Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 881/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7772/2021 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 881/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100837
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5071
Núm. Roj: STS 5071:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/11/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7772/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ASO
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION núm.: 7772/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal del condenado
Han sido partes en el presente procedimiento el condenado,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"1.- Eulogio, nacido el NUM000 de 1954, de 62 años de edad en el momento de los hechos, en el año 2016 residía en la localidad de Arnedo.
En la misma localidad residía Tarsila, nacida el NUM001 de 1992, de 24 años de edad en el momento de los hechos, y con una discapacidad psíquica reconocida con carácter permanente del 43 %. Este trastorno del desarrollo intelectual situaba su edad mental en los 12 años y conllevaba entre otras cosas que fuera una persona socialmente muy ingenua, fácilmente manipulable por terceros y vulnerable al engaño a través de una falsa expectativa, todo lo cual era apreciable por cualquier persona desde la primera conversación que mantuviera con ella.
2.- Tarsila colaboraba en el cuidado de sus ancianos tíos acudiendo diariamente al domicilio de éstos, también residentes en Arnedo en un inmueble muy próximo a la vivienda de Eulogio, utilizando esta circunstancia el segundo para trabar conversación con la primera en junio o julio de 2016. Ya en ese momento Eulogio se percató del trastorno de Tarsila, decidiendo explotarlo en su favor para satisfacer sus deseos sexuales.
3.- A fin de lograr el objetivo que se había propuesto, Eulogio fue manteniendo su acercamiento a Tarsila en el tiempo, hablando con ella frecuentemente. Al hilo de esas conversaciones Eulogio propuso a Tarsila la realización de algunas tareas domésticas con la promesa de entregarle a cambio algo de dinero, a lo que ella accedió; posteriormente él le propuso mendazmente "ser su novia", con lo que Tarsila, llevada de su natural credulidad, igualmente se mostró de acuerdo.
4.- En noviembre de 2016 la madre de Tarsila, avisada de que existía un cierto trato entre su hija y Eulogio aunque sin conocer su alcance, aprovechó una llamada de teléfono que éste hizo a Tarsila para decirle que dejara en paz a su hija, que tenía una discapacidad y que lo iba a denunciar.
5.- Pese a ello Eulogio, aprovechándose de la ingenuidad y manipulabilidad de Tarsila, de la confianza que con el trato continuado había generado en ella y de que había logrado que ésta creyera que tenía una relación de noviazgo con aquél, al menos una vez en la segunda mitad de diciembre de 2016 fue a encontrarse con Tarsila en el domicilio de los tíos de ésta y mantuvo relaciones sexuales plenas con ella, sin utilizar ningún medio anticonceptivo.
6.- Tarsila quedó encinta. El 10 de marzo de 2017 se le practicó la interrupción voluntaria de un embarazo de 13 semanas ecográficas".
"Que debemos condenar y condenamos a Eulogio como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal sobre persona especialmente vulnerable ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 16 años de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Tarsila, de su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro que frecuente; 16 años de prohibición de comunicarse con Tarsila por cualquier medio o procedimiento; 5 años de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual; y asimismo al abono de las costas procesales
Y que debemos condenar y condenamos a Eulogio como responsable civil directo a indemnizar a Tarsila con la suma de 15.000 €.
Abónese para el cumplimiento de las penas de prisión, alejamiento e incomunicación aquí impuestas el tiempo de privación provisional de libertad a que se hubiera visto sometido el encausado en virtud de este procedimiento, y el tiempo de vigencia de las medidas cautelares de alejamiento e incomunicación.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, acusados, Ministerio fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que habrá de formalizarse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, plazo durante el cual estarán las actuaciones a disposición de las partes en la Secretaría de esta Audiencia Provincial de La Rioja.
Así por ésta, nuestra sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
"Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulogio, contra la sentencia dictada en fecha 6-9-2021 por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, en el Sumario Ordinario 11-2017, del que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, ACLARANDO el fallo de la misma en el sentido de hacer constar expresamente que se absuelve a Eulogio del delito de agresión sexual con penetración respecto de víctima especialmente vulnerable por el que se le acusaba en la presente causa y declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto".
Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida de los artículos 181.2.4 y 28 del CP, relativos a un delito de abuso sexual a persona con discapacidad psíquica y autoría, respectivamente.
Motivo segundo.- Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 4 de noviembre de 2022.
Instruido el Ministerio Fiscal en el traslado conferido, informa mediante escrito de 28 de febrero que no procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 ( artículo 2.2 CP), toda vez que la nueva regulación penal no aporta ningún beneficio para el recurrente en comparación con la aplicada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. En el mismo sentido se pronuncia la parte recurrida.
Fundamentos
Completa el recuso un segundo motivo de impugnación, que reclama ahora su encuadre en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar en este caso, quien recurre, que habría tenido lugar un error en la valoración de la prueba, pretendidamente evidenciado por documentos que, obrantes en autos, vendrían a demostrar la equivocación de los juzgadores.
2.- Ambos motivos de impugnación se separan, sin embargo, desde primera hora y sin disimulo, de las exigencias propias de cada uno de los escogidos. En el primero, también naturalmente en el segundo, se desentiende por entero quien recurre del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada. Ya lo advierte el recurrente con sus primeras expresiones al tratar de justificar la procedencia del motivo:
3.- Muchas veces ha observado esta Sala que cuando, como aquí, el motivo escogido por el recurrente se concreta en el previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, -- infracción de ley--, la censura debe concretarse en la existencia de un error en el conocido como "juicio de subsunción". Obliga, por eso, el precepto, tanto al propio recurrente como a este Tribunal, a partir, como base intangible de su desarrollo y resolución, del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada (
4.- Por lo que respecta al segundo, y último, de los motivos de casación invocados ( artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), quien ahora recurre vuelve a percutir en que, a su juicio,
Nuevamente, se aparta quien recurre de las exigencias todas asociadas al motivo de impugnación por él mismo escogido. No índica, para empezar, documento alguno de contraste que viniera a evidenciar la existencia del error en la valoración de la prueba que denuncia. Mal podría, en tal caso, considerarse dicho documento, no citado, como literosuficiente, en el sentido de justificar, por sí mismo, el error en la inclusión (o exclusión) de algún hecho relevante en el relato de los probados. Y, desde luego, desconocido el documento al que la parte pudiera referirse, de ningún modo podría valorarse si acerca de ese mismo extremo, cualquiera que fuese, dispusieron los juzgadores de otros elementos de prueba. Todas ellas exigencias que directamente derivan de la, ya muy consolidada, doctrina de este mismo Tribunal Supremo, acerca de las condiciones o exigencias que determinan las posibilidades de éxito del motivo que la parte ha escogido en este caso para articular su recurso. El artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece:
5.- Tal vez con esto bastara para justificar la necesidad de desestimar el presente recurso. Inobservadas, de modo pleno y completo, las exigencias impuestas por los propios motivos de impugnación que la recurrente seleccionó, obligada aparecería su desestimación. Es muy posible que, en tal caso, se censurase a esta resolución que pecaba de un excesivo formalismo y que aun cuando, en efecto, las quejas que el recurrente incorpora no hallan cauce normativo en los motivos de impugnación por él seleccionados, sí pudieran tenerlo en otro u otros, resultando más conciliable con criterios vinculados a la idea de "
El recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria. Quiere decirse con ello que los gravámenes que la resolución recurrida pudiera representar para la parte solo pueden ser impugnados sobre la base de unos concretos motivos legalmente previstos y sujetos, en su conjunto y cada uno de ellos, a una particular disciplina. No es una decisión legislativa, o una configuración normativa, producto de la mera casualidad o el azar. Se persigue con ello que, una vez agotadas las dos instancias previas, solo determinados eventuales defectos imputables a la última de ellas puedan ser corregidos, formalizando los términos en los que el nuevo debate debe discurrir. De este modo, si el Tribunal Supremo, por más que lo hiciera animado por el loable propósito de favorecer los derechos fundamentales del recurrente, o en general sus legítimos intereses, alterase estas reglas, remodelando las quejas, dándoles libérrimamente el cauce que nos pareciera más adecuado desde el punto de vista técnico o buscando potenciar su alcance, estaría abandonando su natural posición de equidistancia entre las partes, supliendo las eventuales deficiencias que apreciase en el planteamiento de cualquiera de ellas, reconstruyendo el escenario del debate y, si se quiere, abandonando la posición del observador para integrarse sin disimulo en el objeto observado. Y ello, además, cuando ese nuevo escenario, perfilado definitivamente, en nuestra sentencia, no permitiría ya a las partes recurridas, --que enfrentaron los motivos del recurso en los términos en los que éste viene configurado, en atención a las cristalizadas exigencias relativas a cada uno de ellos--, ninguna clase de reacción eficaz. También las partes recurridas, no hace falta insistir en ello, resultan ser titulares de derechos fundamentales e intereses legítimos, que podrían padecer en ese caso. En este juego de equilibrios es preciso insertar nuestra concreta función en el marco del recurso extraordinario de casación.
2.- Importa tener en cuenta que, como por ejemplo, explica nuestro auto número 408/2021, de 20 de mayo, citando, a su vez, la sentencia número 476/2017, de 26 de junio: <
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba>>.
3.- En el caso, se limita el recurrente a reproducir ante nosotros las quejas que ya tuvo oportunidad de enarbolar en el marco de su recurso de apelación. Se alegaron entonces dos motivos de queja: error en la apreciación de las pruebas y, como consecuencia de ello, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Establecida en la sentencia de primera instancia la existencia, al menos en una ocasión, de relaciones sexuales plenas, mantenidas entre el acusado y Tarsila, vino a determinarse que el consentimiento de ésta no podía reputarse válido, siendo así constitutiva la conducta de aquél de un delito de abusos sexuales. En efecto, la sentencia ahora recurrida confirma que Tarsila, tal y como se declara en el relato de hechos probados, contaba veinticuatro años de edad al tiempo de producirse los hechos y padecía
En tal sentido, se pondera el resultado de las diferentes pericias obrantes en las actuaciones, --informes, debidamente ratificados en el juicio, rendidos por las expertas del Equipo de Apoyo a Víctimas con Discapacidad y pericial psicológica forense--, así como la prueba documental obrante en autos, --documentos administrativos en los que se reconoce a la víctima una discapacidad psíquica permanente del 43%--, junto a la testifical protagonizada en el juicio por diferentes personas que tuvieron oportunidad de interactuar, desde diferentes posiciones, con Tarsila, --doña Pura, doña Rebeca y los agentes NUM002 y NUM003 de la Guardia Civil--. Igualmente, se pondera que, si se resolvió la práctica en instrucción de una prueba preconstituida en la que la propia Tarsila dejó expresado su testimonio, fue debido, precisamente, a dichas condiciones o situación personal de la misma.
De todo ello, valorado en términos plenamente razonables y razonados por la Audiencia Provincial, con el pleno respaldo del Tribunal Superior de Justicia, vino a concluirse que Tarsila padece un trastorno de desarrollo intelectual ligero, pero con incidencia significativa en sus capacidades, y que por ello
Profundizando en esta cuestión, se pondera en la sentencia dictada en la primera instancia el resultado del informe pericial psicológico practicado en el procedimiento, para señalar que: " Tarsila presenta un retraso mental ligero o trastorno del desarrolló intelectual leve. Existe alteración en el pensamiento abstracto, de la función ejecutiva, es decir la planificación, la definición de estrategias, la determinación de prioridades y la flexibilidad cognitiva.
Más en concreto, por lo que ahora interesa, dicho informe concluye que: " Tarsila en relaciones en el plano sexual, no tiene capacidad para prestar el consentimiento ya que el mismo queda bajo el influjo de un tercero, mostrando dificultad para protegerse de ejecutar una conducta sexual libremente. Al mismo tiempo presenta problemas a la hora de asimilar consecuencias que se producen en una actividad sexual o planificar las mismas...
En definitiva, es evidente que Tarsila dispone de capacidad bastante para prestar su libre consentimiento a la realización de actividades de contenido sexual, para determinarse en este ámbito en el desarrollo libre de su personalidad. Pero lo es también que su discapacidad comporta la necesidad de protegerla respecto de conductas abusivas, desiguales y resultado del prevalimiento de su autor de las particulares características de la víctima, para dar satisfacción a sus apetencias con desprecio de los intereses y deseos de ésta. Y en este contexto, pondera la resolución impugnada que fue, precisamente, el acusado, de sesenta y dos años de edad a la fecha de los hechos, y persona normalmente constituida desde el punto de vista psicológico, quien, aprovechando la cercanía con Tarsila, --vivía muy próximo a los ancianos tíos de Tarsila, cuya vivienda ella frecuentaba--, entabló con la misma un primer contacto en junio o julio de 2016, percatándose, ya entonces, del trastorno que padecía,
No resulta aquí relevante, por lo dicho, que el Tribunal de primera instancia, no considerase acreditado que las mencionadas relaciones sexuales se produjeron con el empleo de violencia, como Tarsila aseguró. Se cuida de explicar la sentencia, no obstante, que no afirma con ello que Tarsila faltase al respecto a la verdad, cuando aseguró que él la sujetaba y no la dejaba ir. Mas explica que no existe corroboración objetiva alguna del empleo de violencia, que ella describe además de forma imprecisa, y que es posible que el acusado propósito de agradar que conforma su personalidad le indujera a así asegurarlo por influjo de sus familiares o personas más próximas. Y no resulta relevante tampoco que ingenuamente negara Tarsila ser la autora de la carta que remitió al acusado, expresiva del amor que por él sentía, --autoría que quedó debidamente justificada a medio de la pericial caligráfica practicada al respecto--. Es lo cierto que Tarsila aceptó ser "
Lo trascendente aquí es que, acreditada más allá de cualquier duda la existencia de relaciones sexuales entre ambos, --al punto que Tarsila quedó embarazada--, no se trató nunca de una libre decisión compartida al respecto, sino de la directa existencia de un abuso protagonizado por quien, ordinariamente constituido desde el punto de vista psíquico, trató y logró aprovecharse de la vulnerabilidad de su víctima para satisfacer sus propios e ilícitos fines. Muestra inequívoca de ello, tal y como se destaca en la resolución impugnada, es que dicha relación de noviazgo se concretó en que el acusado le entregara alguna ropa para lavarla y en las propias relaciones sexuales ya referidas, que, además, como también se explica, se mantuvieron sin que el acusado hiciera uso siquiera de preservativo, indiferente por completo a las posibles consecuencias que para Tarsila pudiera representar un embarazo.
No hay modo, en definitiva, de considerar que el acusado no advirtiese, debido a su diferente nacionalidad o a cualquier otra circunstancia, las limitaciones intelectuales y madurativas que Tarsila presentaba, en la medida en que las mismas resultan apreciables, tal y como manifestaron los peritos, las familiares de Tarsila e, incluso, los agentes de la Guardia Civil que interactuaron con ella, desde el primer contacto, que, además, en el caso del acusado, se prolongó durante varios meses. Al contrario, percibidas, resolvió aprovecharse de ellas para satisfacer sus deseos sexuales, en lo que de ningún modo puede identificarse con una relación simétrica y libremente consentida, sino que constituye una explícita manifestación de abuso o prevalimiento, en la que el autor cosificó a su víctima, instrumentalizándola para la consecución de sus fines, con absoluto desinterés e indiferencia hacia los deseos y propósitos de ella.
El recurso se desestima.
Se limitó el recurrente a solicitar, en términos generales, que se aplicase la nueva norma al considerarla "más favorable" para el reo. Y se opusieron a ello tanto la acusación particular como el Ministerio Público.
2.- Los hechos que aquí se enjuician deberían calificarse, conforme a la normativa resultante de la modificación legal referida, como constitutivos de un delito de agresión sexual de los previstos en los artículos 178.2 y 179 del Código Penal, conducta que se sanciona con la pena de entre cuatro a doce años de prisión. Los preceptos aplicados en la resolución impugnada, vigentes al tiempo de producirse los hechos, sancionaban al autor de los mismos, bajo la denominación de abuso sexual, con una pena de entre cuatro y diez años. Resolvió el Tribunal, justificadamente, imponer dicha pena, dentro de su mitad inferior, pero por encima de su límite mínimo. Aparece claro, en consecuencia, que la nueva regulación no resulta más favorable para el acusado, en la medida en que la nueva pena, arrancando desde el mismo límite mínimo (cuatro años), establece un máximo superior (doce años frente a los anteriores diez), debiendo aquí mantenerse la forma en que la misma resultó razonablemente individualizada en la sentencia que se impugna y que, en cuanto tal, ni siquiera cuestiona el ahora recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eulogio contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Civil y Penal, número 12/2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquél frente a la pronunciada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, número 193/2021, de 6 de septiembre.
2.- Se imponen las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
