Sentencia Penal 540/2023 ...o del 2023

Última revisión
20/07/2023

Sentencia Penal 540/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4967/2021 de 05 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 540/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100501

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2940

Núm. Roj: STS 2940:2023

Resumen:
Apropiación indebida. Presunción de inocencia. Dilaciones indebidas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 540/2023

Fecha de sentencia: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4967/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4967/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 540/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 4967/2021, interpuesto por infracción de precepto constitucional, por D. Carlos , representado por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, bajo la dirección letrada de D. Josep María Torrent i Santamaria, contra la sentencia núm. 189/2021, dictada el 22 de abril por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 61/2018, dimanante de las Diligencias Previas núm. 546/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada, que le condenó por un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida la entidad mercantil Grup Cervesa Calamanda S.L, representada por la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón y bajo la dirección letrada de D. Antoni Prat Camps.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada incoó Diligencias Previas con el núm. 546/2011, por un delito continuado de apropiación indebida contra D. Carlos, y contra la Cooperativa Agricultors de Calaf i Comarca SCCL (en adelante COOPAC) y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Tercera dictó, en el Rollo núm. 61/2018, sentencia el 22 de abril de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El acusado Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales conocidos, venía ostentando el cargo de presidente del Consejo Rector de la "COOPERATIVA AGRICULTORS DE CALAF I COMARCA, SCCL" (en adelante COOPAC) desde el año 2003, cargo en el que se mantuvo hasta su destitución en julio de 2011. En el año 2006, y en el seno de la cooperativa, surgió el proyecto de llevar adelante una empresa de producción de cerveza artesana al que se denominó "Projecte Calamanda" y como tal fue aprobado en la Asamblea General de la COOPAC de 2008, comenzando un periodo de preparación técnica y captación de inversión abierta tanto a cooperativistas como a terceros ajenos a la cooperativa. A tal efecto se elaboraron unos documentos de inscripción como "accionista" de tal proyecto en el que se hacían constar las aportaciones dinerarias con un mínimo de 300 euros en el que se valoraba cada "acción". Tales cantidades (de las que los inversores interesados aceptaban la pérdida del 50% para el caso de darse de baja) se ingresaron en la cuenta 2041-0045-88-0040035944 de "Caixa Manresa" con la que habitualmente operaba la COOPAC. Posteriormente se abrió la cuenta 2041-0045-88-0040037162 en la misma entidad a nombre de GRUP CERVESA CALAMANDA S.L (en constitución) en la que se ingresó la cantidad de 330.000 euros hasta el momento aportados procedentes de la primera cuenta y que constituían el capital social inicial de la empresa, que se elevó a 412.700 euros tras una ampliación de capital. El acusado disponía de firma y total disposición sobre ambas cuentas en su doble condición de presidente del Consejo Rector de COOPAC y administrador solidario de la SL.

Finalmente se constituyó la mercantil "GRUP CERVESA CALAMANDA, SL" mediante escritura pública de 07/09/2009 sin que conste que exista dependencia estatutaria, comercial ni de ningún otro tipo entre ambas entidades, fuera de la coincidencia en la condición de cooperativista de una y socio partícipe de la otra en la mayoría de los miembros de la SL.

SEGUNDO.- Durante el periodo comprendido entre septiembre de 2009 y julio- de 2010 el acusado procedió al traspaso de fondos desde la cuenta de "GRUP CERVESA CALAMANDA, SL" a las que COOPAC tema abiertas en La Caixa y Caixa de Catalunya por un importe total de 353.600 euros mediante cheques bancarios, pagarés y transferencias sin que tales traspasos respondieran a operaciones mercantiles ni a otra causa justificativa y con el único ánimo de cubrir descubiertos en las cuentas de COOPAC sobre cuya autoría y destino no se ha practicado prueba alguna en el presente juicio.

En concreto, en el mencionado periodo llevó a cabo las siguientes operaciones:

-El 18/09/2009 solicitó el libramiento de un cheque bancario por importe de 80.000 euros al portador.

-El 21/09/2009 libró un pagaré al portador por importe de 120.000 euros.

-El 22/09/2009 libró un pagaré al portador por importe de 50.000 euros.

-EL 16/10/2009 libró un pagaré al portador por importe de 4000 euros.

-El 20/10/2009 libró un pagaré al portador por importe de 3.600 euros.

-El 01/07/2010 libró un pagaré al portador por importe de 35.000 euros.

-El 05/07/2010 libró un pagaré al portador por importe de 8.000 euros.

Todos esos efectos fueron ingresados en mismo día de- su libramiento en la cuenta que COOPAC tenía abierta en La Caixa.

-El 22/09/209 libró un pagaré al portador por importe de 25.000 euros.

-El 28/09/2009 libró un pagaré al portador por importe de 10.000 euros.

-El 13/10/2009 libró un pagaré al portador por importe de 8.000 euros.

-El 14/10/2009 libró un pagaré al portador por importe de 5.000 euros.

Todos esos efectos fueron ingresados en mismo día de su libramiento en la cuenta que COOPAC tenía abierta en Caixa de Catalunya

-El 02/09/2009 realizó una transferencia de 5.000 euros a la cuenta de COOPAC en Caixa de Catalunya.

TERCERO.- La situación económica de COOPAC llevó a la solicitud de concurso voluntario de acreedores que concluyó por auto de fecha 12/06/2015 del Juzgado Mercantil n° 10 de Barcelona que acordó la, extinción de la mercantil y la cancelación de su inscripción en los registros públicos que correspondan, al tiempo que se aprobaba la rendición de cuentas presentada por el administrador concursal.

CUARTO.- Al margen de la inversión llevada a cabo en la elaboración' de un proyecto de acondicionamiento de un almacén propiedad de COOPAC en la localidad de Calaf para la creación de un centro de interpretación y bar relacionado con el proyecto y la inversión en formación de los futuros elaboradores de la cerveza y promoción, "GRUP CERVESA CALAMANDA, SL" no llegó a tener actividad mercantil.

QUINTO.- Las presentes actuaciones fueron incoadas por auto de fecha 27 de junio de 2011 en el que el juzgado de instrucción acordaba al. mismo tiempo el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo de lo previsto en el art. 641.1 LECrim. Recibido atestado policial ampliatorio, se acordó la reapertura por auto de 12/01/2012 y, practicadas las diligencias de instrucción acordadas, se dictó auto de acomodación de procedimiento abreviado el 11/03/2015, dictándose auto de apertura de juicio oral el 24/05/2017 y enjuiciándose los hechos finalmente los días 15 y 16 de marzo de 2021, casi diez años después de la incoación del procedimiento, habiéndose producido periodos de paralización que en su conjunto superan los tres años."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito CONTINUADO de APROPIACIÓN INDEBIDA, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, así como a las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y para el ejercicio del cargo de administrador de sociedades por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

El acusado deberá indemnizar a la mercantil "GRUP CERVESA CALAMANDA, SL" en la cantidad de 353.600 (trescientos cincuenta y tres mil seiscientos) euros, que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes.

Condenamos asimismo al acusado a satisfacer las costas procesales, INCLUIDAS las de la acusación particular ejercitada por Octavio y otros 40 y EXCLUIDAS las de la ejercitada por Alejandro."

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo:

Único.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, fundada en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada ex art. 120 CE; y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por irracional valoración de la prueba e insuficiente motivación en lo referido a la condena por delito continuado de apropiación indebida del art. 252 CP.

QUINTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión del motivo, impugnándolo subsidiariamente; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, por la representación procesal del recurrente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 4 de julio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó en sentencia núm. 189/2021, de 22 de abril, a D. Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de prisión de dos años y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, así como a las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y para el ejercicio del cargo de administrador de sociedades por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

En concepto de responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a la mercantil Grup Cervesa Calamanda, SL. en la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil seiscientos euros, que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes.

Igualmente fue condenado a satisfacer las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ejercitada por D. Octavio y otros 40 y excluidas las de la ejercitada por D. Alejandro.

Contra la citada sentencia recurre D. Carlos.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada ex art. 120 CE; y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por irracional valoración de la prueba e insuficiente motivación en lo referido a la condena por delito continuado de apropiación indebida del art. 252 CP en el seno de Grup Cervesa Calamanda SL

Expone que la sentencia construye su tesis sobre la convicción de un hecho contrario al resultado de la prueba obrante en las actuaciones, como es que COOPAC y Grup Cervesa Calamanda SL eran dos entidades materialmente independientes.

Sostiene que el acervo documental existente y la prueba testifical patentizan que toda la inversión del "Projecte Calamanda" se realizó y mantuvo siempre en el seno de la cooperativa incluso tras la constitución de Grup Cervesa Calamanda S.L. el 7 de septiembre de 2009, existiendo una identidad económica, material y humana tan inseparable que ni tan siquiera llegó a reconocérsele ningún crédito a Grup Cervesa Calamanda S.L. en el concurso de acreedores de COOPAC. En este sentido expone que ambas tenían idéntico administrador y solo COOPAC contaba con trabajadores; compartían domicilio social y sede física; compartían incluso número de teléfono de contacto y página web; el capital social de Grup Cervesa Calamanda SL estipulado en la escritura de constitución fue parcialmente avanzado por COOPAC porque los inversores no habían hecho el desembolso completo; incluso después de haber sido constituida la sociedad, la nueva aportación económica se hizo también una cuenta corriente de COOPAC; y el proyecto para la adecuación de las instalaciones a la manipulación y almacenamiento de trigo y productos agrarios con elaboración artesanal de cerveza fue elaborado y tramitado a nombre de la COOPAC en el mes de mayo de 2010, esto es, muy posteriormente a la constitución de la sociedad Grup Cervesa Calamanda SL.

Destaca también que en el informe del administrador concursal de COOPAC se hace constar que Grup Cervesa Calamanda SL nunca tuvo auténtica entidad material propia, y no fue reconocida como acreedora, no reconoció ni tan siquiera como "litigiosas" las cuantías recibidas desde Grup Cervesa Calamanda SL.

Por ello entiende que la motivación de la sentencia es solo aparente, prescindiendo del resultado de esenciales medios de prueba.

A su juicio la inexistencia de dos personas jurídicas diferenciadas y autónomas hace imposible sostener quién es deudor y quién es acreedor de las cantidades supuestamente distraídas.

Insiste en que la inversión para el Projecte Calamanda se realizó en seno de la COOPAC para acometerlo con su estructura material y humana, si bien, ante una futura comercialización del producto que pudiera llegarse a elaborar, se constituyó una sociedad mercantil que nunca tuvo sustantividad propia ni llevó a cabo ningún tipo de actividad comercial, ni suscribió contratos de ningún tipo con COOPAC. Por ello entiende que estaríamos ante un sistema de "caja única" lo que obligaba a practicar prueba sobre las corrientes monetarias, su aplicación y destino.

1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, "El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997)."

En otro orden de cosas, la presunción de inocencia, como venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, "es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional en el art. 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

Como se explica en numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación."

2. En el presente caso, la resolución recurrida ofrece al recurrente explicación suficiente sobre los motivos que han llevado al Tribunal a considerarle autor de un delito de apropiación indebida. Ha valorado su propia declaración en términos análogos a los que se mantienen en el presente recurso. Igualmente ha tomado en consideración lo manifestado por los testigos D. Constancio, parte de los inversores de Grup Cervesa Calamanda, SL, D. Doroteo, D. Epifanio, y, básicamente, la prueba documental obrante en las actuaciones, que luego desgrana.

El Tribunal ha dado contestación a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por el recurrente de forma coherente y clara, explicando los medios probatorios practicados que avalan sus consideraciones, tanto los presentados por las acusaciones, como los aportados por la defensa.

Todo ello ha permitido al recurrente conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por la Audiencia por los que ha concluido que debe ser considerado responsable como autor de un delito de apropiación indebida, por lo que no existe indefensión alguna derivada de un defecto de motivación.

Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de la valoración de la prueba practicada y conclusiones alcanzadas por el Tribunal.

Como anticipábamos, la sentencia expone las conclusiones del Tribunal, a las que llega tras relacionar todas y cada una de las pruebas recabadas frente al acusado a través del material probatorio obtenido en el acto del juicio oral, y relaciona las circunstancias o elementos que le han llevado a no conferir credibilidad a determinadas manifestaciones efectuadas por aquél.

De esta forma, comienza examinando la declaración del acusado, quien únicamente contestó a las preguntas formuladas por su Letrado. En la línea de su tesis defensiva, manifestó que existía una confusión patrimonial absoluta entre COOPAC y el proyecto "Calamanda" y que la constitución de la mercantil se llevó a cabo por razones puramente prácticas y por consejo del "Grup Caries, gestió i projectes d'enginyeria medio ambient" que asesoraba técnicamente en la gestión del proyecto. También señaló que COOPAC se hizo cargo de todos los gastos iniciales previos a la constitución de la sociedad, incluidos los correspondientes a la elaboración de estudios, formación, promoción y abono de salarios a los cooperativistas que se dedicaban al proyecto, anticipando algunas de las aportaciones que los interesados no habían hecho efectivas.

Sin embargo, como explica el Tribunal, el propio acusado reconoció que no existía constancia documental de tales pretendidas operaciones mercantiles y que, en todo caso, nunca llegó a efectuarse una liquidación entre ambas entidades. Igualmente constata el Tribunal que ningún representante de Grup Caries ha sido llamado a juicio, pese a poder ratificar algunas de las afirmaciones que realiza el acusado.

Junto a ello ha valorado la testifical prestada por D. Constancio, quien pese a corroborar que COOPAC abonó algunos pagos a proveedores de la futura cervecera, cubrió los gastos de constitución de la sociedad y adelantó la inversión de alguno de los socios, negó la existencia de verdaderas relaciones comerciales entre ambas entidades que puedan justificar los traspasos de cantidades entre las cuentas de ambas. Igualmente ha tomado en consideración las declaraciones prestadas por determinados los inversores, no todos ellos cooperativistas, quienes conocían que formaban parte de una sociedad distinta a la cooperativa aunque compartieran domicilio social y se utilizaran las instalaciones de ésta para las pruebas y catas realizadas. Ello fue ratificado por D. Doroteo, secretario del Consejo Rector de COOPAC y administrador solidario de Grup Cervesa Calamanda, SL. Esta persona es precisamente quien, en tal condición, formuló la inicial denuncia, mostrando su preocupación por la situación económica de la cooperativa y sospechando que el acusado hubiera podido disponer en su propio beneficio de cantidades pertenecientes a la cooperativa a la vista de las deudas que eran reclamadas por proveedores y por los propios cooperativistas que habían aportado sus cosechas y no las habían cobrado. Puso de manifiesto cómo el acusado había desaparecido el mismo día en el que estaba convocada una reunión del Consejo Rector para que presentara las cuentas, así como la comprobación posterior de que había desaparecido la totalidad del saldo de la cuenta de la cervecera.

También ha dispuesto del testimonio ofrecido por D. Epifanio, quien llevó a cabo el estudio del proyecto percibiendo 3.500 euros por su trabajo.

Todo ello le lleva ya a la consideración de que la cooperativa y la sociedad limitada eran independientes, al no coincidir ni el objeto de su actividad, ni la identidad de los socios que las componen pues no todos los socios inversores de la sociedad eran cooperativistas. Aun cuando el proyecto de la cervecera surge en el seno de la cooperativa, siendo el acusado su impulsor y colaborando COOPAC activamente mediante la cesión de una parte de su almacén, el trabajo de algunos cooperativistas y asumiendo algunos gastos iniciales. Ello, no obstante, el Tribunal no ha encontrado causa ni documento alguno que justifique los traspasos efectuados de la sociedad a la cooperativa.

En todo caso, el Tribunal ha examinado también la documental obrante en las actuaciones. Los extractos y certificados bancarios evidencian que en las cuentas de COOPAC "se producen continuas salidas de cantidades importantes que en muchos momentos dejan el saldo prácticamente a cero, seguidas de ingresos casi inmediatos que vienen a reponer aquéllas. A partir de septiembre de 2009, tales "reposiciones" se corresponden con los traspasos provenientes de la cuenta de "GRUP CERVESA CALAMANDA, SL" según el detalle expresado en el relato de hechos probados. Entre las salidas más significativas de las cuentas de la cooperativa figuran dos trasferencias de 25.100 euros cada una a favor de la esposa del. acusado y otra de 50.762,34 a favor de VILA-PUIG SCP, sociedad participada por el acusado (folio 50 de las actuaciones)" En base a ello concluye el Tribunal estimando que "el acusado, que tenia plena disponibilidad de las cuentas y contaba con la confianza de los cooperativistas, efectuó cargos de cantidades importantes que no se correspondían con la actividad mercantil de la cooperativa, si bien estas cantidades eran posteriormente repuestas. Fuera como consecuencia de una desordenada gestión, fuera con intención de un verdadero ánimo de lucro, lo cierto es que manejaba el dinero de la cooperativa como si fuera propio, provocando finalmente una situación económica de quiebra que derivó en la necesidad de instar el concurso voluntario de acreedores. en un último intento desesperado de cubrir los descubiertos, transfirió la totalidad de los fondos de la cervecera, siendo precisamente esta conducta la que ha sido enjuiciada en presente procedimiento".

Examina también los extractos bancarios de las dos cuentas de la cooperativa y de la cuenta de la sociedad, así como el original del cheque bancario y de los pagarés librados por el acusado y posteriormente ingresados en las dos primeras cuentas a través de los cuales ha comprobado que el acusado dispuso de la totalidad del capital social de la cervecera, y al menos 353.600 euros fueron a parar a las cuentas de COOPAC.

El hecho de que el administrador concursal no incluyera a Grup Cervesa Calamanda SL como acreedora en la liquidación concursal de COOPAC, no implica que existiera una confusión patrimonial absoluta entre la cooperativa y la sociedad. El recurrente se queja de la desatención del administrador concursal de COOPAC a los múltiples requerimientos que le realizó el Juzgado de Instrucción a fin de que aportara la contabilidad correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, pero no interesó su declaración en el acto del juicio a fin de confirmar la causa de exclusión de Grup Cervesa Calamanda, SL de la lista de acreedores.

Por último, carece también de sentido la constitución de una sociedad limitada para abordar el proyecto de producción de cerveza, con cuentas y contabilidad diferentes de la cooperativa, y desembolsando determinados gastos a cargo de aquella, para simultáneamente confundir sus patrimonios como si de una sola entidad se tratara, máxime cuando sus administradores solidarios coincidían en las personas del presidente y secretario del consejo rector de COOPAC.

En definitiva, la sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo el Tribunal ha llegado a formar su convicción, en los términos recogidos en la misma, rechazando las alegaciones que el acusado efectuó en su descargo.

Con ello se evidencia que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado participó de forma activa, eficaz y decisiva en el delito por el que ha sido condenado; pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.

Como decíamos en la sentencia núm. 1205/2011, de 15 de noviembre, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, que es lo que pretende el recurrente.

Aun cuando el recurrente discrepe de las conclusiones alcanzadas por la Audiencia, los razonamientos que se expresan en la sentencia se ajusten a las reglas de la lógica y son ajenos al error que se denuncia en el motivo examinado, que en consecuencia debe ser rechazado.

El motivo por tanto no puede prosperar.

TERCERO.- La desestimación del recurso formulado por D. Carlos conlleva la imposición al mismo de las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos , contra la sentencia núm. 189/2021, dictada el 22 de abril por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 61/2018, en la causa seguida por un delito continuado de apropiación indebida.

2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Barcelona, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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