Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 420/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6373/2021 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 420/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100404
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2342
Núm. Roj: STS 2342:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/05/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6373/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINAL DE GUIPUZCOA, SECCIÓN PRIMERA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6373/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 31 de mayo de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"PRIMERO.- El día 18 de febrero de 2018, sobre las 19:15 horas, Hernan, mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, a pesar de tener su capacidad de atención y reflejos mermada como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, circulaba con su vehículo Mercedes Benz Serie B 180, matrícula ....KQQ por la calle Gipuzkoa de la localidad de Zarautz, en dirección al Barrio San Pelayo, por el carril derecho de una vía recta de doble sentido, cuando al llegar al paso de peatones existente a la altura del número 46 de la calle Gipuzkoa, no se percató de que el Sr. Hernan estaba cruzando correctamente por el mismo, de izquierda a derecha según el sentido de la marcha del vehículo y, cuando el peatón estaba a punto de finalizar el paso de cebra, fue embestido por el vehículo del acusado que no frenó ni realizó maniobra evasiva alguna para evitar el atropello siendo golpeado y lanzado a 20 metros, quedando tumbado en la calzada.
El acusado circulaba por un tramo recto, con buena visibilidad, había anochecido, había iluminación artificial y llovía ligeramente
SEGUNDO.- A continuación, el acusado, a pesar de haberse percatado de que había atropellado a una persona, no detuvo su vehículo en ningún momento y abandonó el lugar sin prestar la asistencia necesaria a la víctima, sin asegurarse de la presencia en el lugar de otras personas que pudieran auxiliar a la misma y sin solicitar ayuda de terceras personas. El acusado se dirigió hasta la sede de la empresa Arrona Hermanos sita en la calle Mitxelena y estacionó su vehículo, abandonando el mismo y dirigiéndose a pie a su domicilio, permaneciendo en el mismo hasta que llegaron los agentes de la Ertzaintza.
TERCERO.-. Como consecuencia del atropello, Rodolfo, falleció, a pesar de los intentos de reanimación realizados. Según el informe de autopsia, la causa inmediata del fallecimiento fue una destrucción de centros vitales encefálicos y la causa fundamental, un traumatismo cráneo encefálico.
CUARTO.- Los familiares del Sr. Rodolfo han sido debidamente indemnizados, por lo que nada reclaman".
"CONDENO a Hernan como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concurso del artículo 382 del CP, con un delito de homicidio por imprudencia grave con vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 142.1 .1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5 del CP, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR CUATRO AÑOS, lo que comportará, con arreglo a lo establecido en el artículo 47.3 del CP, la pérdida de la vigencia del permiso de conducir.
CONDENO a Hernan como autor penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas."
"Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del Sr, Hernan, contra la sentencia de fecha 31 de Mayo del 2021, en el solo sentido de condenar al acusado como autor de un delito de omisión del deber de socorro, en grado de tentativa, a la pena de tres meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución combatida, con declaración de oficio de las costas de esta apelación."
Fundamentos
El primer motivo que formula es por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim por indebida aplicación de los artículos 379.2, 382 y 142.1.1º del Código Penal.
1. Alega que de los hechos probados no resulta la concurrencia en la conducta del acusado de imprudencia grave pues se trató de una distracción o descuido momentáneo tal y como se recoge en la propia fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, sin que se caracterice tampoco como intensa o calificada la afectación alcohólica. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala a que me dirijo, la determinación del grado de imprudencia: grave, menos grave o leve debe de ser circunstancial en cada caso presumiéndose la imprudencia menos grave cuando concurra una infracción grave de tráfico ( STS 2ª 421/2020 de 22 de julio y 1159/2021 de 30 de marzo
También recuerda que, al tiempo de suceder los hechos, no existía ninguna presunción legal que impusiera
Argumenta que, pese a la extrema gravedad del resultado, lo que se describe en los hechos probados es una
2. Anticipa el recurrente a los concretos motivos de su recurso, la posibilidad de atender en el juicio de subsunción, además de los hechos probados a otros elementos fácticos admitidos pacíficamente y dispersos en la fundamentación jurídica, que cifra en la doctrina expuesta en la STS núm. 538/2017 de 11 de julio; así como de aquellos datos fácticos no incluidos en el apartado correspondiente de la sentencia pero que resultan de la consulta directa y aséptica de las actuaciones a fin de justificar la concurrencia de circunstancias atenuantes, con cita en este caso de STS núm. 262/2020 de 29 de mayo.
Sin, ahondar ahora en las matizaciones que dichas aseveraciones precisan, valga como, como punto de partida, la doctrina expuesta al respecto en la STS núm. 421/2020 de 22 de julio:
3. Por otra parte, estando circunscrita esta modalidad casacional a infracción de un precepto penal de carácter sustantivo del art. 849.1 LECrim, hemos de recordar que su objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
De modo que resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes
4. De ahí que no sea método adecuado entender que el relato probado determina que el siniestro y atropello se deriva de una mera distracción, sin atender también a que conducía
Donde el juicio de tipicidad en la sentencia de instancia resulta plenamente motivado: "la causa del siniestro vial es la falta de atención del conductor, así como su total ausencia de capacidad de percepción, lo que significa que no vio al peatón cruzando la calle por el paso para ellos establecido y, tal como hemos venido señalando, y se nos antoja más importante, la intoxicación por ingesta de alcohol influye en la capacidad cognitiva para la toma adecuada de decisiones, en el tiempo de reacción necesario para adoptar una decisión y en la destreza para ejecutarla correctamente"; y "además no realizó ninguna acción de frenado ni maniobra evasiva para evitar el atropello".
E igualmente, la sentencia de apelación tras exhaustiva motivación, comparte esas consideraciones y concluye:
La imprudencia del acusado debe ser calificada como grave por los siguientes motivos:
En primer lugar, porque la conducción de un vehículo a motor es siempre generadora de un peligro para la vida e integridad física de las personas, por lo que ha de realizarse de forma muy diligente y atendiendo siempre a las necesidades y circunstancias del tráfico.
En segundo lugar, porque el acusado se distrajo, dejando de prestar atención a las circunstancias de la circulación y no percatándose de que una persona estaba cruzando correctamente un paso de peatones.
En tercer lugar, porque el acusado, no realizó la más mínima maniobra para evitar el impacto, en ningún momento accionó el freno ni realizó ninguna maniobra evasiva para evitar el atropello, a pesar de que circulaba por un tramo recto y con buena visibilidad.
En cuarto lugar, porque si el acusado hubiera circulado a una velocidad de 30 kilómetros/hora y hubiera ido atento a la circulación, hubiera visto al peatón cruzar el paso de cebra, hubiera podido reaccionar a tiempo y efectuar una maniobra de frenado. Si bien es cierto que el instructor manifestó que la velocidad no fue la causa del accidente, sin embargo, resulta evidente que era inapropiada para las circunstancias del lugar al no poder detener el vehículo antes del atropello, por lo que creó con su conducta un riesgo previsible y evitable que se plasmó en un resultado lesivo.
En quinto lugar, porque el acusado conducía el vehículo con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción con pérdida de reflejos y capacidad visual.
La conducción en estado de embriaguez cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, ha sido calificada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como de imprudencia grave: "Así, en la sentencia de 2.2.81
En consecuencia, toda persona que conduce bajo la influencia del alcohol incurre en la más grave de las imprudencias, en cuanto omite las más elementales precauciones que todo conductor está obligado a adoptar. El tráfico viario exige que quien va a conducir un coche y por tanto, a introducir un peligro potencial en el mismo esté en plenitud de facultades, y esas facultades estaban mermadas en el acusado.
Por todo ello, el acusado prescindió de la más elemental diligencia y de todo deber de cuidado, en un tramo recto, haciéndolo a una velocidad superior a la permitida para la vía, velocidad que no se ha podido determinar pero que en todo caso era inadecuada por excesiva para las circunstancias de la zona, por haber anochecido y aproximarse a un paso de cebra, así como inadecuada también para sus propias facultades psicofísicas para la conducción, mermadas en aquel momento por el previo consumo de bebidas alcohólica.
Y, el hecho de atropellar a una persona que se encuentra atravesando un paso de peatones supone una grave infracción de las normas más elementales que ha de respetar quien conduce un vehículo a motor, el cual tiene la obligación de circular completamente atento a las circunstancias del tráfico, ya que la presencia de un paso de peatones exige el extremar la precaución a las circunstancias del tráfico en previsión de que puedan cruzar peatones.
5. Antes de la reforma operada por la LO 2/2019, tales supuestos eran considerados sin dubitación alguna, imprudencia grave; y así la STS 2147/2002, de 3 de marzo de 2003:
Congruente con que en este extremo, la LO 2/1019, no hace sino constatar normativamente, lo que era ya doctrina jurisprudencial; y así en su Preámbulo, expone:
De hecho, tras la reforma seguida con la LO 1/2015, la STS 805/2017, 11 de diciembre, en aras de integrar la categoría de
En autos no resulta necesario acudir a presunción ex lege ni aplicación retroactiva alguna, para concluir que la intensidad del riesgo absolutamente previsible que conllevaba la circulación en tramo urbano con sus mermadas facultades por la ingesta de alcohol y la entidad de la absoluta desatención en el momento del atropello al peatón que cruzaba correctamente la calzada en un paso de peatones, pues no frenó ni realizó maniobra evasiva alguna en tramo recto, con buena visibilidad por iluminación artificial, aunque hubiera anochecido y lloviera ligeramente, determinan necesariamente la consideración de la imprudencia, como grave.
El motivo se desestima.
1. Alega que no existe el delito de omisión de socorro al haber fallecido la víctima de forma inmediata al atropello como consecuencia de las gravísimas lesiones sufridas; consecuentemente no había persona en desamparo, por lo que nos hallamos ante un supuesto de inidoneidad absoluta impune. Invoca en tal sentido, la STS núm. 284/2021 de 30 de marzo de 2021.
2. Efectivamente la STS 248/2021, que conviene citar in extenso, establece:
3. En autos, la sentencia de instancia fundamenta así la existencia del delito de omisión de socorro del art. 195.3:
Los agentes de la Policía Local de Zarautz afirmaron que cuando llegaron la víctima estaba en el suelo y estaba siendo atendida por un Ertzaina, que le practicaron una reanimación cardiopulmonar ya que no tenía pulso, que los servicios sanitarios acudieron con posterioridad y también realizaron maniobras de reanimación durante varios minutos.
El hecho de que el fallecimiento del Sr. Rodolfo se hubiera producido de forma inmediata al constar en el informe preliminar de autopsia que la data de la muerte es compatible con las 19:14 horas del día 18 de febrero de 2018 (folios 174 a 178) y que en el informe pericial elaborado por el Sr. Alfonso establezca que las lesiones sufridas son de extrema gravedad y afectan, con traumatismo directo de muy alta intensidad, directamente a órganos vitales (sistema nervioso central/encéfalo), lesiones a su vez agravadas por el traumatismo torácico que ocasionan de forma inmediata del fallecimiento, no exime al acusado de su deber de socorrer a la víctima que, tras el atropello, se encuentra en peligro manifiesto y grave y simplemente porque el acusado ni siquiera se cerciora del estado en el que se encuentra...
Y en degradación a tentativa en la sentencia de apelación:
[...] dado que entendemos nos encontramos con un acusado que, al protagonizar su conducta de atropello y posterior huida, siendo necesariamente consciente de que había una persona en situación de peligro grave para su integridad física, o vida, producto de su propia conducta, optó por abandonar el lugar, no siendo evidente, en tal momento temporal- cuando el acusado abandonó el lugar- ni para él, ni para cualquier observador imparcial, que no había objeto, que su auxilio fuera a ser totalmente inútil, porque la víctima hubiera fallecido. En tal sentido, insistimos en las iniciales maniobras de reanimación que le fueron practicadas.
Ninguna diferencia sustancial existe, en el plano del desvalor de la acción, entre el comportamiento del acusado en este caso ahora enjuiciado y el que resultaría predicable si la víctima hubiera estado todavía con vida, siquiera unos minutos. Cierto que en el primero el (desvalor de) resultado no se produjo (tentativa); mientras que, en el segundo, el delito habría de reputarse consumado.
La cuestión es que, en el caso de autos, y más allá de que en los hechos probados de la resolución de instancia no se fije el momento exacto del fallecimiento, en la fundamentación jurídica de la sentencia, en concreto, dentro del Fundamento Jurídico vinculado a este tipo penal, se razona que el mismo fue prácticamente inmediato al fallecimiento, circunstancia que nos lleva a aplicar el tipo, en grado de tentativa, con la rebaja penológica subsiguiente.
4. Consecuentemente el motivo debe ser estimado, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, pues admitir la punición de la tentativa inidónea implica extender el deber de auxilio a un previo y adicional deber penal de cerciorarse si concurre que la conducta típica no describe ni exige; lo que no contradice que deben valorarse
Por tanto, dado que la fatal imprudencia, como indica la sentencia recurrida, el fallecimiento fue prácticamente inmediato, no cabe la comisión del delito de omisión de socorro.
5. En el mismo sentido, la STS núm. 167/2022, de 24 de febrero, recogiendo y aceptando el informe del Ministerio Fiscal, recoge:
En esta resolución, se concluye que si la víctima falleció "de forma prácticamente inmediata al golpe", no puede afirmarse que la misma se encontrara en situación de desamparo y en peligro manifiesto y grave; por lo que se casa la resolución recurrida y se absuelve por el delito de omisión de socorro.
6. Tanto en la STS 248/2021, como en la 167/2022, adicionan que la incorporación por la LO 2/2019, del art. 382 bis, abona la interpretación otorgada al art.195.3, por cuanto la nueva norma trata precisamente de tipificar supuestos de difícil encaje en el delito de omisión del deber de socorro por faltar el elemento objetivo de la existencia de una persona desamparada y en peligro grave y manifiesto; lo que puede ocurrir tanto porque el sujeto activo se ha cerciorado de que la víctima está siendo auxiliada, como en el caso de que se haya producido su fallecimiento inmediato.
Tanto la petición iniciada en las redes sociales por la viuda de un ciclista fallecido en el acto al ser atropellado por el conductor de un camión, que se dio a la fuga tras el accidente, que llegó a superar las trescientas mil firmas, como la proposición presentada que da cauce a algunas de sus reivindicaciones, como la discusión parlamentaria, como el Preámbulo de la reforma, abonan dicha conclusión. Como la 248/2021, precisa:
5.3.-
1. Alega que la sentencia recurrida inaplica la circunstancia atenuante de confesión pese a que en los autos consta que mi representado desde su primera declaración sumarial al día siguiente del atropello reconoció los hechos; y entiende que con ello se vulnera la doctrina de esta Sala recogida entre otras en sentencias de 438/2021, de 20 de mayo y 469/2021 de 2 de junio que permiten apreciar tal atenuante o en su caso la analógica del artículo 21.7º cuando la declaración del acusado, aun tras el inicio del procedimiento conlleva una utilidad para la tramitación de la causa.
Señala que el acusado declaró al día siguiente de los hechos, el 19 de febrero de 2018, ante el juez reconociendo esencialmente que era el conductor del vehículo causante del atropello y que tras el accidente (que el suponía con una moto o similar) se había ausentado del lugar.
2. En cuanto a la atenuante de confesión, del art. 21.4, la jurisprudencia de esta Sala, exige como requisitos de la atenuante del art. 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento -entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación- se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad ( STS 199/2023, de 21 de marzo).
Especifica la sentencia recurrida que fue la labor policial, producto también de colaboración ciudadana, la que primero, permitió identificar el vehículo responsable presunto del siniestro, para así llegar al titular del mismo, siendo que, una vez en el domicilio del mismo, se procedió a la detención del Sr. Hernan. Es decir, no se cumplimenta el requisito cronológico exigido.
Ciertamente, en ocasiones la confesión tardía, se ha estimado como atenuante analógica a la de confesión; pero en ese caso, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer los hechos, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado (en este sentido, STS 464/2016, de 31 de mayo); que aparezca una actuación colaborativa del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( Sentencias del Tribunal Supremo 672/2021, de 9 de septiembre; 204/2020, de 25 de mayo; ó 51/2020, de 19 de diciembre de 2019, entre otras muchas).
Favorecimiento, que no se evidencia en autos y que ni siquiera se concreta en el alegato del concurrente; nada expresa sobre cuál fuere el contenido que revelare el acusado, que los agentes policiales desconocían (o que no conocerían con una cierta inmediatez como fruto del decurso por el que discurría esa investigación).
El motivo se desestima.
1. Alega que la sentencia recurrida
Que los perjudicados han sido satisfechos íntegramente en las indemnizaciones que reclamaban mediante el pago de 341.789,08 euros con cargo al seguro del Sr. Hernan y mediante el pago personal por éste de la cantidad de 35.723,56 euros; y además el Sr. Hernan remitió una carta pidiendo perdón a la viuda de la víctima y se ofreció a reparar los perjuicios que no quedasen cubiertos por el seguro.
2. Efectivamente la sentencia recurrida reconoce que tal y como igualmente invoca el Letrado de la acusación particular, aprovechando la representación procesal del acusado, la existencia de una divergencia entre lo pretendido y lo finalmente abonado y acordado con la indicada aseguradora, se procedió a la consignación judicial de dicha diferencia ofreciéndolo como complemento de pago a alguna de las víctimas (viuda, hija y hermano del fallecido).
3. Establece la jurisprudencia que en el caso de los perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, singularmente en el caso de la vida, el daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera íntegro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión de ese bien jurídico que se protege. A diferencia de lo que sucede generalmente con los delitos patrimoniales, la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito.
Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal, que precisamente encuentra su máximo exponente en cuando el daño personal es la vida misma. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado ( STS 145/2020, de 14 de mayo).
4. Pero además, para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada, se precisa algo más; pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero, entre otras muchas.
También hemos precisado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20 de julio). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima.
Pero en todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29 de enero; y 868/2009, de 20 de julio), que en autos, ni resulta de la sentencia recurrida, ni tampoco en las alegaciones del recurrente aparece esa intensificación.
5. Resulta pues, justificada la no estimación como muy cualificada; y en cuanto a la individualización de la pena, la motivación que concreta la pena de tres años por la imprudencia, no resulta desvirtuada por el recurrente:
La infracción más gravemente penada es el delito de homicidio imprudente, para el que el artículo 142.1.1º. del CP contempla una pena de prisión de 1 a 4, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotore s de 1 a 6 años; penas que en su mitad superior, permiten una extensión· de la pena de prisión de 2 años, 6 meses y 1 día a 4 años y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 3 años 6 meses y 1 día a 6 años.
Y, concurriendo en el delito de homicidio imprudente la atenuante de reparación del daño causado que determina la imposición de la pena en su mitad inferior, se estima adecuado y proporcionado la imposición al acusado de la pena de 3 años de prisión, con fundamento en la gravedad de los hechos enjuiciados que se manifiesta en que el acusado conducía un vehículo habiendo consumido bebidas alcohólicas, sin estar atento a la circulación y con una velocidad inadecuada, con el consiguiente riesgo que ello supone para los demás usuarios de la vía, riesgo que, en el presente caso, se materializó, atropellando al Sr. Rodolfo que cruzaba correctamente por un paso de cebra y embistiéndole con tal fuerza que la luna delantera de su vehículo quedó destrozada y desplazó al Sr. Rodolfo hasta 20 metros del lugar de la colisión, causándole la muerte y, por los mismos motivos, debe imponerse al acusado la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 años; lo que conlleva, con arreglo a lo establecido en el artículo 47.3 del CP, la pérdida de la vigencia del permiso de conducir
El motivo se desestima.
1. Señala que la sentencia recurrida inaplica la atenuante de dilaciones indebidas cuando las mismas se han producido, en parte a causa de la pandemia COVID 19, pero en todo caso por causas ajenas al inculpado.
Argumenta que la causa estuvo paralizada en el Juzgado de lo Penal más de un año, entre la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, el 14 de octubre de 2019, y la fecha de celebración del juicio oral, 18 de febrero de 2021, intervalo durante el cual, no hubo ninguna actividad procesal relevante salvo el señalamiento de la fecha del juicio. Admite, que en parte la paralización pudo estar propiciada por la suspensión de la actividad judicial como consecuencia de la declaración del estado de alarma derivado de la pandemia COVID 19, pero entiende que ello constituye una circunstancia ajena y no imputable al acusado que conforme al artículo 21.6º CP solo tendría que soportar como "debidas" las dilaciones atribuibles a su propia conducta procesal. La larga interrupción del procedimiento no responde ni a ello, ni a la complejidad de la causa, más aun cuando la causa estaba conclusa y pendiente en el Juzgado de lo Penal únicamente del señalamiento de la vista, por lo que concluye es base fáctica suficiente para sustentar la atenuante que se solicita.
2. La sentencia recurrida deniega la atenuante con el siguiente razonamiento:
Por Providencia de fecha 10 de Diciembre, y según escrito presentado por la acusación particular, la fecha de la Audiencia Preliminar resultó modificada, señalándose el 17 de enero de 2020
Con fecha 13 de Enero de 2020, la acusación particular comunicó al Juzgado la firme decisión de sus clientes de no alcanzar acuerdo alguno con la defensa que pudiera variar las peticiones formuladas con el escrito de acusación, solicitando en consecuencia que se dejara sin efecto la Audiencia Preliminar, y se procediera al señalamiento de fecha para la celebración del juicio oral.
Declarado el estado de alarma se produjo la paralización total de la actividad judicial, salvo asuntos urgentes, con los consiguientes retrasos y demoras posteriores que, tras su reanudación, se ocasionaron a consecuencia de esa inactividad
Recuperado su ritmo, el Juzgado, procedió, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 1 de Diciembre de 2020, a señalar con fecha 18 de Febrero de 2021 la celebración del juicio. De este modo los aludidos dieciséis meses de paralización quedan reducidos realmente a seis (entre el mes de mayo de 2020 y el mes de diciembre de 2020), sin que la inactividad en dicho periodo, por los motivos aludidos, pueda computarse como dilaciones indebidas a los efectos del art. 21.6 del Código Penal.
3. Así pues, exclusivamente se invoca para instar la atenuante la que resulta desde el señalamiento hasta la celebración de la causa, que ya hemos indicado en otras resoluciones, que no debe computar en el apartado de paralizaciones injustificadas, sino exclusivamente en la ponderación del tiempo global de tramitación.
Respecto de este plazo, decíamos en la STS 822/2022, de 8 de octubre: "El que el hecho de que la demora se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide que no se pueda apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación, por sí misma, no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues el ciudadano es ajeno a estas circunstancias; y así el TEDH en su Sentencia caso Lenaerts contra Bélgica (§ 18), de 11 de marzo de 2004 , razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable; aunque en cuanto al señalamiento, también debe ponderarse a su vez, que habitualmente se requiere que medie un plazo prudencial hasta la celebración de la vista, en aras de su eficacia, en orden a posibilitar cuando menos, la efectividad de las correspondientes citaciones y compatibilidad con las previsiones y agendas de los profesionales intervinientes"; y además, en este caso especialmente adicionado por la suspensión de las actuaciones judiciales consecuencia del estado de alarma en todo el territorio nacional para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Así, en esa resolución 822/2022, precisábamos en relación al tramo que media desde el señalamiento hasta la celebración de la vista, que computará respecto a la concreción del tiempo global que duró el procedimiento, pero no resulta asimilable (lógicamente, salvo casos extremos) a período de inactividad.
De otra parte, incorporadas las circunstancias expuestas en la sentencia de apelación, el tiempo sin actividad, se reduce a seis meses.
4. En todo caso, un procedimiento iniciado el febrero de 2018 y que trascurren tres años y tres meses hasta la sentenciado en instancia y en tres meses más en apelación, al margen de cual fuere el plazo óptimo de tramitación, es patente que no ha incurrido en la dilación "extraordinaria" que exige la circunstancia 6ª del art. 21.
Conforme recuerda, entre otras varias, la sentencia núm. 219/2023, de 23 de marzo, es constante criterio a esta Sala Segunda (vid. STS núm. 867/2022, de 4 de noviembre, con cita de otras varias) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años desde que a los acusados se les notifica oficialmente la denuncia sobre la comisión de un delito penal (ver
Siendo aquí de tres años y tres meses, el motivo se desestima.
Pero habiéndose desestimado, restan sin objeto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º) Declarar haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan, contra la sentencia número 107/2021 de 29 de julio dictada por la Audiencia Provincial de Guipuzkoa, Sección Primera (R. Apelación 1080/21) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 174/2021 de 31 de mayo dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de San Sebastián en la causa Procedimiento Abreviado 392/2019; resolución que casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta.
2º) Declarar de oficio las costas originadas con el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
