Sentencia Penal 904/2023 ...e del 2023

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18/01/2024

Sentencia Penal 904/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3566/2023 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 904/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100861

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5215

Núm. Roj: STS 5215:2023

Resumen:
*Delito contra la salud pública con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Prueba ilícita. Prueba derivada. Conexión de antijuridicidad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 904/2023

Fecha de sentencia: 30/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3566/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3566/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 904/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 30 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional número 10521/2023, interpuesto por Luis, Marcial , representado por la procuradora D. ª Patricia Gómez Martínez y defendido por el letrado D. David Luis Fernández Bravo; Miguel representado por la procuradora D. ª Ana M.ª Alonso de Benito y defendido por el letrado D. José Luis Santamarta Rodríguez; Onesimo representado por el procurador D. José Luis Ybancos Torres y defendido por el letrado D. Mohamed Hammu Rachid. siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 5/2023, de 28 de febrero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala n.º 6/2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Melilla incoó por auto de 22 de abril de 2015 Diligencias Previas núm. 437/2015, por posible delito contra la salud pública, en base al oficio 410, de 22 de abril de 2015, del Equipo especializado contra la Delincuencia Organizada de la Guardia Civil (EDOA), adscrito a la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Melilla, mediante el que se interesaba la intervención, observación, grabación y escucha de los números de teléfono NUM000, NUM001 y NUM002, utilizados por Marcial; lo que fue acordado por auto del mismo día 22 de abril de 2015, fecha desde la que las actuaciones permanecieron secretas (autos de prórroga de 22 de abril, 21 de mayo, 22 de junio, 27 de julio, 19 de agosto y 24 de septiembre) hasta el 30 de octubre de 2015.

A dichas Diligencias Previas se acumularon las Diligencias Previas 676/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Palencia, las Diligencias Previas 619/2015 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de los de Lucena (Córdoba), las Diligencias Previas 4272/2015 del Juzgado de Instrucción n.º. 6 de los de Fuengirola y las Diligencias Previas 1820/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Vélez-Málaga, todos en relación a las distintas aprehensiones de hachís realizadas por Guardia Civil dentro de la investigación objeto de las Previas 437/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Melilla que, conforme a auto de 2 de noviembre de 2015, declinó la competencia en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción, dando ello lugar a las Diligencias Previas 107/2015 del Juzgado Central de Instrucción n.º. 2, incoadas por auto de 13 de noviembre de 2015 y en las que se aceptó la competencia por auto de 27 del mismo mes y año.

Mediante la oportuna comisión rogatoria internacional se incorporó copia testimoniada del procedimiento núm. 3341 Js30220/2017 del Tribunal de Primera Instancia de Wishadem, en el que la Fiscalía alemana acusó a Jose Manuel y a Jose Pablo por el hecho que motivó sus detenciones en Alemania el 14 de octubre de 2015.

Por resolución de 10 de marzo de 2016 el Instructor declaró la causa compleja y estableció un plazo de dieciocho meses, a contar desde el 6 de diciembre de 2015, para su conclusión, plazo prorrogado por doce meses, en auto de 5 de mayo de 2017 y por otros dieciocho meses más en auto de 16 de mayo de 2018.

Por auto de 18 de julio de 2019 las Diligencias Previas fueron transformadas en Sumario núm. 5/2019, dictándose el 17 de octubre de 2019 el auto de procesamiento por delito contra la salud pública, contra Jose Manuel, Marcial, Jesús Carlos, Juan María, Juan Luis, Luis, Juan Ramón, Juan Miguel, Pedro Antonio, Africa, Miguel, Marco Antonio, Pablo Jesús, Luis Andrés, Ángela, Alejandro, Amador, Anibal, Antonio, Arcadio, Arsenio, Luis Angel, Balbino, Abilio, Benigno, Alberto, Bernabe, Bienvenido, Braulio, Enrique, Estanislao, Onesimo y Francisco, ello manteniendo la situación de rebeldía de Bernabe conforme a auto de 29 de noviembre de 2016.

En virtud de auto de 25 de septiembre de 2020 el Juzgado Central de Instrucción dejó sin efecto el procesamiento de Pablo Jesús al haber fallecido, en aplicación del art. 130.1.1 del Código Penal.

Por auto de 18 de noviembre de 2020 el Juzgado declaró la rebeldía del procesado Alberto, cuya busca y captura se había acordado el 10 de mismo mes y año.

Por último, el 27 de noviembre de 2020 recayó auto de conclusión del Sumario; auto rectificado por el del día 30 siguiente.

Recibidas las actuaciones sumariales, elevadas por oficio de 27 de noviembre de 2020, se acordó por providencia de 17 de diciembre de 2020, el trámite del art. 627 de la LECrim en el Rollo de Sala núm. 6/2019, incoado por Diligencia de Ordenación de 23 de julio de 2019.

Conforme a auto de 27 de enero de 2021 se dispuso, confirmando la conclusión del sumario, la apertura de juicio oral contra los procesados Jose Manuel, Marcial, Jesús Carlos, Juan María, Juan Luis, Luis, Juan Ramón, Juan Miguel, Pedro Antonio, Africa, Miguel, Marco Antonio, Luis Andrés, Ángela, Alejandro, Amador, Anibal, Antonio, Arcadio, Arsenio, Luis Angel, Balbino, Abilio, Benigno, Bienvenido, Braulio, Enrique, Estanislao, Onesimo y Francisco.

Una vez que el Ministerio Fiscal y las representaciones de los antes referidos procesados evacuaron el trámite de conclusiones provisionales, por auto de 3 de febrero de 2022 la Sala resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y se señaló el día 19 de diciembre de 2022 para el inicio de la vista oral, no lográndose la citación para dicho acto del procesado Juan María, cuya busca y captura se acordó por auto de 15 de noviembre de 2022, declarándose su rebeldía por auto del día 7 de diciembre siguiente.

El procesado Francisco, quien compareció al juicio oral los días 19 y 20 de diciembre de 2022, dejó de asistir a la sesión del día 21 de dicho mes y año, lo que determinó que por auto de 22 de diciembre de 2022 la Sala acordase su prisión y busca y captura, librándose las correspondientes órdenes nacional e internacional, continuando el juicio para el resto de los procesados, oídos al respecto al Ministerio Fiscal y los letrados defensores.

Francisco fue detenido el 31 de diciembre de 2022 en territorio danés y entregado a España, en ejecución de la orden europea de detención y entrega emitida por esta Sala, el 3 de febrero de 2023, por lo que no le afecta la presente sentencia.

La vista oral se desarrolló, mediante la práctica de las declaraciones de los procesados, pruebas testificales, periciales y documental, los días 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2022 y 16 de enero de 2023.

SEGUNDO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Sala n.º 6/2019 dictó sentencia n.º 5/2023, de 28 de febrero, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- Poco antes de las 10 horas del día 9 de mayo de 2015, funcionarios de la Guardia Civil que habían establecido un control de seguridad ciudadana en la entrada del área de servicio de Monturque, término de Lucena (Córdoba), procedieron a controlar el autobús de la Sociedad de Transportes, S.L. (Socitransa) que cubre la ruta Málaga-Frankfurt, matrícula NUM003. Entre los pasajeros, que a requerimiento de los agentes se apearon y recogieron del maletero sus equipajes, se encontraba el procesado Luis, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien dio muestras de nerviosismo, por lo que se le revisó su maleta, cuya etiqueta con núm. NUM004 coincidía con el del billete, hallándose en su interior, bajo el forro, veinticinco paquetes, envueltos en plástico y apilados en tres grupos, conteniendo cada paquete diez tabletas, todas con la inscripción PSV. Analizado su contenido, resultó ser 24.885 gramos de resina de cannabis, con un 3,98 % de THC, valorado en 37.153,30 euros; sustancia que el procesado transportaba desde Málaga, donde recibió la maleta de persona o personas no identificadas, a Frankfurt (Alemania) para su entrega a persona no determinada, de la que recibiría por dicho transporte la suma de mil seiscientos euros.

Al momento de su detención, se le ocuparon 209,44 euros y dos teléfonos móviles -Sony Xperia y Samsung-, recibiendo en uno de ellos, que le había sido entregado junto a la maleta, una llamada de # Bola# n.º. NUM005 y otra del n.º. + NUM006 # Jose Francisco#.

No se ha acreditado que el transporte en autocar de la sustancia intervenida fuera organizado desde Alemania, donde residía, por el procesado Jose Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, ni que la misma fuese proporcionada por el también procesado Luis Andrés, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 22 de julio de 2009, firme el 3 de mayo de 2011, a la pena de tres años y nueve meses de prisión por delito contra la salud pública -condena extinguida el 12 de septiembre de 2015- al asimismo procesado Marcial, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 4 de febrero de 2008 a las penas de cuatro años de prisión y multa por delito contra la salud pública, ello a través de los procesados Jose Enrique, mayor de edad y sin antecedentes computables, y Anibal, mayor de edad y sin antecedentes penales. Tampoco queda acreditado que en la preparación del transporte que realizó Luis intervinieran, en coordinación con Jose Manuel, los procesados Jesús Carlos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Juan Luis, mayor de edad, su entonces pareja Africa, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Juan Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales.

2.- En fecha no determinada de finales del mes de mayo de 2015 el procesado Juan Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables al ser posteriores, se trasladó desde su residencia habitual en Melilla a Málaga, donde recibió del también procesado Marcial, ya reseñado, una maleta en la que éste había introducido, entre prendas de ropa, cinco paquetes embalados en plástico transparente con la inscripción "FOODSABER", que contenían otros envoltorios de plástico gris que, a su vez, contenían hasta un total de ciento cuarenta y ocho tabletas de resina de cannabis, con un peso neto de 14.720 gramos y con el 11,36 % de THC, valorada en 23.684,84 euros; paquetes que a Marcial había proporcionado el procesado Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales posteriores por violencia de género, entonces residente en La Línea de la Concepción (Cádiz).

Juan Miguel, portando la referida maleta y otra -números de resguardo NUM007 y NUM008 respectivamente- embarcó la mañana del día 2 de junio de 2015 en la estación de autobuses de Málaga, en el autocar de Socitransa, matrícula NUM009, con destino a Frankfurt (Alemania). Aproximadamente a las 19,30 horas, funcionarios de Guardia Civil del Puesto de Venta de Baños y Dueñas (Palencia), que tenían establecido un control aleatorio de vehículos en el área de servicio "Suco", km. 58 de la autovía A-62, término de Quintana del Puente (Palencia), procedieron a la identificación de los viajeros del antes referido autobús de la ruta Málaga - Frankfurt, hallando en la maleta con resguardo núm. NUM007, coincidente con el adherido al billete de viaje de Juan Miguel núm. NUM010, los paquetes con la resina de cannabis, lo que motivó su detención, ocupándole además, un resguardo de giro por importe de seiscientos euros hecho el 29 de mayo por Pablo Jesús, familia de Juan Miguel, posteriormente fallecido y que residía en Alemania, cuatro tarjetas SIM sin utilizar y los terminales móviles Nokia, modelo 2690, núm. de IMEI NUM011, de color blanco, con tarjeta SIM de Lebara núm. ICCID NUM012, correspondiéndole al núm. de abonado NUM013, iPhone, modelo MC603Y/A, con IMEI núm. NUM014, con tarjeta SIM de Vodafone ICCID NUM015.

No ha quedado acreditado que el procesado ya referido Jose Manuel organizara el transporte y fuera el destinatario en Alemania de la sustancia intervenida en el equipaje de Juan Miguel, ni que la misma le fuera proporcionada a Marcial en la Línea de la Concepción, por el procesado Marco Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, junto a Miguel. Tampoco que en la disposición en la maleta participaran los procesados ya referidos Juan Luis y su pareja Africa, ni que el transporte fuera conocido por los procesados Pedro Antonio, mayor de edad y con antecedentes posteriores, y Jesús Carlos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables.

3.- Sobre las 20,30 horas del 25 de agosto de 2015 los procesados Bienvenido, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales y Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, siguiendo las órdenes de una persona cuya identidad no ha sido acreditada, procedieron a recibir, situados en las rocas a pie de la playa próxima al Restaurante "Porto Niza", en la cala de Benajarafe, término de Vélez-Málaga, hasta catorce fardos que desde una embarcación les entregaban sus dos tripulantes, cuya identidad no pudo determinarse, quienes, ante la presencia de miembros de la Guardia Civil que procedían a la detención de aquellos tres porteadores y a la intervención de los fardos alijados, arrojaron al mar otros seis sacos, cinco de los que el equipo de buceo de la Guardia Civil logró rescatar al día siguiente.

Los catorce fardos y cinco sacos policialmente intervenidos arrojaron un peso neto de 477.052,9 gramos de resina de cannabis, con porcentaje de THC entre el 12,4 y el 11,8 %, valorada en 932.061 euros.

En el momento de la detención se ocupó a Bienvenido un teléfono móvil Samsung, modelo 4, de color blanco, IMEI núm. NUM016, con tarjeta Vodafone, así como el vehículo de su propiedad Opel Astra .... PBL, y a Braulio un teléfono móvil Samsung, modelo Core, de color negro, IMEI núm. NUM017.

No ha quedado acreditado que en el transporte de los fardos y sacos, utilizando una embarcación a motor, hayan intervenido los procesados Luis Andrés, ya reseñado, su mujer Ángela, mayor de edad y con antecedentes penales posteriores, Alejandro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Jose Enrique, ya reseñado, Anibal, asimismo ya reseñado, Antonio, yerno de Luis Andrés y de Ángela, mayor de edad y con antecedentes penales posteriores, Arcadio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia firme de 15 de enero de 2015, por delito contra la salud pública a las penas de dos años y tres meses de prisión y multa, y en sentencia firme de 15 de octubre de 2014, también por delito contra la salud pública a la pena de doce meses de prisión, sustituida por multa, y multa, Arsenio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Luis Angel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Balbino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Abilio, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados y Benigno, hermano de Luis Andrés, mayor de edad y con antecedentes penales no computables y otro posterior.

4.- Sobre las 7,25 horas del día 21 de octubre de 2015 funcionarios del Grupo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA) de la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla procedieron a la detención de un individuo al que no afecta la presente sentencia al estar en situación de rebeldía y a quien denominaremos " Olegario", a la llegada al puerto de Málaga del buque correo DIRECCION000 de Transmediterránea, procedente de Melilla, viajando en compañía de los procesados Onesimo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Estanislao, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la furgoneta Mercedes Sprinter, matrícula alemana NUM018, propiedad de D.ª Gregoria, esposa de Estanislao, que la conducía. Los funcionarios del Servicio Fiscal de Guardia Civil del puerto de Málaga dejaron proseguir a Estanislao y a Onesimo después de realizar un exhaustivo registro de la furgoneta.

Sobre las 10 horas del mismo día y cuando agentes de EDOA de Málaga y de Melilla llegaron con la comisión judicial a la URBANIZACION000, bloque NUM019, de Calahonda-Mijas (Málaga), a fin de realizar el registro de la vivienda del rebelde " Olegario", observaron aparcada en los accesos de la misma la furgoneta antes inspeccionada, matrícula NUM018, ocupada por Estanislao e Onesimo. Estanislao, quien tratando junto a Onesimo de alejarse al percatarse de la presencia policial, arroja dos llaves de vehículo Opel, que logra encontrar el agente NUM020. Una de las llaves-mandos abría un Opel Astra estacionado en la zona de garaje, que carecía de matrícula (luego se comprobó que era propiedad del rebelde " Olegario" y matrícula alemana NUM021). Poco tiempo después y realizando el referido agente inspección por las inmediaciones con el perro, este marcó el Opel Astra NUM022, que acababa de ser aparcado por un individuo aquí enjuiciado y al que correspondía la otra llave marca Opel, en cuyo maletero se encontró una bolsa conteniendo ciento veintiocho pastillas y una máquina envasadora Euromátic. Analizado el contenido de las pastillas, resultó ser resina de cannabis, con un peso total neto de 10.037,3 gramos y TCH 0,3 %, valorada en 18.828 euros.

Como consecuencia del hallazgo de las pastillas se procedió a la detención de Estanislao , ocupándole un teléfono Samsung S4 blanco, otro teléfono de la misma marca, color negro, y un cargador Samsung, además del billete de Transmediterránea Melilla- Málaga y la documentación de la furgoneta Mercedes propiedad de su esposa, en la que se iba a cargar el cannabis para su transporte a Alemania. A Onesimo se le intervinieron dos teléfonos móviles, Samsung S5 y Nokia R-1035, y un porta-SIM de Lebara del núm. NUM023.

5.- No ha quedado acreditado que el procesado ya referenciado Marcial interviniera en un transporte de lo que, ocupado sobre la 1,50 horas del 14 de octubre de 2015 por la policía alemana al interceptar el vehículo Volkswagen Touran, matrícula NUM024 a la altura de la salida Limburgo Norte de la autopista BAB-3, dirección Sur-Frankfurt, resultó ser 23.577,3 gramos de cannabis con THC porcentual medio del 12,03%, valorado en 38.425,62 euros, por lo que en el proceso 334 JS 302220/15 del Tribunal de Primera Instancia de Wiesbaden (Alemania), la Fiscalía formuló el 4 de marzo de 2016 acusación contra Jose Manuel y otro posteriormente fallecido.

6.- No ha quedado acreditado que los procesados Jose Manuel, Marcial y Jesús Carlos, realizaran un transporte de al menos 30 kilos de lo que pudiera haber sido cannabis entre los días 21 y 27 de abril de 2015.

Tampoco queda acreditado que los tres procesados anteriormente citados junto con los también procesados Juan Luis, Juan Ramón, Juan Miguel, Pedro Antonio y otro al que no afecta la presente resolución, intervinieran entre los días 13 y 18 de mayo de 2015 en el transporte de al menos 20 kilos de cannabis.

Igualmente, no ha quedado demostrado que Jose Manuel, Marcial, Juan Luis y otro aquí no enjuiciado, desplazaran en un vehículo Opel Astra unos 10 kilos de cannabis a Alemania.

No ha logrado acreditarse que en el transporte de la sustancia intervenida en Alemania el día 14 de octubre de 2015 participaran desde España el procesado Marcial y otro no enjuiciado.

7.- No ha quedado demostrado que los procesados Luis Andrés, Ángela, Antonio y Bienvenido realizaran ventas al por menor de hachís en el domicilio y tienda anexa de los dos primeros."

Dicha sentencia, contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS

1.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis, como autor de un delito contra la salud pública, ya definido y concurriendo la circunstancia Atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y un mes de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de treinta y siete mil ciento cuarenta y cuatro (37.144) euros, con una responsabilidad personal de arresto en caso de impago por tiempo de un mes, así como al pago de una treinta y cuatroava parte de las costas procesales.

2.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Miguel, Marcial y Miguel, como autores de un delito contra la salud pública ya definido y con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, cada uno, de tres años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de veintitrés mil seiscientos ochenta y cinco (23.685) euros, con una responsabilidad personal de arresto en caso de impago por tiempo de un mes, así como al pago, cada uno de estos tres procesados, de una treinta y cuatroava parte de las costas procesales.

3.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Bienvenido, Braulio y Enrique, como autores de un delito contra la salud pública ya definido y concurriendo en los tres las circunstancias atenuantes analógica de confesión tardía y dilaciones indebidas, a las penas, cada uno, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y dos multas de doscientos treinta y cuatro mil (234.000) euros, con una responsabilidad personal de arresto en caso de impago de dos meses, así como al pago, cada uno de los tres procesados, de una treinta y cuatroava parte de las costas procesales causadas.

4.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Estanislao e Onesimo, como autores de un delito contra la salud pública ya definido, en grado de tentativa y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, cada uno, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de cinco mil (5.000) euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de arresto quince días, así como al pago, cada uno, de una treinta y cuatroava parte de las costas procesales causadas.

5.- Que debemos absolver y absolvemos, de los delitos contra la salud pública por los que venían acusados, a los procesados Jose Manuel, Jesús Carlos, Juan Luis, Juan Ramón, Pedro Antonio, Africa, Marco Antonio, Luis Andrés, Ángela, Alejandro, Jose Enrique, Anibal, Antonio, Arcadio, Arsenio, Luis Angel, Balbino, Abilio y Benigno, con declaración de oficio de diecinueveavas partes de las costas procesales causadas.

Procédase a la destrucción, si no se hubiere ya efectuado y conservando las muestras necesarias para el eventual enjuiciamiento de los procesados rebeldes, de la resina de cannabis intervenida.

Se decomisan, dándoles el destino legal, 209,44 euros y dos teléfonos móviles (Sony Xperia y Samsung) intervenidos a Luis, dos teléfonos móviles (NOKIA, 2690 con nº. de IMEI NUM011 y iPhone con IMEI NUM014) y cuatro tarjetas SIM intervenidas a Juan Miguel, y el Opel Astra NUM022 y la máquina envasadora encontrada en su maletero.

Para el cumplimiento de las penas impuestas serán de abono el tiempo en que los procesados condenados hubiesen estado privados de libertad por la presente causa.

Se aprueban las declaraciones de solvencia parcial de los procesados Luis, Marcial, Miguel, Bienvenido y Braulio, así como de insolvencia de los procesados Juan Miguel, Estanislao y Enrique consultadas por el Juzgado, al que se devolverá la pieza separada de responsabilidad civil del procesado Onesimo, para su debida conclusión. [..]"

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis, Marcial, Miguel, e Onesimo, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Luis

Primer motivo. Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas ( artículo 18.3 CE).

Segundo motivo. Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente los artículos 16 y 62 CP.

Tercer motivo. Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 y 2 CE).

Recurso de Marcial

Primer motivo. Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( artículos 18.3 y 24.2 CE).

Segundo motivo. Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 21.6 CP como circunstancia atenuante muy cualificada.

Recurso de Miguel,

Primer motivo. Sin señalar artículo a cuyo amparo se plantea el motivo, el recurrente denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 y 2 CE).

Segundo motivo. Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 29 CP.

Recurso de Onesimo

Primer motivo. Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 y 2 CE).

Segundo motivo. Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 369.1.5ª CP.

Tercer motivo. Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 62 y 66 CP.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2023 se señala el presente recurso para fallo para el día 28 de noviembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRELIMINAR.- La sentencia objeto del presente recurso casacional es la dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional que dictó sentencia condenatoria respecto a unos acusados, en tanto que absolvía a la mayoría de acusados, como consecuencia de la declaración de nulidad de unas intervenciones telefónicas. Además, también les absuelve del delito de pertenencia a grupo criminal. En síntesis, el relato fáctico refiere la realización de tráfico de drogas de hachís, desde Marruecos hasta países del norte de Europa que se desarrollaban a través de viajes en autobús, siendo detenidos, dos de los transportistas y tres personas más que suministraron las drogas o la trasladaron a un coche.

El primero de los recurrentes, Luis, es uno de los acusados que realizaba el transporte y es interceptado en el área de servicio de Monturque, término de Lucena, provincia de Córdoba, en un control de seguridad ciudadana cuando viajaba en un autobús entre Málaga y Frankfurt, portando en un doble fondo de una maleta más de 24 kg de hachís. El segundo y el tercer recurrente, Marcial y Miguel, son condenados porque entregaron a un tercero, no recurrente, más de 14 kg de hachís que este último transportaba, también en un autobús que fue intervenido en la localidad de Quintana del Puente, provincia de Palencia, en un control aleatorio de vehículos. El cuarto recurrente, Onesimo fue detenido cuando llega a la casa de un tercero que estaba siendo objeto de investigación y al detectar la presencia policial, tiró las llaves de un vehículo, que registrado, permite la intervención de más de 10 kg de hachís cuyo valor se afirma como hecho probado.

Recurso de Luis

PRIMERO.- Este recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Formaliza un primer motivo en el que al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Argumenta que su detención se produjo como consecuencia de la intervención telefónica que el propio tribunal ha declarado nula, por lo que, considera, esa prueba se encuentra conectada, por conexión de antijuridicidad, con las referidas diligencias declaradas nulas por el tribunal, lo que hace que la intervención de la droga y la actuación policial de investigación deba ser declarada nula, y consecuentemente, inexistente la precisa actividad probatoria obtenida de forma irregular, lo que hace que este recurrente deba ser absuelto.

El motivo debe ser desestimado. La sentencia es prolija en la motivación sobre la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas de la causa y va desgranando los efectos de la nulidad en cada una de las actuaciones posteriores, lo que ha motivado la absolución de muchos de los acusados en la presente causa. Con relación a este recurrente, el hecho probado señala que fue detenido en un área de servicio de la autovía A-45, en un control de seguridad ciudadana ajeno a los hechos objeto de la investigación. Dos agentes de la Guardia Civil declararon que su servicio era propio de seguridad ciudadana, no relacionado con la investigación, y advirtieron en el acusado el nerviosismo que presentaba, así como el peso de la maleta, lo que llevó al registro de su equipaje y el hallazgo de la droga. Ciertamente, había una investigación en marcha, incluso, este acusado fue objeto de investigación por parte de la fuerza policial que detectó su entrada en el autobús y su control hasta la salida a la autopista, pero esta línea de investigación fue abandonada, así lo afirma la fuerza instructora, al no estar seguro de su participación en los hechos objeto de la investigación. No obstante lo cual, en un control de seguridad ciudadana, practicada ya fuera del operativo policial de investigación, determina la intervención de la sustancia tóxica que llevaba. Además, la sentencia basa su convicción sobre la participación en los hechos del acusado en el propio reconocimiento que de los hechos realizó en sus declaraciones, afirmando ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Lucena, asistido de letrado, el conocimiento de la llevanza de la sustancia tóxica, no de la cantidad en concreto, y del dinero que recibió por el transporte desde Málaga a Frankfurt. Tanto la intervención de la Guardia Civil en un control de seguridad ciudadana, como sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción de Lucena, son actividades probatorias que permiten la acreditación del hecho y desconectadas de la intervención telefónica declarada nula. La argumentación del recurrente expresada en el recurso sobre la falta de lógica de esas afirmaciones, no desvirtúan la convicción expresada por el tribunal en la fundamentación de la sentencia y en su caso, debieron ser objeto de interrogatorio en el juicio oral, indagando sobre la razón del control realizado y la posible conexión con la investigación procedente. Ahora, su invocación no deja de ser una conjetura carente de base alguna para sostener la conexión que se denuncia.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia el error del derecho del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no aplicar los artículos 16 y 62 del Código Penal, sosteniendo que los hechos imputados a este recurrente debieron ser calificados de imperfección delictiva, toda vez que el acusado no tenía disponibilidad de la droga. En todo momento, afirma, fue controlado por la fuerza policial que le investigaba.

El motivo carece de contenido ocasional, pues la vía impugnatoria elegida parte de un absoluto respeto al hecho declarado probado y éste no refiere lo que el recurrente pretende, la falta de control y de disponibilidad sobre la droga afirmando que estaba controlada por la fuerza instructora desde la recepción hasta su detención. Contrariamente a lo que el recurrente expone, el hecho probado complementado en la fundamentación de la sentencia, lo que dice es que fue detenido en un control de seguridad ciudadana en un área de servicio cuando transportaba, en un autobús que le llevaría hasta la localidad alemana de Frankfurt, la sustancia tóxica que le fue intervenida y que la razón por la cual fue registrado era el nerviosismo que presentaba, acto que aparece corroborado por sus propias declaraciones. Desde el hecho probado, al que debe sujetarse la impugnación, no hay dato alguno que revele el control policial de la sustancia tóxica por parte de la fuerza instructora que intervino en los hechos de la detención de este acusado y la intervención de la sustancia tóxica.

Recurso de Marcial

TERCERO.- Este recurrente formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Argumenta que al haber sido declaradas nulas las intervenciones telefónicas ordenadas contra su persona, esa declaración de ilicitud debe extenderse al resto de la actividad probatoria practicada en esta causa, y de forma concreta, a la actividad probatoria en la que se apoya la participación en los hechos de este recurrente. No discute la intervención de la droga al coimputado Juan Miguel, no recurrente, sino que la posterior investigación, a raíz de la intervención de los paquetes con resina de hachís envueltos en un plástico de color gris, se advirtieron huellas dactilares de este recurrente. Entiende que esa actividad probatoria es derivada de la prueba declarada nula por la misma sentencia, pues es esa indagación aparece como efecto reflejo de la prueba ilícita, según la propia declaración del Tribunal de instancia.

El núcleo de su impugnación radica en la consideración que deba darse a la prueba ilícita y los efectos derivados misma conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al señalar la inhabilidad de la prueba ilícita para formar la convicción así como las pruebas derivadas de esa prueba declarada ilícita.

La mencionada doctrina de la conexión de antijuridicidad sostenida por el Tribunal Constitucional ha permitido dar un contenido a los efectos derivados de una prueba ilícita o irregular sus efectos alcanzan no solo a la eficacia refleja de la prueba ilícita sino a la propia aplicación directa de la regla de exclusión. Así lo expresa la STC 49/1999, tras reproducir la doctrina contenida en la STC 114/1984 acerca de la posición preferente de los derechos fundamentales y de su condición de inviolables, añade "en definitiva, es la necesidad de tutelar los derechos fundamentales la que, en ocasiones, obliga a negar eficacia probatoria a determinados resultados cuando los medios empleados para obtenerlos resultan constitucionalmente ilegítimos".

La prueba ilícita, en cuanto obtenida o practicada con vulneración de los derechos fundamentales, conlleva su inutilizabilidad en el proceso penal para la convicción del tribunal pues no podrá fundamentar un pronunciamiento condenatorio sobre la base de una prueba o pruebas ilícitas, a lo que hay que añadirse, como efecto de la prueba ilícita, el reconocimiento de efectos reflejos, por ello la exclusión de su valoración alcanza no sólo a la prueba originaria practicada ilícitamente, sino también a todas aquellas pruebas (derivadas) que aunque han sido obtenidas lícitamente, esto es, constitucionalmente, tienen su origen en informaciones o datos obtenidos como consecuencia de la actuación ilícita inicial. (En alguna sentencia de esta Sala, STS 1380/1999, de 6 de octubre, se le denominó efecto dominó). En esa construcción jurisprudencial que interpreta las consecuencias jurídicas del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder judicial, se acudió a un régimen de excepciones a la aplicación de la inhabilidad probatoria de las pruebas derivadas. Se ha acudido a la excepción de la buena fe en la actuación policial ( STC 22/2003) que admitió la valoración de su resultado en el proceso, sin aplicar la regla de exclusión del art. 11.1 LOPJ, al no apreciarse dolo ni culpa en la actuación de los agentes policiales actuantes, quienes en todo momento "creyeron estar actuando conforme a la Constitución.

También se ha acudido a la independencia de la fuente probatoria, pues si la prueba utilizada no guarda ningún tipo de conexión con la prueba ilícita inicial, no se cumple el presupuesto esencial determinante del reconocimiento de eficacia refleja, criterio que ha sido empleado en la STC 66/2009 y otras muchas en la jurisprudencia de esta Sala.

También el denominado "descubrimiento inevitable", por todas STS de 4 de julio de 1997 "sin embargo, en el caso actual el efecto expansivo de la prueba ilícita aparece limitado conforme a la doctrina del "descubrimiento inevitable". En efecto consta acreditado, a través de la prueba testifical debidamente practicada en el acto del juicio oral, que la acusada era objeto de un proceso de vigilancia y seguimiento, anterior incluso al inicio de la intervención telefónica, realizado por un conjunto de agentes de la Policía Autónoma Vasca, como consecuencia de informaciones referentes a su dedicación habitual a la transmisión y venta de heroína a terceros; proceso de vigilancia que habría conducido, en cualquier caso, al descubrimiento de la reunión celebrada en la cafetería de Bilbao entre la recurrente y sus proveedores de heroína "al por mayor". Es decir que, "inevitablemente" y por métodos regulares, ya había cauces en marcha que habrían desembocado de todos modos en el descubrimiento de la entrega del alijo, realizada, como se ha dicho, en un lugar público y sujeto a la vigilancia de los grupos de agentes que procedían al seguimiento de la acusada. En consecuencia la alegación de que las pruebas adquiridas como consecuencia de la intervención policial sobre la operación de entrega de la mercancía ilícita están lejanamente relacionadas con alguna información genérica obtenida de la intervención telefónica practicada al amparo de una autorización judicial insuficientemente motivada y deben por tanto ser anuladas, no puede prosperar en el caso actual, pues -con independencia de ellos- las referidas pruebas habrían sido ineluctablemente descubiertas de una fuente sin tacha, como son las operaciones de vigilancia y seguimiento realizadas continuamente e iniciadas antes de la decisión judicial que acordó la citada intervención, ...la limitación del "descubrimiento inevitable" debe ceñirse a los supuestos de actuaciones policiales realizadas de "buena fe", para evitar que se propicien actuaciones que tiendan a "acelerar" por vías no constitucionales la obtención de pruebas que se obtendrían indefectiblemente por otras vías".

La doctrina de la conexión de antijuridicidad, para la que el reconocimiento de eficacia refleja ya no es suficiente con la existencia de una relación o conexión causal-natural entre la prueba ilícita y la prueba derivada lícita, sino que es necesaria además la existencia de una conexión de antijuridicidad", cuya apreciación dependerá de la índole y características de la vulneración originaria del derecho fundamental, así como de su resultado, y de las necesidades esenciales de tutela del derecho fundamental afectado por la ilicitud (perspectiva interna y externa). En términos de la STC 81/1998 declara, "para tratar de determinar si esa conexión de antijuridicidad existe o no, hemos de analizar, en primer término la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; (también SSTC 171/1999; 8/2000; 28/2002; 184/2003; 259/2005; 127/2009). Pero también hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo.

A través de la conexión de la antijuridicidad el Tribunal Constitucional ofreció criterios de decisión a los jueces para que en cada caso concreto ponderen y resuelvan los efectos derivados de una prueba ilícita y la prohibición de valoración señalada en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su aplicación ya no será suficiente con constatar que entre la prueba ilícita y la derivada existe una relación causal, como efecto dominó, sino que es preciso comprobar la existencia de una conexión de antijuridicidad entre la prueba ilícita y la derivada con arreglo a los criterios que fije el Tribunal Constitucional. En este sentido se ha señalado que las declaraciones personales, con observación de los derechos procesales de los imputados o investigados, tiene la virtualidad suficiente para su valoración como prueba desconectada como prueba jurídicamente independiente como descubrimiento independiente que posibilitan su valoración con pruebas practicadas sin relación con la prueba declarada ilícita.

En el caso de la presente casación el tribunal declara probado que este recurrente participó en la confección de los paquetes de resina de hachís que fueron entregados a Juan Miguel para su transporte y que fueron intervenidos, en una actividad probatoria desconectada de la investigación que se realizaba por la Guardia Civil en el partido judicial de Palencia y que motivó la intervención de los más de 14 kg en cuyos paquetes advirtieron las huellas dactilares de este acusado, lo que es indicativo de que participó en la confección de los paquetes y la entrega a la persona a la que le fue intervenida la sustancia tóxica.

Se trata, por lo tanto, de prueba desconectada e independiente de la prueba declarada ilícita, y, por lo tanto, hábil para conformar la convicción en los términos que el tribunal ha declarado.

CUARTO.- En el segundo motivo de su impugnación nuevamente plantea otro error de derecho instando del tribunal que los efectos de las dilaciones indebidas se han tenido como muy cualificadas, arguyendo que desde el origen de la causa hasta su enjuiciamiento han transcurrido 7 años y cuatro meses.

La desestimación es procedente. La sentencia objeto de la impugnación motiva sobre la consideración de simple de la atenuación, explicando en el fundamento de derecho 13.º la complejidad de la causa, derivada de los 34 procesados en la misma, la adopción de órdenes internacionales de detención, y la práctica de comisiones rogatorias derivadas de los propios hechos objeto de acusación reveladoras de lo excepcional de la tramitación y especial complejidad que ha hecho que, aunque se haya demorado excesivamente el tiempo de enjuiciamiento, su concurrencia no deba tenerse por excepcional que merezca la cualificación que se pretende en la impugnación.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

Recurso de Miguel

QUINTO.- Formula un primer motivo en que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, reiterando el contenido del primero de los motivos del anterior recurrente, es decir la relación de sus derechos al no haber tenido en cuenta que la actividad probatoria valorada la causa, identificación del acusado a través de las huellas dactilares, que permitieron identificar a este recurrente como una de las personas que elaboraron los paquetes en los que se alojaban la resina de hachís que fue intervenida en el control aleatorio de la Guardia Civil en la localidad de Quintana del Puente, provincia de Palencia, y que al igual que en el anterior recurrente ha servido de base probatoria para la condena de este. Para la resolución del motivo reproducimos el contenido argumentativo expresado en el anterior fundamento jurídico de esa sentencia para la desestimación de este motivo

SEXTO.- Denuncia en el segundo de los motivos de la impugnación el error de derecho por la implicación o el hecho probado el artículo 29 del Código Penal, denunciando el error parecido a la sentencia a no aplicar a este recurrente la consideración de responsable penal de los hechos a título de cómplice, argumentando sobre las escasas huellas dactilares que se encontraron en los paquetes que fueron intervenidos a Juan Miguel en Valencia.

La aplicación de los artículos del Código Penal referidos a la autoría y a la participación no depende de la actividad probatoria sino al examen de la tipicidad e imputación desde el hecho probado que ha de ser examinado para comprobar la exigencia de delito por el que ha sido condenado. La preparación de los paquetes y la entrega a un transportista de la sustancia tóxica para que sea llevada hasta la localidad alemana de Frankfurt supone un acto de promoción de favorecimiento o de facilitación del consumo ilegal de sustancias tóxicas y por lo tanto reúne las exigencias de la autoría en la comisión de un hecho delictivo como es el tráfico de drogas. Ningún error cabe declarar por lo que el motivo se desestima.

Recurso de Onesimo

SÉPTIMO.- Este recurrente, condenado por un delito contra la salud pública en grado de tentativa, formaliza un motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia afirmando que la única actividad probatoria es la derivada de la testifical de los funcionarios de la Guardia Civil frente a la que se alza la declaración del recurrente en la que expresó que nada tenía que ver con los hechos y que se limitó a acompañar a un amigo suyo en una descarga de muebles, sin que ni él ni su acompañante tirara las llaves, pues estas fueron arrojadas por una tercera persona que uno de los guardias civiles identificó.

El motivo carente de contenido ocasional debe ser desestimado. El fundamento de derecho decimoprimero de la sentencia impugnada, expresa la convicción sobre la participación de este recurrente y su acompañante en los hechos a partir de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Civil que controlaban la operación apostados en la vivienda de otro de los acusados, en rebeldía la presente causa, viendo cómo los dos acusados llegaron a la vivienda en una furgoneta vacía y que al detectar la presencia policial arrojaron unas llaves que se correspondían con un vehículo que intervenido por la Guardia Civil permitió el descubrimiento de los 10 kg de resina de hachís que alojaba en su interior. La única conclusión que cabe obtener de esa conducta es la que refiere el Tribunal de instancia sobre su participación en el transporte de esa sustancia tóxica alojada en el interior del vehículo donde fue intervenida. El apoyo que busca el recurrente en unas declaraciones de uno de los guardias civiles sobre la identificación de una persona, indicando que creyó reconocer a una persona conocida como Gamba y de la que se desdijo en el juicio oral, no permite la duda que el recurrente plantea, sobre un error en la participación del recurrente que fue inmediatamente detenido.

Constatamos, consecuentemente, la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

OCTAVO.- En el segundo motivo de la impugnación denuncia el derecho del número 1.º del artículo 349 al considerar indebidamente aplicado el párrafo 5.º del número 1 de este artículo 369 del Código Penal, la agravante de notoria importancia, al referir que la notoria importancia se aplica a partir de las 10 kg en los que hay que descontar el 5% que como margen de error , lo que hace que los 10.037 gramos reducidos a consecuencia del margen de error comúnmente atendido no alcance los 10 kg que afirma integran la agravación por la notoria importancia de la sustancia objeto del tráfico.

El recurrente parte de un error en la identificación de la sustancia dedicada al tráfico. El relato fáctico refiere que lo intervenido eran 10.037 grs. de resina de cannabis, modalidad de sustancia tóxica respecto a la que hemos declarado su notoria importancia, se integra a partir de los 2,5 kilogramos, cantidad que en el caso es ampliamente superada. Consecuentemente, no cabe declarar ningún error.

La diferencia entre la sustancia tóxica identificada como marihuana, obtenida de la trituración de flores, hojas y tallos secos y el hachís, elaborado a partir de la resina almacenada en las flores de la planta hembra, da lugar a distintas sustancias tóxicas. Dijimos en la STS 205/2020, de 21 de mayo, que la diferencia entre hachís y marihuana (o hierba de cannabis), no resulta de un porcentaje determinado de THC, que marque el límite entre ambas modalidades de estupefacientes, aunque sea especialmente indicativo al ser sensiblemente superior en el hachís, si bien, cada vez, los niveles de THC son significativamente mayores en ambas modalidades, conforme evidencian los análisis de las sucesivas intervenciones que dan lugar a los correspondientes procesos que hemos de enjuiciar. La diferencia estriba, por expresarlo de manera muy simplificada en que la marihuana es hierba disecada, es decir las hojas y las flores secas de la planta de cannabis sin sufrir modificaciones, que suele presentarse prensada; mientras que el hachís proviene de las secreciones de resina de la planta de cannabis, del que se elimina la mayor parte del material vegetal visible.

Desde esta perspectiva se configura una distinta conformación de la notoria importancia, las hemos establecido en función de quinientas dosis diarias, de lo que sería un consumo medio. Estos límites para la aplicación del supuesto agravado de notoria importancia fueron fijados a partir del acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda, de 19 de octubre de 2001, en 90 gramos si de anfetaminas se trata; de 750 si es cocaína; 2,5 kg efectivamente para el caso del hachís; 10 kg para la marihuana (que también identifica con los nombres usuales de hierba, grifa, costo o maría). El Instituto Nacional de Toxicología en informe de 18 de octubre de 2001, en función de que un consumidor habitual suele adquirir para sí mismo la cantidad necesaria para 5 días elaboró una tabla de autoconsumos, que para la marihuana concretó en 100 gramos (20 diarios por tanto); y el Pleno acordó para obtener la cifra a partir de la cual entender notoria importancia, multiplicar por 500 la dosis diaria habitual.

Así, una reiterada jurisprudencia (por todas STS 87/2019, de 19 de febrero), señala que respecto del delito contra la salud pública, en su modalidad de cultivo o tráfico de marihuana, como sustancia que no causa grave daño a la salud, se entenderá por notoria importancia a los efectos de apreciación de la agravante del artículo 369.5.ª del Código Penal, cuando la acción delictiva se proyecte sobre al menos 500 dosis de consumo medio diario de un adicto ordinario de la sustancia ( SSTS 1830/2001, de 11 de enero ó 770/2012, de 9 de octubre).

NOVENO.- En el tercer y último motivo de la impugnación refiere denuncia otro error de derecho al considerar indebidamente aplicado el artículo 62 del Código Penal y, consecuentemente errónea la imposición de la pena. Esta impugnación parte de la estimación del anterior, es decir, de la no aplicación de la agravación del número 5º del artículo 369 del Código Penal, la notoria importancia, por la estimación del anterior motivo, y la reducción en dos grados de la penalidad procede.

La desestimación del anterior motivo hace que el motivo no pueda prosperar no existiendo razones para la reducción de la pena en dos grados.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Luis, Marcial, Miguel, e Onesimo, contra la sentencia n.º 5/2023, de 28 de febrero, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala n.º 6/2019.

2.º) Condenar a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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