Última revisión
19/10/2023
Sentencia Penal 715/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10092/2023 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 715/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100695
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3984
Núm. Roj: STS 3984:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/09/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10092/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10092/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 28 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"A los acusados Teofilo y Victorio -mayores de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí y en situación irregular en territorio español- con motivo del registro voluntario efectuado, en presencia de ambos acusados y de Letrado, en su vivienda sita en el nº NUM000 de la CALLE000, el día 21 de mayo de 2021, sobre las 14:00 horas, les fueron intervenidas 503 plantas secándose, 9 aparatos de aire acondicionado, 5 lámparas de sodio de 600 w, 5 balastros, 7 filtros, 3 extractores, 18 ventiladores y 35 auto-balastro de 1000 w.
Una vez analizadas y pesadas esas plantas, dieron un resultado de 60.024,67 gramos de cannabis, sin que se haya podido cuantificar la riqueza, pero tratándose la sustancia identificada de THC.
El valor en el mercado ilícito de la referida sustancia, que iba a ser destinada a la venta a terceros por los acusados, es de 106.800 euros.
Los acusados obtuvieron, durante el tiempo de cultivo de dichas plantas, el suministro eléctrico necesario para dicho cultivo, mediante una acometida ilegal, siendo el perjuicio causado a la empresa "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L." de 11.709,21 euros".
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Victorio Y Teofilo, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, y un delito de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia en ninguno de esos delitos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas a cada uno de los acusados:
Por el delito contra la salud pública, la PENA, a cada uno de los acusados, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y MULTA DE 150.000 euros, con treinta días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago.
Por el delito de defraudación de fluido eléctrico, la PENA, a cada uno de los acusados, de MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se condena también a los acusados, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, a indemnizar, conjunta y solidariamente, a "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L. U", en la cantidad de 11.709,21 €, con los intereses legales correspondientes hasta su completo pago.
Se condena, igualmente, a los acusados, al pago de las COSTAS PROCESALES originadas, por mitad.
En cuanto a la posible EXPULSIÓN de los citados condenados del territorio nacional, se acordará lo que, en su caso, proceda, en el trámite de ejecución de sentencia.
A ambos les será de abono, para el cumplimiento de dicha condena, todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme que sea esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.
Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados, terminadas con arreglo a Derecho".
"Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teofilo y Victorio contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería en fecha 13 de mayo de 2022, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a los acusados a través de su procuradora, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto".
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Fundamentos
1. El primer motivo que formulan es por infracción de ley del art. 852 LECrim error en la valoración de la prueba y vulneración de derechos fundamentales.
Alegan que no entendían el castellano y no fueron asistidos por intérprete alguno; que no comprendían el contenido del acta y registro voluntario que firmaron, que en el acta consta como hora de la práctica las 14 horas, pero se corrigió encima haciendo constar las 17, para hacer válido el registro con presencia de abogado, porque a esa hora llegó el abogado de oficio; si bien marcaron su deseo de ser asistidos por intérprete en sede judicial.
2. La disconformidad, debemos precisar, no es jurídica; pues resulta aceptado que inequívocamente de un modo reiterado, viene señalando este Tribunal que el consentimiento del titular para la entrada y registro en su domicilio, cuando éste se halla detenido, requiere para que dicha diligencia pueda reputarse válida, la presencia de su Abogado ( SSTS 678/2001, de 17-4; 974/2003, de 1-7; 1182/2004, de 26-10; 1190/2004, de 28-10; 309/2005, de 8-3; 1257/2009, de 2-12; 11/2011, de 1- 2; 794/2012, de 11- 10; 420/2014, de 2-6; y 508/2015, de 27-7, entre otras).
Efectivamente, en la sentencia 11/2011, de 1 de febrero, citada por la 6/2021, de 13 de enero, se señala que es preceptiva la presencia de letrado para que un detenido -en el caso de no existir autorización judicial- preste su consentimiento al registro domiciliario; si el que va a conceder consentimiento se encuentra detenido no puede válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia de letrado, lo que así se hará constar por diligencia policial. El consentimiento a la realización de la diligencia, uno de los supuestos que permiten la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, requiere que sea prestado ante un letrado que le asista y ello porque esa manifestación de carácter personal que realiza el detenido puede afectar, indudablemente, a su derecho a la inviolabilidad y también a su derecho de defensa, a la articulación de su defensa en el proceso penal, para lo que ha de estar asesorado sobre el contenido y alcance del acto de naturaleza procesal que realiza ( STS 2-12-1998). Si la asistencia de letrado es necesaria para que éste preste declaración estando detenido, también es necesaria para asesorarle si se encuentra en la misma situación para la prestación de dicho consentimiento, justificándose esta doctrina en que no puede considerarse plenamente libre el consentimiento así prestado en atención a lo que ha venido denominándose "la intimidación ambiental" o "la reacción que la presencia de los agentes de la autoridad representan" ( STS. 831/2000 de 16.5).
E igualmente el derecho al intérprete, resulta incorporado de modo amplio a nuestro ordenamiento, tras las previsiones del artículo 3 de la Directiva 2012/13 y 2 de la Directiva 2010/64/UE. Directivas traspuestas al ordenamiento procesal en los artículos 118, 123, 124, 125, 16, 520.2 y 762.8ª de la LECrim, tras la reforma operada de dichos preceptos por la Ley Orgánica 5/2015, que desarrolla el derecho del encausado que no hable o no entienda suficientemente el castellano u otra lengua oficial del procedimiento a la asistencia de un intérprete de otra lengua que comprenda.
La STS 920/2022, de 24 de noviembre, en contemplación de esa normativa, destaca la trascendencia de este derecho:
Pero a su vez, precisa, el componente voluntario de su utilización:
3. Por tanto, la cuestión, no es la posibilidad de la renuncia voluntaria al intérprete o la posibilidad de la autorización voluntaria del registro domiciliario, sino las concretas circunstancias en que esto acaeció y la efectiva asistencia letrada. Es decir, las circunstancias fácticas, de hecho, en que acaecieron.
Pero en este punto, hemos de significar que nos encontramos en sede casacional, tras haber sido sustanciado el proceso en dos instancias. Cuando se trata del recurso de casación promovido frente a una sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia, la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia ya ha sido objeto de fiscalización por la noveedosa vía impugnativa que, auque con un retraso histórico, ha sido arbitrada por la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015, haciendo efectivo el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior, tal y como reconoce el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Aquí acontece una peculiaridad, cual es que la determinación de si se ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo, depende de la valoración que se haya realizado no sobre los elementos de la conducta típica (a realizar en posterior operación) sino, sobre el relato histórico de la obtención de los elementos de prueba, sin que tampoco corresponda a esta sede, concretar y valorar la prueba practicada (manifestaciones de los acusados, testimonios de los agentes actuantes, contenido de las actas...), para aportar nuestra versión de lo sucedido, sino sí, la respuesta a las alegaciones de los recurrentes sobre lo realmente acontecido, ha sido racional y conclusivamente motivada.
Respuesta que anticipamos afirmativa; al contestar el idéntico planteamiento de los recurrentes en apelación:
Se alega en primer lugar vulneración de derechos fundamentales, concretamente del derecho a la inviolabilidad del domicilio proclamado por el art. 18.2 de la Constitución. Aducen los apelantes que no otorgaron libre consentimiento para el registro practicado en su morada, toda vez que les fue solicitado y obtenido sin la mediación de intérprete pese a que, según manifiestan, no dominan el idioma español; que además el consentimiento pudo estar viciado por intimidación ambiental; que no estuvieron asistidos de letrado al otorgarlo pese a hallarse detenidos y que, por todo ello, el registro practicado es nulo. Entre tales alegaciones aparece insertado un párrafo referido a hechos y persona distintos que obviamos por responder a un evidente lapsus de transcripción informática.
1. El consentimiento del detenido para que se lleve a efecto unn registro en su domicilio deb ser prestado en condiciones de asesoramiento y asistencia letrada conforme al art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque, como indica la sentencia del Tribunal Supremo 84512017 de 21 de diciembre reiterando lo expuesto en las anteriores sentencias 108012005 de 29 de septiembre y 11/2011 de 1 de febrero,
En el presente caso, la ausencia de asistencia letrada que arguyen los apelantes se opone a los datos objetivos extraíbles de las actuaciones, concretamente el acta de entrada y registro incorporada a los folios 7 y 8, en cuyo encabezamiento consta que cada uno de los detenidos prestó su libre consentimiento para que el registro tuviera lugar hallándose presente el letrado identificado en el acta, el cual firmó de conformidad. La parte recurrente cita en su favor la sentencia del Tribunal Supremo 6/2021 de 13 de enero que declaró nulo un registro domiciliario, pero se trata de un supuesto frontalmente contrario al que nos ocupa, ya que allí se trataba de un registro llevado a efecto sin previo consentimiento dado por el detenido con asistencia letrada, en tanto que, como decimos, aquí sí se dispuso de la misma.
2. Oponen los recurrentes que la falta de intérprete de árabe en su comunicación con los agentes policiales les impidió conocer cabalmente lo que se les transmitía al instruirles de sus derechos, al ofrecerles prestar declaración - ofrecimiento que declinaron - y al acceder al registro.
De entrada, es difícil asimilar que los detenidos se vieran imposibilitados para entenderse en español si tenemos en cuenta que ya llevaban viviendo en nuestro país cinco años Teofilo y tres años Victorio, según declararon ambos en el juicio oral tal y como comprueba esta Sala a través del visionado de su grabación que ha llevado a cabo íntegramente. En este sentido, los miembros de la Guardia Civil que intervinieron en la detención y en el registro manifestaron en prueba testifical que los investigados se comunicaban razonablemente en nuestro idioma, y ello es acorde con el dato fundamental de que el letrado interviniente no opuso óbice alguno ni cuando se les recabó y obtuvo el consentimiento ni en el momento de serles ofrecida la toma de declaración, como lógicamente hubiera hecho de apreciar falta de comprensión por parte de los hoy recurrentes. Carece de base alguna la conjetura expuesta en el recurso según la cual el letrado se presentó tardíamente y se manipuló la hora de inicio del registro en el acta para que cuadrara con el momento en que éste llegó haciendo figurar como momento de su práctica uno posterior al real, corrección ésta que aparece al folio 7 de las actuaciones y que fue explicada por el instructor y el secretario de las diligencias -respectivamente números profesionales NUM001 y NUM002- como un error material rectificado mediante la superposición de la cifra correcta, es decir, las 17 horas cuando se efectuó el registro en lugar de las 14 horas que inexactamente figuraban. Entender lo contrario supondría no sólo tildar de falsaria el acta, sino también atribuir al letrado connivencia con tan grave hecho suscribiendo los datos cuya mendacidad apunta la defensa.
3. Finalmente, la sugerencia de que Teofilo y Victorio hubieran podido verse cohibidos por intimidación ambiental no es sino una conjetura que, planteada así sin base objetiva alguna más allá del hecho mismo de su situación como privados de libertad, llevaría a apreciar esa merma respecto de toda persona detenida en sede policial, merma que en cualquier caso debe entenderse conjurada por la presencia y asistencia letrada imperativa conforme a derecho.
4. En definitiva, los recurrentes autorizaron a los agentes de la Guardia Civil la entrada en su domicilio. Estaban presentes los dos acusados, un Abogado que les defendía y los Guardias Civiles. Los recurrentes llevaban varios años en España (uno tres y otro cinco), que entendían suficientemente lo que se les decía resulta de las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil (en el sentido de que se comunicaban razonablemente) y de la presencia de un Abogado que les defendía y que no formuló ningún óbice a la prestación del consentimiento. Lo que se encontró en el piso excluye la posibilidad racional de que los recurrentes no conocieran lo que estaban cultivando y cómo lo estaban cultivando o las consecuencias de la práctica del registro./P>
El motivo se desestima.
1. Alega que la sustancia intervenida en el domicilio de los recurrentes, no es sustancia estupefaciente, pues al acudir al informe de análisis obrante en autos, en el que se recoge que se trata de una sustancia tipo cannabis pero sin ningún porcentaje activo; que si no hay análisis cuantitativo (% pureza) que pueda determinar la riqueza de la sustancia intervenida en ningún momento se va a poder determinar si sobrepasa o no el % mínimo para considerar dicha sustancia psicoactiva, siendo por tanto sustancia inocua y no perseguible a efectos penales.
2. En las SSTS 378/2020, de 8 de julio o 205/2020, de 21 de mayo, ante similiar planteamiento, especificábamos que:
De modo que se excluye cuando menos son desechables partes leñosas ramas, raíces, algunas hojas, en definitiva, todo lo que no sea como indica la norma sumidades, floridas o con fruto, de la planta del cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina.
Posteriormente, en diciembre de 2020, al revisar una serie de recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre la marihuana y sus derivados, la Comisión de Estupefacientes de la ONU (por 27 votos a favor, 25 en contra y 1 abstención) eliminó el cannabis de la Lista IV de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y mantenerlo en la Lista I de la Convención de 1961.
También indicamos que la diferencia entre hachís y marihuana (o hierba de cannabis), no resulta de un porcentaje determinado de THC, que marque el límite entre ambas modalidades de estupefacientes, aunque sea especialmente indicativo al ser sensiblemente superior en el hachís, si bien, cada vez, los niveles de THC son significativamente mayores en ambas modalidades, conforme evidencian los análisis de las sucesivas intervenciones que dan lugar a los correspondientes procesos que hemos de enjuiciar. La diferencia estriba, por expresarlo de manera muy simplificada en que la marihuana es hierba disecada, es decir las hojas y las flores secas de la planta de cannabis sin sufrir modificaciones, que suele presentarse prensada; mientras que el hachís proviene de las secreciones de resina de la planta de cannabis, del que se elimina la mayor parte del material vegetal visible.
El propio manual para uso de los laboratorios nacionales de estupefacientes ST/NAR/40, titulado Métodos recomendados para la identificación y el análisis del cannabis y los productos del cannabis, de la Oficina de las Naciones Unidas contra la droga y el delito (UNODOC), enseña que el contenido de THC varía en función de la parte de la planta de que se trate, e indica un 10 a 12% en las flores pistiladas.
En el caso de los derivados del cannabis, el porcentaje del principio activo, tetrahidrocannabinol (THC) no indica que solo en ese porcentaje sea hachís o marihuana y el resto proveniente de mezcla o adulteración; íntegramente se trata de cannabis, al margen del porcentaje de THC, que únicamente determina su potencia (vd. STS 393/2015, de 12 de junio); es decir, como establece la STS 732/2012, de 1 de octubre, carece de relevancia el porcentaje de tetrahidrocannabinol de la droga intervenida, en orden a la determinación de la cantidad de notoria importancia; pues a diferencia de lo que ocurre con la heroína y cocaína, que son sustancias que se obtienen en estado de pureza por procedimientos químicos, alterándose su composición inicial al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del cannabis, en sus diversas presentaciones, son productos vegetales que se obtienen de la misma planta sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis), por lo que la sustancia activa, THC, nunca se presenta en estado puro, siendo por ello indiferente su grado de concentración una vez constatada su toxicidad.
Dicho de manera más sucinta, el dato de concentración de THC en que se mide en el caso del cannabis, no tiene el mismo significado que el porcentaje de pureza en que se miden otras sustancias, como la heroína o la cocaína, pues únicamente expresa la densidad de la sustancia -y no su pureza-; por ello, como reiteradamente ha expuesto esta Sala (ya desde la STS 1332/1995, de 29 de diciembre), ni siquiera resulta necesario expresar en la analítica de estas sustancias, catalogadas todas ellas como menos lesivas para la salud, el porcentaje de principio activo, sino el peso de las mismas.
De ahí que el referido Manual, efectivamente relate, en congruencia con el fundamento de la anterior jurisprudencia, que en la legislación de la mayoría de los países no se exige el análisis detallado del contenido de THC de cada producto.
3. Consecuentemente el motivo se desestima pues el relato de hechos probados indica que los sesenta kilogramos de cogollos analizados, la sustancia es cannabis; lo que se corresponde con el análisis invocado por el recurrente, pericia que informa que la sustancia es cannabis, por identificación del THC.
De otra parte, es cierto que en el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) nº. 1305/2013 y (UE) nº. 1307/2013, se establece que "Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo serán hectáreas admisibles únicamente si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 %"; en atención al doble fin, de preservar la salud pública y garantizar la coherencia con otros organismos legislativos; pero nada indica el hecho probado ni resulta inferencia alguna de que lo cultivado por los acusados ni por la ubicación, ni por la infraestructura eléctrica utilizada, sea precisamente cáñamo industrial; y obviamente, dada la adecuada inferencia de la sentencia de instancia de que ese cannabis, estaba destinado a terceros, resulta absurdo concluir que se cultivaba en tales cantidades, evitando su principio activo.
1. Afirma la existencia de vulneración del derecho fundamental de nuestro defendido a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la CE, como consecuencia de que el Juez "a quo" condena al mismo a la pena de tres años y seis meses de prisión sin justificar el porqué de dicha condena; entendiendo que la consecuencia debe ser la aplicación de la pena mínima, tres años de prisión.
2. Olvida el recurrente, que la sentencia recurrida es la de apelación, que concorde la doctrina jurisprudencial que le autoriza a subsanar esta omisión, explicitando las razones que resultan del contenido de la sentencia de instancia, ya había exteriorizado en forma adecuadamente motivada los motivos de esa concreción punitiva:
Baste recordar, que se incurre en la agravación por notoria importancia, cuando la marihuana alcanza los diez kilogramos y en autos, fueron sesenta los intervenidos.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación de D. Teofilo y D. Victorio contra la sentencia núm. 322/2022 de 15 de diciembre, dictada en el Rollo de Apelación núm. 272/2022 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 186/2022 de 13 de mayo dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, en el Rollo de Sala 92/21; ello, con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
