Última revisión
13/07/2023
Sentencia Penal 513/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4805/2021 de 28 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 513/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100469
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2786
Núm. Roj: STS 2786:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/06/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4805/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4805/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 28 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el
Han sido partes en el presente procedimiento, como recurrente el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"SE DECLARA PROBADO QUE:
El acusado, Constantino, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, por sentencia de fecha 12 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, en el juicio inmediato de delito leves n° 39/2017, se le condenó a la pena de 20 días de localización permanente, por auto de fecha 23 de mayo de 2018, fijándose como domicilio a efectos de cumplimiento, el sito en la CALLE000 n° NUM000 de Barberá del Valles. Siendo totalmente conocedor de ello, los días 21 de junio a las 21:30 h 6 de julio a las 12:30h los agentes actuantes se personaron en dicho domicilio, y tras llamar en diversas ocasiones, no localizaron al acusado. Finalmente, el acusado cumplió la pena pendiente los días 7 y 8 de enero de 2019".
"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Constantino del delito de quebrantamiento de condena, que le era imputado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Firme que sea la presente resolución, queden sin efecto cualesquiera medidas cautelares adoptadas en la causa.
Notifíquese la presente a las partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a su notificación. Así por ésta, mí sentencia, la pronuncio, mando y firmo".
"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n°. 1 de Sabadell de fecha 20 de octubre de 2020, que confirmamos en su integridad. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme la presente sentencia, líbrese testimonio y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos y firmamos".
Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 LECrim., por indebida inaplicación del artículo 468.1º del Código Penal.
Fundamentos
Explica el recurrente, en sustancia, que impuesta al acusado en este procedimiento, como autor de un delito leve, una pena de veinte días de localización permanente, y siendo que los días 21 de junio y 6 de julio de 2018 (período comprendido en la pena que le fue impuesta y de cuyas eventuales consecuencias, en caso de incumplimiento, resultó advertido), no respondió a las llamadas que, a los efectos de comprobar el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, le fueron realizadas por agentes de la autoridad, dicho precepto debió ser aplicado. No deja de reconocer quien ahora recurre que, mientras en el escrito de acusación se aseguraba, con relación a esos dos días, que el acusado
Argumenta el Ministerio Público que la pena de localización permanente habría resultado así quebrantada, con independencia de que, como no podía ser de otro modo, fuera también requerido el acusado para que, posteriormente, completara el cumplimiento de la misma. Y de esta manera enfrenta uno de los argumentos que condujeron a la absolución del acusado. En definitiva, la Audiencia Provincial consideró que, cumplida finalmente la pena impuesta, tras dar el órgano competente para la ejecución al condenado "
Por el contrario, el Ministerio Fiscal viene a señalar en su recurso, en síntesis, que la circunstancia de que, naturalmente, se exigiera (no se ofreciese simplemente la posibilidad) al condenado que procediese a dar cumplimiento al resto de la pena que le fue impuesta, y que en un momento determinado quebrantó, en absoluto obstaculiza u obstruye la exigencia de responsabilidad penal por el referido quebrantamiento. Finalmente, justifica quien ahora recurre el interés casacional de la cuestión que viene a someter a nuestro enjuiciamiento, con invocación de diferentes resoluciones, procedentes de distintas Audiencias Provinciales de España, que resuelven aquélla en un sentido contradictorio.
2.- Como señalan, por todas, nuestras sentencias números 46/2021, de 21 de enero y 627/2021, de 14 de julio: <<1.Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM).
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM)">>.
2.- A nuestro parecer, asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando cuestiona la consistencia de los anteriores argumentos. Cierto que, al no haber podido acreditarse que los mencionados días 21 de junio y 6 de julio de 2018, el condenado se hallara en el domicilio que él mismo designó para proceder al cumplimiento de la pena de localización permanente que le había sido impuesta, el órgano competente para la ejecución procedió a ordenar el cumplimiento efectivo de la pena pendiente (que, en efecto, se llevó a término los siguientes días 7 y 8 de enero de 2019). Sin embargo, no se trataba del establecimiento de ninguna clase de opción o facultad del condenado. Las penas han de ser cumplidas sin necesidad, evidentemente, de contar con la aquiescencia del condenado (con la excepción específica de la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad, artículo 49 del Código Penal). Por otro lado, eventualmente quebrantada por el condenado la pena impuesta, ningún elemento objetivo del tipo contemplado en el artículo 468 del Código Penal podría echarse aquí razonablemente en falta.
Desde otro punto de vista, también consideramos que asiste la razón al Ministerio Público cuando objeta a la posible existencia de vulneración del prohibido doble juicio peyorativo sobre un mismo hecho (bis in idem) que en la sentencia impugnada se enarbola. El eventual quebrantamiento de la pena de localización permanente (y de cualquier otra pena privativa de libertad) no comporta la extinción de la misma ni exonera definitivamente al condenado de su cumplimiento. Es consecuencia natural del mismo que se proceda a la ejecución efectiva de la pena todavía pendiente. A su vez, el quebrantamiento de la condena constituye la realización de un nuevo delito con relación al cual deberá establecerse, y ejecutarse si hubiera lugar a ello, la correspondiente responsabilidad penal. Nada hay en esto que vulnere, ni remotamente, la mencionada prohibición. Cada una de las sanciones impuestas trae causa de hechos o conductas enteramente diversas. La primera, (el cumplimiento de la pena impuesta en firme, en nuestro caso: veinte días de localización permanente), responde a la comisión de un delito leve por parte del condenado. La segunda, (las eventuales responsabilidades declaradas por el quebrantamiento de dicha condena), ninguna relación sustancial guarda con aquellos hechos, si no que nace como consecuencia de la conducta rebelde del condenado respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta. No hay "idem". Las conductas enjuiciadas resultan, en cada caso, enteramente distintas, autónomas, desvinculadas sustancialmente entre sí. Y tampoco hay "bis". No se impone así ninguna nueva sanción, ni se agrava la ya impuesta, como consecuencia de una doble valoración peyorativa. El reproche penal que resulta del quebrantamiento de la pena impuesta no aparece en absoluto vinculado a los hechos que determinaron la primera condena, que no se valoran nuevamente, sino que trae causa de la nueva lesión del bien jurídico (diversa también y autónoma) protegido por el delito de quebrantamiento de condena. Se comprenderá, tal vez, más fácilmente con un ejemplo: el condenado a una pena de prisión, pongamos de diez años, que quebranta la condena cuando ha cumplido solo dos de ellos, no hace nacer en su favor opción alguna consistente en la posibilidad de escoger entre el cumplimiento de la pena pendiente o la responsabilidad que se deriva de su quebrantamiento. No estamos aquí ante ningún mecanismo sustitutivo de la condena inicial, ni ante ninguna forma de cumplimiento alternativo de aquella pena. La condena quebrantada deberá ser cumplida en su totalidad y, con independencia de ello, surgirá eventualmente la responsabilidad derivada no de los hechos que determinaron la imposición de la condena quebrantada, sino del quebrantamiento mismo. El que finalmente llegara a ser cumplida en su totalidad la condena impuesta no comporta en absoluto la inexistencia de los elementos objetivos contemplados en el artículo 468 del Código Penal, en la medida en que, por definición, la condena estaba pendiente, no había sido cumplida, en el momento en que se quebrantó.
3.- Sin embargo, el recurso no puede ser estimado, aunque por razones distintas a las que acaban de ser analizadas. Lo cierto es que la impugnación no se atiene, como de manera implícita viene a reconocerse en el propio recurso, a las exigencias derivadas del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, la propia parte recurrente reconoce la, por otra parte evidente, falta de sintonía plena entre el primer ordinal del escrito de acusación y el relato de hechos probados que se incorporó a la sentencia impugnada. Falta de sintonía que, además, no puede reputarse como irrelevante o baladí. Así, mientras en aquél, --en el escrito de acusación--, se afirmaba que los días 21 de junio y 6 de julio de 2018, comprendidos en el período de cumplimiento de la pena de localización permanente, el acusado
Es decir, el Tribunal provincial respalda también los razonamientos contenidos en la sentencia recaída en la primera instancia relativos a que aunque, en efecto, los agentes se personaron en las referidas fechas en el domicilio del condenado, llamaron en repetidas ocasiones y no recibieron respuesta, ello no permite tener por acreditado, más allá de cualquier duda razonable, que el mismo se encontrara en ese momento ausente. Por hipótesis, resulta posible que así no fuera (podría encontrarse en la casa, dormido en ese momento o, por cualquier otra razón, podría no haber escuchado las llamadas). Consciente de esta eventualidad, el propio Ministerio Fiscal razona en su recurso acerca del resultado de la "
Lo cierto es, en definitiva, que el Tribunal provincial, con mayor o menor acierto en su criterio valorativo del resultado de la prueba, no consideró acreditado que el acusado, al tiempo de personarse en su vivienda los agentes de policía, se hallara con certeza ausente de la misma. Y es esa una conclusión que, evidentemente, no puede ser sorteada por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en este procedimiento por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, de fecha 17 de febrero de 2021, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquél contra la que pronunció el Juzgado de lo Penal número 1 de Sabadell, número 210/2020, de 20 de octubre.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
