Última revisión
13/07/2023
Sentencia Penal 511/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4058/2021 de 28 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 511/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100470
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2787
Núm. Roj: STS 2787:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/06/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4058/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4058/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 28 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación legal de
Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"ÚNICO. Señalada la celebración del juicio oral para el día 4 de mayo de 2021, por la defensa se plantearon como cuestiones previas "la falta de legitimación de la acusación particular, falta de legitimación para solicitar responsabilidad civil, inconcreción del escrito de acusación con vulneración del derecho de defensa, infracción del principio de defensa, e infracción del principio acusatorio".
A estas cuestiones previas se adhirieron los responsables civiles.
El Ministerio Fiscal, en relación a las cuestiones planteadas, se ratifica en el escrito presentado en su día.
Suspendido el juicio oral ante las cuestiones planteadas, pasan al Magistrado Ponente para su resolución"
"La Sala Acuerda:
El sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones procediendo el archivo de la causa.
Se declaran de oficio las costas devengadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al perjudicado/víctima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.
La presente resolución no es firme y, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal."
Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim., en relación con el artículo 5 4° de la LECrm (sic), por infracción de los arts. 249 a 252, 290 y 395 todos del CP, y, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.
"ACUERDO, estimar el recurso de reposición interpuesto por La Procuradora Dª Valentina Lopez Valero, en nombre y representación de D. Pelayo, al que se ha adherido la representación de PAMESA CERAMICA SL contra la diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2021 que se deja sin efecto, con devolución del escrito de fecha 25 de octubre de 2021 (nº 43289/21) al Procurador D. Andrés Taberné Junquito. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de revisión en el plazo de TRES DÍAS ante la Sala".
Contra la anterior resolución la representación procesal del recurrente interpone recurso de revisión alegando indefensión, que es resuelto mediante Auto de este Alto Tribunal de fecha 1 de diciembre siguiente y por el que se acuerda su desestimación.
Instruido el Ministerio Fiscal interesó de esta Sala la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 30 de noviembre. En el mismo sentido se pronuncian las partes recurridas mediante sendos escritos de alegaciones.
Fundamentos
2.- Resultaron acogidas dos de ellas en el auto que ahora se impugna, determinándose, en su consecuencia, el sobreseimiento libre de las actuaciones con el correspondiente archivo de las mismas. Y ello sobre la base de dos consideraciones, a saber: por una parte, se entendió, en síntesis, con relación al delito de administración desleal por el que se formulaba acusación, que don Julián, recurrente ahora, aunque legitimado en origen para interponer la denuncia, en tanto administrador y socio de la mercantil, perdió dicha legitimación como consecuencia de la declaración de concurso, en que el mismo fue declarado culpable. El auto impugnado, tras realizar un pormenorizado análisis acerca de si, con relación a dicho ilícito penal, solo la sociedad puede articular la denuncia a la que se refiere el artículo 296.1 del Código Penal, o si puede hacerlo también el socio que se considere perjudicado, concluye considerando que, en efecto, también éste aparece legitimado para el ejercicio de las acciones penales, invocando la jurisprudencia que consideró aplicable al respecto. Eso sentado, concluye:
3.- En el caso concreto, sin embargo, el auto recurrido explica que el querellante, --única acusación en este procedimiento--, socio y administrador mancomunado de la mercantil, fue declarado culpable en el correspondiente procedimiento concursal,
Recuerda también, para terminar, el auto impugnado que:
4.- Por lo que respecta al delito de falsedad documental por el que también se formulaba acusación en este procedimiento, el auto impugnado observa que, invocada la prescripción por la defensa, --criterio del que participa el Ministerio Público--, y siendo que el auto que acordó la acomodación de las actuaciones a las normas previstas para el procedimiento penal abreviado, artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alude exclusivamente a la eventual simulación de una firma del querellante en una orden de trasferencia fechada el día 22 de febrero de 2006, como quiera que la querella se interpuso el 29 de julio de 2009 y que, conforme a la legislación entonces vigente, el referido delito prescribiría a los tres años,
Para concluir, la resolución impugnada explica que, conforme este mismo Tribunal Supremo tiene declarado, resulta procedente el sobreseimiento libre de las actuaciones cuando
2.- En síntesis, viene a explicar el recurrente que la propia Audiencia Provincial de Guadalajara, en su auto de fecha 22 de abril de 2016, vino a apreciar la existencia de base indiciaria suficiente para justificar la posible existencia de los delitos de administración desleal y falsedad documental, con relación a los cuales había acordado el instructor el sobreseimiento provisional. Resolvió, por eso, acomodar las actuaciones a las normas previstas para el procedimiento penal abreviado por entender que tales hechos podrían revestir los caracteres de un delito de administración desleal y de un delito de falsedad en documento mercantil. Es evidente que este extremo, pacífico, nada sustantivo aporta al recurso ni en ningún sentido contraviene los razonamientos del auto impugnado.
Seguidamente, considera que el auto ahora recurrido habría vulnerado su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española, evocando, respecto al mismo, el contenido de diversas resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional.
Insiste después en considerar que, a su parecer, el concurso fue debido al actuar doloso del acusado y se lamenta de que:
Seguidamente considera quien recurre que la legitimación del querellante para ejercitar la acción penal en este procedimiento, es cuestión que resultó ya despejada en diferentes resoluciones previas por la propia Audiencia Provincial (así, en el auto número 267/2012, de 25 de octubre; y en otras resoluciones posteriores que, efectivamente, constan en las actuaciones). Y explica el recurrente que, en una adecuada exégesis de las exigencias establecidas con relación a los delitos societarios en el artículo 296 del Código Penal, y a partir de la normativa vigente al tiempo de producirse los hechos que persigue aquí sean enjuiciados, cualquier socio o administrador de la compañía estaría legitimado para interponer la correspondiente querella, tal y como aquí se hizo.
Reitera después, innecesariamente, los delitos que considera cometidos por el acusado en este procedimiento, reproduce ciertos pasajes del auto impugnado, y observa:
Destaca también quien ahora recurre que los actos de
Reprocha después al auto impugnado que, al parecer del recurrente, no haya considerado que, al tiempo de interponerse la querella que dio origen a la formación de la presente causa, ningún pronunciamiento había recaído en el, todavía no iniciado, procedimiento concursal (el concurso se declaró el 11 de marzo de 2013). Y concluye señalando que en el propio procedimiento concursal venía a determinarse que también podría haber sido declarado culpable el otro administrador de las mercantiles, aquí acusado, respecto al que nada pretendieron entonces, sin embargo, ni la administración concursal ni el Ministerio Público.
3.- Finalmente, y por lo que respecta a la declarada prescripción del delito de falsedad documental, argumenta quien ahora recurre que
El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por otro lado, constriñe su ámbito a la eventual infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.
Nuestro también reciente auto número 666/2022, de 30 de junio, explicaba también por lo que ahora importa: <
En el caso, la sentencia recurrida no cuestiona el fundamento sustantivo de la responsabilidad civil derivada del delito -único engarce posible con el motivo casacional invocado- sino las condiciones procesales de reconocimiento del derecho a ser resarcido. El núcleo del gravamen no reside en la errónea aplicación de las normas del Código Penal sobre el derecho a la reparación sino en la afirmada indebida inaplicación de las reglas de legitimación previstas en la ley procesal para reclamarlo>>.
2.- A partir de las consideraciones anteriores, es claro que ninguna valoración acerca de la consistencia de los eventuales indicios de la comisión de los hechos delictivos que al acusado en este procedimiento se atribuyen, -- pese a que insista en ellos la parte ahora recurrente--, podremos abordar aquí. Directamente, extravasan los límites del presente recurso. Tampoco ninguna consideración se efectúa, ni en la resolución impugnada ni en el presente recurso, acerca de concretas normas que definan tipos penales o a otras que contribuyan a conformar el perímetro normativo de una conducta delictiva. Las razones que, conforme ha sido explicado, determinaron el sobreseimiento libre con relación al delito de administración desleal que la acusación particular imputaba al acusado en este procedimiento se refieren a la proclamada falta de legitimación de aquel para sostener la acusación (acusación que resolvió no ejercitar el Ministerio Público).
No estamos ante una norma de naturaleza sustantiva sino procesal. Lo explicaba también nuestra muy reciente sentencia número 387/2023, de 24 de mayo. Frente a un auto, dictado en ese caso por la Audiencia Provincial de Salamanca, en el que se acordaba también el sobreseimiento libre de las actuaciones, por delitos de estafa, administración desleal y delito societario por falseamiento de cuentas, así como se declaraba la falta de legitimación de los querellantes para ejercer, en el caso, acciones penales. También entonces se razonaba, entre otras consideraciones, que el recurrente, en su condición de socio minorista, quedaba habilitado para accionar en nombre de la sociedad para proteger el "bien social"; y se invocaba, igualmente, la pretendida vulneración del artículo 24 de la Constitución española
3.- Dicha doctrina resulta, también aquí, aplicable en sustancia. Lo que el recurrente persigue revisar ahora no es la, pretendidamente indebida, aplicación de un precepto penal u otra norma de carácter sustantivo que haya de ser observada en la aplicación de la ley penal, sino la decisión de la Audiencia Provincial relativa a negarle legitimación para sostener la acción penal en el presente proceso, con aplicación de normas que, cualquiera que fuese su concreta ubicación sistemática, tienen naturaleza procesal. Bastaría con ello para desestimar el presente recurso.
En todo caso, y a mayor abundamiento, es verdad que la Audiencia Provincial consideró al ahora recurrente legitimado para interponer la denuncia, dando comienzo a su instancia el correspondiente procedimiento. Así viene a reconocerlo el propio auto que ahora se impugna y en ello percute reiteradamente quien ahora recurre. Sin embargo, por las razones que se explican en el auto impugnado, derivadas del resultado del posterior procedimiento concursal, entendió el órgano jurisdiccional de la instancia que quien ahora recurre carecía sobrevenidamente de legitimación para el ejercicio de las acciones penales (y civiles) en este procedimiento. No se trata de un cambio de criterio apodíctico, caprichoso o carente de justificación. El auto expresa las razones del Tribunal para justificar su decisión y expresamente alude a que, en tales circunstancias no puede hablarse, con razón, de que se hubiera vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Frente a dichas consideraciones, nada opone, en sustancia, quien ahora recurre, limitándose a señalar que, como es evidente, el procedimiento concursal se siguió con posterioridad a la presentación de la denuncia (y al dictado de todas las resoluciones de la Audiencia Provincial que cita), o a censurar que la administración concursal o el Ministerio Público no instaran en aquel procedimiento mercantil la declaración como culpable del otro administrador mancomunado del grupo.
Por eso, coincidiendo con el criterio expresado por el Ministerio Público, al tiempo de oponerse al presente recurso, --cuando señala:
2.- Lo cierto es al respecto que el auto impugnado deja sentado que los hechos que pudieran resultar objeto de enjuiciamiento son, en lo sustancial, aquellos que se reflejan en el auto que resolvió acomodar las actuaciones a las normas del procedimiento penal abreviado, --no impugnado en este punto por quien ahora recurre--. Y dicha resolución únicamente contemplaba la eventual simulación de una firma del querellante en una orden de trasferencia efectuada el 22 de febrero de 2006, siendo que la querella no se interpuso hasta el mes de julio de 2009, transcurrido el plazo que la normativa penal contemplaba entonces para la prescripción de esta clase de delitos (tres años).
Prescindiendo, incluso, a los meros efectos dialécticos, de la imposibilidad de sortear el escenario fáctico sustancial contemplado en el auto de imputación judicial, más en particular en la resolución que acordaba acomodar las actuaciones a las reglas previstas para el procedimiento penal abreviado, aunque se entendiera inobjetable la adición de otros posibles documentos (también de aquellos a los que se refiere el artículo 290 del Código Penal), lo cierto es que tales imputaciones no se habrían concretado hasta el momento en el que se presentó el escrito de acusación (cuando las últimas cuentas anuales presentadas por la sociedad se refieren al ejercicio de 2008; y todos los demás documentos, supuestamente falseados, datan de fechas anteriores a la presentación de la denuncia). Por eso, coincidiendo nuevamente con el criterio expresado en su impugnación al recurso por el Ministerio Público, hemos de considerar que:
El submotivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Julián contra el auto número 244/2021, de 12 de mayo, dictado por la Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de Guadalajara.
2.- Imponer las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
