Última revisión
21/12/2023
Sentencia Penal 895/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7573/2021 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 895/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100873
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5286
Núm. Roj: STS 5286:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/11/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7573/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: AGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7573/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7573/2021, interpuesto por la
Han sido partes recurridas, D. Edmundo, y D. Eliseo representados por el procurador D. Nicolás Álvarez Real.
Intervine el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
-ANTECEDENTES DE HECHO-
-PARTE DISPOSITIVA-
"LA SALA ACUERDA: SE CONFIRMA el auto de conclusión del sumario dictado por el Instructor y SE SOBRESEE PROVISIONALMENTE LA CAUSA, declarándose de oficio las costas.
Devuélvase el Sumario al Instructor por si en lo sucesivo apareciesen méritos suficientes para su continuación, y acusado recibo, archívese este Rollo previas las anotaciones oportunas.
Se deja sin efecto el procesamiento que venía acordado por auto de 09/02/2021 dictado en DPA 1138 /2019 del JDO. INSTRUCCION nº : 004 contra Edmundo, Eliseo, alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto del/los mismo/s.
Devuélvanse la/s pieza/s de convicción intervenidas a su/s dueño/s.
En su caso, cúmplase lo dispuesto en el art. 636 de la L.E.Criminal en relación a las víctimas del delito.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que pueden interponer recurso de SÚPLICA en el plazo de TRES DÍAS a contar de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado en este Tribunal".
-ANTECEDENTES-
"PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha dictado en fecha 26 de octubre de 201, Auto de sobreseimiento provisional, el cual fue notificado a las partes, y que contiene en su parte dispositiva el siguiente párrafo:
"Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que pueden interponer recurso de SÚPLICA en el plazo de TRES DÍAS a contar de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado en este Tribunal."
SEGUNDO.- Con posterioridad a la firma de la referida resolución, se ha advertido error material consistente en que donde figura "SUPLICA" debe figurar "CASACION", y por ende, donde figura "TRES DIAS" debe figurar "CINCO DIAS".".
-PARTE DISPOSITIVA-
"SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN del Auto de fecha 26 de octubre de 2021 en el sentido de que el párrafo a que se hace referencia en el antecedente primero de esta resolución, ha de quedar de la forma siguiente:
"Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que pueden interponer recurso de CASACION en el plazo de CINCO DÍAS a contar de la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado en este Tribunal."
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución rectificada.".
Motivo Primero.- Recurso de casación por quebrantamiento de forma. Por motivo del artículo 850.1 al haberse denegado diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considera pertinente, remitiéndose esta parte a la denegación de la prueba y su motivación que se expresa en el auto recurrido.
Motivo Segundo.- Recurso de casación por infracción de ley: De conformidad con el artículo 849.1 LECRIM, por considerar infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, entendiendo en este caso infringido en el auto recurrido el ARTICULO 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El
Fundamentos
El citado recurso se articula con dos motivos: por quebrantamiento de forma, del artículo 850.1 al haberse denegado diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considera pertinente; y por infracción de ley conformidad con el artículo 849.1 LECRIM, por considerar infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva.
El actual art. 848 LECrim incorpora a la ley lo que era doctrina jurisprudencial: "
El citado precepto ha sido interpretado por la Sala en la Sentencia de Pleno 396/2021, de 6 de mayo, concluyendo es solo es posible acudir a la casación:
"a) Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre ( art. 636 LECrim) (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito ( art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos, no obstante, habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter antes transcrito. Para que se abran las puertas de la casación es exigible en todo caso una imputación judicial fundada (auto de procesamiento en el procedimiento ordinario).
b) Cuando la Audiencia, al estimar una apelación, adopta
Se han ampliado de esa forma las posibilidades de casación, lo que resulta congruente con la introducción de un recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales frente a decisiones del Juez de lo Penal.
Antes solo se admitía la casación, según el criterio plasmado en el Acuerdo de Pleno citado, si el procedimiento por su objeto era competencia de la Audiencia Provincial. No tenía sentido que lo menos (un auto de sobreseimiento libre) pudiese ser recurrido en casación; y, sin embargo, para lo más (sentencia recaída en el mismo asunto) se excluyese ese recurso. Ese argumento ha perdido todo valor desde el momento en que contra la sentencia cabrá recurso de casación aunque exclusivamente por la vía del art. 849.1º LECrim ( error iuris): art . 847 LECrim.
En los supuestos ahora concernidos (autos de sobreseimiento), tal limitación de vía impugnatoria (art. 849) aparece consagrada en el art. 848 (solo infracción de ley).
Es, por otra parte, connatural al tipo de resolución fiscalizada (un auto) la exclusión del art. 849.2º LECrim (
(...)
Esta consideración supone de facto apartar también de la eventual fiscalización casacional los autos de sobreseimiento libre del art. 637.1º en cuanto reclama valoraciones probatorias.".
En principio, aplicando los anteriores criterios, el citado auto no sería recurrible porque no estamos ante una resolución definitiva, pues se trata de un sobreseimiento provisional y no libre, pero no podemos obviar que existe una imputación contra los acusados, anterior al sobreseimiento acordado por la Audiencia Provincial, consistente en un auto de procesamiento contra Eliseo y Edmundo, por delito de abuso sexual.
Hay que tener en cuenta, como dijimos en nuestra sentencia 189/2013, de 10 de julio, que el tradicional auto de procesamiento de nuestro sistema procesal clásico constituye el equivalente al juicio de acusación. Solo la decisión de un Juez estimando que existen indicios bastantes para sostener la acusación por unos hechos, permite entrar en el acto del juicio oral. Sin procesamiento no cabe acusación en el procedimiento ordinario. La suficiencia de la base indiciaria es sentada por el Instructor al decretar el procesamiento. Sobre el fondo del auto de procesamiento, solo podrá pronunciarse el Tribunal llamado al enjuiciamiento si se interpone un recurso.
En momentos posteriores (fase intermedia) podrá el Tribunal de enjuiciamiento comprobar la concurrencia de los dos otros requisitos necesarios para abrir el juicio oral: i) que existe una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación; y ii) que esos hechos indiciariamente fijados revisten caracteres de delito ( arts. 642 a 645 LECrim). Pero no puede revisar el juicio de acusación más que a través de los recursos que se entablen frente al procesamiento. No cabe una revocación del procesamiento en la fase intermedia que es lo que realmente ha hecho la Audiencia en este caso, negando que haya indicios de criminalidad, donde el Instructor sí los vio, por que dictó auto de procesamiento contra los investigados.
Basta con constatar esto, sin entrar a analizar la solvencia o no de los indicios para dar la razón a la recurrente. Esa valoración ya se efectuó por el Instructor y no fue cuestionada, no se recurrió el auto de procesamiento. No es ahora replanteable como se infiere del art. 645.2 LECrim. Ese precepto, en efecto, se ha infringido.
Ahora bien, al no ser norma sustantiva eso no sería motivo de casación (art. 849.1º), si no es porque a su vez comporta una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva como ha tenido ocasión de declarar el TC de forma tan expresa como contundente: STC 171/1988, de 30 de septiembre: "
El sobreseimiento provisional en la fase intermedia solo es procesalmente viable si todas las partes lo solicitan ( art. 645 LECrim, STC 171/1988 de 30 de septiembre citada y STS 70/2013, de 21 de enero).
Podemos concluir, al igual que la sentencia de esta Sala, anteriormente referenciada, que la apertura del juicio oral en el sistema acusatorio mixto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige como presupuestos:
a) Que exista una parte distinta del Tribunal, dispuesta a sostener la pretensión acusatoria (
b) Que los hechos objeto del proceso sean subsumibles en un tipo penal. No lo cuestiona la Audiencia.
c) Que la pretensión acusatoria goce de "razonabilidad", es decir que concurran indicios de que han sucedido los hechos y de que en ellos ha participado el acusado. Es el juicio de acusación que, según se ha dicho, en nuestro procedimiento penal originario se encuentra encerrado en el auto de procesamiento.
Aquí, se dictó auto de procesamiento que mantiene su eficacia pues no fue impugnado. El auto de procesamiento supone depositar en manos de la acusación la llave para la apertura del juicio oral que, en ese caso, no podrá ser rechazada más que por falta de acusación, o por la atipicidad de los hechos ( art. 645 LECrim). Eso explica que solo sea ese rechazo el que puede ser revisado en casación mediante un juicio jurídico (art. 848). No sería lógico burlar esas previsiones abusando de un sobreseimiento provisional inviable en esta fase lo que aconseja la postulada interpretación extensiva de esa pasarela a la casación.
Finalizamos afirmando que en la fase intermedia la Audiencia Provincial sólo tiene capacidad para evaluar el concurso de los dos primeros presupuestos; no el tercero que solo puede fiscalizar a través del recurso contra el procesamiento en la forma contemplada en el art. 384 LECrim. No habiéndose atenido a esa distribución de funciones ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva.
El motivo ha de estimarse.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
