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15/01/2024
Sentencia Penal 884/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5623/2021 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 884/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100910
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5573
Núm. Roj: STS 5573:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/11/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5623/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2023
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Tribunal Superior Justicia de la Comunidad Valenciana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5623/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 5623/2021, interpuesto por Dª.
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
" Sobre las 17'00-18'00 horas del día 8 de diciembre de 2017, Carlos Alberto y Carmen, quienes mantenían una relación sentimental, habían quedado en verse por lo que se desplazaron con sus respectivos vehículos hasta las proximidades del Tanatorio de Alicante, donde el estacionó su vehículo y condujo el de ella hasta un bar próximo donde tomaron una copa para después, en el mismo vehículo y conducido por él dirigirse hasta el Motel Abril de
Cuando entran en la habitación Carmen empieza a encontrarse mal con mareos y ganas de vomitar diciéndoselo a Baltasar por lo que salieron de la habitación a las 19'05 horas. Baltasar acerca el vehículo hasta el lugar donde esta Carmen subiendo ésta, le reclina el asiento y le abre su ventanilla y conduce hasta las inmediaciones del Tanatorio donde había dejado estacionado su vehículo.
Sobre las 19'40 horas, una vez llegan en el vehículo a la avenida del Zodiaco (inmediaciones del Tanatorio), Baltasar se baja del vehículo y tras escasos minutos de permanecer junto a Carmen que sigue encontrándose mal concretamente mareada y con ganas de vomitar y tiene inclinado su tronco hacia adelante colocando su cabeza sobre sus piernas, apercibiéndose de la gravedad y persistencia que iba tomando la situación de Carmen, abandona el lugar montado en su vehículo dejándola sola.
Que el cuerpo sin vida de Carmen fue hallado sobre las 21'45-22'00 horas por Felipe, vigilante de seguridad, en el asiento del copiloto en la misma posición en la que la dejó Baltasar. Había muerto aproximadamente sobre las 21'30 horas por infarto agudo de miocardio."
"Que de conformidad, en todo, con el VEREDICTO DEL JURADO, debo condenar y CONDENO a Baltasar como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de tres meses de arresto, debiendo indemnizar a Carlos Alberto y Serafin, y a Susana, en concepto de daño moral en la cantidad de 30.000 euros, intereses y costas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta mi sentencia definitiva, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante esta Audiencia, en el plazo de diez días, para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de Valencia. Lo pronuncio, mando y firmo."
"
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.".
Motivo primero.- Infracción de precepto constitucional ( artículo 24.2 de la Constitución) en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En concreto por infracción del derecho fundamental de defensa y de derecho a un proceso con todas las garantías, puesto en relación con la infracción del artículo 70.1 de la Ley del Tribunal del Jurado en cuanto a la vinculación del relato de hechos probados con los pronunciamientos sobre el objeto de veredicto por el Jurado.
Motivo segundo.-
Fundamentos
Para los recurrentes, el objeto del veredicto abarcaba todos los elementos fácticos "
No identificamos lesión de los derechos fundamentales a la defensa ni al proceso con todas las garantías invocados por los recurrentes como fundamento del motivo ni, tampoco, que la Sala de Apelación se extravasara en su función de control, como denuncia el Ministerio Público en su adhesión al recurso formulado.
Es cierto, no obstante, que este pleno efecto devolutivo de la apelación se modula cuando el recurso se interpone contra una sentencia del Tribunal del Jurado. El legislador previene en el artículo 846 bis c) letra e) LECrim una suerte de submodelo de apelación limitada -"
Esta "reducción" del contenido del efecto devolutivo puede explicarse por dos factores. Uno, sin duda, político-institucional, de fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos. Lo que viene compensado con la exigencia de una mayoría decisional muy cualificada para fijar hechos desfavorables. Mayoría cualificada, siete sobre nueve de los jueces legos, como regla de juicio, que permite partir de una fuerte presunción de que el nivel alcanzado de suficiencia probatoria es consistente.
Otro factor modulador viene de la mano del establecimiento de fuertes controles endoprocesales - artículos 52, 54, 57, 61, 63 y 70, todos ellos, LOTJ- del proceso decisional del Jurado. Tanto del alcance de lo decidido -en particular, si se ajusta al objeto del veredicto- como del modo en que se ha hecho -en concreto, si se han respetado las fórmulas procedimentales de decisión, si se han identificado los elementos de convicción tomados en cuenta y si se han expresado las razones, aun sucintas, de las conclusiones fácticas alcanzadas-. Controles endoprocesales a los que debe añadirse la obligación del magistrado-presidente de identificar en la sentencia la prueba de cargo con la que ha contado el Jurado.
El adecuado cumplimiento del programa de conformación de la decisión sobre los hechos dota a esta de particular fortaleza, siendo clara la apuesta del legislador de impedir que, por la vía del recurso devolutivo, se pueda dejar sin efecto una decisión racional y suficientemente justificada, adoptada por un colegio de nueve jueces, y ser sustituida por otra decisión de un tribunal profesional, igual de racional pero basada en otros parámetros de valoración de la suficiencia probatoria.
Es cierto, y así lo hemos mantenido reiteradamente, que el dolo se inserta en la descripción fáctica de la conducta y en esa medida debe ser también considerado un hecho. Como se precisa en la STC 59/2018, con expresa invocación de la STC 184/2009, "
Pero no lo es menos que la acreditación por vía inferencial de dicho elemento, por su propia singularidad fenomenológica, por el modo en que se manifiesta, muy lejos de fórmulas objetivas puramente naturalísticas, pende de la interacción indiciaria con otros elementos fácticos. En la mayoría de las ocasiones, la construcción del hecho indiciado relativo a la presencia del dolo reclama valorar los distintos hechos indiciarios, utilizando, para ello, criterios con un incuestionable
El Tribunal Superior no descarta los datos de prueba tomados en cuenta por el Tribunal del Jurado. No cuestiona los estándares de atribución de valor otorgado a los medios probatorios practicados en la instancia. Valida la información médica aportada por el perito Sr. Luis Carlos sobre la causa de la muerte y la previa sintomatología que pudo manifestarse así como la secuencia cronológica en la que se desarrollaron los hechos justiciables -reconstruida a partir de las videograbaciones aportadas, el testimonio del propio acusado, los mensajes remitidos por este a la Sra. Carmen y los resultados de la autopsia practicada-.
Pero a partir de ahí lo que se pone en entredicho por el Tribunal Superior es que tales datos permitan identificar con la claridad exigible la presencia de los elementos normativos y descriptivos del tipo que deben ser abarcados por el dolo. En particular, que existiera una situación de desamparo manifiesto y de peligro grave para la vida de la persona acreedora de auxilio conocida por el acusado.
La sentencia de apelación
En este sentido, no parece ocioso recordar que la subsunción del hecho declarado probado en el tipo penal reclama la utilización de una suerte de
En ocasiones, entre el hecho probado y el hecho punible existe un gran
Por todo lo expuesto, descartamos que el tribunal de apelación extravasara los límites de su función.
El reproche penal por la infracción del deber de asistencia está sometido a un exigente cuadro cumulativo de condiciones de tipicidad. Primera, que la persona tributaria de auxilio se encuentre en una situación de peligro manifiesto y grave; segunda, que se halle desamparada; tercera, que la persona obligada conozca que se da dicha situación; cuarta, que tenga capacidad, sin riesgo propio o ajeno, para prestar socorro personalmente o demandarlo de terceros.
Pero, además, el tipo exige que la persona que requiere el auxilio del tercero se encuentre en una situación de desamparo. Esto es, que la persona expuesta al peligro grave y manifiesto carezca de los medios necesarios para neutralizarlo o reducirlo. Ya sea porque no puede auxiliarse a sí misma o porque no está recibiendo ayuda ajena.
Ni los síntomas de indisposición -mareo y náuseas- que presentaba la Sra. Carmen al momento en que se marchó el Sr. Carlos Alberto permitían representarse una situación de peligro grave y manifiesto para su vida -recuérdese que se descarta en la fundamentación jurídica que con carácter previo a ese episodio la Sra. Carmen presentara síntoma alguno de afección cardiaca que fuera conocido por el acusado-.
Ni, tampoco, se describe una situación penalmente relevante de desamparo. Muy en particular, las circunstancias que permitan explicar por qué la propia Sra. Carmen no solicitó telefónicamente asistencia médica durante el periodo trascurrido desde que comenzaron los síntomas de indisposición -sobre las 19 horas- hasta el momento en que el acusado abandonó el lugar -sobre las 19.40 horas-, cuando, al tiempo, se declara probado que durante ese lapsus temporal la misma no perdió en momento alguno la consciencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenamos en costas a los recurrentes, excluido el Ministerio Público.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, FRENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 5623/21.
Con el debido respeto a la decisión de la mayoría, considero que el recurso de casación interpuesto por la acusación particular frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 13 de septiembre de 2021, debió ser estimado y, en consecuencia, rehabilitada la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa en la que intervenía el Jurado, de fecha 12 de mayo de 2021, por la que se condenó a una multa al acusado Carlos Alberto como autor de un delito de omisión del deber de socorro.
Lo propio ha entendido el Ministerio Fiscal ante esta instancia casacional, que ha apoyado ambos motivos, interesando igualmente la condena.
El caso enjuiciado es un supuesto de hecho que narra la existencia de una relación sentimental entre un hombre y una mujer, quedando el día de autos en verse, un 8 de diciembre de 2017, en un hotel, avanzada ya la tarde de ese día; en ese contexto, la mujer, nada más entrar en el citado establecimiento, se encuentra mal, con una dolencia de gravedad, no prestándole asistencia ni activando llamada alguna de emergencia, tampoco la acompaña a un centro de médico para que le atiendan, falleciendo poco tiempo después en su propio vehículo, en donde le había dejado precisamente su pareja, siendo en consecuencia acusado de un delito de omisión del deber de socorro, cuya absolución ahora se confirma, desacuerdo en lo que se fundamenta este voto particular.
Los hechos probados de la sentencia recurrida, no modificados en apelación, son del tenor literal siguiente:
A juicio de quien suscribe este Voto Particular, claramente trasluce la concurrencia de todos los requisitos que integran el delito de omisión del deber de socorro, y que se describen en el art. 195 del Código Penal, toda vez que nos encontramos con una situación que demanda ayuda, bien prestar auxilio propio (trasladar a la enferma al centro de salud más cercano) o bien demandar con urgencia auxilio ajeno (que se traduce en marcar el número 112 telefónicamente para activar los mecanismos públicos de socorro), omitir tal comportamiento y que la situación sea de un peligro manifiesto y grave.
Concurren todos los aludidos requisitos, a mi entender, pues el acusado supo que la situación era grave, y así lo expone el relato de hechos, del que ha partido la Sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Justicia, en tanto narra: "apercibiéndose de la gravedad y persistencia que iba tomando la situación de Carmen", y lejos de atenderla o solicitar ayuda ajena, "abandona el lugar[,] montado en su vehículo[,] dejándola sola" (las comas son nuestras)
El delito de omisión del deber de socorro es un delito que sanciona la insolidaridad ajena, pues pone el acento en el castigo de comportamientos de falta de atención humanitaria hacia nuestros semejantes, máxime en una situación como la contemplada en el caso de autos, cuya relación sentimental entre los protagonistas de este factum pudiera llegar a pensar en la existencia incluso de una situación de garante por parte del acusado, que hubiera llevado a otras consecuencias que aquí no se han considerado, por lo que nada tenemos que decir al respecto.
Desde nuestro punto de vista, tanto el Tribunal del Jurado, cuando declara la culpabilidad del acusado, como la Magistrada Presidente del mismo, en el seno de la Audiencia Provincial, así como el Ministerio Fiscal, y la propia acusación particular, recurriendo ambos el fallo absolutorio del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, tenían razón, y el recurso de casación debió ser estimado, y si para cualquier ciudadano, ante una situación de desamparo de un semejante resulta, a mi juicio, elemental, la obligación de prestarle personalmente socorro, o bien demandar con urgencia el auxilio ajeno (lo que hoy se consigue marcando un número telefónico que siempre se encuentra operativo), en el caso enjuiciado en donde, entre quien omite el auxilio y la mujer que lo necesita, se encuentra trabada una relación sentimental, es todavía más reprochable una omisión ante la "gravedad" de la enfermedad de la mujer, de la que tuvo conocimiento el acusado, pues el relato de hechos así lo describe: "apercibiéndose de la gravedad y persistencia que iba tomando la situación de Carmen", y omitiendo cualquier tipo de ayuda.
Reproducimos, por lo demás, la argumentación del Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, que a mi juicio debió ser estimada:
La Sentencia de la cual disentimos, conforma acertadamente el cuadro de los requisitos exigidos para el reproche penal por la infracción del deber de prestar asistencia solidaria, que son los siguientes: primero, que la persona tributaria de auxilio se encuentre en una situación de peligro manifiesto y grave; sin duda la situación era tan grave en el caso enjuiciado que falleció Carmen al transcurso de poco más de una hora de abandonarla el acusado; segundo, que dicha persona se encuentre desamparada; la mujer se encontraba grave en un lugar inhóspito; tercero, que la persona obligada conozca que se da dicha situación; el relato de hechos dice indudablemente que así era; cuarto, que tenga capacidad, sin riesgo propio o ajeno, para prestar socorro personalmente o demandar el socorro a terceros, y no había en este caso, a mi juicio, elemento alguno que se lo impidiera.
Por esas razones, creo que se cumplían todos los requisitos que demanda el tipo penal, por lo que el recurso debió ser estimado.
Fdo.: Julián Sánchez Melgar.
