Última revisión
29/02/2024
Sentencia Penal 1009/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 133/2022 de 05 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 1009/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100129
Núm. Ecli: ES:TS:2024:798
Núm. Roj: STS 798:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 133/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sec. 2ª A.P. Pontevedra
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 133/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 5 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de la acusación particular
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"Probado y así se declara que desde el día uno de marzo de 2017 el menor de edad, Jose Ramón (nacido el NUM000 de 1999) prestaba sus servicios por cuenta ajena para la sociedad DIRECCION000 de la que es administrador único el acusado, Carlos Daniel, mayor de edad, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por consiguiente, responsable a la hora de vigilar el cumplimiento de las normas y de las medidas de seguridad e higiene de sus trabajadores, realizando el mencionado Jose Ramón dicha labor en el centro de trabajo sito en la CALLE000 NUM001 de DIRECCION001. Y aunque en su contratado de trabajo se indicaba que se trataba de un trabajador a tiempo parcial contratado como peón de la industria del metal, desempeñando sus funciones de tornero, soldador y oxicortador, en realidad se trataba de un trabajador menor de edad en formación.
Sobre las 18,00 horas del día ocho de marzo de dos mil diecisiete. Desempeñando su labor profesional en el referido centro de trabajo y sin que el acusado, Carlos Daniel le supervisara directamente y sin que éste hubiera informado ni al entonces menor de edad ni a sus tutores de los riesgos derivados de su puesto de trabajo ni de las medidas de prevención que debía adoptar, sin que además le hubiera facilitado la correspondiente formación en prevención de riesgos laborales ni le hubiera hecho pasar un reconocimiento médico y sin que conste que le hubiera proporcionado guantes de protección, Jose Ramón tropezó con un objeto que había en el suelo del centro de trabajo y, al intentar apoyarse para no caer, puso su mano en una sierra FAT que se encontraba en funcionamiento y con la que estaba cortando unos tubos de aluminio tal y como le habían ordenado, cortándose en el dedo segundo de la mano derecha al entrar el mismo en contacto con la hoja de corte de la citada sierra TAF, la cual carecía de las medidas de protección indicadas en su manual de instrucciones al tiempo del accidente al encontrarse la hoja de corte accesible y resultando además que el trabajador menor de edad Jose Ramón no había tenido acceso a dicho manual de instrucciones de la sierra FAT con la que se cortó.
La empresa DIRECCION000 tenía concertada la prevención de riesgos laborales y salud con ASEPEYO Prevención SLU habiéndose realizado la última evaluación de riesgos laborales el día 6 de marzo de 2017, si bien en la misma no se evaluaron los riesgos de las funciones que efectivamente desarrollaba Jose Ramón.
A raíz de estos hechos sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en la cara anterior del segundo dedo de la mano derecha con inclusión de múltiples cuerpos extraños y sección parcial de la porción externa del flexor superficial, sección total del flexor profundo y lesión de la articulación interfalángica proximal en sección transversal con riesgo de necrosis por infección.
Dichas lesiones precisaron para su curación tratamiento médico quirúrgico, curando en un periodo de 149 días de los cuales 141 fueron de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida de carácter moderado, y 8 de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida de carácter grave (hospitalización), sufriendo un perjuicio personal por intervención quirúrgica por traumatología (Grupo III) (tenorrafias y tenodesis) restándole como secuela psicofísica anquilosis y limitación de la movilidad del 2° dedo en posición funcional (5 puntos) y limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas resto de dedos (1 puntos).
En la actualidad, Jose Ramón se encuentra incapacitado para volver a realizar su trabajo, así como parte de actividades de la vida diaria que requieran movimientos finos y de precisión al sufrir un perjuicio por pérdida de calidad de vida por secuelas de carácter moderado.
En definitiva, el acusado, Carlos Daniel, en su condición de administrador único de la sociedad DIRECCION000 con incumplimiento de las obligaciones que le eran propias en materia de seguridad y salud de sus trabajadores, no proporcionó a Jose Ramón un equipo de trabajo seguro. Además, siendo responsable del mismo, no vigiló la adecuada utilización del equipo de trabajo por parte del mismo y no le proporcionó formación e información necesaria de los riesgos de su puesto de trabajo ni la formación necesaria para la utilización de la máquina, lo que provocó el accidente anteriormente descrito.
La mercantil DIRECCION000 tenía asegurada su actividad con la compañía aseguradora CASER SEGUROS mediante póliza de responsabilidad civil en vigor al tiempo de los hechos objetos de este procedimiento, siendo el límite de la responsabilidad civil de 300.000 euros por siniestro y siendo el límite de 151.000 euros por víctima."
El
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Daniel, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 y 318 del Código Penal, en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1°, del Código Penal en relación con el 149.1 del mismo texto legal (a penar por el delito contra los derechos de los trabajadores en virtud del principio de especialidad del artículo 8.3 del Código Penal) a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para la administración, dirección y gestión de cualquier tipo de actividad durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Con imposición de costas.
Y en concepto de responsabilidad civil, solidariamente con la entidad aseguradora CASER, y subsidiaria de DIRECCION000, indemnizará a Jose Ramón en la cantidad de 74.923,93 euros mas la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia aplicando la tabla 2.C.6 del Baremo de la Ley 35/2015, ateniendo a los ingresos netos del lesionado que acredite mediante la oportuna nómina. Con los intereses legales, que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de Apelación por ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de DIEZ DIAS".
El
"Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Cáser, S.A.), contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra de fecha 4 de Mayo de 2021.
Segundo.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón contra la sentencia anteriormente citada.
Tercero.- Revocar, asimismo parcialmente, la reseñada resolución apelada.
Cuarto.- Acordar que la cantidad total que en concepto de indemnización corresponda finalmente al apelante Jose Ramón, sea incrementada en un 10%.
Quinto.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia.
Sexto.- Declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Fundamentos
Y en concepto de responsabilidad civil, solidariamente con la entidad aseguradora CASER, y subsidiaria de DIRECCION000, indemnizará a Jose Ramón en la cantidad de 74.923,93 euros más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia aplicando la tabla 2.C.6 del Baremo de la Ley 35/2015, atendiendo a los ingresos netos del lesionado que se acrediten mediante la oportuna nómina, con los intereses legales, que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, tras desestimar el recurso de CASER, estimó parcialmente el interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón contra la sentencia anteriormente citada, y la revocó parcialmente en el sentido de acordar que la cantidad total que en concepto de indemnización corresponda finalmente fijar al apelante Jose Ramón, sea incrementada en un 10 por 100, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia.
Frente a dicha resolución judicial, se ha interpuesto este recurso de casación por la representación procesal de la acusación particular, que defiende los intereses de Jose Ramón.
Advierte el recurrente que no solicita una modificación de la cuantía de la indemnización que es competencia de la sentencia de instancia, sino, conforme a la constante jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a la cual no pueden revisarse las cuantías acordadas como indemnización "ex delicto" sino tan sólo limitarse a la revisión de las bases sobre las que se asienta la cantidad fijada.
Consideramos que este asunto tiene interés casacional en tanto que se opone a nuestra jurisprudencia, como resulta de la STS 712/2014 de 21 de octubre y la allí citada n° 799/2013 de 5 de noviembre, en las cuales hemos declarado reiteradamente ( SSTS 33/2010, de 3 de febrero, 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por regla general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solamente en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1°) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala quinta, en relación con este último supuesto).
Este último apartado es el que el recurrente considera, como base de su impugnación casacional, en tanto que la sentencia de primera instancia de este procedimiento, de fecha 4 de mayo de 2021, dictada en el procedimiento penal abreviado 32/2021 del Juzgado de lo penal de Pontevedra nº 3, acoge, a la hora de fijar las bases de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el lesionado, aplica los criterios o bases regulados por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (LVDPAC 35/2015), de acuerdo con ese mismo criterio propuesto por las partes (sin perjuicio de un incremento de la indemnización en un porcentaje del 10% por tratarse de un delito doloso que impone la sentencia de apelación de 8 de noviembre de 2021), distinguiendo los conceptos de indemnización por días de incapacidad temporal para la curación: incapacidad temporal en días de perjuicio personal básico por pérdida de calidad de vida de carácter grave y moderado, intervención quirúrgica, perjuicio estético de carácter moderado, secuelas concretas, pérdida de calidad de vida de carácter moderado derivado de las secuelas y lucro cesante.
La cuestión discutida es la siguiente: al calificar el lucro cesante como base de cálculo de la cuantía, ambas sentencias, de primera y de segunda instancia, acuden a la tabla 2.C.6 que se corresponde con lo que determina el artículo 129.c) LVDPAC 35/2015 para el supuesto de incapacidad permanente parcial para su trabajo o actividad profesional habitual, cuando, en opinión del recurrente, procede aplicar la tabla 2.C.5 que se corresponde con lo que determina el artículo 129.b) LVDPAC 35/2015 para el supuesto de incapacidad permanente total para su trabajo o actividad profesional habitual, siendo esta última la que se corresponde con los hechos declarados probados y la fundamentación jurídica de dicha sentencia.
Tras narrar la forma de producirse el accidente laboral, sancionado mediante la aplicación de los arts. 316 y 318 del Código Penal, se establece el siguiente hecho probado:
"En la actualidad, Jose Ramón se encuentra incapacitado para volver a realizar su trabajo, así como parte de actividades de la vida diaria que requieran movimientos finos y de precisión al sufrir un perjuicio por pérdida de calidad de vida por secuelas de carácter moderado".
Este hecho probado se mantiene en la sentencia recurrida, que es de fecha 8 de noviembre de 2021, la cual dispone que se aceptan como hechos probados "los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos".
Y ahí es donde surge la discrepancia, pues la sentencia de primera instancia, del Juzgado de lo Penal, en su fundamento jurídico segundo, no aplica la regulación mencionada prevista para la incapacidad permanente total, sino la prevista para la incapacidad permanente parcial, del artículo 129.c) y de la Tabla 2.C.6, lo cual explica y concluye del modo siguiente: (...) "como se recoge en el informe forense y en el del Doctor Joaquín, el acusado presenta una incapacidad para realizar el trabajo que realizaba en la fábrica, así como para parte de actividades de la vida diaria que requieran movimientos finos y de precisión. Por ello resulta de aplicación la tabla 2.C.6 del Baremo de la Ley 35/2015: "por incapacidad que de origen a una disminución parcial de ingresos en el ejercicio de su trabajo o actividad habitual del art. 129.c) (parcial)". Y desconociéndose los ingresos netos del lesionado, se deja su determinación para ejecución de sentencia acreditando los ingresos mediante las oportunas nóminas".
Una vez que este aspecto fue cuestionado en apelación por el ahora recurrente, la sentencia de segunda instancia, en su fundamento jurídico sexto y en el fallo, ratifica la misma y aplica los artículos 120.1 y 129, en sus apartados b) y c) de la LVDPAC 35/2015.
Pero la razón de la discrepancia resulta, a tenor del fallo de la Audiencia Provincial, según se lee en su fundamento jurídico séptimo, que "(...) una cosa es la inhabilidad del Sr. Jose Ramón para desempeñar el trabajo que venía realizando en la fábrica de metalizados, demostrada como ya se indicó anteriormente, y otra bien distinta su equiparación con una situación laboral de incapacidad permanente total o -subsidiariamente- parcial que no ha sido probada por la sencilla razón de que no se le ha reconocido a aquél como tal, ni en primera instancia ( sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra de 21 de Junio de 2019), ni en segunda instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de Julio de 2020), habiéndose dictado recientemente (el día 4 de Mayo de 2021) sentencia del Tribunal Supremo que declara la inadmisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Jose Ramón. Este únicamente tiene reconocida una lesión permanente no incapacitante y, por la documental aportada y admitida en esta segunda instancia (folio 1216 y siguientes), sabemos que su solicitud de revisión del grado de invalidez le ha sido denegada por resolución de 4 de junio de 2021. Consiguientemente, hemos de ratificar el criterio de la Juez de lo Penal, dado que, por mucho que insista, no encontramos elementos de enjuiciamiento que permitan sostener con solidez suficiente que la situación de incapacidad del Sr. Jose Ramón, más allá de la que tiene reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, resulta equiparable a un grado de incapacidad permanente total o parcial (...) y desde luego no ayuda a formar convicción sobre este extremo el que afirme en su escrito de apelación no percibir prestación alguna de la Seguridad Social cuando, contrariamente, sí consta su reconocimiento por lesión permanente no invalidante en resolución de 22 de Septiembre de 2017 (folio 484 y escrito de reclamación previa frente a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de Junio de 2021, folio 1219 y siguientes)".
Frente a ello, la Audiencia, en la sentencia recurrida, toma en consideración el informe forense, en cuyo apartado 13º concluyendo que el lesionado presenta una incapacidad para volver a realizar su trabajo en la fábrica de metalizados y maquinaria, así como para parte de actividades de su vida diaria que requieran movimientos finos y precisión.
Y refuerza este aspecto valorativo en que la médico forense dijo que el Sr. Jose Ramón podría realizar algún tipo de actividad laboral en función de su cualificación, pero que manual verdaderamente la veía difícil, porque cualquier movimiento que sea agarrar algo con precisión no puede hacerlo dado que el segundo dedo, que hace la pinza, lo tiene inutilizado; y fue concluyente cuando, a preguntas de la Letrada de Cáser, aseveró que el lesionado no puede volver a trabajar en lo que trabajaba antes, en lo que hacía en la fábrica de metalizados porque, aunque puede hacer puño con la mano dominante, no puede sujetar nada (con precisión) al tener el segundo dedo completamente rígido y no tener capacidad de abrir y cerrar la mano (con fuerza). Y esta valoración es compartida por el perito de la acusación, Dr. Joaquín, que en su informe concluye que el lesionado está limitado para la realización de sus tareas laborales y que le resta una "incapacidad permanente total", aclarando en el plenario, además, que si bien los restantes dedos no están atrofiados, la pinza con el tercer, cuarto y quinto dedo no es igual porque esos dedos no tienen la misma potencia, son los dedos de la pinza los que dan la funcionalidad y precisión; con el tercer dedo no va a tener la misma destreza. Y evaluó también la existencia de un temblor en el tercer dedo que se produce porque hay una lesión de los nervios superficial y flexor profundo (en el segundo dedo, el atrofiado) y que, como todos tienen una misma raíz, hay una fasciculación y eso provoca el temblor.
Y tal conclusión, la incapacidad para la realización de la actividad laboral que venía realizando en la empresa " DIRECCION000.), generadora del derecho a la percepción de una indemnización por perjuicio patrimonial por lucro cesante, no resulta desvirtuada -se dijo en la instancia- por el dictamen del perito propuesto por la aseguradora de la responsabilidad civil patronal, Cáser.
Así se puede leer en los hechos probados:
"... Jose Ramón se encuentra incapacitado para volver a realizar su trabajo, así como parte de actividades de la vida diaria que requieran movimientos finos y de precisión al sufrir un perjuicio por pérdida de calidad de vida por secuelas de carácter moderado".
No de otra forma se puede entender la frase "incapacitado para volver a realizar su trabajo", lo que acarrea la expresada incapacidad permanente para su trabajo habitual, de forma total. No se deduce de modo alguno de dicha frase una incapacidad parcial.
Pero nosotros, en la jurisdicción penal, llevamos a cabo nuestro pronunciamiento para determinar la indemnización civil correspondiente al delito cometido, y no para concederle una pensión a cargo de la Seguridad Social, por ello consideramos no ajustado a tal ámbito de actuación que la Audiencia base su negativa a la estimación del recurso ante ella planteado con el exclusivo fundamento en que los órganos de la jurisdicción social han denegado una indemnización al recurrente.
Obsérvese que la resolución judicial recurrida parece aceptar, pero no acepta, los hechos probados, que pudo haberlos modificado, pero permaneciendo incólumes, una vez que el factum señala tal incapacidad, que ha de entenderse como total ("incapacitado para volver a realizar su trabajo"), refiere, a renglón seguido, que ello no es así, y lo dice porque los órganos de la jurisdicción social han dicho que no lo es, pues no de otro modo podemos entenderlo de esa manera cuando la Audiencia expresa que ello no lo es, "por la sencilla razón de que no se le ha reconocido a aquél como tal, ni en primera instancia ( sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra de 21 de Junio de 2019), ni en segunda instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de Julio de 2020), habiéndose dictado recientemente (el día 4 de Mayo de 2021) sentencia del Tribunal Supremo que declara la inadmisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Jose Ramón".
Es decir, con este solo argumento no se puede convertir una incapacidad que el factum la describe como total, en parcial.
Y repetimos a los efectos exclusivos de esta jurisdicción penal y las consecuencias civiles de un delito doloso sancionado.
En suma, son dos planos diversos: desde la órbita penal se ha de juzgar si con los hechos probados de la sentencia penal, la indemnización, tomando en consideración el Baremo, tiene su respuesta cuantitativa por uno u otro precepto de la LVDPAC 35/2015 (que regula el Baremo), no en disposiciones de la Seguridad Social, que son ajenas a este juicio indemnizatorio penal, que se rige por sus reglas específicas.
Tiene, pues, razón el recurrente, y el motivo será estimado, debiéndose calcular el alcance de la cuantificación en fase de ejecución de sentencia, tal y como lo precisaba así en el Juzgado de lo Penal, y las precisiones de la Audiencia, pero de conformidad con el criterio expresado en la tabla 2.C.5 que se corresponde con lo que determina el artículo 129.b) LVDPAC 35/2015, y las tablas concordantes, de conformidad con el alcance lesivo y su impedimento que se proclama en los hechos declarados probados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
