de la conformidad alcanzada, dado que, como declaración de coimputado, el mismo se vio refrendado o corroborado por elementos externos, tal y como la jurisprudencia de esta Sala, en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional, requiere.

Desde el análisis que en este momento nos incumbe, hemos de concluir que la intervención que en los hechos probados se atribuye al acusado, incluido el elemento subjetivo que el mismo cuestiona y la consecuente declaración de culpabilidad que en ellos se asienta, se ha sustentado en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio bastante y suficiente y racionalmente valorada, por lo que no puede entenderse vulnerada la presunción de inocencia que a aquél ampara, ni tampoco la de tutela judicial efectiva.

2. En el afán de ser respetuosos con el orden que nos hemos trazado, nos detendremos brevemente en el también alegado por el recurso, con base en el artículo 849.2 LECRIM aunque sin desarrollo argumental, error en la apreciación de la prueba, que carece de posibilidad alguna de éxito.

La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECCRIM consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Error que, para que pueda prosperar el motivo, debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que, además, en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Es necesario que el documento que se dice erróneamente interpretado sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones. Además, que, como ya hemos dicho, sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables.

Ningún documento se invoca por el recurrente capaz de sustentar una revisión de la valoración probatoria como la que un motivo de tan estrechos contornos faculta.

3. Se denuncia infracción de los artículos 390.1 2º y 307 ter CP, aunque la queja se orienta más bien por derroteros probatorios, al negar el conocimiento el carácter mendaz del contrato que suscribió y consiguiente afán defraudatorio de su presentación, cuestiones ya rechazadas.

3.1. Reiterada doctrina de esta Sala recuerda que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 LECRIM es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el que dictó la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la misma, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de origen.

Como dijo STS 842/2014, de 10 de diciembre, con referencia a otras muchas, el motivo formulado al amparo del artículo 849.1 LECRIM, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el artículo 884. 3 LECRIM.

A partir del relato de hechos probados que nos vincula, el juicio de subsunción realizado por los Tribunales precedentes fluye con toda naturalidad.

3.2. Hemos indicado ya, que no es el momento de replantearnos las cuestiones de índole probatorio, por lo que nos volcamos en la única discrepancia de las que plantea el motivo, propia de la revisión que el cauce de infracción de ley faculta. La que suscita acerca de la aplicación del artículo 392 CP. Sostiene que el contrato de trabajo que se reputa falso es un documento privado, por lo que, en su caso, la condena lo habría de ser referida a esa modalidad falsaria y no a la que afecta a documentos oficiales, como la aplicada. Y cita en apoyo de su tesis las SSTS 232/2012, de 5 de marzo, y 140/2017, de 6 de marzo.

Ciertamente un contrato de trabajo es un documento privado. Sin embargo, desde nuestra vinculación al relato de hechos probados, el recurrente viene condenado por su contribución en la creación ex novo de un cuerpo documental con datos relativos a una relación laboral cuya existencia se pretendió simular, que carecía de sustento, y cuya única finalidad era la de ser presentado ante las oficinas públicas correspondientes para obtener una prestación de desempleo muy superior al subsidio que venía percibiendo. De hecho así ocurrió, permitiéndole de esta manera obtener una prestación económica a la que no tenía derecho. Por tanto, no solo se trató de un documento creado a fin de ser incorporado a un expediente administrativo, sino, además, dotado de aptitud para inducir a error a la Administración prestacional. Nos encontramos ante lo que se viene considerando documento oficial por destino .

Si bien la jurisprudencia ha afirmado que lo determinante para conceptuar la naturaleza de un documento, es la que el mismo tiene cuando se realiza la maniobra falsaria, tal doctrina tiene una excepción, cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de surtir efecto en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas, pues entonces adquiere la consideración de documento oficial por destino. Es decir, documentos realizados por particulares y, por tanto, sin especial fuerza probatoria, pueden ser considerados penalmente como oficiales por estar destinados a surtir efectos en un expediente o registro público u oficial (STS 979/2005, de 18 de julio; o STS 32/2006, de 23 de enero, entre otras muchas).

Como toda excepción, debe de ser aplicada restrictivamente, por lo que la calificación del documento falsificado como documento oficial por destino o incorporación a un expediente administrativo público, requiere, siguiendo entre otras muchas la STS 188/2016, de 4 de marzo, por un lado, que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados, sino a los documentos en sí mismos considerados elaborados con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica absolutamente inexistente, lo que integra la modalidad falsaria del artículo 390.1. 2º CP ( SSTS. 900/2006 de 22 de septiembre; 894/2008 de 17 de diciembre; 784/2009 de 14 de julio; 278/2010 de 15 de marzo; 1100/2011 de 27 de octubre; 211/2014 de 18 de marzo; 327/2014 de 24 de abril; entre otras). Por otro, que la confección de estos documentos privados simulados tenga como única razón de ser la de su inmediata incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico, que puede calificarse de falsedad mediata en documento oficial, pues al funcionario competente se le ha engañado con un documento falso para que altere un registro o expediente oficial (SSTS 262/2014 de 26 de marzo; 2018/2001 de 3 de abril de 2002; 458/2008 de 30 de junio; 835/2003 de 10 de junio, etc.).

De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la simulación absoluta del contrato laboral con el fin exclusivo de lograr una resolución administrativa, especialmente cuando afecta al ámbito prestacional de la Seguridad Social, ha sido catalogada como falsedad en documento oficial ( STS 896/2020, de 18 de mayo; 811/2021, de 25 de octubre; 256/2023, de 17 de abril 635/2023, de 20 de julio, entre las más recientes).

Los precedentes jurisprudenciales que el recurso invoca no se apartan de lo señalado, pues responden a situaciones muy diferentes. La STS 232/2012, de 5 de marzo, condenó por un delito de estafa en concurso de normas con otro de falsedad en documento privado, pero en aquel caso, precisamente la estrategia defraudatoria se proyectó sobre las personas extranjeras en situación irregular en España, a quienes se les hizo creer por el abogado condenado -cuyas gestiones retribuyeron-, que la documentación que suscribían sería utilizada a fin de legalizar su situación en España, sin que ni siquiera los documentos llegaran a ser presentados en oficina pública alguna. La STS 140/2017, de 6 de marzo, condena también por estafa procesal en concurso de normas con delito de falsedad en documento privado, ante la presentación de los documentos falsos por simulación a sendas demandas ante la jurisdicción social, y en todo caso, sin cuestionarse en casación la consideración de los documentos, y en referencia a hechos anteriores a la LO 7/2012, de 27 de diciembre.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- Se formaliza un segundo motivo de recurso por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECRIM, que reprocha al Tribunal Superior de Justicia no haberse pronunciado sobre todos los puntos que se hicieron constar en el recurso de apelación que precedió al que ahora nos ocupa. En concreto, por no haber dado respuesta a la legación relativa a que "en solo tres días de trabajo, le había resultado imposible verificar todo el funcionamiento de la empresa, solo pudo constatar que para el trabajo que fue contratado tuvo una ocupación efectiva y que a raíz de la baja médica no pudo seguir desarrollando su actividad".

Plantea lo que se conoce como un vicio de incongruencia omisiva. La incongruencia omisiva aparece en aquellos casos en los que la sentencia vulnera el deber de atendimiento y resolución de las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta de respuesta del juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, pero no cuando afecta a cuestiones fácticas, es decir, a la omisión de una argumentación. El Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones discursivas, le basta con contestar a la pretensión realizada, en la medida en que implica también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

El derecho a la tutela judicial efectiva incluye, en palabras del Tribunal Constitucional, "el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental"( STC 67/2001, de 17 de marzo).

Esta Sala ha seguido la misma línea y ha precisado que para que pueda prosperar un motivo de casación basado en incongruencia omisiva, es necesario que la omisión padecida venga referida a pretensiones jurídicas mantenidas, que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas.

En este caso la sentencia que se revisa resolvió todas las pretensiones jurídicas que el recurso de apelación planteó. Al menos del desarrollo del motivo anterior no puede colegirse lo contrario. Lo que ahora se enfatiza es solo uno de los distintos argumentos defensivos desarrollados, lo que queda extramuros del quebrantamiento que se denuncia.

El motivo se proyecta sobre una mera argumentación, cuyo rechazo deriva necesariamente del proceso de revisión de la valoración de la prueba desarrollado por el Tribunal de apelación, en el que se confirma como conclusión fáctica que la empresa formalmente existente, no llegó a desarrollar actividad alguna, lo que excluye cualquier verosimilitud a la alegación que se dice preterida.

El motivo se desestima.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso, al amparo del artículo 849.1 LECRIM denuncia infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el artículo 72 CP. El recurrente denuncia que se le impuso una pena superior a la que se fijó a otros condenados con intervención similar a la suya, y lamenta que la sentencia recurrida no contenga un razonamiento que justifique la extensión de la pena impuesta, que considera desproporcionada solo porque no se conformó.

De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Cuando al recurso de casación ha precedido, como en este caso, otro de apelación, el control casacional opera sobre la sentencia recurrida, que es la que resuelve éste y no sobre la de la primera instancia, y se proyectara sobre la legalidad de la pena y razonabilidad de la motivación suministrada por el Tribunal de apelación ( STS 658/2021, de 3 de septiembre).

La sentencia de instancia justificó una mayor penalidad del acusado, dentro del límite legal, en atención a que no es delincuente primario, y al importe del perjuicio derivado de su actuación delictiva. El Tribunal de apelación avaló tales criterios como razonables y explicó por qué ninguna quiebra del principio de igualdad se había producido, al habérsele impuesto al recurrente una penalidad más elevada que a otras condenadas que se conformaron. No hay déficit de motivación, desproporción ni quiebra del principio de igualdad en cuanto se parte de situaciones dispares.

Además de las circunstancias que expuso el Tribunal de instancia, ninguna arbitrariedad supone que la actitud colaborativa con la Administración de Justicia que la conformidad o reconocimiento de hechos entraña, se vea compensada en la cantidad de pena.

El motivo se desestima y con él, la totalidad del recurso.

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, el recurrente soportará las costas de esta instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de enero de 2022 (Rollo Apelac. 76/21).

Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

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