Última revisión
20/07/2023
Sentencia Penal 518/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4475/2021 de 28 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 518/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100512
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2951
Núm. Roj: STS 2951:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/06/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4475/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Madrid. Sección N. 17
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4475/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 28 de junio de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 4475/2021, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
" PRIMERO.- NO Resulta probado y así se declara que los acusados, Alvaro, mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables y Artemio, mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un ilícito beneficio la noche del 23 al 24 de septiembre de 2017 accedieran al interior de la vivienda sita en la CALLE000, no NUM000 de la localidad de Velilla de San Antonio, propiedad de Casiano, para lo cual saltaran una valla de unos 1,80 cm de altura y se apropiaran en su interior de una bicicleta Rockrider 6.3M, matrícula .Q...X.. y de un monopatín Longboard.
SEGUNDO.- Resulta probado y así se declara que los acusados Alvaro y Artemio, de común y previo acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio mediante su venta, el día 25 de septiembre de 2017, sobre las 18:00 horas, en la calle Amposta, esquina calle Alberique de la localidad de Madrid fueron sorprendidos en posesión de la bicicleta Rockrider 6.3M, matrícula .Q...X.., propiedad de Casiano a sabiendas de su origen ilícito sin que se haya acreditado cómo se hicieron con ella, cuando se disponían a venderla por un precio de 240 euros, previa inserción de un anuncio el día anterior en la aplicación de wallapop, lo que no llegó a producirse toda vez que el propietario reconoció en dicha aplicación su bicicleta y alertó a agentes de la policía local, personándose estos en el punto de encuentro concertado con los acusados para proceder a la venta. La bicicleta fue entregada a su propietario, Casiano, quien no reclama en esta causa.".
"QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Alvaro y Artemio como autores responsables de un delito de receptación de los previstos y penados en el art.298.1 y 2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de DIECISEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de mitad de las costas del juicio.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alvaro y Artemio del delito de robo con fuerza en casa habitada de los previstos y penados en los arts.237, 238.1 y 241.1 del Código Penal por el que venían acusados, con imposición de oficio de la mitad de las costas del juicio.
PROCÉDASE a la entrega definitiva de la bicicleta Rockrider 6.3M, matrícula .Q...X.. a su propietario Casiano.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella pueden interponer ante la llma. Audiencia Provincial de Madrid, RECURSO DE APELACIÓN, que deberá ser interpuesto ante este mismo Juzgado, en plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, haciéndole saber que en caso de no interponerse recurso alguno, la presente resolución adquirirá firmeza a los diez días de su notificación (ex. Art. 790.7 y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), debiendo en dicho momento ser requerido para el cumplimiento de las penas impuestas, con apercibimiento de incurrir en posible delito de quebrantamiento de condena en caso contrario."
"DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Espejo Cejas en nombre y representación de D. Artemio y por la Letrada Sra. Vela Alías en defensa de D. Alvaro, contra la sentencia de fecha 3 de febrero del año 2020 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE LOS DE ALCALA DE HENARES, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso. Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.".
Motivo único.- Vulneración del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al Art. 24.2 de la Constitución Española.
Como vulneración del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el Art. 52.1c) de la L.O.T.J en relación al 24.2 de la Constitución Española y al 5.4 de la LOPJ, por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico ( Arts. 28 y 298.1 y 2 del Código Penal.)
Motivo único.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., consistente en la indebida inaplicación del apartado 3 del artículo 298 del Código Penal, al haberse considerado que los hechos declarados probados constituyen un delito agravado de receptación y NO haberse considerado que la pena impuesta era superior a la señalada para el delito encubierto.
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Alvaro
Se cuestiona que la prueba producida, basada, esencialmente, en las propias manifestaciones del recurrente sobre el precio pagado a la persona que le ofreció la bicicleta, permita considerar suficientemente acreditado que conociera el origen delictivo de la bicicleta que puso, a su vez, a la venta mediante la plataforma web de acceso público
Además, ni la sentencia de instancia ni la de apelación precisan cómo se obtuvo la bicicleta de su legítimo propietario por lo que no es posible su calificación normativa, lo que debería reflejarse, tal como se previene en el artículo 298.3 CP, en la pena imponible siempre que se considere que el recurrente es autor del delito de receptación por el que resultó acusado y condenado en la instancia.
El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso, resultando ambos estadios exponentes de los contenidos típicos de la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio "pro actione" actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión solo serán conformes con el artículo 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada -vid. SSTC 6/1986, 63/1999-, en la fase de recurso dicho principio pierde intensidad. Y ello porque el derecho a su interposición no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador -salvo cuando se trata de la revisión de la sentencia condenatoria- el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso -vid. STC 37/1995-.
Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisión de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable - STC 133/2000-, se apoyen en una causa legal inexistente - SSTC 69/1984, 135/1998, 230/2000-, o, en fin, sean el resultado de un error patente - SSTC 295/2000, 134/2001-.
Dicho recurso es una opción político-legislativa que no viene determinada por el mandato constitucional y convencional de garantizar un recurso efectivo contra la condena pues este viene satisfecho, precisamente, por el recurso de apelación. Esta desconexión con la garantía de la doble instancia, atribuye al legislador una particular libertad configurativa para ajustar el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, el de fortalecer, al hilo del interés subjetivo afectado por la sentencia de apelación, la función nomofiláctica del Tribunal Supremo respecto a todos los delitos graves y menos graves -vid. STS 666/2022, de 30 de junio-.
Y, precisamente, en uso de dicha facultad, el legislador fijó estrechas condiciones de admisión que convierten esta modalidad de casación en un recurso de naturaleza claramente excepcional. Limitando, por un lado, el espectro de gravámenes sobre los que puede fundarse a los derivados estricta y directamente de la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación y, por otro, exigiendo que se identifique una particular relevancia casacional que cualifique el interés de la parte en la reparación normativa pretendida.
Como precisábamos en la STS 85/2022, de 9 de marzo, interpretando el alcance del recurso de casación por la vía del artículo 847 .1. b) LECrim,
Los gravámenes normativos deben haberse denunciado mediante el recurso plenamente devolutivo ante la Audiencia. No puede aceptarse que puedan quedar hibernados hasta que la parte decida activarlos, introduciéndolos como objeto del recurso de casación. Los gravámenes generados por la sentencia de instancia deben intentar repararse mediante el primero de los recursos devolutivos que lo permita. De no hacerse así, cabe presumir razonablemente que la parte ha renunciado a hacerlo valer. La casación no puede convertirse, por razones de oportunidad pretensional de la parte, en segunda instancia sin riesgo de desnaturalizar intensamente la función y la finalidad que cumple en el sistema de recursos - vid. STS 309/2023, de 27 de abril-.
Como dijimos en la STS (Pleno) 345/2020, de 25 de junio, "
Cabe recordar que los dos primeros y principales motivos de apelación, y en términos muy fragmentarios, se limitaron a cuestionar la prueba de la participación criminal del recurrente. Y que el tercero y subsidiario invocó, en términos manifiestamente genéricos, desproporcionalidad punitiva sin precisar ninguna infracción de norma sustantiva. Pretensión que, además, no fue respondida por la Audiencia, sin que por el ahora recurrente se interpusiera el incidente de complementación que ex artículos 161 LECrim y 267 LOPJ, estamos exigiendo como precondición para la admisión del
Desde el sentido genuino y funcional de este recurso excepcional y, también, desde las exigencias de
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Artemio
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones del Sr. Alvaro y del Sr. Artemio contra la sentencia de 7 de junio de 2021 de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 17ª).
Condenamos en las costas causadas a ambos recurrentes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

