Última revisión
16/10/2023
Sentencia Penal 697/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10376/2023 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 697/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100672
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3778
Núm. Roj: STS 3778:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/09/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10376/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10376/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 28 de septiembre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación legal del condenado
Han sido partes en el presente procedimiento el condenado,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"Probado, y así expresamente se declara que el procesado Carmelo, mayor de edad y sin antecedentes penales, (sic) sobre las 15,00 horas del día 9-6-08, se dirigió en el vehículo marca SEAT Toledo, matrícula .... TJX, al POLIGONO000 de Madrid, donde halló a Edurne, que se hallaba ejerciendo la prostitución. Entonces, el procesado le pidió la realización de un servicio sexual y acordaron el precio, por lo que Edurne se subió al turismo colocándose en el asiento del copiloto. En ese momento, el procesado, que tenía la doble finalidad de lucrarse con el dinero y bienes que llevase la mujer, así como de satisfacer ilícitamente su deseo sexual, la cogió fuertemente por el cuello y le bajó la cabeza, obligándola a quedarse inmóvil, para lo cual había sacado un cuchillo de grandes dimensiones (unos 25 cms. de hoja) que le puso en el cuello y le ató las manos a la espalda con un cordón, así como le tapó la cabeza con una funda de tela. A continuación, puso el vehículo en marcha hasta llegar a los aledaños de un callejón sin salida que hay en la zona, donde se detuvo. Para aumentar el grave temor que ya sentía la mujer, le dijo que tenía una pistola, a la vez que le ponía un objeto en el costado, exigiéndole la entrega de la bolsa que la mujer llevaba. Edurne, aterrorizada, le hizo entrega de una bolsa con los efectos que portaba, consistentes en un teléfono móvil y útiles de maquillaje, efectos tasados en 155 euros, además de 230 euros en metálico. Pero el procesado no dejó marchar, con ello, a la víctima, sino que le advirtió: "no te vas a ir, te voy a violar". Entonces la desnudó violentamente, rajando su ropa con el cuchillo; y, llevándola a la parte trasera del vehículo, la golpeó repetidamente y la penetró reiteradamente vaginal y analmente, hasta eyacular en su vagina. Para disuadirla de ejercer cualquier resistencia, le exigió que se quedara quieta y le advirtió que la iba a matar. Como consecuencia de estos hechos, Edurne sufrió contusión en ojo izquierdo, dolor en cuero cabelludo, erosiones en rodilla derecha y contusión en mano derecha. Por ello, precisó una simple asistencia médica y curó en 7 días sin incapacidad. La ropa dañada se ha valorado en 70.- €. El procesado se halla privado de libertad, por esta causa, desde el 13 de junio de 2008".
"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Carmelo, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de DOCE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Edurne a distancia inferior a 1.000 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de SIETE AÑOS; como autor responsable de un delito de robo, igualmente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de indemnización de perjuicios, abone a Edurne las siguientes cantidades: 4.000.- € por los daños morales; 350:- € por las lesiones ocasionadas; 385.- € por los efectos sustraídos y no recuperados y 70.- € por los daños en la ropa. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.
Conclúyase, conforme a Derecho, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita".
"LA SALA ACUERDA:
No ha lugar a revisar la pena impuesta a Carmelo en la Sentencia de 9 de febrero de 2010, aclarada por Auto de 24 de febrero de 2010, declarada firme el 3 de noviembre de 2010.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y de modo personal al penado haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as Sres/as, que lo encabezan".
Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., en concreto del art. 180 del Código penal.
Fundamentos
2.- Argumenta el recurrente que, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, estos mismos hechos deberían ser calificados como constitutivos de ese mismo delito de agresión sexual (violación), contemplado también ahora en los artículos 178, 179 y 180.1.6ª del Código Penal (cuando el responsable hiciera uso de armas u otros instrumentos igualmente peligrosos). Sin embargo, la sanción que dicha norma reserva a las mencionadas conductas (agresión sexual, con penetración, y empleo de armas o instrumentos peligrosos) ha experimentado una notable reducción, siéndole asociada desde entonces una pena abstracta que discurre entre los siete y los quince años de prisión.
A partir de estas consideraciones, entiende quien ahora recurre que resulta de aplicación al caso lo previsto en el artículo 2.2 del Código Penal, cuando proclama que tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera, como aquí, recaído sentencia firme y el sujeto estuviere cumpliendo condena. Remata su razonamiento la parte recurrente observando que si la sentencia firme que aquí se ejecuta determinó imponer al condenado la pena normativamente prevista en su mínima extensión legal posible, a la vista de las concretas circunstancias del hecho y del culpable, esa misma decisión debe determinar ahora que la pena privativa de libertad se revise, siendo sustituida por la de siete años (y un día) de prisión.
3.- La Audiencia Provincial en la resolución que ahora se impugna rechazó el anterior razonamiento considerando que, a tenor de lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, la pena correspondiente puede imponerse en toda su extensión, en atención a las circunstancias personales del autor y a la gravedad del hecho,
4.- El Ministerio Fiscal, por su parte, al tiempo de oponerse al presente recurso, considera también que:
No concurriendo, como no concurrían aquí, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (agravantes o atenuantes), el citado artículo 66.1.6ª, determina, antes y ahora, que la pena establecida para el delito cometido, se impondrá en la extensión que el Tribunal estime adecuada,
2.- Sentado lo anterior, este Tribunal Supremo, en nuestra sentencia de Pleno número 523/2023, de 29 de junio, a cuyos razonamientos, más en extenso, nos remitimos aquí, dejó sentado que no resultaban de aplicación las disposiciones transitorias contenidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprobó el Código Penal. En su consecuencia, y a la luz de lo establecido en el artículo 2.2 de dicho texto legal, ha de partirse, como regla, del principio de que las leyes penales favorables tendrán efecto retroactivo, sin perjuicio de que, al entrar aquéllas en vigor, hubiera ya recaído sentencia firme y el sujeto estuviere cumpliendo condena.
En la presente ejecutoria se resolvió, --con aquiescencia de la acusación que no impugnó dicho pronunciamiento--, establecer la pena entonces prevista por el legislador en su mínima extensión legalmente posible (doce años --y un día-- de prisión), decisión que no corresponde revisar en este momento. Por descontado, se tomó entonces en cuenta la existencia de una cierta violencia en la conducta, cuya intensidad, sin embargo, pudiendo hacerlo, no determinó la imposición de una pena superior a dicho mínimo. Y esta misma regla, en sustancia, es la que debe observarse ahora, en trance de revisión de sentencia.
El artículo 179 del Código Penal, en la redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, --ya intermedia en cuanto posteriormente modificada--, establecía que cuando, como aquí, la agresión sexual consistiera en acceso carnal por alguna de las vías descritas en dicho precepto o la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías (vaginal o anal), la pena prevista en abstracto para el responsable de dicho delito, como reo de violación, lo sería la de cuatro a doce años de prisión. Y el artículo 180.1.6ª, conforme a esa misma redacción, eleva la pena en esos supuestos, cuando el responsable haga uso de armas u otros medios peligrosos, determinando una nueva pena abstracta que se extenderá entre los siete y los quince años de prisión. La existencia de violencia en esta clase de conductas aparece ya explícitamente tomada en cuenta en el artículo 178.2 y, por tanto, aquella no justifica, por sí misma, la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto. Naturalmente, la superación de ese límite mínimo sí podría aparecer justificada en atención a la intensidad de la violencia que se desplegó en el caso concreto, como también resultaba posible en la legislación anterior. Sin embargo, el juicio de individualización ya resultó efectuado en la sentencia firme dictada en el presente procedimiento, sin que resulte dable ahora, por las razones que extensamente se glosan en la sentencia del pleno de esta Sala ya citada, efectuar una nueva valoración al respecto, a partir, no de ninguna modificación en punto a la gravedad del hecho o de las circunstancias del culpable, sino como exclusiva consecuencia de la, más favorable, regulación legal de dichas conductas.
Dicho de otra manera: las circunstancias relacionadas en la sentencia firme que se revisa aquí como consecuencia de la referida modificación normativa, a las que el auto ahora recurrido se remite (y que el Ministerio Fiscal, con más detalle desgrana), fueron evidentemente, --cómo podrían no haberlo sido--, valoradas o tomadas a cuenta a los efectos de individualización de la pena por el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento. Acaso, su decisión de entonces no fuera la más acertada cuando razonaba
Lo llamativo es que ahora, aquellas mismas circunstancias, del hecho y del culpable, que determinaron al Tribunal a considerar que no había méritos para superar la pena prevista por el legislador en su mínima extensión, sin que nada haya cambiado lógicamente al respecto, salvo la aprobación de una norma penal que reduce la sanción de estas conductas, se considere bastante para justificar el mantenimiento de una pena que no solo se aparta notoriamente de ese mínimo sino que sobrepasa, incluso, la mitad inferior de la pena legalmente prevista (que se sitúa entre los siete y los once años de prisión). Y, precisamente, la única razón que somos capaces de identificar para ello es la entrada en vigor de una ley (orgánica 10/2022, de 6 de septiembre), que ha resuelto, en el ejercicio de las competencias que a las Cortes Generales corresponden, --en decisión que, como todas ellas, podrá considerarse más o menos afortunada--, reducir muy sensiblemente el arco penológico asociado a esta clase de conductas. El razonamiento, reducido a su argumento medular, vendría a ser éste: si el legislador determina una pena entre x e y, las circunstancias del hecho y del culpable, no justifican superar, al ser impuesta la pena concreta, el parámetro x. Sin embargo, cuando el legislador, en el libérrimo ejercicio de sus facultades (limitadas únicamente por el marco constitucional), resuelve que la pena imponible, para esos mismos hechos, se extienda entre w e y, entonces, aquellas mismas circunstancias, tomadas ya antes en cuenta, justificarían ahora imponer la pena por encima de la mitad superior de aquel segmento, desentendiéndose del juicio de individualización que se efectuó ya en firme, lo que tanto significa como ignorar o "corregir" en perjuicio del reo el carácter más favorable que incuestionablemente presenta la nueva regulación, frustrando los naturales efectos que fluyen de la misma.
El recurso se estima.
Igualmente, resulta de aplicación la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de cinco años, con el contenido que, en su momento, se determine, todo ello de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 192.1 del mismo texto legal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carmelo contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, de fecha 19 de enero de 2023, en su ejecutoria número 114/2010; que se casa y anula.
2.- Declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
