Última revisión
26/10/2023
Sentencia Penal 729/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4789/2021 de 04 de octubre del 2023
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Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 729/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100714
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4033
Núm. Roj: STS 4033:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/10/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4789/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: TSJ MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4789/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 4 de octubre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación 4789/2021 interpuesto por Crescencia, Daniela, Francisca y Horacio, representados por el procurador Don ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, bajo la dirección letrada de Doña MARIA FERNANDA VIDAL PÉREZ, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Sala 231/2021, por la se desestima el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra la Sentencia de 31 de marzo de 2021 dictada por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 978/2019, en la que se absuelve al agente del Cuerpo Nacional de Policía, NUM000, Jorge del delito de homicidio por imprudencia o conducción temeraria. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Jorge, representado por la procuradora Doña PATRICIA MARTÍN LÓPEZ, bajo la dirección letrada de Don JAVIER YAGUE GARCIA.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"Primero: El 16 de octubre de 2016 a las 3:33:38 horas, el indicativo rotulado de la Policía Nacional Focus 412, Citroen Xsara Picasso, matrícula ....-....-QH, conducido por el acusado, agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000, Jorge, nacido el NUM001-76 y carente de antecedentes penales, al que acompañaba el NUM002, se dirigía, precedió por el indicativo, Focus 415, a atender un aviso por reyerta en la calle de Ministriles, 21 de Madrid, cuyo servicio había sido asignado a otro indicativo policial, Z-18.
Segundo: A tal fin, ambos, Focus circulando al menos con los dispositivos luminosos activados, llegaron por la Calle Mayor hasta la Puerta del Sol dónde, al advertir que el único carril de circulación de la calzada estaba ocupado por varios taxis detenido, que no permitían avanzar, decidieron rebasarlos incorporándose al carril bici allí existente.
Tercero: Tras superar el Focus 415 la confluencia con la calle del Correo, el peatón Alexander (nacido el NUM003-78), que iba caminando por la Puerta del Sol, hacia la calle Mayor, en las inmediaciones y de forma paralela al carril bici, en compañía de Bernardo, perdió el equilibrio y cayó de bruces al mismo, justo delante del indicativo Focus 412, que circulaba a una velocidad próxima a los 55 km/h, cuyo conductor no tuvo tiempo de reaccionar, golpeó y arrastró unos metros al peatón.
Cuarto: a resultas del atropello, Alexander sufrió lesiones que le causaron la muerte de forma casi inmediata, debido a Shock Hipovolémico con parada cardiopulmonar.
Quinto: en lugar existe una limitación de velocidad a 30 km./h. la iluminación artificial era suficiente. El carril de circulación, el carril bici y la calzada se encontraban en el mismo plano, no estando separados por protección alguna. No quedaron huella de frenada."
"Absolvemos al agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000, Jorge, del delito homicidio por imprudencia o conducción temeraria por el que viene acusado, declarando de oficio las constas procesales."
"
Primero. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, al entender que existe un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba, con la consiguiente relevancia constitucional que se expone.
Segundo. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender que se han infringido preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter, por omisión en la aplicación y por indebida aplicación e interpretación de los preceptos sustantivos.
Tercero. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º en relación con el artículo 850 y 742 de la LECRIM, por entender que no se han resuelto sobre todos los extremos planteados por la acusación, lo que supone, a su vez, conforme al artículo 852 LECRIM, una vulneración de derechos fundamentales.
Cuarto. - Por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 852 de la LECRIM en relación con el artículo 24 y 5.1 de la Constitución Española, en cuanto consagra el derecho al proceso con todas las garantías y la interdicción de la arbitrariedad, así como qué al no poner remedio a las cuestiones denunciadas por vía de apelación, se produce una denegación de la tutela judicial efectiva y una prohibición de indefensión. Guarda también a su vez relación con la prueba de toxicología que no es una cuestión nueva, y si una cuestión de error en la valoración de la prueba.
Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Se señaló para el fallo el día 3 de octubre de 2023.
Fundamentos
En el primer motivo del recurso se censura la sentencia por error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en autos, a través del motivo de casación previsto en el artículo 849.2 de la LECrim. Se afirma que de las cinco cuestiones que se plantearon en el previo recurso de apelación hay dos cuestiones fácticas resueltas con manifiesto error: Que el conductor no tuvo tiempo de reacción para evitar el atropello y que éste sólo fue previsible cuando el fallecido perdió el equilibro inmediatamente antes de la llegada del vehículo policial. Y se identifican un elenco de pruebas que, a juicio de la defensa, acreditarían esos errores: El informe pericial de don Florian; la foto obrante al folio 96 de las actuaciones; el atestado policial; distintos fotogramas de los vídeos e imágenes obrantes en autos; la llamada a la Sala del 091; diversas fotografías, el informe de autopsia, un acta notarial acompañada al escrito de calificación de la acusación particular y determinados minutos del vídeo obrante en autos.
El planteamiento del motivo por este cauce casacional no puede ser estimado porque no respeta los presupuestos que esta Sala, según constante doctrina, viene exigiendo.
Por citar una de las muchas sentencias que reiteran nuestro criterio, en la STS 207/2017, de 28 de marzo, dijimos que "la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo).
En efecto, la doctrina de esta sala (SSTS 936/2006 y 778/2007, entre otras muchas) viene exigiendo para la prosperabilidad de este motivo de casación los siguientes elementos:
1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.
2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.
4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
La justificación de estos límites es señalada en la STS 1850/2002, (citada en la más próxima STS 33/2018, de 5 de julio), al argumentar que el recurso de casación formulado al amparo del artículo 849.2 de la LECrim "constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación. Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este núm. 2º del art. 849 LECrim. obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente. Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
En este caso ninguno de los documentos identificados en el recurso acredita por su contenido literal los extremos fácticos que cuestiona el recurrente. Algunas de las pruebas que se citan en el motivo no son auténticas pruebas documentales (atestado e informe pericial) y otras no dan siquiera información alguna de las afirmaciones fácticas que se cuestionan por la defensa (fotografías, llamada al 091, informe de autopsia y acta notarial). Además, hay pruebas que están en contradicción absoluta con las afirmaciones fácticas que sostiene la defensa como la propia declaración del policía acusado. Y en cuanto al informe pericial, siendo cierto que esta Sala viene considerando a estos efectos casacionales los informes periciales como pruebas documentales, cuando en puridad son pruebas personales, el motivo de casación podría estimarse cuando el tribunal de instancia, contando solamente con un solo dictamen o con dictámenes coincidentes, haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable y siempre que no concurran otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, ( SSTS. 182/2000 de 8 de febrero, 1224/2000 de 8 de julio, 1572/2000 de 17 de octubre, 1729/2003 de 24 de diciembre, 299/2004 de 4 de marzo y 417/2004 de 29 de marzo). En este caso, como analizaremos más adelante, el tribunal ha apreciado el informe pericial en parte de sus conclusiones expresando las razones de su discrepancia.
Por lo tanto, no se dan los presupuestos para la estimación de este motivo de impugnación tal y como ha sido inicialmente formulado ya que lo que se pretende es una reevaluación global de la prueba, pretensión que no tiene cabida en el angosto ámbito impugnativo que dibuja el artículo 849.2 de la LECrim.
Conviene, no obstante, hacer una breve reseña de la doctrina de esta Sala sobre la cuestión, ya que este cauce impugnativo tiene importantes limitaciones.
Venimos reiterado en distintas resoluciones ( SSTS 435/2018, de 29 de septiembre, 621/2018, de 4 de diciembre y 398/2019, de 24 de julio, entre otras) que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( ) que "el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2) ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2 ; 109/2000, de 5 de mayo)".
Sin embargo, también hemos dicho que las exigencias de motivación no son iguales cuando la sentencia es absolutoria o, como en este caso, cuando se desestiman pretensiones de condena.
En las sentencias absolutorias o en las condenatorias, en relación con las pretensiones desestimadas, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".
En la misma dirección esta Sala entre otras en la STS 923/2013, de 5 de diciembre, en la que se dice: "La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre, con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre, que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE, 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado.
Como se dijo en la STS 186/1998, recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".
Y en relación con la tesis de la sentencia impugnada de que el atropello sólo se hizo previsible cuando don Alexander perdió el equilibrio, dice la sentencia de segunda instancia:
En el recurso se alega que la motivación de la sentencia impugnada es arbitraria porque no tiene en consideración y omite por completo cualquier referencia al lugar de ocurrencia de los hechos y la posición de la víctima cuando iba caminando antes del atropello. Omite también que la caída no fue súbita y el momento del atropello. Se señala que la zona de creación del riesgo se sitúa 30 metros antes del punto del atropello, según las pruebas documentales y la pericial, y no se tiene en cuenta la gran afluencia de peatones en la zona del siniestro. Se queja la defensa de que se haya tenido en cuenta el atestado a pesar de que los autores reconocieron que carecían de datos precisos y no concretaron sus conclusiones. Afirma también que la sentencia de apelación se ha limitado a hacer suyos los razonamientos de la Sala de instancia sin dar respuesta a los motivos del recurso. Señala el motivo que si el atropello se produjo cuando la víctima estaba ya en el suelo debió de producirse necesariamente en el carril bici, donde aparecieron los restos biológicos y no con anterioridad ya que, en tal caso, el peatón debería ir erguido y habría tenido lesiones en las piernas. Se infiere de esa conclusión que el patón no tuvo intervención en los hechos, ya que no cayó en la calzada a lo que debe añadirse que el vehículo policial circulaba de 55 km/h, por tanto, a una velocidad excesiva e inadecuada. Además, el conductor, dada la visibilidad de la zona tuvo 27,5 metros para percibir el punto de conflicto a los que debe sumarse otros 9 metros que tardó el conductor en parar el vehículo después del siniestro, por lo que su falta de reacción no tiene otra explicación que su desatención. Se cuestiona también que los policías fueran a atender un servicio prioritario así como que el peatón cayera de bruces en la calzada antes del atropello.
No es cierto que la sentencia de apelación se haya limitado a ratificar las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia. Tampoco es cierto que la valoración probatoria haya omitido los elementos fácticos que se citan por el recurrente. Ha tomado en consideración el lugar en que ocurrieron los hechos (vía transitada, con visibilidad e iluminación suficiente, con calzada al mismo nivel que la acera y con la existencia de un adicional carril bici). Ciertamente ha tenido en cuenta los datos aportados en el atestado policial que ha sido ratificado en el plenario por los agentes policiales, sometiéndose al principio de contradicción, sin que la valoración de esos testimonios pueda ser calificada de arbitraria. En lo fundamental, el tribunal ha determinado el tiempo transcurrido entre la caída del peatón y el paso del vehículo policial (1,57 segundos) tomando como referencia la velocidad del vehículo y la distancia que le separaba del precedente, dado que ambos vehículos circulaban uno tras otro y el primero no se encontró con el cuerpo de la víctima y pudo pasar por el lugar sin incidentes, sin que apreciemos que ese cálculo sea absurdo o carente de fundamento.
La sentencia de segunda instancia ha dado respuesta a los motivos de apelación de forma extensa y razonada pero, como es inevitable, apoyándose en los razonamientos de la sentencia de instancia al considerar que su criterio era acertado.
Con anterioridad hemos transcrito los párrafos más significativos de la motivación fáctica de la sentencia de apelación para evidenciar la existencia de motivación y su razonabilidad pero la sentencia de segunda instancia se ha extendido a muchos otros aspectos para justificar la existencia de dudas razonables impeditivas de un pronunciamiento de condena.
En efecto, la sentencia de apelación, además de dar respuesta a las dos cuestiones que han centrado la discrepancia de la defensa, analizó otros datos fácticos también censurados en el recurso, como los siguientes: (i) Justificó con apoyo en la prueba disponible que los agentes policiales circulaban con exceso de velocidad para atender un servicio de urgencia: la petición de ayuda de unos compañeros que intervenían en una pelea callejera con dos grupos contendientes y un total de 10 personas, dato acreditado por la grabación aportada del servicio 091; (ii) Declaró como probado que el vehículo policial llevaba conectadas las señales luminosas con apoyo en un vídeo y por la declaración de dos agentes policiales reconociendo la existencia de pruebas contradictorias en relación con las acústicas; (iii) Declaró que el vehículo policial hubo de invadir el carril bici por la presencia de unos taxis en la vía, como confirmó la grabación de una cámara situada en las inmediaciones del lugar.
La sentencia de instancia y, por extensión, la de apelación, con apoyo en las pruebas practicadas en el juicio, han considerado que el vehículo policial circulaba por una vía pública, con las señales luminosas y, probablemente, con las acústicas, a una velocidad superior a la permitida pero para atender un servicio de urgencia y que, estando la vía despejada, apareció de improviso un peatón caído en el suelo que se había desplomado 0,157 segundos antes de la llegada del vehículo, tiempo insuficiente para que el conductor reaccionara y realizara una maniobra evasiva o parara su vehículo. Todas estas conclusiones fácticas han sido convenientemente razonadas por lo que no apreciamos lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación por ausencia de motivación en el pronunciamiento absolutorio. El hecho de que el recurrente discrepe de las conclusiones de la sentencia impugnada no convierte en irrazonable o arbitrario el criterio de valoración del tribunal.
En fin, los razonamientos de la sentencia han dado respuesta razonada y extensa a los argumentos impugnatorios del recurso de apelación y lo único que evidencia el recurso es la divergencia de criterio con la resolución judicial, no que éste sea inmotivado o irrazonable.
El motivo se desestima.
Las razones de la impugnación son resumidamente las siguientes:
(i) El vehículo policial no circulaba amparado por un servicio urgente o prioritario ya que acudía a una reyerta cuyo servicio estaba asignado a otro indicativo, sin que conste que el acusado comunicara su presencia y sin que conste que fueran necesarios refuerzos.
(ii) El acusado circulaba por un lugar indebido (carril bici), a una velocidad radicalmente elevada (y por tanto peligrosa- 80% superior a la legalmente permitida) y con perfecta visibilidad (y así lo recoge la propia sentencia de apelación), y a pesar de ello, n existe huella de frenada lo que evidencia que el acusado no ponderó ni advirtió peligro alguno en su proceder, y ello, a pesar de estar en un servicio policial no asignado que no le requeriría tal abusivo quebrantamiento de normas de tráfico, y circulaba en un carril bici, donde no solo podrían esperar la aparición de ciclistas, sino multitud de peatones.
(iii) Se entiende como singularmente relevante para apreciar la imprudencia el exceso velocidad que llevaba el vehículo policial. Se alega que el exceso de velocidad fue relevante no sólo para determinar si el atropello habría podido ser evitado sino para sostener que de haberse llevado una velocidad menor los resultados lesivos habrían sido de menor gravedad. La velocidad excesiva, se dice, impidió al conductor ejecutar algún tipo de maniobra evasiva y ni siquiera frenó por intuición. Si hubiera circulado a una velocidad menor, en proporción y ponderación a las circunstancias, el acusado habría tenido mayor tiempo de reacción y habrían aumentado las expectativas de supervivencia de la víctima. Hay relación directa entre velocidad-mortalidad.
Se argumenta en relación con el deber subjetivo de cuidado que el acusado circuló sin la atención debida, obviando la presencia de peatones próximos al carril bici, carril que indebidamente fue invadido y una velocidad excesiva, circunstancias estas que debió ponderar, que pudo y debió de prever y que se convierten en un deber de cuidado, una desatención, que produjo el resultado mortal, máxime cuando al momento de iniciar esas acciones había 30 metros hasta el punto de conflicto o atropello, es decir, que la previsibilidad y evitabilidad, a la vista de las circunstancias concurrentes se ubica 30 metros antes del punto de atropello, por lo que, de igual modo que el acompañante del fallecido, Don Bernardo, vio venir al vehículo policial, éste, debió de percatarse de la presencia de los peatones y de lo que 30 metros por delante estaba ocurriendo, lo que le habría permitido detenerse en 19 metros.
Por otra parte y frente a lo que señala en el recurso no es factible en perjuicio del acusado completar el relato fáctico con las afirmaciones de esa naturaleza que se pueda hacer en la fundamentación jurídica. Sobre este particular la STS 721/2010 de 15 de julio, explica que "en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo...si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado.
Como consecuencia de lo expuesto habremos de prescindir de todas las alegaciones que pretenden matizar o complementar el relato fáctico de la sentencia. En la misma se declara, en breve resumen, lo siguiente:
Esos son los hechos y sobre ellos debe determinarse si la respuesta del tribunal, considerando la inexistencia de homicidio imprudente, es o no correcta.
El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.
A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( SSTS 1089/2009, de 27 de octubre y 598/2013, de 28 de junio).
La determinación de la existencia y graduación de un delito imprudente es una cuestión de perfiles imprecisos que ha sido objeto de sucesivas reformas legales que, buscando una mayor seguridad jurídica, han complicado el entendimiento del problema. Particularmente crítica se ha mostrado esta Sala con la última reforma legal en la STS 284/2021, de 30 de marzo, que ha realizado un especial esfuerzo para precisar los conceptos de imprudencia grave y menos grave, penalmente típicas, frente a la imprudencia leve carente de relevancia penal.
Como criterio general, la gravedad de la imprudencia se determina mediante un doble análisis. Desde una perspectiva objetiva o externa, ha de valorarse la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por su conducta activa respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. Desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto, de forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( STS 133/2013, de 6 de febrero).
En el caso de los accidentes de tráfico, siguiendo el criterio de la STS 284/2021, de 30 de marzo, la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso y para la imprudencia menos se debe poner en esa misma consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
Dado que el homicidio por imprudencia tipificado en el artículo 142 CP ha sido objeto de una importante reforma a través de la LO 2/2019, de 1 de marzo, esta Sala, en su sentencia de Pleno número 421/2020, de 22 de julio, ha establecido una serie de criterios hermenéuticos de relevancia.
Imprudencia grave: Dentro de este concepto normativo han de incluirse en todo caso la imprudencia cuyo resultado traiga causa en algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave, no ante una definición excluyente o totalizadora de forma que al margen de esos supuestos pueden producirse otro tipo de situaciones que merezcan la calificación de imprudencia grave.
Imprudencia menos grave: La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.
El artículo 25 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone que "
En el caso examinado consta que el vehículo policial causante del accidente acudía en apoyo de otro operativo para intervenir en una reyerta callejera en la que estaban implicadas 10 personas. La comunicación del 091 así lo acredita y no se precisa para apreciar la situación de urgencia que el servicio estuviera asignado a otro operativo. La labor de apoyo ante una reyerta múltiple justificaba la urgencia de la intervención policial. Esa urgencia habilitaba a los agentes a circular con exceso de velocidad y por el carril bici (ante la existencia de un obstáculo-vehículos taxi) y no era imprescindible que accionaran los dispositivos acústicos, cuestión sobre la que la prueba no ha sido determinante, siendo suficientes los luminosos, ya que el artículo 68.2 del Reglamento de Seguridad Vial habilita al uso de las señales luminosas exclusivamente cuando
En segundo lugar y siendo cierto que la conducción con exceso de velocidad por una calle con alta frecuencia de peatones y sin distinto nivel entre aceras y calzada generaba una incuestionable situación de riesgo que obligaba al conductor del vehículo policial a extremar la atención, modulando su conducción a las circunstancias de la vía. La atención de un servicio de urgencia no justifica por sí que el conductor pueda infringir las normas de circulación sin tener en consideración los riesgos que con ello pueda producir y a ello se refiere el artículo 68.2 del Reglamento de Seguridad Vial antes citado cuando prescribe que los conductores de los vehículos prioritarios podrán dejar de cumplir las normas del Reglamento bajo su exclusiva responsabilidad y cerciorándose de que no ponen en peligro a ningún usuario de la vía. Sin embargo y conforme a lo declaración de hechos probados se produjo un suceso imprevisible: Un peatón se desplomó al suelo, cayendo al carril en el momento inmediatamente anterior al paso del segundo de los vehículos policiales, siendo arrollado por éste, lo que motivó su fallecimiento a consecuencia de las graves lesiones causadas. Ante esa singular circunstancia no puede calificarse la conducta del agente policial como imprudente ya que no se evidencia en su actuación una falta de diligencia que merezca reproche penal.
Por otra parte, hay un segundo obstáculo que impide acceder a la pretensión de los recurrentes. Lo que se pretende a través de este motivo es la condena de quien ha sido absuelto mediante una nueva evaluación de pruebas personales como las distintas declaraciones de testigos, peritos y acusado y la estimación de la queja, además, obligaría a un cambio en el juicio histórico de la sentencia ya que los hechos declarados probados no permiten su subsunción en el delito imprudente, pero ninguna de tales actuaciones es jurídicamente admisible atendiendo a la doctrina jurisprudencial que limita las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias.
A partir de la STC 167/2002, de 18 de diciembre, siguiendo la doctrina del TEDH establecida, entre otras, en las SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones ( SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4, 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5 y la más reciente que resume la doctrina del alto tribunal 36/2018 FJ 5 y 6), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Este reproche no procede cuando la revisión peyorativa tenga origen en una alteración fáctica que no derive del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4 ), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6, o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3) o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6, o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4 ). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6, o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6).
En este caso se impugna una sentencia absolutoria en la que el tribunal de instancia para llegar a su pronunciamiento ha valorado pruebas personales y, conforme a la doctrina expuesta, reiterada por esta Sala en multitud de resoluciones, no es posible la revisión de esta clase de sentencias en perjuicio del acusado, ya sea en apelación, ya sea en casación, sin la reiteración de las pruebas y la celebración de vista pública, actuaciones ambas que no están previstas en nuestro recurso de casación (Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012). Tampoco cabe, como se pretende, que para llegar a un pronunciamiento de condena completemos el juicio histórico de la sentencia con afirmaciones de contenido fáctico que el recurso pretende destacar de forma aislada para dar soporte a la impugnación. Por todo ello el motivo no puede ser estimado.
En el tercer motivo del recurso, por la vía casacional del artículo 851.3º LECrim, se censura la sentencia por falta de respuesta a una de las cuestiones planteada por la acusación, la determinar el tiempo de reacción desde el punto de percepción posible, que la defensa sitúa en 30 metros, así como de justificar si la reacción fue posible y evitable.
Se insiste de nuevo en la falta de motivación fáctica de la sentencia, haciendo alusión a una cuestión que ya ha sido planteada y resuelta en el primer motivo del recurso. Para justificar la reiteración de la queja se utiliza una vía casacional improcedente que, por lo mismo, conduce a la desestimación del motivo.
El artículo 851.3º citado por el recurrente establece como motivo de infracción de ley que la sentencia no resuelva todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.
Esta Sala viene reiterando desde antiguo (SSTS 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS 1288/99 , de 20 de setiembre y más recientemente en la STS 629/2918, de 12 de diciembre) que la llamada incongruencia omisiva se produce cuando la sentencia no resuelve pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas, entre las que no se comprenden ni las cuestiones fácticas ni tampoco las distintas alegaciones o razonamientos concretos formulados por las partes. Por otra parte, para que se estime el vicio de incongruencia es necesario que se denuncie el vicio conforme a lo previsto en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim, planteando un previo recurso de aclaración.
En el supuesto examinado no se ha formulado recurso previo de aclaración y refiere la supuesta incongruencia a cuestiones de orden fáctico. En efecto, la determinación de si el acusado tuvo o no tiempo de reacción no es una cuestión jurídica sino fáctica ajena al motivo de casación que ahora se postula y, además, fue objeto de pronunciamiento y justificación en la sentencia impugnada, hasta el punto de que con anterioridad hemos citado literalmente el párrafo de la fundamentación fáctica en el que se argumenta sobre la inexistencia de tiempo de reacción.
El motivo se desestima.
En el motivo cuarto del recurso el reproche casacional se articula a través del artículo 852 de la LECrim por considerar infringido el artículo 24 CE que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
En este último motivo el recurso se remite a los tres motivos precedentes insistiendo en que la sentencia ha omitido la valoración de pruebas de cargo y ha incurrido en el vicio de una falta de motivación, lo que conlleva la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se señala, en concreto, que no hay prueba de que el peatón estuviese afectado por la ingesta de alcohol o de otras sustancias y en relación con el informe de toxicología no hubo consentimiento de los familiares del fallecido para la extracción y toma de muestras. Entiende la defensa que esa actuación vulneró el derecho a la intimidad del fallecido, siendo improcedente el razonamiento del tribunal de apelación que consideró para desestimar la queja que se trataba de una cuestión nueva.
El motivo no puede prosperar. Se alega nuevamente y de forma redundante la falta de motivación de la sentencia, a pesar de que esa cuestión fue planteada
Por otra parte, se introduce un nuevo argumento impugnativo que también fue objeto de análisis en la sentencia impugnada. Se dice que la práctica de un informe toxicológico sobre el cadáver no contó ni con autorización judicial ni de los familiares, vulnerando el derecho a la intimidad del fallecido. En los autos consta la orden judicial de práctica de autopsia, prevista legalmente en los artículos 343 y concordantes de la LECrim. Aun cuando la ley no describe en qué consiste esa diligencia de investigación, consiste en el examen interno y externo del cadáver para comprobar las lesiones o alteraciones anatomopatológicas que puedan ser de utilidad para el esclarecimiento de las causas de la muerte. Ese examen no sólo consiste en el análisis de las vísceras sino también de los fluidos para su estudio toxicológico, por lo que la autorización judicial de la autopsia incluye la práctica de los análisis toxicológicos que en cada caso sean necesarios, cuestión a la que se refiere los artículos 353 y concordantes de la LECrim. En consecuencia, la toma de muestras del cadáver para proceder a un análisis toxicológico es una diligencia de investigación prevista en la ley, necesaria y proporcionada para la averiguación de un delito y contaba con autorización judicial por cuando se trata de una actuación comprendida en la práctica de la autopsia del cadáver.
En este caso no ofrece duda alguna que el análisis de los fluidos para determinar la ingesta del alcohol o de otras drogas en el peatón fallecido era necesario en cuanto podía ser explicativo de su presencia en la calzada en el momento del atropello y fue unido a autos por el Juez de Instrucción sin protesta ni impugnación de las partes, razón por la que no existe razón alguna para dudar de su legalidad. En último término, lo determinante para la resolución del caso no era tanto la causa por la que el peatón estaba tumbado en la vía pública cuando apareció el vehículo sino el hecho mismo de la posición de la víctima al paso del automóvil.
El motivo se desestima.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas procesales causadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
