Sentencia Penal 93/2024 T...o del 2024

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22/02/2024

Sentencia Penal 93/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 237/2022 de 31 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 93/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100092

Núm. Ecli: ES:TS:2024:602

Núm. Roj: STS 602:2024

Resumen:
SENTENCIA ABSOLUTORIA. Se desestima el recurso en el que se invoca la nulidad de la sentencia por falta de motivación. Se reseña la doctrina del TS sobre la motivación de las sentencias absolutorias y sobre la falta de motivación como causa de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 93/2024

Fecha de sentencia: 31/01/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 237/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TSJ CASTILLA-LA MANCHA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 237/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 93/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 31 de enero de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación 237/2022 interpuesto por CLUB NAUTICO BOLARQUE, representado por la procuradora Dª. Rosario RAMÍREZ RODRÍGUEZ, bajo la dirección letrada de D. Fernando LÓPEZ-OROZCO VALENZUELA contra la sentencia nº 64/2021 dictada el 27 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha - Sala Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 54/2021, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia nº 23/2021 dictada el 2 de julio de 2021 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el Procedimiento Abreviado 24/2020 en la que se absuelve a Ernesto y Mar de Castilla S.A. de los delitos que se le imputaban por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Ha sido parte recurrida MAR DE CASTILLA S.A. y Ernesto, representados por doña Ana Teresa DÍAZ MELGUIZO y bajo la dirección letrada, la primera, de don Jaime PÉREZ BERNAL y el segundo, de don Olegario y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara incoó Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 495/2016 por un delito de estafa y administración desleal, contra Ernesto y MAR DEL CASTILLA S.A., que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª. Incoado el Procedimiento Abreviado 24/2020, con fecha 02/07/2021 dictó sentencia número 23/2021 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. Por el Procurador de la mercantil Mar de Castilla S. A. se interpuso demanda de Juicio Ordinario frente al Club Náutico Bolarque ejercitando acción reivindicatoria de una zona de 2.181 m. pretensión a la que se allanó la parte demandada dictándose sentencia el 2 de diciembre de 2011 estimando la demanda.

SEGUNDO. - No se ha acreditado que Ernesto empleado de la empresa Mar de Castilla y representante de hecho de esta en numerosas ocasiones conociera y ocultara su presentación en el referido pleito de documentación que pudiera tener trascendencia en orden a la pretensión deducida en el mismo.

2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a Ernesto y Mar de Castilla SA de los delitos que se les imputaban por el Ministerio Fiscal acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas devengadas."

3. Notificada la sentencia, la representación procesal del CLUB NAUTICO BOLARQUE, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, formándose el rollo de apelación 54/2021. En fecha 27/12/2021 el citado Tribunal dictó sentencia 64/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos a Ernesto y Mar de Castilla SA de los delitos que se les imputaban por el Ministerio Fiscal acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas devengadas."

4. Notificada la sentencia, la representación procesal de CLUB NAUTICO BOLARQUE, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5. El recurso formalizado por CLUB NAUTICO BOLARQUE, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

1. Al amparo del artículo 852 de la LECrim y articulo 5.4 LOPJ, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española sobre la Tutela Judicial Efectiva en relación con el 120.3 CE, y artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con el deber de motivación de las decisiones judiciales, y de los estándares constitucionales de completitud y racionalidad, en el proceso intelectivo de apreciación probatoria, en contradicción con la Jurisprudencia de esta Sala 2º sobre motivación de sentencias absolutorias, cuando existe material probatorio relevante sobre prueba de cargo.

2. Al amparo del artículo 852 LECrim, por infracción del articulo 24 Constitución Española, por infracción de Tutela Judicial Efectiva, derecho un juicio justo y a un procedimiento con todas las garantías, en relación con el respeto del principio acusatorio y el deber de congruencia, en tanto que se absuelve a Mar de Castilla de delitos de los que no fue acusada, ni acusada ni ante la Audiencia Provincial, ni en Apelación.

6. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 04/04/2022, solicitó la inadmisión del recurso e interesó su desestimación. La representación procesal de Ernesto y MAR DEL CASTILLA S.A. presentaron escritos de 28.02.2022 de alegaciones a la impugnación del recurso. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30/01/2024 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

1. Se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia 64/2021, de 27/12/2021, dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, confirmatoria de la sentencia 25/2021, de 2/07/2021, dictada por la Audiencia Provincial de Granada. En esta última sentencia se absolvió a don Ernesto y a la mercantil MAR DE CASTILLA S.A. de los delitos de estafa y administración desleal por los que fueron acusados.

En el recurso que centra nuestro examen se articulan dos motivos de impugnación. En el primero de ellos, se utiliza como cauce casacional el de infracción de derechos fundamentales del artículo 852 de la LECrim y se denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de falta de motivación de la sentencia.

Se denunció un delito de estafa procesal que habría tenido lugar en el contexto de una acción civil reivindicatoria. La mercantil MAR DE CASTILLA SA reclamó una franja de terreno colindante con la del CLUB NAUTICO BOLARQUE y la entidad demandada se allanó a la pretensión, estimándose la acción reivindicatoria, pero se alega que la mercantil ocultó deliberadamente información, que con toda seguridad habría conducido a la desestimación de la demanda, llevando a engaño al tribunal civil.

Se alega en el recurso que tanto la sentencia de instancia como la de apelación, confirmatoria de la anterior, no han valorado con suficiencia y racionalidad el cúmulo de informaciones que deberían haber conducido a un pronunciamiento de condena. En concreto, la motivación de la sentencia impugnada no hace alusión a los siguientes datos probatorios: a) La existencia de una comunidad de propietarios y de una urbanización con una organización jurídica y determinaciones incompatibles con la reivindicación de terrenos formulada en la reclamación civil; b) La relación del club náutico Bolarque con la Comunidad de Propietarios y con la Urbanización; c) La inexistencia de título de la actora, que se disimula mendazmente con un juego de palabras; d) La ocultación de estas realidades en la demanda y en la pericial que se presentó en el proceso civil; e) La condición del acusado de abogado en ejercicio con amplios poderes en la empresa demandante así como su destacada participación en la Comunidad, interviniendo en la gestión de ésta durante 18 años; e) La participación del acusado en la preparación, desarrollo y ejecución de la acción de la que resultó el despojo ilícito de la parcela de terreno.

2. Es cierto, como sostiene el recurso, que la falta de motivación o una motivación irracional de una sentencia constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que justificaría su nulidad. Ahora bien, esa afirmación de principio debe ser explicada y matizada en un doble sentido. De un lado, debe determinarse cuál es el estándar de motivación exigible en una sentencia absolutoria, que no es el mismo que el propio de una sentencia condenatoria, y, de otro, no cualquier carencia en la motivación puede producir como efecto la nulidad.

En las sentencias absolutorias o en las condenatorias, en relación con las pretensiones desestimadas, en la medida en que no están en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, la motivación exigible es la general de cualquier sentencia, por aplicación del artículo 120.2 CE que obliga "siempre" a la motivación. Esto significa que la sentencia debe explicar su pronunciamiento y no puede consistir en una decisión desnuda sin dar explicación de sus razones. Sin embargo, no se precisa dar una justificación similar a la que se exige para fundar el juicio de culpabilidad. La distinción del estándar de motivación en ambos casos no es sencilla y esta Sala, en sentencias ya pretéritas como la STS 186/1998, recordada en las SSTS 1045/1998, de 23 de septiembre y 1258/2001, de 21 de junio, ha tratado de concretar esa diferencia señalando que "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".

Este criterio debe ponerse en relación con otro no menos importante. No toda deficiencia en la motivación da lugar a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE. En un proceso, por lo general, las partes por lo general un conjunto variado de datos fácticos, pruebas y argumentos que el tribunal debe tomar en consideración pero que no es preciso que los valore de forma individualizada y exhaustiva. Puede hacerlo, porque una adecuada valoración de la prueba obliga al análisis individualizado de cada prueba y también a su análisis de conjunto, pero también puede escoger los datos que entienda más relevantes para la resolución del litigio y sobre ellos construir su respuesta. No es necesario dar una contestación singularizada de todos y cada uno de los datos fácticos que se aporten o sobre cualesquiera alegaciones que se formulen. El tribunal puede graduar su relevancia y no es estrictamente necesario que conteste a cuestiones que implícitamente resulten resueltas en función de los argumentos que emplee para justificar su decisión. No existe una forma predeterminada para el razonamiento judicial y cuando se alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por deficiencias en la motivación de la sentencia lo que debe comprobarse es si existe esa motivación y si a través de ella se comprende o explica la decisión, de forma que sólo su ausencia absoluta o la inclusión de una motivación aparente o irracional daría lugar a la lesión constitucional. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2) ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2 ; 109/2000, de 5 de mayo)".

Esta restricción tiene sentido porque la doctrina del TEDH y del TC sobre límites a la revocación de sentencias absolutorias o agravatorias de condena (cuando el juicio probatorio tiene como fundamento la valoración de pruebas personales, respecto de las que resulta fundamental la inmediación procesal) parte de la idea de que una vez juzgado el asunto por el tribunal que ha presenciado la prueba no es factible un doble enjuiciamiento, que se produciría si el tribunal de apelación o casación procediera a una nueva valoración de pruebas que no ha presenciado. Por esa razón, en nuestro ordenamiento jurídico estas sentencias y en los casos a que antes hemos hecho mención sólo pueden anularse, y de modo excepcional, cuando carezcan absolutamente de motivación o cuando ésta sea meramente aparente o irracional, en cuanto se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).

Partiendo de estas premisas y volviendo al caso examinado, la sentencia de instancia absolvió a los acusados razonando con suficiencia su decisión, al hacer referencia a las insuficiencias de la prueba documental que servía de soporte para cuestionar el pronunciamiento de la sentencia civil y haciendo también alusión a la inexistencia de engaño por considerar que no había prueba acreditativa de que el acusado ocultara al tribunal civil ese documento y de esa forma y mediante engaño obtuviera un allanamiento de la parte contraria que, de otro modo. no se hubiera producido.

Dice la sentencia de primera instancia:

3. La prueba esencial invocada por la acusación como prueba de cargo es la escritura pública de 15 de enero de 1991 suscrita entre Samuel en nombre sociedad Promotora Urbanizadora SA (PRUSA) y Segundo como mandatario verbal de la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 en la que se segregan una serie de fincas por la sociedad haciendo entrega de las mismas a la comunidad de propietarios, así una parcela destinada a playa, otra destinada a Club Náutico, y una tercera a instalaciones deportivas . Según se recogía en el escrito de querella con esa escritura quedaría claro que la zona que se sitúa en la entrada del club náutico es comunitaria y no de Mar de Castilla, lo que lleva de partida a destacar dos datos, que esa escritura no consta inscrita en el Registro, que no se identifica en qué extensión afectaría a la reivindicatoria planteada en el orden civil cabría incluso cuestionarse legitimación de la querellante pues se está haciendo alusión a terrenos que serían comunes y no de la misma. A estos apuntes, en concreto la falta de determinación de la existencia de la influencia de esa escritura en la resolución del pleito habría que añadir otra objeción de mayor intensidad cual es la falta de cualquier indicio que apunte al conocimiento de la existencia de la escritura por el investigado. Es obvio que es ajeno a su suscripción, no interviene en la misma. El investigado niega conocer la misma ni ocuparse de recopilar información para presentación de la demanda que se encomendó a un abogado así como que entró a prestar servicios para la sociedad Mar de Castilla en el año 93 0 94. Llama también la atención de la Sala en esta indefinición a la que aludimos cómo en la demanda se reclamaban más de dos mil metros mientras que el problema según refiere el testigo Nemesio se limita a 20 ó 30 metros cuadrados, Significativo es también que la escritura reiteradamente mencionada según declara testigo Olegario. Jose Enrique apareciera en la casa de algún fundador de Club Náutico, lo que desvincula el documento del investigado.

En la sentencia de segunda instancia se asumieron los planteamientos de la sentencia apelada, lo que justifica la introducción como propios de los razonamientos de ésta y que se acaban de reseñar, y se analizó con detalle las alegaciones sobre el juicio probatorio, argumentando de forma explícita y suficiente por qué razones se estimaba improcedente la condena pretendida, añadiendo algunas consideraciones de relevancia.

Dice la sentencia de apelación:

SEGUNDO.- La sentencia debe confirmarse por sus propios fundamentos, la conducta del individuo y la sociedad acusados no es constitutiva de delito, en esencia lo que se imputa es que, al demandar, reclamando la propiedad de terrenos al club náutico acusador particular, la parte actora Mar de Castilla SA representante orgánico Ernesto, no aportaron la escritura pública de 15 de enero de 1991, suscrita entre Samuel, en nombre de la sociedad Promotora Urbanizadora SA (PRUSA) y Segundo, como mandatario verbal de la Comunidad de propietarios de DIRECCION000, en la que se segregan una serie de fincas por la sociedad, haciendo entrega de las mismas a la comunidad de propietarios, así una parcela destinada a playa, otra destinada a Club Náutico, y una tercera a instalaciones deportivas. Sostiene nuevamente en esta instancia la acusación que con dicha escritura queda acreditada su titularidad del terreno cuya propiedad se discute. Esta alegación y las restantes son insuficientes para fundar una condena como la pérdida, quien fórmula una demanda, ejercitando en juicio una acción reivindicatoria, no tiene obligación de presentar en aquel momento todos los documentos de que disponga, ni especialmente los que le perjudiquen, sobre todo si, como argumento el ministerio fiscal en el acto de la vista de la apelación, la escritura citada fue inscrita en el registro de la propiedad y por tanto publicada en él. Pero aún en otro caso no es posible la comisión del delito de estafa procesal que acusa cuando la parte al ser demandada representada por procurador y defendida por letrado, se allana a la pretensión de la parte actora, lo que determina automáticamente una sentencia estimatoria de la demanda, sin entrar en la fase contradictoria del proceso, ya que, al allanarse la parte demandada, el inmueble discutido pasa a ser de la parte que lo reivindica, aún en el caso de que la reivindicación careciera inicialmente de razón, ya que la parte demandada está facultada para disponer de su derecho.

Si la acusación particular no está conforme con el resultado del pleito civil, resuelto con su allanamiento, tendrá o habrá tenido la opción de discutirlo en vía civil, pero el proceso penal por delito no tiene por finalidad resolver sobre la propiedad de un terreno cuya reivindicación ha sido estimada con la aquiescencia del ahora acusador".

De la simple lectura de las resoluciones judiciales aludidas se constata que el tribunal de instancia y, singularmente el tribunal de apelación cuya sentencia es la que se impugna, han dado explicación suficiente de las razones por las que se ha procedido a la absolución de los acusados. La invocación de la falta de motivación de una sentencia, cuyo radical efecto es su nulidad, no permite reabrir el debate probatorio para que este tribunal de casación evalúe de nuevo la valoración de la prueba realizada a fin de determinar su corrección. No es esta nuestra función. Debemos examinar si la resolución explica su pronunciamiento y permite conocer las razones que han conducido a su decisión, lo que no exige, como hemos dicho anteriormente, que evalúe todas y cada una de las alegaciones y datos fácticos que se aporten al proceso y que la defensa, desde su subjetiva posición, estime relevantes. Por lo tanto, ni hay ausencia de motivación, ni tampoco irracionalidad en los razonamientos de la sentencia impugnada. Se pretende, a través del proceso penal, neutralizar el allanamiento realizado en el proceso civil imputando al acusado la obtención del mismo mediante engaño pero el tribunal penal ha estimado que no existió ese engaño y ha motivado su decisión con suficiencia.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

3. En el segundo motivo del recurso también se denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con apoyo en el artículo 852 de la LECrim, porque se absuelve a la mercantil MAR DE CASTILLA SA, que no fue acusada ni condenada penalmente en la primera instancia y que compareció en el juicio como responsable civil subsidiario.

El motivo no es estimable. En los antecedentes de la sentencia de primera instancia se indica que se formuló acusación penal contra la citada mercantil conforme al artículo 31 bis CP y en esa misma sentencia fue absuelta. En apelación se ratificó la sentencia de instancia por lo que ningún reproche puede hacerse al contenido de su fallo, que es congruente con su fundamentación jurídica.

La queja alude al fallo de la sentencia de primera instancia y la absolución de la empresa de referencia no era, por lo demás, improcedente. De un lado, debía absolverse en los aspectos propiamente civiles, ya que la mercantil intervino en el proceso civil como responsable civil subsidiaria y, de otro, no era indebida o innecesaria la absolución respecto de la petición penal porque, según se indica en los antecedentes de la sentencia de instancia, se formuló acusación penal en su contra al amparo del artículo 31 bis CP, por más que ésta fuera improcedente al no haberse acordado la apertura del juicio oral contra la empresa en cuestión como responsable penal, sino como responsable civil.

En cualquier caso el motivo alude a una cuestión meramente formal que carece de relevancia alguna y que, además, ningún gravamen ha ocasionado a la parte recurrente.

El motivo se desestima.

4. De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CLUB NAÚTICO BOLARQUE contra la sentencia número 64/2021, de 27/12/2021, dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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