Sentencia Penal 894/2023 ...e del 2023

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21/12/2023

Sentencia Penal 894/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 71/2022 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 894/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100879

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5296

Núm. Roj: STS 5296:2023

Resumen:
CONFORMIDAD RESPONSABILIDAD CIVIL

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 894/2023

Fecha de sentencia: 29/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 71/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 23

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 71/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 894/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 71/2022, interpuesto por Dª. Paulina , representada por la Procuradora Dª. Isabel Rufo Chocano, bajo la dirección letrada de Dª. Ana de la Cruz García; por D. Gonzalo , representado por la procuradora Dª. Rocío Martín Echagüe, bajo la dirección letrada de D. Luis Sanz Fernández, por Dª Salome , representada por la procuradora Dª. María Josefa Santos Martín, bajo la dirección letrada de D. Rafael Orobiyi Bapori, y por D. Isidoro , representado por la procuradora Dª. María Teresa Guijarro de Abia, bajo la dirección letrada de D. Ángel Sánchez García-Porrero, contra Sentencia nº 514/2021, de fecha 18 de octubre de 2021, dictada por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 272/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado, nº 3209/2014, del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, por un delito de defraudación de prestaciones.

Ha sido parte recurrida, D. Jon , representado por la procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, instruyó el Procedimiento Abreviado 3209/2014, por delito de defraudación de prestaciones; una vez concluso lo remitió a la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado, nº 272/2021, cuya Sección dictó Sentencia nº 514/2021, de fecha 18 de octubre de 2021, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declaran como hemos probados los siguientes:

El acusado (1) Isidoro, es administrador de hecho y gestor efectivo de la entidad "Dreams 77 S.L.", con C.I.F. B45763091, empresa sin actividad real alguna y cuya finalidad era contratar ficticiamente a trabajadores a los meros efectos de que estos cobraran subvenciones de la Seguridad Social, aportando para ello contratos de trabajo y certificaciones emitidas por el también acusado (2) Octavio, el cual figura legalmente como administrador de dicha sociedad. Para llevar a cabo dicha actividad el acusado Isidoro actuó con la plena colaboración y en connivencia con su sobrina, hoy fallecida, Ascension.

De esta forma los también acusados (5) Josefa, (6) Pedro Jesús, (7) Leticia, (8) Adrian, (9) Alejo y otros no juzgados, simularon haber sido contratados por la empresa antes citada, cuando en realidad no realizaron prestación laboral alguna, con objeto de percibir prestaciones de la Seguridad Social, para lo cual entregaron a los acusados Isidoro, su sobrina fallecida o Octavio copia de su D.N.I. o N.I.E. recibiendo de estos la documentación mendaz, certificado de empresa, que los acusados Josefa, Pedro Jesús, Leticia, Adrian, Alejo, y otros a los que no afecta la presente resolución presentaron en las dependencias de la Seguridad Social.

Dicha documentación simulaba que estos últimos acusados habían prestado servicios en la entidad "Dreams 77 S.L." la cual carecía de actividad real y efectiva.

Así la acusada (5) Josefa, efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo, por la que recibió del citado organismo una prestación y un subsidio por desempleo durante los periodos comprendidos entre 03/04/2012 y el 02/12/2012 y entre el 03/01/2013 al 30/08/2013, percibiendo un total de 8.464,70.

El acusado (6) Pedro Jesús, efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo una prestación y un subsidio por desempleo durante los periodos comprendidos entre 15/06/2012 y el 15/07/2012 y del 01/11/2012 al 28/02/2013, así como del 11/08/2013 al 30/08/2013, por un importe total de 3.458,47 euros .

El acusado (7) Leticia, efectuó ante dicho organismo una solicitud de prestación contribubutiva, siendo perceptora por ello de una prestación durante los periodos comprendidos entre 01/02/2012 al 28/02/2012, y del 27/04/2012 al 30/08/2013, por un importe total de 10.089,33 euros.

El acusado (8) Adrian, efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de subsidio por desempleo, siendo por ello perceptor de una prestación, durante los periodos comprendidos entre el 06/01/2012 y el 02/05/2012, el 01/10/2012 y el 10/07/2013, y del 29/11/2013 al 16/12/2013, por un importe total de 6162,80 euros.

El acusado (9) Alejo efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo, por la que recibió del citado organismo una prestación y un subsidio por desempleo durante los periodos comprendidos entre el 21/01/2012 al 20/05/2012, del 26/07/2012 al 14/07/2013, y del 22/06/2013 al 15/07/2013, por un importe total de 8.141,96 euros.

De la misma manera el acusado Isidoro, es administrador de hecho y gestor efectivo de la entidad "Proyectos Pléyade S.L.", con C.I.F. B84950625, empresa sin actividad real alguna y cuya finalidad era contratar ficticiamente a trabajadores a los meros efectos de que estos cobraran subvenciones de la Seguridad Social, aportando para ello contratos de trabajo y certificaciones emitidas por el también acusado (4) Gonzalo, el cual figura legalmente corno administrador de dicha sociedad.

De esta forma los también acusados (10) Noelia, (11) Olga, (12) Belarmino, (13) Piedad, (14) Rafaela, (15) Calixto, (16) Casimiro, (17) Paulina, (18) Cristobal, (19) Sonia, (20) Teodora, (21) Trinidad, (22) Victoria, (23) Visitacion, (24) Erasmo, (25) Esteban, (26) María Cristina, (27) Luis Andrés, (28) Carlos Francisco, (29) Salome, y (30) Marcelina, así como el propio Isidoro, simularon haber sido contratados por el empresa antes citada, cuando en realidad no realizaron prestación laboral alguna, con objeto de percibir prestaciones de la Seguridad Social, para lo cual entregaron a los acusados (1) Isidoro, su sobrina fallecida o (4) Gonzalo copia de su D.N.I. o N.I.E. recibiendo de estos la documentación mendaz, certificado de empresa, que los acusados Noelia, Olga, Belarmino, Piedad, Rafaela, Calixto, Casimiro, Paulina, Cristobal, Sonia, Teodora, Trinidad, Victoria, Visitacion, Erasmo, Esteban, María Cristina, Luis Andrés, Carlos Francisco, Salome, y Marcelina, así como el propio Isidoro. Presentaron en las dependencias de la Seguridad Social.

Dicha documentación simulaba que estos últimos acusados habían prestado servicios en la entidad "Proyectos Pléyade S.L.", la cual carecía de actividad real y efectiva.

Así la acusada 10) Noelia, (11) Olga, efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo una prestación contributiva, durante el periodo comprendido entre el 29/09/2009 y el 28/01/2010, percibiendo un total de 3.937,35 euros.

La acusada (11) Olga, efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo una prestación contributiva y un subsidio, durante los periodos comprendidos entre el 19/10/2010 y el 18/10/2011, 19/11/2011 al 11/12/2012 y del 12/01/2013 al 30/10/2013, percibiendo un total de 15.808,20 euros.

El acusado (12) Belarmino efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo una prestación contributiva y un subsidio, durante los periodos comprendidos entre el 23/11/2010 y el 22/03/2011 y el 23/11/2010 al 22/10/2012 percibiendo un total de 11.991,75 euros.

La acusada (13) Piedad efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo un subsidio, durante los periodos comprendidos entre el 27/07/2010 y el 26/10/2010 y el 23/11/2010 al 22/05/2011, percibiendo un total de 3.834 euros.

La acusada (14) Rafaela, efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo una prestación contributiva, durante el periodo comprendido entre el 28/10/2010 y el 22/09/2011, percibiendo un total de 6.889,33 euros.

El acusado (15) Jon efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo un subsidio, durante los periodos comprendidos entre el 03/11/2010 y el 24/11/2010, el 10/12/2010 al 02/01/2011, el 23/02/2011 al 30/05/2011, del 17/12/2011 al 24/03/2012 y del 21/04/2012 al 12/07/2012, percibiendo un total de 7.611,20 euros.

El acusado (16) Casimiro efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo un subsidio, durante el periodo comprendido entre el 02/02/2010 y el 30/05/2010, percibiendo un total de 1.882,12 euros.

La acusada (17) Paulina efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo un subsidio, durante los periodos comprendidos entre el 10/07/2010 al 09/03/2011, del 10/04/2011 al 08/04/2013 y del 10/10/2012 al 09/04/2013, percibiendo un total de 13.657,20 euros.

El acusado (18) Cristobal, efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo un subsidio, durante los periodos comprendidos entre el 23/03/2010 y el 30/06/2010, el 23/09/2010 y el 30/09/2010, el 25/01/2011 y el 26/04/2011, el 26/10/2011 y el 20/08/2012 y del 20/11/2012 al 20/02/2013, percibiendo un total de 8.658,96 euros.

La acusada (19) Sonia, efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo un subsidio, durante los periodos comprendidos entre el 20/11/2010 y el 19/05/2011 y del 20/06/2011 al 16/02/2012, percibiendo un total de 7.416,24 euros.

La acusada (20) Teodora, efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo una prestación contributiva, durante el periodo comprendido entre el 18/8/2010 y el 16/02/2011 y del 17/3/2011 al 17/6/2011, percibiendo un total de 5.762,61 euros.

La acusada (21) Trinidad, efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo un subsidio, durante los periodos comprendidos entre el 19/3/2010 al 02/8/2011, percibiendo un total de 7.014,80 euros.

La acusada (22) Victoria efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo una prestación contributiva y un subsidio, durante los períodos comprendidos entre el 11/8/2010 y el 10/02/2011 y del 11/3/2011 al 10/3/2013, percibiendo un total de 11.771,29 euros.

La acusada (23) Visitacion efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo una prestación contributiva y un subsidio, durante los periodos comprendidos entre el 18/8/2010 y el 17/02/2011, el 16/4/2011 y el 22/5/2011 y del 23/6/2011 al 17/3/2013, percibiendo un total de 13.476,31 euros.

El acusado (24) Erasmo efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo una prestación contributiva y un subsidio, durante los periodos comprendidos entre el 29/06/2010 y el 04/07/2010, el 06/07/2010 y el 29/10/2020 y el 30/10/2010 al 29/04/2013 percibiendo un total 16.025,14 euros.

El acusado (25) Esteban efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo una prestación contributiva, durante el período comprendido entre el 13/08/2010 y el 28/09/2010 y del 22/10/2010 al 05/05/2011, percibiendo un total de 4.877,43 euros.

La acusada (26) María Cristina efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo un subsidio, durante los períodos comprendidos entre el 26/06/2010 y el 22/03/2012, percibiendo un total de 8.946 euros.

El acusado (27) Luis Andrés efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo una prestación contributiva, durante el período comprendido entre el 06/11/2010 y el 05/03/2011, percibiendo un total de 2.395,68 euros.

El acusado (28) Carlos Francisco, efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo una prestación contributiva y un subsidio, durante los períodos comprendidos entre el 09/11/2010 y el 08/11/2011, el 09/12/2011 y el 08/06/2012, y del 25/05/2013 al 30/10/2013, percibiendo un total de 14.554,36 euros.

La acusada (29) Salome efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo una prestación contributiva y un subsidio, durante los períodos comprendidos entre el 20/10/2010 y el 13/09/2011, el 15/09/2011 y el 28/02/2012, el 07/03/2012 y el 26/08/2012, del 27/09/2012 y el 21/07/2013 y del 10/09/2013 al 09/10/2013, percibiendo un total de 16.922,43 euros.

La acusada (30) Marcelina efectuó ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo una prestación contributiva, durante el periodo comprendido entre el 17/6/2010 y el 16/6/2011, percibiendo un total de 7.524,34 euros.

Desde que se incoo la presente causa han pasado siete años, y pese lo complejo por el número de acusados no ha sido tramitación complicada, habiéndose dilatado en exceso por causas no imputables a los acusados. Desde la calificación del Ministerio Fiscal de fecha 13 de diciembre de 2018 al momento del juicio han transcurrido más de dos años.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

1.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado (1) Isidoro, como autor criminalmente responsable de un delito defraudación de prestaciones a la Seguridad Social , ya calificado, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. como muy cualificada de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 62.000€ de multa con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, art. 53.2 CP y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de UN AÑO y al pago de las costas.

2.-Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado (3) Octavio,, como autor criminalmente responsable de un delito defraudación de prestaciones a la Seguridad Social , ya calificado, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. como muy cualificada de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 62.000€ de multa con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, art. 53.2 CP y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de UN AÑO y al pago de las costas.

3.-Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado (4) Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito defraudación de prestaciones a la Seguridad Social , ya calificado, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. como muy cualificada de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 62.000€ de multa con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, art. 53.2 CP y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de UN AÑO y al pago de las costas.

4.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado (5) Josefa como autor criminalmente responsable de un delito defraudación de prestaciones a la Seguridad Social , ya calificado, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. como muy cualificada de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de prisión que queda legalmente sustituid por la de CUATRO MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de tres euros, con fijación de una cuota diría de tres euros, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de NUEVE MESES, y al pago de las costas procesales.

5.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado (6) Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito defraudación de prestaciones a la Seguridad Social , ya calificado, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. como muy cualificada de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de prisión que queda legalmente sustituid por la de CUATRO MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de tres euros, con fijación de una cuota diría de tres euros, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de NUEVE MESES, y al pago de las costas procesales.

6.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado (7) Leticia como autor criminalmente responsable de un delito defraudación de prestaciones a la Seguridad Social , ya calificado, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. como muy cualificada de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de prisión que queda legalmente sustituid por la de CUATRO MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de tres euros, con fijación de una cuota diría de tres euros, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de NUEVE MESES, y al pago de las costas procesales.

7.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado (8) Adrian como autor criminalmente responsable de un delito defraudación de prestaciones a la Seguridad Social , ya calificado, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. como muy cualificada de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de prisión que queda legalmente sustituid por la de CUATRO MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de tres euros, con fijación de una cuota diría de tres euros, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de NUEVE MESES, y al pago de las costas procesales.

8.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado (9) Alejo como autor criminalmente responsable de un delito defraudación de prestaciones a la Seguridad Social , ya calificado, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. como muy cualificada de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de prisión que queda legalmente sustituid por la de CUATRO MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de tres euros, con fijación de una cuota diría de tres euros, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de NUEVE MESES, y al pago de las costas procesales.

9.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al/a acusado/a (10) Noelia del delito de defraudación de prestaciones a la Seguridad Social del que era acusada, declarando de oficio 13/29 partes de las costas causadas.

10.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado (11) Olga como autor criminalmente responsable de un delito defraudación de prestaciones a la Seguridad Social, ya calificado, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. como muy cualificada de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de prisión que queda legalmente sustituid por la de CUATRO MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de tres euros, con fijación de una cuota diría de tres euros, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de NUEVE MESES, y al pago de las costas procesales.

11.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al/a acusado/a (12) Belarmino del delito de defraudación de prestaciones a la Seguridad Social del que era acusada, declarando de oficio 13/29 partes de las costas causadas.

12.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al/a acusado/a (13) Piedad del delito de defraudación de prestaciones a la Seguridad Social del que era acusada, declarando de oficio 13/29 partes de las costas causadas.

13.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al/a acusado/a (14) Rafaela del delito de defraudación de prestaciones a la Seguridad Social del que era acusada, declarando de oficio 13/29 partes de las costas causadas.

14.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al/a acusado/a (15) Jon del delito de defraudación de prestaciones a la Seguridad Social del que era acusada, declarando de oficio 13/29 partes de las costas causadas.

15.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al/a acusado/a (16) Casimiro del delito de defraudación de prestaciones a la Seguridad Social del que era acusada, declarando de oficio 13/29 partes de las costas causadas.

16.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado (17) Paulina como autor criminalmente responsable de un delito defraudación de prestaciones a la Seguridad Social , ya calificado, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. como muy cualificada de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de prisión que queda legalmente sustituid por la de CUATRO MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de tres euros, con fijación de una cuota diría de tres euros, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de NUEVE MESES, y al pago de las costas procesales.

17.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado (18) Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito defraudación de prestaciones a la Seguridad Social , ya calificado, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. como muy cualificada de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de prisión que queda legalmente sustituid por la de CUATRO MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de tres euros, con fijación de una cuota diría de tres euros, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de NUEVE MESES, y al pago de las costas procesales.

18.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al/a acusado/a (19) Sonia del delito de defraudación de prestaciones a la Seguridad Social del que era acusada, declarando de oficio 13/29 partes de las costas causadas.

19.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al/a acusado/a (20) Teodora del delito de defraudación de prestaciones a la Seguridad Social del que era acusada, declarando de oficio 13/29 partes de las costas causadas.

20.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al/a acusado/a (21) Trinidad del delito de defraudación de prestaciones a la Seguridad Social del que era acusada, declarando de oficio 13/29 partes de las costas causadas.

21.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado (22) Victoria como autor criminalmente responsable de un delito defraudación de prestaciones a la Seguridad Social , ya calificado, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. como muy cualificada de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de prisión que queda legalmente sustituid por la de CUATRO MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de tres euros, con fijación de una cuota diría de tres euros, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de NUEVE MESES, y al pago de las costas procesales.

22.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado (23) Visitacion como autor criminalmente responsable de un delito defraudación de prestaciones a la Seguridad Social , ya calificado, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. como muy cualificada de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de prisión que queda legalmente sustituid por la de CUATRO MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de tres euros, con fijación de una cuota diría de tres euros, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de NUEVE MESES, y al pago de las costas procesales.

23.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado (24) Erasmo como autor criminalmente responsable de un delito defraudación de prestaciones a la Seguridad Social , ya calificado, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. como muy cualificada de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de prisión que queda legalmente sustituid por la de CUATRO MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de tres euros, con fijación de una cuota diría de tres euros, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de NUEVE MESES, y al pago de las costas procesales.

24.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al/a acusado/a (25) Esteban del delito de defraudación de prestaciones a la Seguridad Social del que era acusada, declarando de oficio 13/29 partes de las costas causadas.

25.- Que absolver y ABSOLVEMOS al/a acusado/a (26) María Cristina del delito de defraudación de prestaciones a la Seguridad Social del que era acusada, declarando de oficio 13/29 partes de las costas causadas.

26.- Que absolver y ABSOLVEMOS al/a acusado/a (27) Luis Andrés del delito de defraudación de prestaciones a la Seguridad Social del que era acusada, declarando de oficio 13/29 partes de las costas causadas.

27.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado (28) Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito defraudación de prestaciones a la Seguridad Social , ya calificado, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. como muy cualificada de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de prisión que queda legalmente sustituid por la de CUATRO MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de tres euros, con fijación de una cuota diría de tres euros, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de NUEVE MESES, y al pago de las costas procesales.

28.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado (29) Salome como autor criminalmente responsable de un delito defraudación de prestaciones a la Seguridad Social , ya calificado, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. como muy cualificada de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de prisión que queda legalmente sustituid por la de CUATRO MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de tres euros, con fijación de una cuota diría de tres euros, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de NUEVE MESES, y al pago de las costas procesales.

29.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al/a acusado/a (30) Marcelina del delito de defraudación de prestaciones a la Seguridad Social del que era acusada, declarando de oficio 13/29 partes de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil los condenados deberán indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en las siguientes cantidades:

(5) Josefa en la cantidad de 8.464,70 euros.

(6) Pedro Jesús en la cantidad de 3.458,47 euros.

(7) Leticia en la cantidad de 10.089,33 euros.

(8) Adrian en la cantidad de 6162,80 euros.

(9) Alejo en la cantidad de 8.141,96 euros.

(11) Olga en la cantidad de 15.808,20 euros.

(17) Paulina en la cantidad de 13.657,20 euros.

(18) Cristobal en la cantidad de 8.658,96 euros.

(22) Victoria en la cantidad de 11.771,29 euros.

(23) Visitacion en la cantidad de 13.476,31 euros.

(24) Erasmo en la cantidad de 16.025,14 euros.

(28) Carlos Francisco en la cantidad de 14.554,36 euros.

(29) Salome en la cantidad de 16.922,43euros.

(1) Isidoro, en la cantidad global de 147.191,15 euros

(3) Octavio en la suma de los trabajadores de Dreams 77 SL que alcanza 36.317,26 euros,

(4) Gonzalo. en la suma de los trabajadores de Proyectos Pléyade SL que alcanza 110.873,89 euros

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon los recursos de casación por las representaciones legales de Paulina, Gonzalo, Salome, y Isidoro, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Paulina

Motivo Primero. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECRIM .

Motivo Segundo.- Por infracción de ley: al amparo del artículo 849.1 LECrim.

Gonzalo

Motivo Único.- Al amparo del art. 849.2º denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Salome

Motivo único.- Por infracción de Ley. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la infracción de precepto legal prevista en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la infracción de precepto legal prevista en el 849.1 de la LECr contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 21.6 del Código Penal.

Isidoro

Motivo Único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Isidoro, manifestó quedar instruido e intereso, además, que se ampliase el recurso formalizado por esa parte recurrente a lo expuesto en sus recursos por la representación de Gonzalo, Salome y Paulina en lo que pudiera serle favorable, la representación procesal de Paulina, manifestó quedar instruida de los recursos formalizados.

Por su parte el Ministerio Fiscal, manifestó quedar instruido de los recursos formalizados, se opuso a los mismos y, subsidiariamente solicito la impugnación.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 28 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos encontramos ante una sentencia dictada de conformidad con los acusados, admitiendo estos los hechos y las penas solicitadas, a excepción de la responsabilidad civil con respecto a 16 de los 29 acusados, entre los que se encuentran los recurrentes.

Al respecto, hemos dicho en nuestra sentencia 366/2018, de 18 de julio, que esta Sala viene declarando que las sentencias dictadas por conformidad de las partes no pueden ser objeto de revisión casacional, porque la plena aceptación por el acusado de los hechos imputados por la acusación, de la calificación jurídica de éstos y de la pena interesada, todo ello con la garantía y el aval del defensor, implica un desistimiento implícito a impugnar en sede de casación las cuestiones fácticas, jurídicas y penológicas que previamente se habían aceptado en el trámite procesal previsto a tales efectos por la Ley y con observancia de cuantos requisitos y formalidades exige la norma reguladora de esa institución ( SSTS 869/1999, de 26 de mayo; 1774/2000, de 17 de noviembre; de 19 de noviembre de 2002; 1017/2005, de 7 de septiembre; de 12 de julio de 2006; 938/2008, de 3 de diciembre; y 257/2008, de de diciembre, entre otras muchas).

Así se ha argumentado un triple fundamento para tal decisión. El primero conecta con la teoría de los actos propios, pues quien ha aceptado una calificación incriminatoria no puede cuestionar y recurrir el pronunciamiento dictado de acuerdo con su expresa conformidad. La exigencia de que haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico es el presupuesto necesario. En los casos en los que la conformidad se presta en el plenario, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 688 a 695 LECRIM cuando de Procedimiento Ordinario se trata, o del 787 del mismo texto si se sustancia con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, ya está garantizado dicho asesoramiento porque el letrado del acusado está presente.

En segundo lugar, existen poderosas razones de seguridad jurídica para impedir el recurso porque caso contrario, quedaría sin sentido la institución de la conformidad, si posteriormente se pudiese recurrir lo previamente aceptado.

En tercer lugar, y vinculadas a las anteriores, emerge la obligación de los tribunales de rechazar toda pretensión que se formule con abuso de derecho a manifiesto fraude de ley o procesal ( artículo 11 LOPJ). La conformidad es generalmente fruto de un proceso de negociación del Fiscal, con el acusado y su defensa, en el que también están llamadas a participar otras acusaciones si intervinieran en el proceso. En aras a obtener el consenso que refrende la conformidad, es normal que acusadores y acusados, dentro del respeto al principio de legalidad, traten de acercar posiciones, rebajando las acusaciones sus peticiones, ya en relación a la calificación jurídica, concurrencia de agravantes o admisión de atenuantes con evidente incidencia en la pena a solicitar.

Conseguido el acuerdo no puede este ser cuestionado sin incurrir en deslealtad. Porque las acusaciones solo se avinieron a una modificación de sus peticiones sobre la base de la aceptación de lo acordado, y de su firmeza. Lo que conlleva la eliminación de toda posibilidad de ulterior recurso que imposibilitaría a la acusación la reintroducción de cuestiones que pudieran agravar la situación del imputado y a las que renunció, precisamente en interés del pacto que confluyó en la conformidad.

Sin embargo, el sistema de justicia penal goza de naturaleza preferentemente pública y por ello la conformidad, que no es más que el reconocimiento de una cierta capacidad de disposición en favor de las personas concernidas, no puede lesionar los derechos del imputado respecto de los que ni siquiera él puede disponer, ni tampoco rebasar los límites dentro de los perfiles que legalmente la delimitan.

De ahí que la proclamada irrecurribilidad no esté exenta de excepciones. En primer lugar, en el caso de que la sentencia no se ciña escrupulosamente a los términos del acuerdo, e introduzca pronunciamientos diferentes y más graves de los pactados entre las partes. Y en segundo, lugar, cuando se rebasen las previsiones legales que marcan el contorno dentro del que se permite la conformidad, incorporadas a los artículos 688 y 787 LECRIM.

Recurso de Isidoro

SEGUNDO.-2.1. En el único motivo del recurso se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo, tras analizar la jurisprudencia de esta Sala, afirma que la cantidad de 147.191,15 euros a la que hace referencia la sentencia impugnada como responsabilidad civil que debe abonar el recurrente, nunca fue adverada en el juicio, ni ratificada por perito en relación con documento alguno, se desconoce el origen de la deuda respecto a su cuantía, máxime teniendo en cuenta que el acusado nunca fue apoderado o administrador legal de ninguna de ellas, ya que durante la instrucción falleció la sobrina del recurrente Ascension, que era quien contaba con los conocimientos y preparación necesaria, cuya ausencia impidió el debate de sus actividades, fallecimiento que fue uno de los motivos por los que aceptó la conformidad con los hechos objeto de acusación.

2.2. A tenor de lo dispuesto en el artículo 787 LECRM, que es el involucrado en este caso, al tratarse de una sentencia de conformidad dictada en Procedimiento Abreviado, podemos concluir que:

1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante, la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.

2.3. Del tenor literal del precepto en los apartados transcritos, queda patente, que la conformidad lo es con los términos en que está redactado el escrito de acusación, y en este caso el acusado ha reconocido que era "administrador de hecho y gestor efectivo de la entidad " Dreams 77 S.L.", con C.I.F. B45763091, empresa sin actividad real alguna y cuya finalidad era contratar ficticiamente a trabajadores a los meros efectos de que estos cobraran subvenciones de la Seguridad Social, aportando para ello contratos de trabajo y certificaciones emitidas por el también acusado (2) Octavio, el cual figura legalmente como administrador de dicha sociedad. Para llevar a cabo dicha actividad el acusado Isidoro actuó con la plena colaboración y en connivencia con su sobrina, hoy fallecida, Ascension.".

Por otro lado, el recurrente también era " administrador de hecho y gestor efectivo de la entidad "Proyectos Pléyade S.L.", con C.I.F. B84950625, empresa sin actividad real alguna y cuya finalidad era contratar ficticiamente a trabajadores a los meros efectos de que estos cobraran subvenciones de la Seguridad Social, aportando para ello contratos de trabajo y certificaciones emitidas por el también acusado (4) Gonzalo, el cual figura legalmente corno administrador de dicha sociedad .".

También admitió que, en ambas empresas, los acusados simularon haber sido contratados por la misma, cuando en realidad no realizaron prestación laboral alguna, con objeto de percibir prestaciones de la Seguridad Social, entregando copia de su DNI o NIE al recurrente a su sobrina o Gonzalo en la Sociedad Proyectos Pléyade SL, o Octavio en la sociedad Dreams 77 SL, quienes les entregaron la documentación mendaz -certificado de la empresa- que presentaron en las dependencias de la Seguridad Social, incluso en la segunda empresa, el recurrente Sr. Cristobal, también simuló ser contratado por la misma.

Y, si bien mostró su discrepancia con la responsabilidad civil, la misma deriva necesariamente de lo reconocido por el acusado, y la sentencia de instancia motiva al respecto que, con base al art. 268 del Texto Refundido de la Ley General de la S.S., sobre lo que es necesario solicitar el desempleo, no se les debió reconocer a los acusados el derecho y por tanto tienen que devolver la totalidad de lo ilícitamente obtenido, sin que ello suponga que hayan extinguido o se anulen los periodos de cotización real.

Entiende, correctamente el tribunal, que Isidoro, como administrador de hecho de ambas empresas, debe responder por la totalidad de las cantidades adeudadas. Poniendo de relieve que sus pretensiones venían referidas a las cotizaciones empresariales que no se le reclaman una vez se anuló el alta de la empresa ficticia, responsabilidad que se califica de solidaria y que abarca las cantidades individuales adeudas por los condenados a los que facilitó el medio falsario para conseguir la prestación, cuya suma asciende a 147.191,15 euros.

El artículo 116.2 del CP dispone que los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.

De manera que, establecidas las cuotas de las que responde cada uno, la responsabilidad solidaria se establece dentro de cada clase, y la subsidiaria respecto de las demás. Nada dice el recurrente sobre el montante de la indemnización, por lo que, vistos los hechos probados aceptados por el recurrente y la fundamentación dada por la Sala al respecto, la queja no puede prosperar.

El motivo se desestima.

Recurso de Gonzalo

TERCERO.- 3.1. Como motivo único se denuncia, al amparo del artículo 849.2 de la L.E.Crim, la existencia de error en apreciación de la prueba al dictarse la Sentencia, consistente en que el Tribunal de Instancia afirma en el relato de hechos probados que los acusados defraudaron a la Seguridad Social la cantidad que consta en Autos, por lo que el mismo debe hacer frente a la misma, pese a que el resto de los coacusados también lo deben hacer, sin especificación de su carácter subsidiario o solidario, al ser Administrador de una de las sociedades, todo ello sin razonamiento ni argumentación alguno.

Afirma que nada se razona respecto al recurrente sobre las causas por las que debe devolver un dinero que nunca ha tenido en su poder. Asimismo, no se especifica si tal responsabilidad lo es de modo subsidiario o de modo solidario. Y, por último, ningún razonamiento se hace sobre el monto total de tal responsabilidad civil, pues ninguna prueba se practicó en el juicio oral al respecto.

3.2. Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 442/2021, de 25 de mayo, que por la vía del art. 849.2 LECrim., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

3.3. El motivo, en los términos planteados, no puede prosperar. Existe un claro desajuste entre lo que se pretende y el cauce escogido para ello.

Como hemos dicho en nuestra sentencia 9/2022 de 12 de enero, los objetivos impugnatorios reclaman activar las vías específicas previstas en la ley. Correspondencia que constituye un verdadero presupuesto de admisión. El recurso de casación está sometido a exigencias formales y materiales. Debe formularse en términos inteligibles y respetuosos con las reglas de la racionalidad general que faciliten la clara identificación de los gravámenes y de los motivos que fundan las respectivas pretensiones. Para permitir, a la postre, que el recurso cumpla sus funciones: una, la reparación de los gravámenes que se aprecien producidos por la sentencia recurrida y, otra, la más específicamente casacional, como es la promoción con vocación general de la interpretación coherente y sistemática de las normas.

Lo que resulta extremadamente difícil cuando, como en el caso, se desconecta el gravamen del motivo por el que se pretende su reparación, frustrando un verdadero diálogo de razones, primero, con la propia sentencia recurrida y, segundo, con las otras partes del proceso. Los errores pretensionales graves, la clara desconexión entre lo que se pretende y el cómo se pretende, muy en particular cuando el recurso se formula por la parte que ejercita la acción penal, afecta a la propia arquitectura impugnatoria, impidiendo en la mayoría de las ocasiones obtener la reparación pretendida pues no se identifica con la claridad exigible el propio gravamen en que se funda.

El motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, sin que por el recurrente se cite documento alguno.

Además, el tribunal, sí motiva la responsabilidad civil del recurrente Gonzalo, en tanto su responsabilidad solo puede alcanzar a la mercantil respectiva de la que era administrador, Proyectos Pléyade S.L, a diferencia del anterior recurrente que debe responder por lo defraudado a través de ambas empresas, por ser administrador de hecho de las dos, responsabilidad por las cantidades correspondientes a ambas empresas interesada por el Ministerio Fiscal también para el aquí recurrente, sin que se haya acreditado, afirma el tribunal, una confabulación genérica que permita hacerle responder de las cantidades correspondientes a la otra mercantil, fijando en el fallo la cantidad total de responsabilidad en 110.873,89 euros, correspondiente a todos los trabajadores que ficticiamente contrataron con la empresa de la que era administrador.

La sentencia hace referencia a los arts. 109 y 116 del CP, responsabilidad que, como se desprende del relato fáctico y de todo lo argumentado, es solidaria, responsabilidad solidaria con el autor material hasta el límite de su aprovechamiento, ya que la principal le corresponde a los supuestos trabajadores que percibieron indebidamente las prestaciones, señalando la sentencia la cuota de cada uno, colaborando el recurrente, a través de la empresa de la que era administrador al cobro indebido de subvenciones de la Seguridad Social, facilitándoles las certificaciones de la empresa, extremos que son reconocidos mediante la conformidad por el propio acusado, por lo que debe responder civilmente y de forma solidaria, de la cantidad fijada en la sentencia de instancia.

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Salome

CUARTO.- Como motivo único se alega por la recurrente, infracción de precepto legal prevista en el 849.1 de la LECrim al haberse inaplicado indebidamente el artículo 21.6 del Código Penal.

En el desarrollo del motivo se dice que considera que la duración de este procedimiento fue excesiva, por lo que era aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, lo que implica la reducción de la pena impuesta por el delito de defraudación de prestaciones a la Seguridad Social. Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia recurrida en lo que a esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal se refiere con la consiguiente reducción de penal para la recurrente.

Lo primero que debemos apuntar es que la sentencia se dictó de conformidad de todos los acusados, incluida la propia recurrente, con los hechos, su calificación jurídica y pena, a excepción de la responsabilidad civil, por lo que no puede ser admitida la queja.

Pero, es más, es que la atenuante ahora solicitada de dilaciones indebidas ya ha sido apreciada por la Audiencia en su sentencia, como consta en el FD Tercero, además como muy cualificada. Beneficiándose la recurrente del descenso de la pena en dos grados, así se hace constar en el Fallo que se la condena como autora "criminalmente responsable de un delito defraudación de prestaciones a la Seguridad Social, ya calificado, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P . como muy cualificada de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de prisión que queda legalmente sustituida por la de CUATRO MESES MULTA con fijación de una cuota diaria de tres euros...".

El motivo decae.

Recurso de Paulina

QUINTO.-5.1. El primer motivo se formula por vulneración del artículo 24.2 CE en relación con lo preceptuado en los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRIM, por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se afirma que la acusada fue condenada en la resolución recurrida a una cuantía indemnizatoria para reparar el daño que, considera, no puede desprenderse de las pruebas existentes en la presente causa. Así, la cuantía fijada se sustenta, única y exclusivamente, en un documento expedido por la seguridad social en el que se recogen los diferentes periodos en los que la Sra. Paulina percibió cuantías en concepto de prestaciones o subsidios, y las cuantías por las que lo hizo. Sin embargo, los propios testigos de la Seguridad Social encargados de la redacción de dicho documento fueron contundentes en establecer que dichos documentos recogían fechas, pero en modo alguno habían sido elaborados a los efectos de determinar las cuantías relacionadas con el procedimiento penal.

5.2. Como ya se ha visto al recurso del coacusado Sr. Cristobal no cabe alegación del principio de presunción de inocencia una vez que se ha reconocido los hechos y conformado con las penas, la reserva de la acusada fue, exclusivamente, en cuanto a la responsabilidad civil, pero con respecto a la misma no es aplicable el principio constitucional de presunción de inocencia.

Por otro lado, hemos dicho en la sentencia de esta Sala 423/2020, de 23 de julio, respecto al quantum indemnizatorio, que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como el caso que nos ocupa, que realice el tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida, por regla general, a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( STS 467/2018, de 15-10).

En este sentido la STS 107/2017, de 21 de febrero, insiste en que respecto de la cuantía de la indemnización con carácter general corresponde su fijación al tribunal de instancia, de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues al no establecer el CP criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Sí sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia en los siguientes supuestos:1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras. 2º) Cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes. 3º) Cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización. 4º) Cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos. 5º) En supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada. 6º) En los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo. 7º) En los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

5.3. En el supuesto, no estamos en ninguno de los casos antes citados, no se discute si existe causa para indemnizar, ya que la responsabilidad civil deriva del hecho ilícito, Paulina simuló haber sido contratada por la citada empresa, cuando en verdad no realizó prestación laboral alguna, recibiendo tras entregar su documentación a la empresa, certificación falaz de la misma, en la que se simulaba que había prestado servicios en la citada sociedad, que carecía de actividad real y efectiva, presentando ante la Seguridad Social una solicitud de prestación por desempleo por la que recibió del citado organismo un subsidio, durante los periodos comprendidos entre el 10/07/2010 al 09/03/2011, del 10/04/2011 al 08/04/2013 y del 10/10/2012 al 09/04/2013.

La revisión de esta instancia, salvo los supuestos analizados, no alcanza al aspecto cuantitativo de la indemnización que, en este caso, se fijó en 13.657,20 euros, según establece la sentencia de instancia, por lo que la queja no puede prosperar.

El motivo decae.

SEXTO.- 6.1. En el segundo motivo se invoca infracción de ley, se formula al amparo del art. 849.1, por vulneración del principio " non bis in idem", al haberse impuesto una responsabilidad civil en concepto de indemnización por daños y perjuicios, y ello a pesar de que la Administración agraviada ya había tomado medidas para compensar el perjuicio sufrido.

La recurrente ya había afrontado la devolución de lo defraudado mediante el mecanismo de la compensación operado por la propia Administración perjudicada. El establecimiento de una indemnización en forma de pago por parte del órgano judicial penal conlleva la apertura de una doble vía indemnizatoria no permitida por nuestro ordenamiento jurídico. No procede, por tanto, el establecimiento de cuantía alguna en concepto de responsabilidad civil por cuanto el perjuicio causado ya ha sido reparado.

6.2. La intangibilidad del hecho probado es condición sine qua non para el éxito del recurso. La STS 684/2021, 15 de septiembre, apunta que cuando el motivo se articula por la vía del artículo 849.1 ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se acepten los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando los motivos acogidos al artículo 849.1º de la LECrim ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida (en el mismo sentido, cfr. SSTS 849/13, 12 de noviembre y 614/22 22 de junio, entre otras muchas).

6.3. El motivo en los términos planteaos resulta improsperable. El cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

En el relato fáctico se hace constar, tal y como hemos apuntado en el anterior FD, la acusada percibió mediante la falaz solicitud de desempleo presentada ante la Seguridad Social durante los periodos comprendidos entre el 10/07/2010 al 09/03/2011, del 10/04/2011 al 08/04/2013 y del 10/10/2012 al 09/04/2013, un total de 13.657,20 euros.

Además, el principio jurídico " non bis in idem" se encuentra íntimamente ligado a los principios de legalidad y tipicidad recogidos en los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución Española, si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, ha de estimarse comprendido en su art. 25,1, en cuanto integrado en el derecho fundamental a la legalidad penal con el que guarda íntima relación ( SSTC 2/1981, 66/1986, 154/1990 y 204/1996, entre otras). Tal principio supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del " ius puniendi " del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre la identidad de sujeto, hecho y fundamento ( STC 231/97 de 4 de diciembre).

En lo que concierne a la esfera jurídico-penal el principio " non bis in idem" está vinculado a la problemática del concurso de delitos y a la pluralidad de procesos penales, así como a la excepción procesal de la cosa juzgada. Cuando se constate el doble castigo penal por un mismo hecho, a un mismo sujeto y por la misma infracción delictiva, tal actuación punitiva habrá de reputarse contraria al art. 25,1 CE ya que cuando existe identidad fáctica, de ilícito penal reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de penas es un resultado constitucionalmente proscrito.

Obviamente, no se trata en el caso del segundo supuesto, y en cuanto al primero, ni siquiera se alega, no hay doble sanción.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Procede imponer las costas a los recurrentes . ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Paulina, Gonzalo, Salome, y por Isidoro contra Sentencia nº 514/2021, de fecha 18 de octubre de 2021, dictada por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 272/2021; con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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