Sentencia Penal 179/2024 ...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Penal 179/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 989/2022 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 179/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100179

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1167

Núm. Roj: STS 1167:2024

Resumen:
Delito de falso testimonio en la extensión subjetiva para peritos del art. 459 CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 179/2024

Fecha de sentencia: 28/02/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 989/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN TERCERA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 989/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 179/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 28 de febrero de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 989/2022, interpuesto por D. Eugenio representado por el Procurador D. José Blasco Pla bajo la dirección letrada de D. Roberto García Llorens contra la sentencia núm. 306/2021 de 22 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo de Sala núm. 62/2018.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Alcoy, instruyó Procedimiento Abreviado número 97/2015, por delito de falso testimonio, contra Eugenio; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Tercera (Rollo P.A. núm. 62/2018) dictó Sentencia número 306/2021 en fecha 22 de septiembre de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado Eugenio fue nombrado perito por designación judicial en el seno del procedimiento sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 239/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcoy por Diligencia de Ordenación de fecha de 28 de marzo de 2012, El objeto de su pericia consistía en: 1) determinar el valor del mercado del inmueble (perteneciente al activo de la sociedad de gananciales) sito en la CALLE000, NUM000, de Alicante; y 2) determinar el incremento de valor como consecuencia de las inversiones realizadas con cargo a la sociedad de gananciales en la Vivienda de titularidad privativa de uno de los cónyuges (el Señor Modesto) sita en la PLAZA000, NUM001 de Alcoy.

Pues bien, efectuada tal valoración, el acusado emitió en fecha 2 de julio de 2012, informe de tasación en el que hizo constar, con conocimiento de su inexactitud e inveracidad, y con intención de perjudicar a una de las partes en el pleito civil ( Modesto) y de beneficiar a la otra ( Lourdes), un importe de valoración para la vivienda de Alicante muy inferior al real valor de mercado de la misma, y un importe de tasación de las mejoras efectuadas en la vivienda de Alcoy muy superior al correspondiente al verdadero incremento de valor experimentado por el citado inmueble. Así, el acusado tasó la vivienda de Alicante en 60.529'72 euros, y el incremento de valor de la vivienda sita en Alcoy en 152.773 euros. El acusado actuó, en todo momento, con la clara intención de faltar a la verdad disminuyendo deliberadamente el valor de la vivienda sita en Alicante cuya adjudicación solicitaba la ex esposa Lourdes, y aumentando maliciosamente el valor de las reformas efectuadas constante el matrimonio en la vivienda en Alcoy privativa del ex esposo, Io que conllevaba necesariamente un aumento del crédito del ex esposo con cargo a la sociedad de gananciales a liquidar.

Los extremos objeto de valoración por el informe mendaz emitido por el acusado han sido tasados por otros peritos de libre designación de parte y de designación judicial. En los referidos informes el importe de valoración del inmueble sito en la CALLE000 de Alicante oscila entre los 191.880 y los 297.904,10 euros. Y el aumento de valor experimentado por la vivienda de la PLAZA000 de Alcoy ha sido tasado entre los 44.600 y los 51.146'20 euros.

El cuaderno particional elaborado por Segundo recoge como valor de la Vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, de Alicante la suma de 165.026,16 euros y fija como incremento de valor de la vivienda de la PLAZA000 de la localidad de Alcoy la suma de 130.874,93 euros".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debo condenar y condeno a Eugenio, como autor penalmente responsable de un delito de falso testimonio, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de un año y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4 meses y 15 días con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para profesión u oficio de perito, empleo o cargo público por tiempo de 6 años, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera sufrido por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena privativa de libertad.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACION, en término de CINCO DIAS, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre, de modificación de la L.O.P.J. 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo 73.3. c) de la misma Ley.

Conforme al artículo 798-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Eugenio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 459 del Código Penal.

Motivo Segundo.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Motivo Tercero.- Vulneración del principio a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la INADMISION de los motivos interpuestos y subsidiariamente su DESESTIMACION por las razones que se exponen en su escrito de 25 de mayo de 2022; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 27 de febrero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal de D. Eugenio la sentencia núm. 306/2021 de 22 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera que le condena como autor de un delito del art. 459 por faltar a la verdad maliciosamente en dictamen emitido en proceso de liquidación de bienes gananciales, a las penas, de un año y 3 meses de prisión, accesoria, multa de 4 meses y 15 días e inhabilitación especial para profesión u oficio de perito, empleo o cargo público por tiempo de 6 años

1. El primer motivo lo formula por Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 459 del Código Penal.

Describe primeramente los antecedentes: fue designado perito en los autos sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 239/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcoy por Diligencia de Ordenación de fecha de 28 de marzo de 2012 (folio 307 del tomo III), aceptando el cargo en fecha 4 de abril de 2012 (folio 316 del tomo III). El objeto de su pericia consistía en: 1) determinar el valor de mercado del inmueble (perteneciente al activo de la sociedad de gananciales) sito en la CALLE000, NUM000, de Alicante; y 2) determinar el incremento de valor como consecuencia de las inversiones realizadas con cargo a la sociedad de gananciales en la vivienda de titularidad privativa de uno de los cónyuges ( Modesto) sita en la PLAZA000, NUM001, de Alcoy (folios 322 y 323 del tomo III).

Y en virtud del nombramiento efectuado en fecha 2 de julio de 2012, emitió informe de tasación en el que hizo constar como valor de la vivienda de Alicante la cantidad de 60.529'72 euros, y el incremento de valor de la vivienda sita en Alcoy lo tasó en 152.773 euros (folios 5 a 232 del tomo IV).

Y tras ello, alega que para llevar a cabo la valoración de la vivienda de Alicante se personó en la vivienda, llevó a cabo la inspección ocular de ésta y el estado de conservación en la que se encontraba la misma y realizó informe de valoración por comparación con el valor de mercado de viviendas existentes a la venta en Alicante señalando expresamente los testigos o referencias tomados en consideración para realizar su informe.

Y en cuanto, a la valoración del incremento de valor de la vivienda sita en Alcoy señala la propia resolución impugnada que la valoración efectuada por el Perito en la suma de 152.773 euros "tendría un pase atendiendo a las diferencias existentes entre las distintas periciales que se han valorado en el plenario" Es más, dicha valoración no excede en mucho a la tenida en cuenta en el cuaderno particional elaborado por D. Segundo obrante a los folios 159 y sigs del Tomo V de las actuaciones en el que se recoge como valor de dichas actuaciones el de 130.874Ž93 euros y que resulta muy distante de las valoraciones efectuadas por el Perito D. Florian (44.600 euros) y D. Gonzalo (51.146Ž20 euros).

En cuya consecuencia, concluye, en el caso que nos ocupa no concurre el elemento objetivo del tipo penal en cuanto exige y requiere que la declaración del perito sea falsa, en el sentido de que exista contradicción entre lo declarado y la realidad.

Añade que vive en Alcoy, por lo que no resultaba indubitado que conociese la relevancia de la ubicación de la vivienda en Alicante y la inadecuación de los testigos de referencia, atendida esa situación y emplazamiento de la vivienda en el centro de Alicante; circunstancias, que aún cuando fueran ciertas, quedaría fuera de lo que constituye el elemento objetivo del tipo penal en el sentido de que exista contradicción entre lo declarado y la realidad; de manera que obedecería más bien a una falta de capacidad o pericia (por elección errónea de los testigos o referencias tomados en consideración) que podrían determinar otro tipo de responsabilidades derivadas de ello, pero no la penal, que precisa una concordancia entre el tipo objetivo y el subjetivo.

2. El recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba.

Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

De modo que resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

3. Dado que los hechos declarados probados, afirman que el acusado emitió en fecha 2 de julio de 2012, informe de tasación en el que hizo constar, con conocimiento de su inexactitud e inveracidad, y con intención de perjudicar a una de las partes en el pleito civil ( Modesto) y de beneficiar a la otra ( Lourdes), un importe de valoración para la vivienda de Alicante muy inferior al real valor de mercado de la misma, y un importe de tasación de las mejoras efectuadas en la vivienda de Alcoy muy superior al correspondiente al verdadero incremento de valor experimentado por el citado inmueble...; y que el acusado actuó, en todo momento, con la clara intención de faltar a la verdad disminuyendo deliberadamente el valor de la vivienda sita en Alicante cuya adjudicación solicitaba la ex esposa Lourdes, y aumentando maliciosamente el valor de las reformas efectuadas constante el matrimonio en la vivienda en Alcoy privativa del ex esposo, lo que conllevaba necesariamente un aumento del crédito del ex esposo con cargo a la sociedad de gananciales a liquidar ; lo que niega en la formulación y sustento del motivo, incurre en causa de inadmisión que deviene ahora en causa de desestimación ( art. 884.3º LECrim); lógicamente, sin perjuicio de ponderar las cuestiones de índole probatoria aquí alegadas en los sucesivos motivos, dentro del cauce que su ámbito determina.

SEGUNDO.- El segundo motivo lo formula por error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

1. Alega que no existe prueba sobre la concurrencia del elemento subjetivo, pero se limita a cuestionar un apartado del argumento de la sentencia recurrida, donde se afirma que:

Tampoco podemos obviar que Modesto, que es la persona a la que perjudicaba la tasación practicada por el hoy acusado, empleó al hermano de éste último, Patricio, y lo despidió, extremo este reconocido por el propio acusado y si bien Eugenio niega haber trabajado con Lourdes (que es la persona a la que favoreció su tasación), de los folios 221 a 226 del tomo II se desprende lo contrario: impresiones de la página web del gabinete pericial y técnico Tasaciones T&B, cuyo domicilio es una de las viviendas objeto de peritación por el acusado y que en el momento de presentación de la querella era el domicilio de Lourdes y último domicilio conyugal de la citada y de Modesto, donde figura como actividad la de peritación, como dirección la ya citada como teléfono fijo el de la Sra Lourdes y como componentes al arquitecto superior y perito judicial colegiado número NUM002 -que es Eugenio- y como ingeniero técnico a la colegiada numero NUM003 -que es Lourdes-.

Argumenta que las circunstancias que se deben tomar en consideración a los fines de determinar la concurrencia del elemento subjetivo del mismo, deben ser las circunstancias concurrentes al momento de la elaboración del informe pericial de valoración efectuado por el Perito; y en ese concreto momento, ni el hermano del Perito trabajaba para el Sr. Modesto ni colaboraba de ninguna forma con la Sra. Lourdes; todos ellos eran simplemente conocidos por residir en la misma población Alcoy y ninguna especial relación de amistad o enemistad les unía, sin que afecte a la imparcialidad del Perito el que unos años después de la elaboración del informe, la Sra. Lourdes creara en la página web Tasaciones T&B ( Cristobal y Basilio hijos de la Sra. Lourdes) e incluyera como colaborador de la misma al acusado.

Que no existe pues, asevera, prueba alguna en el procedimiento que pueda llevar a la conclusión, de que el acusado, al momento de la elaboración de su informe pericial, tuviera relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, más allá de ser conocidas por residir en la misma población de Alcoy (Alicante); y menos que dicha relación con las partes de dicho procedimiento le llevara a realizar el informe " con la intención de beneficiar a Lourdes, y de perjudicar a Modesto" como así se recoge en la resolución impugnada.

2. El error de hecho, que justifica el motivo casacional, es el recogido en el art. 849.2 LECrim : Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios: no el error de la genérica valoración probatoria practicada; no el error de cualquier prueba en particular; sino de prueba documental, que además la jurisprudencia pacífica y secular de esta Sala, exige que sea literosuficiente, es decir que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia y además, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa.

3. Mientras que el recurrente, no designa documento alguno, incurriendo en causa de inadmisión del art. 884.6º LECrim; en este momento procesal, causa de desestimación.

4. Además, efectivamente el delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial; y requiere, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino, además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla; pero ello, resulta generalmente inferido, cuando el informe emitido es claramente infundado, manifiestamente arbitrario o absolutamente insostenible, de forma que solo maliciosamente se pudieron realizar las aseveraciones que contiene, o cuando incluya de modo manifiesto reticencias, inexactitudes u omisiones de relevancia, que las normas de experiencia nos indiquen que solo pueden producirse con la intención deliberada de alterar deliberadamente la verdad. ( STS 794/2013, de 29 de octubre).

De manera que no precisa la intención de beneficiar o perjudicar a la Administración de justicia, o alguna de las partes, basta que sea dolosamente emitido, conscientemente falso ( STS 800/2008, de 6 de noviembre); pero la cercanía con alguna de ellas, aunque sólo resulte acreditada con anterioridad y también con posterioridad a la emisión del informe, sirve como un indicio más, aunque sea de débil contenido incriminatorio, al proporcionar la motivación de la inexplicable valoración que el acusado dictaminó, especialmente en la infravaloración del piso de Alicante.

Indicio cuya ponderación descompuesta, aislada o fragmentaria, resulta metodológicamente, impropia forma, errónea de valorar un cuadro probatorio ( SSTS 631/2013, de 7 de junio, 77/2014, de 11 de febrero, 532/2015, de 23 de septiembre, etc.); deviene necesaria su valoración conjunta con el resto identificados en la resolución recurrida, donde especialmente destaca (además de la diferencia extrema con el resto de valoraciones emitidas en autos), el precio que resulta por metro cuadrado en vivienda en el centro de Alicante en 2012; al indicar que ese piso con 117 metros cuadrados, tiene un valor a de 60.529'72 euros, determina un precio de 518 euros (517,35 especifica el informe) el metro cuadrado, precio irreal, absolutamente inexplicable y necesariamente afirmado para alterar deliberadamente la verdad sobre su precio real.

El motivo se desestima.

TERCERO.- El tercer motivo lo formula por vulneración del principio a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

1. Tras cita jurisprudencial, la representación procesal del recurrente se limita a indicar que "en el caso que nos ocupa, no habiéndose practicado prueba que acredite la concurrencia de los elementos del tipo, objetivo y subjetivo, al entender de esta parte y salvo mejor criterio de la Sala debió procederse a dictar sentencia absolutoria para mi representado, sin que puedan llevarse a cabo "presunciones contra reo" en orden a fundamentar la condena del mismo".

2. La sentencia recurrida concluye que de las pruebas practicadas queda acreditado que, incluso dejando de lado la tasación efectuada por el acusado de las mejoras practicadas en el piso sito en Alcoy, el citado acusado tasó la vivienda de Alicante en una cantidad determinada, a sabiendas y con conocimiento de que su valor era muy superior, por lo que concurre el dolo genérico que requiere el tipo penal. Efectivamente, el acusado tasó la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, de Alicante, en la cantidad de 60.529,72 €, ascendiendo el desfase, y partiendo de la valoración inferior de entre las practicadas por los otros peritos que utilizaron también el método de comparación, a 104.996,44 euros (partiendo de la valoración de 165.026,16 euros efectuada por Manuel y que se recogió en el cuaderno particional elaborado por Segundo) efectuando esta tasación a sabiendas con la intención de beneficiar a Lourdes, con la que compartía despacho profesional, y de perjudicar a Modesto, quien había despedido al hermano del acusado Patricio.

Valoración que resulta del cuadro probatorio integrado por:

- Cinco periciales más que valoran los mismos extremos del dictamen emitido por el recurrente, ratificadas en el plenario (con exclusión de una sexta, por haber empleado un método diferente a las otras).

- La documental consistente en el Cuaderno particional y la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia (folios 281 a 286) ,

- Documental sobre el precio de adquisición de la vivienda de Alicante (folios 108 y ss),

- Fotografías sobre el estado de la vivienda (folios 227 a 232),

- Testifical del marido admitiendo haber despedido al hermano del acusado,

- Documental acreditativa de que el acusado era compañero y compartía despacho profesional con la mujer (página Web y lista de peritos judiciales).

3. Donde resulta que la condena deriva, no de una mera diferencia de criterio en la peritación emitida; ni siquiera que se hubiera emitido con desidia y flagrante error; sino conscientemente sobre la mendacidad de las cifras otorgadas, al menos en relación con la vivienda de Alicante; así la sentencia disculpa la valoración sobre las reformas de la vivienda de Alcoy, a pesar de que las dos tasaciones practicadas en el juicio oral otorgaron a esta reforma, cifras de 44.600 y 51.146,20 euros; partiendo de ese cuaderno particional, si tenemos en cuenta la valoración que se atribuye a las mejoras de la vivienda de Alcoy y que se fija en la suma de 130.874,93 euros, el desfase respecto de la tasación llevada a cabo por el acusado sobre este extremo y que asciende a 21.898,07 euros, dado que el acusado valoró tales mejoras en la suma de 152.773 €, tendría un pase atendiendo a las diferencias existentes entre las distintas periciales que se han valorado en el plenario.

Pero en relación con la vivienda de Alcoy, tasada en los diversos dictámenes ratificados en el plenario en 244.530 euros (a mayo de 2013), en 191.880 € a fecha de 6 de julio de 2012 y en 188.042 € a fecha 31 de mayo de 2013; en 297.904,10 euros (a julio de 2012); y en 165.026,16 euros, el elaborado en el procedimiento de liquidación de gananciales; resulta que respecto de la valoración efectuada por el acusado en 60.529,72 euros, el desfase inasumible, con la emitida por los restantes peritos y partiendo de la valoración inferior que es la que más favorece (la que consta en el procedimiento civil) asciende a 104.996,44 euros; es decir con la peritación efectuada por el recurrente, restaba prácticamente en la tercera parte del valor real de la vivienda (un 63% menos, en la situación más favorable).

Sólo intencionadamente faltando a la verdad, se puede emitir un dictamen que además se formula con revestimiento de exhaustiva información de los elementos y circunstancias que influyen en su conclusión, con esa cifra tan absolutamente alejada, no sólo para personas familiarizadas con el mercado inmobiliario, sino para cualquier ciudadano que se hubiere interesado en el inmueble.

De otra parte, los elementos de descargo que vierte en el desarrollo de todo el escrito de recurso, carecen de cualquier sustento y no logran capacidad enervatoria alguna de la racional motivación de la sentencia recurrida: que viva en Alcoy, en nada evita que conozca que la vivienda que tasa en Alicante, se halla en el centro de la ciudad con la repercusión consiguiente en el precio, como en cualquier otra ciudad; y en el informe el propio recurrente, indica esa ubicación en "centro" de la ciudad de la vivienda sita en la CALLE000 11.

El desacierto de los testigos de referencia, o el precio de las enajenaciones tomadas en consideración, como indicio desagregado, podría resultar insuficiente, por sí solo, como prueba de cargo, aunque su ubicación diste más de tres, dos o kilómetro y medio del piso a tasar; pero ponderado con el resto de los indicios ponderados, concatena y refuerza el fuerte valor incriminatorio del conjunto.

Y en cuanto a su relación con una y otra parte del procedimiento civil, donde emitió la tasación, cuyo valor indiciario ya hemos indicado, resulta plenamente acreditada por la documental y testifical antes descrita.

4. Consecuentemente, el motivo dese ser desestimado, pues el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo"; sólo resultará cuestionado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Si bien, la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. Lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

Y como hemos analizado, del recurso no resulta dato, circunstancia o argumento que debilite la racional inferencia conclusiva de la instancia, sobre la culpabilidad del recurrente.

El motivo se desestima.

CUARTO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Eugenio contra la sentencia núm. 306/2021 de 22 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo de Sala núm. 62/2018; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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