Última revisión
22/06/2023
Sentencia Penal 414/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3901/2021 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 414/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100434
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2461
Núm. Roj: STS 2461:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/05/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3901/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Santa Cruz de Tenerife. Sección Sexta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3901/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 31 de mayo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 3901/2021, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"Se considera probado y así se declara que, el acusado, D. Fructuoso, mayor de edad, nacido en Leningrado, Rusia, el NUM000 de 1977, con NIE n° NUM001 y sin antecedentes penales, en su condición de propietario, a partir del mes de septiembre de 2015 construyó sin título habilitante alguno edificación no autorizable ni legalizable en el BARRIO000 del termino municipal de Garafia en la parcela catastral NUM002, polígono NUM003, en las coordenadas geográficas UTM X:211055 Y:3191180. Dicha edificación consistió en una edificación de madera de tipología y uso residencial de 25 metros cuadrados de nueva planta y base rectangular con porche cubierto de 15 metros cuadrados sobre pilares que penetran en el suelo.
Dicha edifición no resultaba legalizable ni autorizable al asentarse en suelo clasificado y categorizado como Suelo Rústico de Protección Paisajistica, (SUELO RUSTICO PROTEGIDO 2 PAISAJISTICO S.R.P.2P) en zona de interés agrícola de medianías, con incumplimiento de las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes del municipio de Garafía aprobadas por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (CUMAC) de 25 de marzo de 1999 (BOP n.° 81 de fecha 5 de julio), y resultar incompatible con los usos establecidos en el Plan insular de Ordenación de la Isla de La Palma aprobado por Decreto 71/2011 de 11 de marzo, y no compatible con la Ley 4/2017 de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, resultando detectada la edificación ilegal el 29 de mayo de 2018 por agentes de la Guardia Civil del Seprona.
No obstante, dichas Normas Subsidiarias fueron sustituidas por el PGOU de Garafía, aprobado definitivamente el 6 de mayo de 2019, y publicado en el BOC núm. 106/2019, de 5 de junio. Según este nuevo PGOU, el terreno sobre el que se asienta la edificación de referencia tiene la calificación de Suelo Rústico de Protección Agraria (RPA) y la edificación referida podría ser legalizable como cuarto de aperos si se cumplieran una serie de requisitos, entre los que destaca, principalmente, la eliminación de la pérgola adosada al mismo, y el cerramiento de una de las dos puertas y una de las dos ventanas con que cuenta la edificación. A tal fin, D. Fructuoso ha presentado proyecto y solicitado licencia de
No se considera probado que Dña. Reyes , mayor de edad, nacida en Simferopol, Ucrania, el NUM004 de 1984 con NIE n.° NUM005 y sin antecedentes penales, tuviera participación alguna en estos hechos en la forma que se ha descrito."
"Que debo ABSOLVER COMO ABSUELVO a D. Fructuoso y Dña. Reyes del delito de que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio.
Una vez firme esta resolución, ofíciese a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural a fin de poner en su conocimiento el resultado de este proceso y, en su caso, puedan adoptarse las medidas sancionadoras oportunas si estos hechos fueren constitutivos de una infracción administrativa.
Queden sin efecto las medidas cautelares que hayan podido adoptarse en el transcurso de este proceso. Líbrense los despachos necesarios y notifíquese a los registros oportunos a tal efecto.
Notifíquese en debida forma esta resolución a las partes con sujeción a lo dispuesto en el Art. 248-4 de la L.O.P.J. previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Iltma. Audiencia Provincial y, caso de que el juicio se haya seguido en ausencia conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 793 de la L.E.Crim. procédase a notificar la presente al condenado conforme a lo previsto en el art. 797 de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal.".
"Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal n° 7 de esta provincia, con sede en Santa Cruz de La Palma, la cual, entre otros, absolvía a Fructuoso del delito contra la ordenación del territorio del que él le acusaba, procede dejar sin efecto dicho pronunciamiento absolutorio y condenarle como autor de tal ilícito penal, sin que concurra en su persona ninguna circusntancia modificativa de su responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE DOCE MESES (12), A RAZÓN DE CINCO euros diario (5€), con una día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago previa acreditación de insolvencia y al pago de la mitad de la costas procesales de la primera instancia, con declaración de oficio de las de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2° b) y 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencia! contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo."
Motivo primero.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1º.2º de la Constitución, toda vez que la Sentencia de segunda instancia modifica el fallo de la sentencia de origen, que conforme a Derecho, había determinado la libre absolución, y lo hace introducción una interpretación de la prueba desconectada de la normativa y de la práctica de la misma, por cuanto, la prueba planteada en la instrucción y practicada en la vista oral lo que ha acreditado es la inexistencia de tipo penal (sic).
Motivo segundo.- Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 2.2, 5 y 319 del Código Penal, en este sentido, no hay ni un solo hecho relacionado con la prueba que acredite el resultado o soporte esta resolución judicial con condena a mi representado.
Motivo tercero.- Quebrantamiento de forma al amparo del número 1º y 2º del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, sobre la forma de la resolución judicial.
Motivo cuarto.- Quebrantamiento de forma al amparo del número 1º y 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apartados 1, 2 y 3 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la forma de la resolución judicial.
Fundamentos
Este recurso no puede, por tanto, utilizarse para otros fines reparadores distintos que los de procurar la adecuada aplicación de la norma penal sustantiva. Si la parte considera que subsiste a la respuesta de segunda instancia un gravamen que no pueda considerarse acogido por el motivo casacional del artículo 849.1º LECrim, deberá pretender su reparación, si tiene naturaleza constitucional, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En estos supuestos, la vía jurisdiccional de los recursos está agotada.
En lógica consecuencia, concurre clara causa de inadmisión que, en este estadio del proceso, se convierte en causa de desestimación con relación a los motivos primero, tercero y cuarto de los formulados por el recurrente.
En nuestro Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 16 de junio de 2016 precisamos una serie de supuestos que respondían claramente a dicho interés, si bien no puede interpretarse como una suerte de fórmula de cierre o "numerus clausus". En sucesivas resoluciones hemos identificado otros escenarios de interés casacional tales como la necesidad de plantearse un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o la oportunidad de insistir sobre cuestiones con especial relevancia nomofiláctica -vid. STC 310/2023-. Y, como también destacábamos en la STS 57/2022, de 24 de enero, el interés casacional como criterio "
No obstante, dado el tiempo transcurrido desde la sentencia invocada por la Audiencia y la complejidad normativa de la cuestión suscitada, apreciamos una razón de relevancia casacional basada en la oportunidad de insistir sobre el alcance de la doctrina jurisprudencial que le da respuesta. Interés que justifica, finalmente, la admisión a trámite del recurso.
Como es sabido, la infracción de ley, como específico motivo casacional, obliga al recurrente a partir solo y exclusivamente de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo, constituyendo el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso.
Y lo cierto es que los hechos sobre los que se basó la Audiencia para revocar la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal identifican con claridad el delito por el que el recurrente ha sido condenado.
El hecho global no solo describe con claridad la infracción urbanística penalmente relevante, sino que también excluye con la misma contundencia cualquier efecto "destipificador" que pudiera derivarse de la posterior modificación de las reglas del planeamiento por las que, dadas determinadas condiciones, una edificación, con finalidad de
Lo que coliga con las exigencias de interpretación estricta de los tipos penales. En particular, de aquellos, como los delitos contra la ordenación del territorio, respecto de los que cabe trazar relaciones tangentes y, en ocasiones, secantes con las normas administrativas sancionatorias. Estas
Por tanto, la lesividad penalmente relevante de la conducta constructiva no se mide, solo, por la correspondencia entre lo edificado y las condiciones normativas para edificar. Las desviaciones del marco de la autorización -la licencia o la norma- son,
Lo que se castiga penalmente son las acciones constructivas en un suelo no urbanizable que en atención al cómo, qué, dónde o por quién se construye infringen de forma nuclear las condiciones que garantizan, mediante la ordenación urbanística, el acceso y el uso racional del suelo de manera controlada, transparente, igualitaria y respetuosa con los fines de preservación de determinados espacios por sus especiales características o valores paisajísticos.
Grado de lesión del bien jurídico que es lo que impide que lo edificado, atendidas las normas vigentes al momento de ejecución, pueda ser autorizable. Mediante el delito del artículo 319.2 CP se castigan aquellas actuaciones edificativas que infringen las condiciones de ordenación urbanística vigentes hasta un punto tal en que la propia normativa administrativa, aun partiendo de los estándares de interpretación más flexibles y favorables, no permite sanar o reducir a límites tolerables el grado de antijuricidad, de confrontación con los valores e intereses colectivos que protege.
La parte recurrente sostiene que dado que la edificación en su día no autorizable, a la luz de las posteriores modificaciones normativas, puede ser autorizada, la licencia que se conceda excluiría la antijuricidad y, con ella, la tipicidad de la conducta. Si la norma se modifica cabe admitir también que la actuación edificativa se ajuste a las nuevas exigencias que permiten la autorización de la obra.
Como ya destacábamos en la STS 88/2018, la condición de
Nos explicamos. Las condiciones de lo autorizable -como contraposición
Lo autorizable, a los efectos típicos del artículo 319.2 CP, supone que no habrá delito si la legislación urbanística hubiera permitido en el momento de la ejecución la legalización de la edificación. Por el contrario, si no lo permite se habrá cometido el delito.
Reiteramos, solo cabría cuestionar la antijuricidad específicamente penal de la conducta si las posteriores modificaciones normativas urbanísticas comportan que el hecho -la conducta constructiva-, tal como se produjo, se ajusta a la nueva norma.
La condición de no autorizable debe analizarse, por tanto, en función de las características de la obra al momento de su ejecución a la luz de la norma vigente.
Y, en el caso, los propios hechos declarados probados identifican con toda claridad no solo que lo edificado con la finalidad de
Las nuevas condiciones de autorización exigen el reajuste funcional de la edificación del "uso residencial" al que respondió al uso como "cuarto de aperos" y, además, significativas modificaciones estructurales sobre lo edificado.
La edificación no solo se ejecutó infringiendo todas las condiciones prohibitivas que la hacían no autorizable, lesionando gravemente el bien jurídico protegido, sino que, además, los cambios en la normativa urbanística introducidos con posterioridad en nada disipan, reducen o excluyen "ex tunc" la antijuricidad de dicha conducta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenamos al recurrente al pago de las costas judiciales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
