Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 722/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10405/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 722/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100753
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4312
Núm. Roj: STS 4312:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/09/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10405/2022 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/09/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10405/2022 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 29 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 10405/2022 interpuesto por Enma, representado por la procuradora doña Estefanía Laura Verdú Usano, bajo la dirección letrada de don José Antonio Prieto Palazón, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 140/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y confirmó la sentencia dictada el 15 de febrero de 2022 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en el Procedimiento Ordinario 71/2021, que condenó al recurrente como autor de un delito de agresión sexual, con la agravante de parentesco y de género, de un delito de amenazas y de un delito de quebrantamiento de condena. Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal, así como Eufrasia, representada por el procurador don Jorge Andrés Pajares Moral, bajo la dirección letrada de don Fernando Llanos Campos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"
Sobre octubre de 2020, tras un periodo de separación, volvieron a encontrarse, yéndose el acusado a vivir en el domicilio de Eufrasia, sito en CALLE000, n.º NUM000 de Valencia, tras convencerla el acusado al decirle que había cambiado.
El día 21/01/2021, al regresar Eufrasia al domicilio después de su jornada laboral, sobre las 14.30 horas, comenzaron a discutir por celos de él, reprochándole que tenía relaciones con otros hombres.
Durante la tarde siguió el acusado en actitud agresiva y reproche, rompiendo objeto de la vivienda.
Igualmente, sobre las 01:00 horas desde el teléfono móvil de Eufrasia comenzó a enviar mensajes de voz a través de wathsapp a sus contactos masculinos.
Más tarde cogió un cuchillo de cocina, amenazándola, y se lo puso a la altura del cuello de Eufrasia mientras le decía: "¿YA HAS EMPEZADO A TENER MIEDO?", "AHORA VEREMOS QUIEN TE VA A AYUDAR", "¿QUÉ QUIERES DE MI?", ¿ CON QUIEN QUIERES ACOSTARTE?".
Sobre las cinco o seis de la mañana, encontrándose en el salón y en mueble sofá el acusado le manifestó que quería tener sexo, a lo que se negó la mujer y así se lo hizo saber: No obstante, insistió y como no accedía a sus propósitos le quitó el pijama y se colocó sobre ella al tiempo que golpeaba su cabeza con el apoyabrazos del sofácama y le agarraba de los brazos, para que no se fuera, para seguidamente penetrarla vaginalmente.".
"FALLAMOS
PRIMERO: CONDENAR aI acusado Enma como autor de un delito de agresión sexual, un delito de amenazas y delito de quebrantamiento de condena.
SEGUNDO: Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de parentesco y de género en el primer delito.
TERCERO: Imponerle por tal motivo las penas:
1.- Por el delito de agresión sexual la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y prohibición de acercarse a Dña. Eufrasia y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio dónde se encuentren a menos de quinientos metros y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio por un plazo de diez años.
Imponer al acusado CINCO AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, concretándose las obligaciones y prohibiciones que procedan a propuesta del Juez de Vigilancia, antes de finalizar el cumplimiento de la pena de prisión.
2.- Por el delito de amenaza la pena NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de acercarse a Dña. Eufrasia, su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por termino de dos años.
3- Por el delito de quebrantamiento de condena la SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
TERCERO.- El acusado Enma abonará las tres cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
CUARTO.- El acusado Enma indemnizará a Dña. Eufrasia en la cantidad de siete mil € por daño moral. Esta cantidad devengará el interés legal.
QUINTO.- Absolver al acusado Enma del delito de maltrato habitual, declarando de oficio la cuarta parte de las costas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.
De conformidad con el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal remítase testimonio de la sentencia al Juzgado que instruyó la causa.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Valenciana a interponer en el plazo de diez días desde la notificación.".
"FALLO
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Enma frente a la sentencia núm. 85/2022, de fecha 15 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera.
2º.- Confirmamos dicha sentencia imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y ss. de la LECrim.; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.".
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, y más concretamente del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, en cuanto consagra el derecho fundamental a no sufrir indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
Segundo.- Por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal, así como por indebida aplicación de los artículos 22.4 y 23 del mismo texto punitivo.
Fundamentos
El acusado interpuso recurso de apelación contra el indicado pronunciamiento, desestimándose su recurso por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencia 147/2022, de 1 de junio, la cual es objeto del presente recurso de casación, que se estructura alrededor de dos motivos; el primero de ellos formalizado al amparo del artículo 852 de la LECRIM y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho constitucional y más concretamente del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en cuanto consagra el derecho fundamental a no sufrir indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
En su alegato, el recurrente sintetiza la doctrina de esta Sala sobre la presunción de inocencia y únicamente añade que el motivo debe prosperar respecto de su condena por los delitos de agresión sexual y amenazas porque "No sólo estamos en presencia de vulneración del derecho fundamental de "la presunción de inocencia" sino que igualmente estamos en presencia de vulneración de los derechos fundamentales a nuestro representado tales como el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de su derechos e intereses legítimos..., así como a un proceso con todas las garantías".
En concreto, respecto de la prueba de ADN y su vinculación con un eventual quebranto del derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías, la sentencia de instancia proclama razonadamente su validez y su capacidad incriminatoria diciendo que
Y esta consideración de validez y capacidad incriminatoria es validada por el Tribunal de apelación en el tercer fundamento jurídico de la sentencia impugnada, en el que expresamente recoge: "En la invocación que la parte apelante hace de este derecho a un proceso con todas las garantías, aun habiéndose omitido la ligazón argumental que cabía esperar, han de insertarse sus alegaciones relativas a determinado elemento corroborador del complejo probatorio de cargo, el resultado de las pruebas biológicas de ADN servidas por el Instituto Nacional de Toxicología según el cual se detecta una presencia limitada de semen del acusado en las muestras tomadas de la testigo principal.
En definitiva, descartamos que en la práctica del dictamen pericial se hubieran vulnerado las garantías legales que cabe esperar de un proceso penal justo. Así que, legítimamente, el resultado de dicho dictamen puede integrar el complejo probatorio de cargo".
Por lo demás, la incriminación por la testigo principal se ha mantenido incólume a lo largo de toda la causa penal. Ello desde la fase inicial hasta el acto culminante de la vista esencial, y sin contradicciones de ningún tipo, siquiera accidentales".
El motivo se desestima.
En su alegato el recurrente niega que se hayan probado las amenazas o que el acusado tuviera relaciones sexuales con la denunciante, lo que argumenta desde la alegación de que el Auto por el que se acordó realizar la prueba de ADN recogió el nombre de otro investigado, lo que a su juicio dejaría a la prueba carente de autorización judicial y determinaría que los resultados sean predicables de otra persona.
Y además de reprochar que el
Se trata, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.
El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.
Partiendo de esta intangibilidad del relato fáctico, el alegato supone analizar si se ha producido una indebida aplicación de la agravante de discriminación por razón de género del artículo 22.4 del Código Penal y si se ha apreciado indebidamente la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal, dado que la indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal que recoge la formulación del motivo no se argumenta sobre un juicio equivocado de subsunción de los hechos probados en los referidos tipos penales, sino sobre una insuficiente probanza de los hechos constitutivos del delito que ha sido ya rechazada en el fundamento anterior por las razones que allí se expresaron.
Una primera orientación sobre cuál es el alcance del concepto de género puede extraerse de la exposición de motivos de la mencionada reforma. En ella se expresaba la razón de añadir el género como un motivo de discriminación diferente de la discriminación por sexo que el Código Penal ya contemplaba en la misma agravante. En concreto, la exposición de motivos acude al concepto de género plasmado en el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, y desde su acepción indica que la razón de la incorporación de esta agravación "es que el género, entendido...como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo".
Esta significación es además coincidente con la que resulta del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que señala en su artículo 1.1 que el objeto de la ley es "actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia".
Por último, es una significación que el Tribunal Constitucional acogió y perfiló en su Sentencia 59/2008, con ocasión de examinar la constitucionalidad de las agravaciones específicas del artículo 153.1 del Código Penal. La sentencia proclama la igualdad de género como un valor constitucional y social susceptible de especial protección penal y fija el sentido del mismo al indicar en su fundamento jurídico 9.c) "Como el término "género" que titula la Ley y que se utiliza en su articulado pretende comunicar, no se trata una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera razonablemente que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad".
Con todo ello, hemos proclamado que si bien la discriminación por razón de sexo hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian a los hombres de las mujeres, cuando la actuación responde a una discriminación de género se está proyectando o refiriendo a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente y que una colectividad concreta considera propios de las mujeres o de los hombres ( STS 420/2018, de 25 de septiembre).
Consecuencia de lo expuesto, hemos declarado que la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse. Como recuerda la STS 707/2018, de 15 de enero de 2019, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la agravante genérica de actuar por razones de género, como lo hizo en las sentencias 420/2018 y 565/2018, y estimó entonces que la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. Basta esa manifestación objetiva de discriminación para resultar aplicable la agravante genérica, siempre que, como elemento subjetivo exigible, el sujeto activo tenga consciencia de tal desprecio y acompañe ese conocimiento a la voluntad de cometer el delito ( STS 99/2019, de 26 de febrero).
Es también indudable que ese desprecio a la consideración de la víctima queda más remarcado con unos métodos comisivos que con otros. Aun cuando el dominio de un individuo, o su opresión, claramente pueden derivar de comportamientos coactivos o intimidatorios, e incluso podría no descartarse que deriven de algunos supuestos de engaño, la verticalidad de la dominación se visualiza de manera rotunda cuando se somete la voluntad de una persona mediante el uso de la violencia, que precisamente consiste en la utilización de la fuerza para imponer algo, sometiendo y desviando a quien la soporta de la que sería su libre y natural manera de proceder.
Por ello, pese a que los delitos contra la libertad sexual no son delitos en los que el género sea una de las razones tomadas en consideración por el legislador a la hora de tipificar las conductas que les hacen referencia, pues como su denominación genérica proyecta son delitos en los que el bien jurídico protegido es una libertad sexual reconocida a mujeres y hombres, dado que no puede eludirse que gran parte de estos delitos responden al esquema de ataque heterosexual a una mujer y que existe una diferenciación sustantiva entre las agravaciones de actuar por razones de sexo y hacerlo por razones de género, surge la necesidad de identificar cuál es el aditamento que exige la agravación del artículo 22.4 respecto de los delitos de violación.
A esta realidad es a la que hace frente la agravación que contemplamos, si bien se muestra particularmente resbaladiza y compleja la tarea de definir cuándo la violación de una mujer está acompañada de la agravación de género, por acumularse en unos mismos hechos la transgresión de su libertad sexual y un móvil basado en la dominación del hombre sobre la mujer, al considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad.
Desde una consideración normativa, la diferenciación descansa en la concurrencia de circunstancias que rebasen las exigencias del tipo concreto de agresión sexual que resulte de aplicación, esto es, cuando se acumulen patrones de discriminación femenina y que el autor, aun sin buscar específicamente humillar o dominar a la mujer ( STS 99/2019), asume consciente y voluntariamente la actitud y el comportamiento antijurídico añadido que despliega.
Desde una consideración probatoria, la dificultad surge en identificar qué marcadores permiten reconocer que confluye un desprecio de género distinto y añadido al contenido propio de una lacerante agresión sexual, más aún cuando la agresión consiste en una violenta y feroz violación.
En nuestra Sentencia 99/2019, de 26 de febrero, nos ocupábamos de un supuesto de agresión sexual violenta en el seno de una pareja habitual y apreciamos que en la violación concurría una actuación acumulada de dominación o de actuación delictiva motivada por razones de género o machismo. La constatación se extraía de que el acusado había observado comportamientos con ese perfil a lo largo de su relación de pareja, a lo que se unió que durante la ejecución de los hechos se materializó un desprecio de género que desbordaba la ejecución de la agresión sexual. El día de los hechos, el acusado obligó a la mujer a que le hiciera una felación mientras iban en el coche. Una vez consumada esta agresión y al llegar a la caseta a la que el acusado llevó a su víctima, el acusado le vejó con expresiones como "guarra, come pollas, hija de puta...". Además, cuando su antigua pareja trató de marcharse, el acusado le cogió del pelo y del brazo, arrastrándola hacia el interior de la caseta donde, tras lanzarla al suelo y propinarle patadas, le instó a que se quitara la ropa. Ella se negó y el acusado, tras lanzarla sobre el sofá, le quitó el pijama y las bragas, quitándose él los pantalones. Mientras ésta le pedía que no lo hiciera, este le dijo "que harían lo que él quisiera, que para eso estaba y que no servía para otra cosa". Tras ello, se consumó nuevamente la violación.
Esta Sala también se ha pronunciado respecto de la posible concurrencia de la agravación en supuestos en los que la agresión sexual se ha perpetrado contra una mujer con la que no se tenía ningún vínculo o relación personal anterior. En nuestra Sentencia 444/2020 antes citada, y sin pretensión de agotar una enumeración de los criterios que pueden ayudar a inferir la concurrencia del elemento determinante de la agravación, resaltábamos la fuerza indicativa de circunstancias como: la vinculación entre el agresor y la víctima; las expresiones proferidas; el carácter denigratorio de las prácticas desarrolladas; el número de actores; o el simbolismo de determinados actos.
En ese supuesto, el acusado había contratado los servicios sexuales de una prostituta. Tras trasladarse ambos a un descampado próximo y después de que la víctima informara al hombre del coste de los servicios, este se negó a abonar cualquier importe. El acusado golpeó fuertemente en el rostro a la mujer, al tiempo que le decía "te enteras ya como va esto"; expresión que refleja un desprecio de género que se reforzó, más allá de la propia agresión sexual, con los hechos posteriores. Se declaró probado que, ante la actitud violenta del acusado y para evitar sufrir una agresión mayor, la víctima se sometió inerte a la iniciativa sexual que se le impuso, si bien el acusado continuó golpeándola de manera injustificada mientras consumaba la penetración. Por último, también se declaró probado que el acusado, tras penetrar vaginal y analmente a la mujer, eyaculó en su boca; cerrándose el relato indicando que, no satisfecho con ello, el procesado le propinó a continuación un fuerte puñetazo en la nariz y se apoderó de los pocos elementos de valor que tenía una mujer que ejercía su actividad sexual por necesidad económica. Todo esto llevó a la Sala a proclamar "que lo que el acusado protagonizó fue, no solo un delito de violación, sino la expresión de un acto de subyugación machista, ejemplarizador de la sumisión sexual de la mujer, reducida a la condición de objeto para el desahogo carnal. Los presupuestos sobre los que asienta la agravante cuestionada surgen con nitidez, suficientemente diferenciados y como un plus respecto de los que conforman la tipicidad del delito de violación".
Las razones que llevan a concluir que el comportamiento enjuiciado estuvo acompañado de comportamientos orientados a remarcar la superioridad o dominación masculina se complementan en la fundamentación jurídica de la resolución al detallar el contenido de los mensajes de WhatsApp que el recurrente remitió a las amistades de la víctima, en los que no sólo se mostraba provocador con expresiones tales como: "te romperé la cara" o "te daré una paliza", sino que se atribuía una superioridad sobre su víctima o su dominación con expresiones que hacían referencia a que Eufrasia era suya y de nadie más.
Lo expuesto sobrepasa los contornos de tipicidad que se contemplan en la agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal. Más allá del ataque a la libertad sexual de la víctima, el enjuiciamiento permite percibir una discriminación de género que justifica la agravación que prevé el artículo 22.4 del Código Penal en los términos expuestos, justificando con ello el pronunciamiento de la Sala y la desestimación del motivo en este aspecto.
Argumenta que no procede la aplicación de esta circunstancia de parentesco como agravante, pues la víctima y el condenado ya no eran pareja sentimental estable al tiempo de los hechos. Aduce que aunque habían retomado la convivencia a la fecha en que los hechos tuvieron lugar, la vida en común no respondía a una reanudación de la relación afectiva, sino a una liberalidad de la víctima, que se había limitado a acoger al recurrente en su casa.
El Tribunal de instancia declaró acreditado que el acusado mantuvo una relación de pareja con Eufrasia durante cuatro años y añade que aunque esta relación terminó, sobre octubre de 2020 la pareja volvió a encontrarse y, puesto que el acusado aseguraba que había cambiado, Eufrasia aceptó que volviera a vivir en su casa. Y se declara también probado que las discusiones entre los dos se retomaron pocos meses después, surgiendo los enfrentamientos precisamente por celos y porque el acusado reprochaba a Eufrasia que mantuviera relaciones con otros hombres.
La construcción normativa torna el motivo necesariamente estéril, pues la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal también es aplicable cuando el agraviado haya sido cónyuge o persona unida de forma estable al agresor por análoga relación de afectividad, de modo que el sentimiento de amor y cariño no es exigido que concurra al momento de los hechos, bastando con que la relación haya existido en el pasado. Consecuentemente, reiterada jurisprudencia de esta Sala ha proclamado que el afecto no forma parte de los elementos o circunstancias exigidas para la aplicación de la agravación que se combate ( SSTS 707/2018, de 15 de enero; 565/2018, de 19 de noviembre; 280/2023, de 20 de abril).
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Enma, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2022, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación 140/2022, que desestimó el recurso de apelación formulado por Enma contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Ordinario 71/2021, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde
Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián
