Sentencia Penal 518/2023 ...o del 2023

Última revisión
20/07/2023

Sentencia Penal 518/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4475/2021 de 28 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 518/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100512

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2951

Núm. Roj: STS 2951:2023

Resumen:
Desestimación de un recurso de casación formulado al amparo del artículo 847.1 b) LECrim por incumplirse condiciones de admisión. Los motivos deben ajustarse al limitado espectro casacional fijado por el legislador. El recurso también debe respetar una regla básica de interposición cuando se trata de un recurso devolutivo contra una sentencia que resuelve también otro recurso de igual naturaleza: la que prohíbe formular pretensiones "per saltum".

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 518/2023

Fecha de sentencia: 28/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4475/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Madrid. Sección N. 17

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4475/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 518/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de junio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 4475/2021, interpuesto por D. Alvaro representado por la procuradora Dª. Mónica Cabra Izquierdo, bajo la dirección letrada de D. Leocadio Pajares Madrid, y D. Artemio representado por la procuradora Dª. María Sandra García Fernández-Villa, bajo la dirección letrada de D. Francisco de Asís Marhuenda Clua contra la sentencia número 318/2021 de fecha 7 de junio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª ) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 38/2020 de fecha 3 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 4 de Alcalá de Henares en la causa PA 14/2019.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Coslada incoó P.A. núm. 979/2017 por delito de robo con fuerza en casa habitada contra Alvaro y Artemio; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares, (P.A. núm. 14/2019) quien dictó Sentencia en fecha 3 de febrero de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- NO Resulta probado y así se declara que los acusados, Alvaro, mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables y Artemio, mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un ilícito beneficio la noche del 23 al 24 de septiembre de 2017 accedieran al interior de la vivienda sita en la CALLE000, no NUM000 de la localidad de Velilla de San Antonio, propiedad de Casiano, para lo cual saltaran una valla de unos 1,80 cm de altura y se apropiaran en su interior de una bicicleta Rockrider 6.3M, matrícula .Q...X.. y de un monopatín Longboard.

SEGUNDO.- Resulta probado y así se declara que los acusados Alvaro y Artemio, de común y previo acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio mediante su venta, el día 25 de septiembre de 2017, sobre las 18:00 horas, en la calle Amposta, esquina calle Alberique de la localidad de Madrid fueron sorprendidos en posesión de la bicicleta Rockrider 6.3M, matrícula .Q...X.., propiedad de Casiano a sabiendas de su origen ilícito sin que se haya acreditado cómo se hicieron con ella, cuando se disponían a venderla por un precio de 240 euros, previa inserción de un anuncio el día anterior en la aplicación de wallapop, lo que no llegó a producirse toda vez que el propietario reconoció en dicha aplicación su bicicleta y alertó a agentes de la policía local, personándose estos en el punto de encuentro concertado con los acusados para proceder a la venta. La bicicleta fue entregada a su propietario, Casiano, quien no reclama en esta causa.".

SEGUNDO.- Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Alvaro y Artemio como autores responsables de un delito de receptación de los previstos y penados en el art.298.1 y 2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de DIECISEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de mitad de las costas del juicio.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alvaro y Artemio del delito de robo con fuerza en casa habitada de los previstos y penados en los arts.237, 238.1 y 241.1 del Código Penal por el que venían acusados, con imposición de oficio de la mitad de las costas del juicio.

PROCÉDASE a la entrega definitiva de la bicicleta Rockrider 6.3M, matrícula .Q...X.. a su propietario Casiano.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella pueden interponer ante la llma. Audiencia Provincial de Madrid, RECURSO DE APELACIÓN, que deberá ser interpuesto ante este mismo Juzgado, en plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, haciéndole saber que en caso de no interponerse recurso alguno, la presente resolución adquirirá firmeza a los diez días de su notificación (ex. Art. 790.7 y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), debiendo en dicho momento ser requerido para el cumplimiento de las penas impuestas, con apercibimiento de incurrir en posible delito de quebrantamiento de condena en caso contrario."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Alvaro y Artemio; dictándose sentencia núm. 318/2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) en fecha 7 de junio de 2021, en el Rollo de Apelación P.A. núm. 725/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Espejo Cejas en nombre y representación de D. Artemio y por la Letrada Sra. Vela Alías en defensa de D. Alvaro, contra la sentencia de fecha 3 de febrero del año 2020 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE LOS DE ALCALA DE HENARES, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso. Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de D. Alvaro y D. Artemio que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, los recurrentes formalizaron los recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Alvaro

Motivo único.- Vulneración del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al Art. 24.2 de la Constitución Española.

Como vulneración del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el Art. 52.1c) de la L.O.T.J en relación al 24.2 de la Constitución Española y al 5.4 de la LOPJ, por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico ( Arts. 28 y 298.1 y 2 del Código Penal.)

Recurso de Artemio

Motivo único.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., consistente en la indebida inaplicación del apartado 3 del artículo 298 del Código Penal, al haberse considerado que los hechos declarados probados constituyen un delito agravado de receptación y NO haberse considerado que la pena impuesta era superior a la señalada para el delito encubierto.

SEXTO.- Conferidos traslados para instrucción D. Artemio se adhiere al recurso presentado por el otro recurrente. Por su parte el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de ambos recursos. La Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 27 de junio de 2023.

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Alvaro

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 852 Y 849.1º, AMBOS, LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y DE LEY: LESIÓN DEL ARTÍCULO 24.2 CE Y DE LOS ARTÍCULOS 28 Y 298.1 Y 2, AMBOS, CP

1. Se formula un motivo de amplio espectro que pretende combatir, mediante una profusa y esforzada construcción argumental, tanto los fundamentos probatorios como los normativos de la condena del recurrente como autor de un delito de receptación.

Se cuestiona que la prueba producida, basada, esencialmente, en las propias manifestaciones del recurrente sobre el precio pagado a la persona que le ofreció la bicicleta, permita considerar suficientemente acreditado que conociera el origen delictivo de la bicicleta que puso, a su vez, a la venta mediante la plataforma web de acceso público WALLAPOP. Circunstancia esta que permite, además, descartar toda intención de clandestinidad u ocultamiento . Tampoco que pueda considerarse que la diferencia entre el precio pagado al tercero por una bicicleta usada y con signos de haber sido reparada y el precio con que ofertó su venta en la mencionada plataforma on line pueda considerarse particularmente significativo. Datos estos que obligan a dudar sobre la concurrencia del aspecto cognitivo del dolo exigido por el tipo de receptación.

Además, ni la sentencia de instancia ni la de apelación precisan cómo se obtuvo la bicicleta de su legítimo propietario por lo que no es posible su calificación normativa, lo que debería reflejarse, tal como se previene en el artículo 298.3 CP, en la pena imponible siempre que se considere que el recurrente es autor del delito de receptación por el que resultó acusado y condenado en la instancia.

2. El motivo, en los términos formulados, reclama despejar, con carácter previo, si reúne requisitos de admisibilidad, cuya ausencia, en este estadio del procedimiento, se convertiría en causa de desestimación.

3. Como es sabido, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE. Pero sin poder obviar que esta pretensión de tutela también se satisface cuando se obtiene una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada siempre que esta decisión se funde en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial -vid. entre muchas, SSTC 55/1995, 104/1997, 108/2000-. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio se supedita a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, si bien no podrá fijar obstáculos arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente - STC 185/1987-.

El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso, resultando ambos estadios exponentes de los contenidos típicos de la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio "pro actione" actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión solo serán conformes con el artículo 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada -vid. SSTC 6/1986, 63/1999-, en la fase de recurso dicho principio pierde intensidad. Y ello porque el derecho a su interposición no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador -salvo cuando se trata de la revisión de la sentencia condenatoria- el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso -vid. STC 37/1995-.

Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisión de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable - STC 133/2000-, se apoyen en una causa legal inexistente - SSTC 69/1984, 135/1998, 230/2000-, o, en fin, sean el resultado de un error patente - SSTC 295/2000, 134/2001-.

4. Partiendo de lo anterior, y con relación al régimen de recursos introducido por la Ley 41/2015, que previene el de casación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven el de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, debe recordarse que su admisión está sometida a estrictas condiciones materiales y temporales que lo convierten en una vía reparatoria de marcada naturaleza excepcional, sin que pueda, en modo alguno, ser calificado de tercera instancia.

Dicho recurso es una opción político-legislativa que no viene determinada por el mandato constitucional y convencional de garantizar un recurso efectivo contra la condena pues este viene satisfecho, precisamente, por el recurso de apelación. Esta desconexión con la garantía de la doble instancia, atribuye al legislador una particular libertad configurativa para ajustar el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, el de fortalecer, al hilo del interés subjetivo afectado por la sentencia de apelación, la función nomofiláctica del Tribunal Supremo respecto a todos los delitos graves y menos graves -vid. STS 666/2022, de 30 de junio-.

Y, precisamente, en uso de dicha facultad, el legislador fijó estrechas condiciones de admisión que convierten esta modalidad de casación en un recurso de naturaleza claramente excepcional. Limitando, por un lado, el espectro de gravámenes sobre los que puede fundarse a los derivados estricta y directamente de la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación y, por otro, exigiendo que se identifique una particular relevancia casacional que cualifique el interés de la parte en la reparación normativa pretendida.

Como precisábamos en la STS 85/2022, de 9 de marzo, interpretando el alcance del recurso de casación por la vía del artículo 847 .1. b) LECrim, "la jurisprudencia de esta Sala viene proclamando que el concepto de `precepto penal sustantivo contempla exclusivamente las normas que definen los tipos penales u otras disposiciones normativas llamadas a conformar una conducta delictiva (así acontece con las llamadas normas penales en blanco o con aquellas otras disposiciones que fundamentan la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley especial de dicha naturaleza). Cuando se alude a otra norma del mismo carácter no se piensa en normas penales, sino en normas sustantivas. Quedan así excluidas las disposiciones de carácter procesal. Su trascendencia a efectos casacionales surge solo cuando su transgresión comporta un defecto procesal recogido en los art. 850 y 851 LECrim o cuando quebranta el derecho de la parte a un proceso con todas las garantías o implica infracción de otros preceptos constitucionales ( art. 852 LECrim : presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, principio de legalidad...). Si interpretásemos el art. 849.1º LECrim como comprensivo de cualquier infracción de la legalidad (procesal, constitucional y no solo la sustantiva), sobrarían todos los demás motivos de casación: habría que eliminar sin contemplaciones los arts. 850 a 852 de la Ley Procesal . El recurso de casación perdería, además, su tradicional naturaleza extraordinaria convertido en un medio de impugnación incluso más amplio y flexible que la apelación".

5. Pero no solo el recurso debe ajustarse al espectro casacional fijado por el legislador. También debe respetar una regla básica de interposición cuando se trata de un recurso devolutivo contra una sentencia que resuelve también otro recurso de igual naturaleza: la que prohíbe formular pretensiones "per saltum".

Los gravámenes normativos deben haberse denunciado mediante el recurso plenamente devolutivo ante la Audiencia. No puede aceptarse que puedan quedar hibernados hasta que la parte decida activarlos, introduciéndolos como objeto del recurso de casación. Los gravámenes generados por la sentencia de instancia deben intentar repararse mediante el primero de los recursos devolutivos que lo permita. De no hacerse así, cabe presumir razonablemente que la parte ha renunciado a hacerlo valer. La casación no puede convertirse, por razones de oportunidad pretensional de la parte, en segunda instancia sin riesgo de desnaturalizar intensamente la función y la finalidad que cumple en el sistema de recursos - vid. STS 309/2023, de 27 de abril-.

Como dijimos en la STS (Pleno) 345/2020, de 25 de junio, " (...) Lo que se recurre es la sentencia de apelación. Se analiza si ha acertado al resolver el recurso planteado. No pueden traerse a casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación. No podemos revisar la decisión de la Audiencia sobre ese punto, sencillamente porque no ha adoptado ninguna decisión al respecto en cuanto el tema no le fue planteado. Eso comporta la inadmisibilidad del recurso. Cuando coexisten dos escalones impugnativos -normalmente, apelación y casación-, al segundo solo podrán acceder, salvo excepciones relacionadas con el orden público procesal o gravámenes derivados de la propia sentencia de apelación, las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal regla constituye una derivación de la doctrina de la cuestión nueva en el ámbito de los recursos, campo donde además adquiere connotaciones más rígidas. A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han aflorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia, marcado tan solo por los principios acusatorio, en materia penal, y de rogación o dispositivo en otros ámbitos. No en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna en la instancia. De tal modo, a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa. El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia. Pero no, insistimos, sobre todos, sino solo sobre aquellos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre estos puede pronunciarse el tribunal ad quem".

6. Partiendo de lo anterior, el recurso plantea serios óbices de admisibilidad con relación a los gravámenes y submotivos que fórmula. Tanto por desbordar los límites casacionales, al pretender una revisión de las bases probatorias de la condena, como por introducir cuestiones que, pese a su significado y alto interés normativo, no fueron planteadas en el recurso de apelación.

Cabe recordar que los dos primeros y principales motivos de apelación, y en términos muy fragmentarios, se limitaron a cuestionar la prueba de la participación criminal del recurrente. Y que el tercero y subsidiario invocó, en términos manifiestamente genéricos, desproporcionalidad punitiva sin precisar ninguna infracción de norma sustantiva. Pretensión que, además, no fue respondida por la Audiencia, sin que por el ahora recurrente se interpusiera el incidente de complementación que ex artículos 161 LECrim y 267 LOPJ, estamos exigiendo como precondición para la admisión del motivo incontestado. En efecto, la redacción del artículo 267.5 LOPJ y del párrafo quinto del artículo 161 LECrim ha convertido la solicitud de aclaración que se previene en la vía ordinaria e ineludible para denunciar un supuesto de incongruencia omisiva. En caso contrario, y aunque la resolución realmente incurra en un supuesto de incongruencia omisiva, si se interpone un recurso de casación y se incluye como motivo la existencia de este defecto este no podrá ser corregido. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que " tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial "a quo" tenía todavía la ocasión de pronunciarse y, en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional" - vid. entre muchas, STS 606/2017, de 7 de septiembre de 2017-.

7. Lo anterior conduce irremediablemente, y como anticipábamos, a la desestimación del recurso por concurrir cumulativas y evidentes causas de inadmisión.

Desde el sentido genuino y funcional de este recurso excepcional y, también, desde las exigencias de racionalización en la gestión del sistema general de recursos y de optimización de la limitada capacidad de respuesta casacional estamos obligados a no resolver por la vía intentada ni más gravámenes que los que estrictamente se ajusten al único motivo contemplado por la norma ni aquellos que pudiendo, y debiendo, no se formularon como motivos de apelación -vid. la reciente STS 499/2023, de 22 de junio, en la que se desestima un recurso formalizado por la vía del artículo 847 1.b) LECrim, por la formulación "per saltum" del motivo por infracción de ley-.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Artemio

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL 849.1º, AMBOS, LECRIM, POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 298.3 CP

8. Para el recurrente, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no constituyen un delito agravado de receptación, no habiéndose recabado que la pena impuesta era superior a la señalada para el delito encubierto, cuyas circunstancias de producción no han resultado acreditadas. Subsidiariamente, considera que no resulta procedente la agravación del numeral 2 del artículo 298 CP cuando el objeto receptado no supera tan siquiera los 400 euros de valor pues se incurría en un evidente exceso que comprometería el principio de proporcionalidad.

9. El motivo, pese a la buena técnica jurídica que destila en su formulación, debe ser inadmitido. En este caso, se incumple manifiestamente la regla que prohíbe su formulación "per saltum". El único motivo de apelación se apoyaba en un gravamen estrictamente probatorio por el que se cuestionaba el conocimiento del origen delictivo del bien receptado.

10. Al igual que el otro recurso, procede su desestimación.

CLÁUSULA DE COSTAS

11. Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede declarar la condena en costas de ambos recurrentes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones del Sr. Alvaro y del Sr. Artemio contra la sentencia de 7 de junio de 2021 de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 17ª).

Condenamos en las costas causadas a ambos recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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