Última revisión
26/10/2023
Sentencia Penal 733/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10903/2023 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 733/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100720
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4116
Núm. Roj: STS 4116:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/10/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10903/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Sala de lo Civi y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10903/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
En Madrid, a 5 de octubre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"Valorados bajo inmediación y contradicción los medios de prueba practicados en el juicio oral declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
En fecha 25/04/2021 el procesado Abel, mayor de edad, de nacionalidad argelina y en situación irregular en nuestro país, con numero de documento extranjero NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en AVENIDA000 de Jerez cuando abordó a Violeta, tras agarrarla por los pelos la llevó a la espalda de un bloque de pisos.
Una vez allí, la arrojó al suelo, le hizo ponerse de rodillas, procediendo el individuo a bajarse los pantalones, situando su miembro viril sobre su boca, al tiempo que le decía "chupa, chupa".
Como ella no abrió la boca, el individuo le obligó a ponerse con las manos apoyadas en el suelo, a cuatro patas, recibiendo golpes en el cuerpo por parte del acusado, también le tapaba la boca.
Seguidamente, el individuo le bajó el pantalón e intentó penetrarla analmente, si bien no lo consiguió.
Después comenzó a penetrarla vaginalmente, consiguiendo eyacular en el interior de su vagina, huyendo seguidamente del lugar.
Le vio la cara al individuo al marcharse.
Ella comenzó a gritar "me han violado" y acudieron la Policía y una vecina.
Como consecuencia Violeta sufrió lesiones leves que no requirieron tratamiento medico consistentes en eritema zona frontal derecha longitudinal de unos 7 cm con leve edema, erosión lineal en cara anterior del brazo derecho de 10 cms de forma semicircular.
Erosión lineal en tercio inferior cara anterior de antebrazo derecho de 7 cms.
Erosión en dorso del antebrazo izdo de 5 cms oblicua respecto al eje mayor del brazo.
Erosión en cara anterolateral interna de la pierna derecha de 25 cm paralelas y con desprendimiento de epidermis.
Leve contusión en tobillo izdo.
Erosión profunda con restos de sangre en cara anterior de la art interfalángica proximal del 4º dedo de fa mano derecha y contusión en la misma articulación del 3º dedo.
Para la estabilización de sus lesiones necesitó 7 días de perjuicio personal básico por las que reclama.
El acusado Abel se encuentra en prisión provisional desde el día 25 de abril de 2021".
"Condenamos al acusado Abel como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal de los artículos 179 en relación con el artículo 178 del código penal, todos ellos en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2022, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 5 años y 1 mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo.
Prohibimos a Abel a aproximarse a menos de 200 metros a Violeta, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, así como comunicar con ella por cualquier medio.
Esa prohibición la imponemos durante un período de cinco años, debiendo cumplirse la prohibición de forma simultánea a la prisión.
Imponemos al condenado Abel la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad por plazo de cinco años.
Condenamos a Abel a abonar a Violeta una indemnización de 10.000 euros por el daño moral causado y la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas, además de abonar las costas procesales causadas en este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución.
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original".
Contra indicada sentencia se interpuso recurso de apelación por indicado acusado ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que con fecha 13 de abril de 2023 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abel, y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez, en el Sumario Ordinario n. º 7-2021 , resolución que REVOCAMOS en orden a imponer al condenado la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de agresión sexual por el que viene siendo condenado, imponiéndole, además, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un plazo de doce años y seis meses, manteniendo e! resto de pronunciamientos que se contienen en el fallo y sin hacer mención a las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a los acusados a través de su procurador, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer, recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.
Dada la situación personal del condenado particípese inmediatamente esta resolución a la Sección de la Audiencia de procedencia".
Motivo único.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la aplicación indebida del artículo 66.6 del Código Penal.
Fundamentos
Apunta el recurrente que el tribunal de apelación agravara la pena impuesta en la primera sentencia sin tener en cuenta las circunstancias personales del culpable.
Señala que, al tiempo de los hechos, la violencia estaba implícita en el art. 179 CP y en cuanto a las circunstancias personales, destaca que el acusado carecía de antecedentes penales por lo que al quedar descartada la violencia extrema y tratarse de su primer delito, la pena de 5 años y 1 mes de prisión inicialmente impuesta sería la correcta y más ajustada.
La AP condenó al recurrente por un delito de agresión sexual por acceso carnal por vía vaginal del art. 179 CP a la pena de 5 años y 1 mes con inhabilitación absoluta durante la condena. Se añadió pena de alejamiento y libertad vigilada.
En este caso, pues, lo que se cuestiona es la individualización judicial de la pena, no si esta es correcta, porque la pena impuesta lo es, lo que nos lleva a un territorio, en primer lugar, alejado de la infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM e inserto en la motivación de la individualización judicial de la pena, lo que nos llevaría a un motivo más por
En todo caso, atendiendo a la "voluntad impugnativa" hay que recordar que en la sentencia del TSJ se agravó la pena, imponiendo la de 7 años y 6 meses de prisión, y por aplicarse la redacción dada a los preceptos aplicados por la LO 10/2022, impuso además la pena de inhabilitación especial prevista en el nuevo art. 193.2 CP (12 años y 6 meses), pena de imposición obligatoria. Mantuvo la medida de libertad vigilada y corrigió la inicial pena accesoria de inhabilitación absoluta sustituyéndola por la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En cuanto al recurso del Fiscal ante la sentencia de la AP que da lugar a la sentencia del TSJ ahora recurrida hay que señalar que el Fiscal había interesado una pena de prisión de 10 años en un principio y más tarde en sede de apelación la de 9 años de prisión, siendo fijada por el TSJ finalmente en la de 7 años y 6 meses de prisión en atención a la gravedad del hecho.
El TSJ rechaza que conforme a la redacción dada por la LO 10/2022 se pueda hablar en sentido estricto de concurrencia de violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio, pero concluye que sí debe elevarse la pena privativa de libertad a la vista de las numerosas lesiones causadas a la víctima, a quien el acusado golpeó en diferentes partes del cuerpo, algunas de las cuales son aparentemente innecesarias para lograr el fin perseguido al no dirigirse específicamente a neutralizar la oposición de la víctima, y a la vista también de la gravedad del hecho (precedido por un intento de penetración bucal y otro de penetración anal llegando a colocar a la víctima en el suelo "a cuatro patas", tapándole la boca mientras la golpeaba e intentaba penetrarla analmente) según consta en los hechos probados.
Concluye el TSJ en la sentencia que ahora se recurre, que, dada la gravedad del hecho así descrita, una pena que se ubica en la mitad inferior de la mitad inferior, no resulta ajustada ni proporcional a la gravedad del hecho. Y así es, porque se aplica la LO 10/2022 cuyo arco de pena se ubica en la mitad inferior de 4 a 12 años de prisión en la de 4 a 8 años de prisión, estando en esa horquilla la impuesta por el TSJ ahora recurrida.
Añade el tribunal de apelación que no se puede acudir al castigo de las lesiones por la vía del art. 194 Bis (LO 10/2022) tal como pretendía el Fiscal por no haberlo solicitado éste en primera instancia y que como ya hemos dicho, no resulta aplicable el subtipo agravado, pero que todas estas circunstancias deben ser tenidas en cuenta a la hora de la individualización de la pena, y como resultado de todas estas consideraciones, el TSJ concluye que resulta ajustada la pena de 7 años y 6 meses de prisión, en la mitad inferior pero en el tramo superior de la misma en un arco que va de los 4 a los 8 años en esa mitad inferior).
Como hemos expuesto, hay que tener en cuenta que la cuestión es de individualización judicial de la pena y que no concurre vulneración alguna de precepto penal sustantivo, u otra norma jurídica, que permita atraer la queja impugnativa que se lleva a cabo del art. 66.6 del Código Penal, precepto que dispone que en los casos como el presente en los que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, los tribunales aplicarán la pena en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Como apunta la mejor doctrina la individualización judicial es la realizada por el juez o tribunal sentenciador, que debe concretar, moviéndose dentro de ciertos márgenes tasados de discrecionalidad, la extensión o cantidad de pena a cumplir por el condenado. En definitiva, la individualización judicial se encomienda al juzgador para que, partiendo de la pena abstracta, individualice --desde luego, motivadamente-- la pena concreta a imponer en el supuesto de que se trate. Como tajantemente exige, por ejemplo, el art. 71.3 del Código penal portugués, en la sentencia
Se incide, también, en que no puede ignorarse que, en último término, motivar una resolución judicial es explicar el por qué de su contenido y del sentido de la decisión que en ella se toma. Por ello, si la motivación debe expresarse -- mediante una argumentación jurídica-- respecto de la concreción de los hechos que se declaran probados y de su subsunción en un específico tipo penal, debe motivarse --también-- la pena concreta que judicialmente se impone.
Sobre la debida y exigente individualización judicial de la pena hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo 457/2010 de 25 May. 2010, Rec. 2322/2009 que:
Por ello, hay que contemplar que, cuestionada la individualización judicial de la pena por el recurrente ante la sentencia del TSJ, que es la recurrida, hay que hacer constar que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, lo que hay que exigir es la precisión, en cuanto a la motivación de la individualización Judicial exigida, para el conocimiento por parte del condenado de cuál es la cantidad de pena que se impone finalmente al estimar el recurso del Fiscal, en la sentencia del TSJ, y, para ello, hay que recurrir a si existe la debida motivación en la individualización judicial.
Para ello nos tenemos que remitir al citado fundamento jurídico cuarto en donde consta de forma extensa y detallada la argumentación del TSJ en torno a la fijación de la cantidad de pena que es ahora recurrida, ya que hace referencia a que el condenado no solo hace uso de la fuerza física para neutralizar la posición de la víctima, sino que también la golpea sin aparente necesidad en diferentes partes del cuerpo, con las consecuencias que allí se narran, teniendo en cuenta la entidad del resultado lesivo de los hechos enjuiciados.
Por todo ello, lo que hay que tener en cuenta en estos casos a la hora de la fijación de la pena es la específica motivación en cuanto a la gravedad del hecho que de forma detallada se describe en un entorno y contorno de agresividad y ejercicio de violencia física, que es reflejada por el TSJ en su sentencia. De suyo, hay que hacer notar que en los hechos probados se hace constar que la agarró por los pelos y la llevó a la espalda de un bloque de pisos y que le arrojó al suelo y le hizo ponerse de rodillas, recibiendo golpes la víctima en el cuerpo por parte del condenado, que también le tapaba la boca intentando penetrarla analmente sin conseguirlo, y después la comenzó a penetrar vaginalmente eyaculando en su interior y huyendo del lugar.
En el presente caso la motivación de la individualización judicial de la pena en la de 7 años y 6 meses de prisión en el arco de 4 a 8 años de prisión está suficientemente motivada en torno a la gravedad de unos hechos para los que hay que acudir al relato de los probados para comprobar la tremenda cosificación llevada a cabo con la mujer víctima de la agresión sexual y el sufrimiento padecido en la ejecución del delito que conlleva el reproche penal que le impone el TSJ frente a la parca motivación de la sentencia del tribunal de instancia.
Así en la sentencia del TSJ:
1.- No hay un criterio inadmisible jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de la mitad inferior fijada en la LO 10/2022.
2.- Existe la debida motivación como explicación al condenado de por qué se impone la pena concreta al estimar el recurso del Fiscal.
3.- No existe, pues, arbitrariedad de la motivación ni su insuficiencia.
4.- Existe el nivel suficiente de argumentación de la respuesta judicial dada en la pena imponible.
5.- El ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva puede inscribirse el derecho a la obtención de una resolución motivada. Pero no el derecho a una resolución que "le dé la razón" al recurrente.
6.- La finalidad de la motivación es hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, y ello se cumple debidamente.
7.- La motivación tiene la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, y se explica suficientemente el proceso intelectivo que le conduce en la sentencia recurrida a decidir como lo hace el Tribunal.
8.- La motivación en la individualización judicial de la pena también está relacionada con la publicidad de la respuesta judicial, en el sentido de que la notificación de la respuesta que se da en estos casos a una reclamación debe venir acompañada con una explicación racional, que, hasta podría ser sucinta, pero explicativa en grado de "suficiencia" dando respuesta a lo que la parte reclama o cuestiona. Y esto se cumple en este caso en la sentencia recurrida.
Además, frente al alegato del recurrente de que la violencia está inserta en el tipo penal del art. 179 es cierto, pero también lo es que es el grado y forma de ejecución de esa violencia lo que determina la individualización judicial de la pena. Porque el formato de su ejercicio está reflejado en la argumentación del tribunal en los actos cosificadores a la víctima.
Así, cuando hay violencia existe la agresión sexual contemplada en el art. 179 CP aplicable al momento de los hechos, pero ello no quiere decir que no pueda utilizarse como argumento los actos y forma acerca de cómo se desarrolla la violencia para construir la argumentación que permita fijar el grado del reproche penal concreto al delito de agresión sexual perpetrado, sin que, tampoco, el hecho de que el condenado no tenga antecedentes penales impida la fijación de la pena concreta impuesta, porque las "circunstancias personales del culpable" es un concepto a tener en cuenta en el art. 178.3 CP según la LO 10/2022 que le beneficia, pero para aplicar el subtipo atenuado, y que ahora se traslada al art. 178.4 CP en la LO 4/2023, pero que no afecta a las agresiones sexuales del art. 179 CP ni con la aplicación de la LO 10/2022, ni con la 4/2023.
De todos modos, en el presente caso, aunque el art. 66.6º CP, cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, permita atender a "las circunstancias personales del delincuente" no hay que olvidar que también cita el precepto atender a "la mayor o menor gravedad del hecho". Y en este caso la gravedad del hecho está ampliamente reflejada en los hechos probados de la sentencia, y es a esta gravedad a la que se refiere el TSJ cuando decide fijar la pena imponible atendiendo a la gravedad del hecho como argumento y concepto jurídico a tener en cuenta para la determinación de la pena de forma motivada y fundada, lo que hace inalterable su fijación ante el motivo planteado en sede casacional, al cumplirse por la sentencia recurrida el mínimo exigible en la suficiencia de motivación.
Así, para concluir, el TSJ se refiere de forma motivada a que los hechos son de suma gravedad en cuanto a la cosificación de la mujer víctima de este delito de agresión sexual con acceso carnal mediante el ejercicio de la violencia sometiendo a la víctima a los deseos sexuales del condenado y convirtiendo a la mujer en un objeto sexual mediante el ejercicio de la humillación en la ejecución del hecho delictivo, lo que determina el reproche penal que ha fijado de forma motivada el TSJ en su sentencia, y, en consecuencia, debe ser confirmado.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco
Vicente Magro Servet Susana Polo García

