Sentencia Penal 895/2023 ...e del 2023

Última revisión
21/12/2023

Sentencia Penal 895/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7573/2021 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 895/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100873

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5286

Núm. Roj: STS 5286:2023

Resumen:
SL 645 LECRIM

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 895/2023

Fecha de sentencia: 29/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7573/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7573/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 895/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7573/2021, interpuesto por la Dª. Graciela, representada por el procurador D. Eliseo Ferreira Menéndez, bajo la dirección letrada de D. José María Méndez Menéndez, contra auto nº 4/2021, de fecha 26 de octubre de 2021, que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa en relación con el posible delito de agresión sexual, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón, en el Procedimiento Ordinario Sumario 3/2020.

Han sido partes recurridas, D. Edmundo, y D. Eliseo representados por el procurador D. Nicolás Álvarez Real.

Intervine el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, en las Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado nº 1138/2019, dictó auto de conclusión del procedimiento, que fue confirmado por auto de fecha de 26 de octubre de 2021, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón, cuyos Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva son los siguientes:

-ANTECEDENTES DE HECHO-

"ÚNICO.- En el trámite de instrucción de esta causa por el Ministerio Fiscal el 21/07/2021 se ha solicitado la confirmación del auto de conclusión del Sumario y el sobreseimiento provisional de la causa; por la acusación particular personada se ha solicitado la práctica de diligencias complementarias con carácter previo a la continuación del procedimiento, con fecha 10/09/2021; y por la defensa de los procesados el sobreseimiento libre de la causa.".

-PARTE DISPOSITIVA-

"LA SALA ACUERDA: SE CONFIRMA el auto de conclusión del sumario dictado por el Instructor y SE SOBRESEE PROVISIONALMENTE LA CAUSA, declarándose de oficio las costas.

Devuélvase el Sumario al Instructor por si en lo sucesivo apareciesen méritos suficientes para su continuación, y acusado recibo, archívese este Rollo previas las anotaciones oportunas.

Se deja sin efecto el procesamiento que venía acordado por auto de 09/02/2021 dictado en DPA 1138 /2019 del JDO. INSTRUCCION nº : 004 contra Edmundo, Eliseo, alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto del/los mismo/s.

Devuélvanse la/s pieza/s de convicción intervenidas a su/s dueño/s.

En su caso, cúmplase lo dispuesto en el art. 636 de la L.E.Criminal en relación a las víctimas del delito.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que pueden interponer recurso de SÚPLICA en el plazo de TRES DÍAS a contar de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado en este Tribunal".

SEGUNDO.- La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón, con fecha 3 de noviembre de 2021, dictó auto de aclaración con los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

-ANTECEDENTES-

"PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha dictado en fecha 26 de octubre de 201, Auto de sobreseimiento provisional, el cual fue notificado a las partes, y que contiene en su parte dispositiva el siguiente párrafo:

"Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que pueden interponer recurso de SÚPLICA en el plazo de TRES DÍAS a contar de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado en este Tribunal."

SEGUNDO.- Con posterioridad a la firma de la referida resolución, se ha advertido error material consistente en que donde figura "SUPLICA" debe figurar "CASACION", y por ende, donde figura "TRES DIAS" debe figurar "CINCO DIAS".".

-PARTE DISPOSITIVA-

"SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN del Auto de fecha 26 de octubre de 2021 en el sentido de que el párrafo a que se hace referencia en el antecedente primero de esta resolución, ha de quedar de la forma siguiente:

"Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que pueden interponer recurso de CASACION en el plazo de CINCO DÍAS a contar de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado en este Tribunal."

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución rectificada.".

TERCERO.- Notificado el auto a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Graciela, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Recurso de casación por quebrantamiento de forma. Por motivo del artículo 850.1 al haberse denegado diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considera pertinente, remitiéndose esta parte a la denegación de la prueba y su motivación que se expresa en el auto recurrido.

Motivo Segundo.- Recurso de casación por infracción de ley: De conformidad con el artículo 849.1 LECRIM, por considerar infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, entendiendo en este caso infringido en el auto recurrido el ARTICULO 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Eliseo manifestó quedar instruido del recurso, e interesó su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación, por su parte la representación de Edmundo, quedo instruida, impugnando su admisión.

El Ministerio Fiscal manifestó quedar instruido del recurso formalizado, e intereso la inadmisión de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 28 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Graciela, formula recurso de casación contra auto nº 4/2021, de fecha 26 de octubre de 2021, que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa en relación con el posible delito de abuso sexual, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón.

El citado recurso se articula con dos motivos: por quebrantamiento de forma, del artículo 850.1 al haberse denegado diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considera pertinente; y por infracción de ley conformidad con el artículo 849.1 LECRIM, por considerar infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- En definitiva, se recurre por Graciela el Auto 4/2021, de fecha 26 de octubre de 2021, dictado en Sumario 3/2020, que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa en relación con el posible delito de abuso sexual, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón, dejando sin efecto el procesamiento acordado por auto de 9 de febrero de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 Gijón contra Edmundo y Eliseo.

El actual art. 848 LECrim incorpora a la ley lo que era doctrina jurisprudencial: " Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

El citado precepto ha sido interpretado por la Sala en la Sentencia de Pleno 396/2021, de 6 de mayo, concluyendo es solo es posible acudir a la casación:

"a) Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre ( art. 636 LECrim) (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito ( art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos, no obstante, habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter antes transcrito. Para que se abran las puertas de la casación es exigible en todo caso una imputación judicial fundada (auto de procesamiento en el procedimiento ordinario).

b) Cuando la Audiencia, al estimar una apelación, adopta ex novo una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido adoptado por el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial. Igualmente será requisito ineludible la presencia de una imputación judicial fundada (lo es el auto de transformación; al que pueden asimilarse otras resoluciones).

Se han ampliado de esa forma las posibilidades de casación, lo que resulta congruente con la introducción de un recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales frente a decisiones del Juez de lo Penal.

Antes solo se admitía la casación, según el criterio plasmado en el Acuerdo de Pleno citado, si el procedimiento por su objeto era competencia de la Audiencia Provincial. No tenía sentido que lo menos (un auto de sobreseimiento libre) pudiese ser recurrido en casación; y, sin embargo, para lo más (sentencia recaída en el mismo asunto) se excluyese ese recurso. Ese argumento ha perdido todo valor desde el momento en que contra la sentencia cabrá recurso de casación aunque exclusivamente por la vía del art. 849.1º LECrim ( error iuris): art . 847 LECrim.

En los supuestos ahora concernidos (autos de sobreseimiento), tal limitación de vía impugnatoria (art. 849) aparece consagrada en el art. 848 (solo infracción de ley).

Es, por otra parte, connatural al tipo de resolución fiscalizada (un auto) la exclusión del art. 849.2º LECrim ( error facti). La infracción de ley basada en el art. 849.2º LECrim no es viable porque, en rigor, no se ha practicado prueba: si no se ha celebrado el juicio oral, no se ha desplegado actividad probatoria.

(...)

Esta consideración supone de facto apartar también de la eventual fiscalización casacional los autos de sobreseimiento libre del art. 637.1º en cuanto reclama valoraciones probatorias.".

TERCERO.- En el presente caso, el auto recurrido 4/2021, de 26 de octubre, acuerda confirmar el auto de conclusión del sumario dictado por el instructor y sobreseer provisional la causa, dejando sin efecto el procesamiento que venía acordado por auto de 9 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado instructor, sin que conste que el auto de procesamiento fuera recurrido.

En principio, aplicando los anteriores criterios, el citado auto no sería recurrible porque no estamos ante una resolución definitiva, pues se trata de un sobreseimiento provisional y no libre, pero no podemos obviar que existe una imputación contra los acusados, anterior al sobreseimiento acordado por la Audiencia Provincial, consistente en un auto de procesamiento contra Eliseo y Edmundo, por delito de abuso sexual.

Hay que tener en cuenta, como dijimos en nuestra sentencia 189/2013, de 10 de julio, que el tradicional auto de procesamiento de nuestro sistema procesal clásico constituye el equivalente al juicio de acusación. Solo la decisión de un Juez estimando que existen indicios bastantes para sostener la acusación por unos hechos, permite entrar en el acto del juicio oral. Sin procesamiento no cabe acusación en el procedimiento ordinario. La suficiencia de la base indiciaria es sentada por el Instructor al decretar el procesamiento. Sobre el fondo del auto de procesamiento, solo podrá pronunciarse el Tribunal llamado al enjuiciamiento si se interpone un recurso.

En momentos posteriores (fase intermedia) podrá el Tribunal de enjuiciamiento comprobar la concurrencia de los dos otros requisitos necesarios para abrir el juicio oral: i) que existe una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación; y ii) que esos hechos indiciariamente fijados revisten caracteres de delito ( arts. 642 a 645 LECrim). Pero no puede revisar el juicio de acusación más que a través de los recursos que se entablen frente al procesamiento. No cabe una revocación del procesamiento en la fase intermedia que es lo que realmente ha hecho la Audiencia en este caso, negando que haya indicios de criminalidad, donde el Instructor sí los vio, por que dictó auto de procesamiento contra los investigados.

Basta con constatar esto, sin entrar a analizar la solvencia o no de los indicios para dar la razón a la recurrente. Esa valoración ya se efectuó por el Instructor y no fue cuestionada, no se recurrió el auto de procesamiento. No es ahora replanteable como se infiere del art. 645.2 LECrim. Ese precepto, en efecto, se ha infringido.

Ahora bien, al no ser norma sustantiva eso no sería motivo de casación (art. 849.1º), si no es porque a su vez comporta una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva como ha tenido ocasión de declarar el TC de forma tan expresa como contundente: STC 171/1988, de 30 de septiembre: " 1. Para delimitar el ámbito del presente recurso de amparo es necesario tener en cuenta que, abiertas por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona, las diligencias previas núm. 1.339/85 , por un delito de violación, la representación de la hoy recurrente se personó en la causa en nombre de aquélla, como ofendida y perjudicada por ese delito, para que se la tuviera por parte; incoado el consiguiente sumario, se declaró terminado el 30 de noviembre de 1985 y se emplazó al procesado y a las panes personadas para que compareciesen ante la Sala Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, y la representante de la recurrente en amparo se personó en su nombre, teniéndosela por comparecida y parte en concepto de acusación particular (providencia de 7 de enero de 1986). Frente a la petición del Ministerio Fiscal de sobreseimiento provisional (en virtud de lo dispuesto en el art. 641.2 L.E.Cr .) la solicitante de amparo pidió la apertura de juicio oral, y formuló conclusiones provisionales en que solicitaba se impusiera al procesado y presunto autor de un delito de abusos deshonestos y otro de violación, la pena de cuatro años por el primero y dieciséis años y cuatro meses por el segundo, así como una suma de 3.000.000 de pesetas como indemnización civil. Posteriormente, y habiéndose decretado por la Audiencia el sobreseimiento provisional, la representante de la actora presentó recurso de súplica solicitando se procediese a la apertura del juicio oral.

2. Resulta así que, a lo largo de todo el procedimiento, la recurrente ha pretendido que se dictara una resolución de fondo sobre la responsabilidad penal derivada de los abusos deshonestos, y la violación que dieron lugar a la causa. No obstante, si bien ha recibido dos respuestas a su pretensión de la Audiencia Provincial de Barcelona, tales respuestas no han versado sobre el fondo de la cuestión planteada, ya que, al declarar el sobreseimiento provisional, no han hecho posible la celebración de la correspondiente vista oral y el pronunciamiento de un Tribunal penal sobre la responsabilidad derivada de los delitos que se aducían; y, por otra parte, esas respuestas han venido a cerrar toda vía ulterior a la recurrente, puesto que imposibilitan la formulación de la casación, que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 848 L.E.Cr ., sólo cabe frente al sobreseimiento libre, y no contra el provisional.

3. La recurrente no ha obtenido, por tanto, una respuesta sobre el fondo del asunto, ni ha tenido oportunidad de que éste se plantease en la vista oral, de manera que tuviera ocasión de exponer sus argumentos y practicar las pruebas de que pensara valerse. Ciertamente este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E . se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aún sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista, y fundada en Derecho; y esta doctrina es aplicable en el presente caso, en que las resoluciones que se impugnan, sin ser técnicamente de inadmisión, sino de sobreseimiento provisional, vienen a dar lugar al mismo resultado, esto es, que no se debata y se resuelva sobre el fondo de la pretensión. Ahora bien, debe tenerse en cuenta el mencionado requisito de que la causa de inadmisión esté legalmente prevista; por lo que una negativa por parte de los órganos jurisdiccionales a pronunciarse sobre el fondo del caso, carente de una base legal, supondría manifiestamente una negativa a la satisfacción del derecho a la tutela judicial.

4. Por ello, y si bien este Tribunal no puede sustituir al Juez penal en la tarea de interpretar y aplicar la legalidad vigente, ni de evaluar los hechos del caso, sí debe examinar, en el presente, si la decisión judicial impeditiva de una resolución sobre el fondo aparece basada en una causa legal, dentro de los márgenes de interpretación de que el órgano jurisdiccional penal dispone. Y a este respecto, es preciso concluir, con el Ministerio Fiscal, que las resoluciones que se impugnan carecen de esa base, a la vista del mismo tenor literal del art. 645 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De acuerdo con este artículo, si se presentase querellante particular a sostener la acción -como es aquí el caso- la única posibilidad de sobreseimiento de que dispone el Tribunal es la recogida en el art. 637, apartado 2, que previó que procederá el sobreseimiento libre cuando el hecho no sea constitutivo de delito: con la particularidad de que, al tratarse de sobreseimiento libre, sería susceptible del oportuno recurso de casación. Pues bien, en el presente caso, y pese a tal literalidad, y a que, como se vio, la representación de la hoy actora pidió la apertura del juicio oral y que se dictara Sentencia condenatoria del procesado, manteniendo así la acción penal, el Tribunal procedió a sobreseer el caso de acuerdo con lo previsto en el art. 641.2 L.E.Cr ., esto es, por no haber motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. Al hacerlo así, no solamente se cerró el paso a una resolución de fondo por una causa no prevista legalmente (ya que el sobreseimiento sólo procedía, como se vio, en virtud del motivo señalado en el art. 637.2 L.E.Cr .), sino que además, ello se hizo en tal forma que precluía cualquier remedio jurisdiccional aparte del amparo ante este Tribunal al adoptarse un sobreseimiento provisional que impedía el recurso de casación.

5. Al impedirse, sin una causa legalmente prevista, que la recurrente obtenga una resolución sobre el fondo de su pretensión, se le ha privado, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, de la tutela judicial efectiva; por lo que, para reponerla en su derecho, procede anular las resoluciones recurridas para que la Audiencia se pronuncie, bien en el sentido de continuar el procedimiento, bien sobreseyéndolo por alguna de las causas previstas en la Ley.".

El sobreseimiento provisional en la fase intermedia solo es procesalmente viable si todas las partes lo solicitan ( art. 645 LECrim, STC 171/1988 de 30 de septiembre citada y STS 70/2013, de 21 de enero).

Podemos concluir, al igual que la sentencia de esta Sala, anteriormente referenciada, que la apertura del juicio oral en el sistema acusatorio mixto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige como presupuestos:

a) Que exista una parte distinta del Tribunal, dispuesta a sostener la pretensión acusatoria ( nemo iudex sine actore). Aquí la hay.

b) Que los hechos objeto del proceso sean subsumibles en un tipo penal. No lo cuestiona la Audiencia.

c) Que la pretensión acusatoria goce de "razonabilidad", es decir que concurran indicios de que han sucedido los hechos y de que en ellos ha participado el acusado. Es el juicio de acusación que, según se ha dicho, en nuestro procedimiento penal originario se encuentra encerrado en el auto de procesamiento.

Aquí, se dictó auto de procesamiento que mantiene su eficacia pues no fue impugnado. El auto de procesamiento supone depositar en manos de la acusación la llave para la apertura del juicio oral que, en ese caso, no podrá ser rechazada más que por falta de acusación, o por la atipicidad de los hechos ( art. 645 LECrim). Eso explica que solo sea ese rechazo el que puede ser revisado en casación mediante un juicio jurídico (art. 848). No sería lógico burlar esas previsiones abusando de un sobreseimiento provisional inviable en esta fase lo que aconseja la postulada interpretación extensiva de esa pasarela a la casación.

Finalizamos afirmando que en la fase intermedia la Audiencia Provincial sólo tiene capacidad para evaluar el concurso de los dos primeros presupuestos; no el tercero que solo puede fiscalizar a través del recurso contra el procesamiento en la forma contemplada en el art. 384 LECrim. No habiéndose atenido a esa distribución de funciones ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo ha de estimarse.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas devengadas ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Graciela, contra auto nº 4/2021, de fecha 26 de octubre de 2021, que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa en relación con el posible delito de Agresión Sexual, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón, en el Procedimiento Ordinario Sumario 3/2020; y, en su virtud, ANULAMOS dicho Auto , devolviendo las actuaciones al Tribunal con retroacción al momento procesal anterior para que continúe el trámite con arreglo a derecho. Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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