Última revisión
20/07/2023
Sentencia Penal 527/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5778/2021 de 29 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 527/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100517
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2956
Núm. Roj: STS 2956:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/06/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5778/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5778/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 29 de junio de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la Acusación Particular
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 18:30 horas del día 25 de marzo de 2016 cuando el acusado Leandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una fuerte discusión con su pareja, Patricia, en el domicilio familiar, con motivo de que el acusado quería romper la relación que les unía, insultándose mutuamente, al arrebatarle Patricia la hija común, de unos dieciséis meses de edad, que tenía el acusado en sus brazos, motivo que el acusado, sin ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, la cogiese por el pelo, para que no se llevase a la niña del domicilio. El acusado ha estado privado de libertad por esta causa los días 26 de marzo,13 y 14 de abril de 2016".
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Leandro del delito de maltrato en el ámbito familiar del que viene acusado, con declaración de las costas de oficio.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción de la causa. Notifíquese esta sentencia a las partes, previniéndoles de que contra la misma se podrá interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia de ILLES BALEARS, formalizándose mediante escrito que se presentará ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DIAS a partir del siguiente a su notificación".
Contra indicada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la recurrente Acusación Particular Dña. Patricia, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que con fecha 16 de septiembre de 2021 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricardo José Squella Duque de Estrada en nombre y representación de Patricia contra la sentencia 94/21 dictada en fecha 28 de mayo de 2.021 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Mahón, en autos Procedimiento Abreviado 127/20, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes, así como a los ofendidos y perjudicados pese a que no se hayan mostrado parte en la presente causa, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo".
Motivo único.- Por Infracción de Ley y Doctrina Legal al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim, en relación con la aplicación indebida del artículo 148.4 del Código Penal.
Fundamentos
Nos encontramos ante recurso de casación frente a sentencia dictada por una Audiencia Provincial resolviendo ésta recurso de apelación ante sentencia dictada por juez de lo penal.
Como señalan, por todas, nuestras sentencias números 46/2021, de 21 de enero y 627/2021, de 14 de julio:
Se interpone el motivo por la vía única que puede interponerse que lo es por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM.
Pues bien, ante ello es preciso destacar que se deben respetar los hechos probados, que señalan:
Lo que se entiende es que, con ello, debió aplicarse el art. 148.4º CP que sanciona que
Y las lesiones del apartado 1º del art. 147 CP se refieren al
Es decir, se exige que:
Se causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Sin embargo, en los hechos probados nada se indica de que el acusado haya causado lesión alguna a la víctima.
Solo se indica que
Pero la recurrente olvida las exigencias del art 849.1 en relación con el art 846.1.b) LECRIM y da un
Así, la recurrente, pese a articular su motivo por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM no señala ninguna referencia a que el proceso de subsunción de los hechos probados es erróneo y que la absolución también, teniendo en cuenta cuál es el relato de hechos probados, ya que ello debió ser el objeto del contenido del recurso. Pero, sin embargo, lejos de ello, se limita a destacar que la prueba practicada debería haber determinado la condena, y que existe error valorativo, lo que es inadmisible en la vía del recurso de casación como el que ahora analizamos ante sentencia de la Audiencia Provincial resolviendo recurso de apelación ante sentencia del juez de lo penal ex art. 847. 1 b) LECRIM, ya que solo cabe suscitar el proceso de subsunción de los hechos probados, y no cuestiones atinentes a que se ha desvirtuado la presunción de inocencia, que es lo que suscita en el recurso.
Lo que consta en los hechos probados es la mención de que
Y ello no lleva consigo ninguna mención a alguna lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
Se hace constar que le tiró del pelo, y la recurrente postula que por haberse desvirtuado la presunción de inocencia debería estimarse el recurso por entender que hubo prueba suficiente para ello y que el resultado del hecho dio lugar a lesiones incardinables en el art. 147.1 CP con relación al art. 148.4º CP, lo que no puede admitirse, porque en sede casacional no puede analizarse la prueba que se practicó y su proceso de revisión y/o revaloración en sede casacional, por estar vetado absolutamente.
La parte recurrente "rodea" la vía procesal del motivo por "error iuris" y lo mezcla con presunción de inocencia sin que ello sea posible, porque no puede utilizarse esta vía para que, en sede casacional, sin inmediación ninguna, se modifique la valoración de la prueba para, de ahí, hacer lo mismo con el hecho probado, y con ello modificar, a su vez, el proceso de subsunción de los mismos en el tipo penal por el que se postulaba la condena.
No se puede pretender, o alterar el hecho probado mediante un recurso por infracción de ley circunscrito a una nueva valoración de la prueba para alterar el hecho probado, y, con ello, el proceso de subsunción de los mismos en el tipo penal objeto de acusación.
Ahora bien, hay que señalar que consta en los antecedentes de hecho de la sentencia del juzgado de lo penal que la acusación particular formuló la acusación siguiente:
Hay que recordar que los hechos probados señalan que
El juzgado de lo penal dictó sentencia "absolviendo del delito de maltrato en el ámbito familiar del que viene acusado". Pero no hay que olvidar que, además, la sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.
Resulta evidente, y lo hemos señalado, que no cabe la condena por delito de lesiones del art. 148.4 CP, pero sí que los hechos probados permiten la subsunción en el delito básico de maltrato del art. 153.1, admisible por voluntad impugnativa y por homogeneidad delictiva con los tipos objeto de acusación, ya que no se trata en modo alguno de condena por el art. 173.2 CP por el que se acusaba, porque no hay habitualidad alguna, y se trata de un solo hecho probado en el que se describe que el acusado le tiró del pelo a su pareja en la disputa que estaban teniendo, siendo irrelevante que lo hiciera, o no, con ánimo de menoscabar su integridad física, ya que el art. 153.1 CP no exige lesión alguna, ni intención de atentar contra la integridad física, sino, simplemente, el maltrato de obra sin causar lesión. Es lo que señala el tipo penal ahora objeto de condena. Y ello se refleja y recoge en el hecho probado. Y, además, fuera y al margen de cualquier connotación valorativa en la que no se puede entrar en este tipo de recursos, ya que lo impide la vía utilizada del art. 849.1 LECRIM.
Pero en el examen de este motivo utilizado lo que hay que evaluar es si el hecho probado permite la subsunción en el tipo penal objeto de acusación y la homogeneidad delictiva con el art. 153.1 CP lo permite, habiéndose formulado acusación por el art. 148.4 CP y del art. 173.2 CP. Así, lo relevante es el juicio de subsunción que permite la condena por el art. 153.1 CP. Hubo un acto de acometimiento físico encuadrable en un acto de maltrato de género al tirarle del pelo a su pareja en el seno de una discusión. Lo señala el hecho probado. Y entra en la tipicidad del art. 153.1 CP.
Así, no cabe admitir un acto como el hecho de tirar del pelo a su pareja "para evitar que se lleve a un niño", ya que ello constituye un maltrato de obra sin causar lesión del art. 153.1 CP. No se trata esta conducta de un acto atípico o impune, ni es forma de actuar en una sociedad civilizada que debe expulsar los actos de violencia entre las personas y mucho más entre dos que son pareja y en un hecho con presencia del hijo común de dieciséis meses de edad según los hechos probados, por lo que debe excluirse en toda disputa familiar, de pareja o de ex pareja los actos que conlleven cualquier tipo de maltrato, y tirar del pelo a su pareja lo es. Resulta incuestionable y no es conducta atípica en modo alguno. Así lo ha querido el legislador.
No es válido entender que en una sociedad la forma de relacionarse las personas, y más las parejas, o ex parejas, o de reclamar algo ante acciones concretas sea llevar el acto que en este caso consta probado, ya que el art. 153.1 CP ni requiere intención subjetiva de maltratar, o atentar contra la integridad física, ni requiere una causación de lesión concreta. Ninguno de ellos lo exige el tipo penal.
Sobre el art. 153.1 CP nos hemos pronunciado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 677/2018 de 20 Dic. 2018, Rec. 1388/2018 señalando que:
Con ello, en este caso en los hechos probados consta la relación de pareja y también que
Pero es que, en cualquier caso, de los propios hechos probados y dentro del juicio de subsunción también resulta aplicable la agravación de cometer el hecho "en presencia de menores" del apartado 3º del art. 153 CP, ya que fijan los hechos probados que le tiró del pelo con la menor presente y en pleno conflicto en el que el acusado llevó a cabo un acto de maltrato hacia su pareja presenciándolo la menor, hija común de ambos.
En este sentido, el proceso de subsunción de los hechos probados es idéntico tanto para abarcar el hecho de violencia de género perpetrado, como que este se lleva a cabo en presencia de la hija común menor de edad, y ello, que consta en los hechos probados, integra el proceso adecuado y correcto de subsunción para aplicar el apartado 3º del art. 153 CP que señala que: "3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores..."
Recordemos que uno de los tipos penales objeto de acusación fue el art. 173.2 CP, que en su párrafo segundo recoge, asimismo, la sanción más grave de cometer el maltrato en presencia de menores, por lo que teniendo en cuenta que no podemos aceptar el maltrato habitual por no constar en los hechos probados, y sí un acto de maltrato aislado integrante del art. 153.1 CP resulta de aplicación, también, el apartado 3º del art. 153 CP en sintonía con lo que fue objeto de acusación, pero sancionando el acto aislado de maltrato y no una habitualidad delictiva, aunque agravado por la presencia de menores por constar en el hecho probado.
Esta Sala tiene ya un cuerpo de doctrina jurisprudencial creado sobre este subtipo agravado del art. 153.3 CP, a saber:
1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 188/2018 de 18 Abr. 2018, Rec. 1448/2017
"Es aplicable el subtipo agravado del art. 153.3 CP cuando el menor se percate o aperciba de la situación de crispación o de enfrentamiento familiar por cualquiera de los medios sensoriales con que pueda cerciorarse de los hechos, sin que para ello sea preciso que los vea de forma directa por estar delante de los protagonistas de la escena violenta, sino que puede conocerla de forma sustancial a través de su capacidad auditiva y de otros medios sensoriales complementarios que le den perfecta cuenta de lo que está realmente sucediendo.
Por consiguiente, la expresión "en presencia" no ha de interpretarse en el sentido de que los menores han de hallarse físicamente delante de las personas que protagonizan la escena violenta."
Resulta evidente en este caso la percepción del acto de maltrato por la menor en un claro acto de conflicto entre la pareja a presencia de la misma que es la hija común, lo que debe conllevar el reproche penal agravado de cometer el hecho de tirarle del pelo a la pareja en presencia de la hija común, que, indudablemente, es acto penal y socialmente reprochable por las connotaciones que lleva consigo que la violencia de género se lleve a cabo en presencia de menores, y a la pareja madre de la menor, además, por cuanto si ya de por sí el ataque a la pareja es rechazable, más aún lo es si se comete en presencia de los menores. Y ello debe tener un reflejo en la pena a imponer por el mayor desvalor de la acción.
2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 478/2021 de 2 Jun. 2021, Rec. 3267/2019
"Agresión a su exesposa en presencia de la hija menor de 4 años. Tras una discusión, el acusado le dio una patada en la pierna causando lesiones que requirieron una única asistencia facultativa para su curación. Aplicación del subtipo agravado, pues la agresión se produce en presencia de la hija. No es necesario que se encontrara mirando, pues la percepción pudo obtenerla porque oyó las expresiones proferidas por agresor y víctima. Lo relevante es que la misma se encontraba en condiciones físicas idóneas para advertir los hechos.
Aunque no lo diga el precepto, se ha de tratar de menores integrados en el círculo de sujetos del art. 173.3 CP, pues la razón de la agravación estriba en la vulneración de derechos de los menores que presencian agresiones entre personas de su entorno familiar y educativo. Es decir, no se agravará la conducta cuando ésta se perpetre en presencia de menores de edad sin vinculación alguna con el agresor y el agredido (por ejemplo agresión entre cónyuges en la vía pública presenciada por menores transeúntes)". Esta primera apreciación proyecta un primer presupuesto de aplicación que en este caso concurre indubitadamente, la menor concernida era la hija común de la víctima y del victimario."
Por ello, la condena que resulta procedente en base a los hechos probados y la homogeneidad delictiva es la del art. 153.1 y 3 CP, siendo proporcional la pena de nueve meses y un día de prisión, susceptible, en su caso de suspensión, la pena de alejamiento que es preceptiva ex art. 57.1 y 2 CP de un año y nueve meses y un día por la que no se podrá acercar a menos de 100 metros el condenado a Patricia en cualquier lugar en que se encuentre con la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años sin indemnización alguna.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián
RECURSO CASACION núm.: 5778/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

