Sentencia Penal 551/2023 ...o del 2023

Última revisión
20/07/2023

Sentencia Penal 551/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5858/2021 de 05 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 551/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100510

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2949

Núm. Roj: STS 2949:2023

Resumen:
Delito de estafa. Engaño suficiente. Dolo subsequens y entregas periódicas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 551/2023

Fecha de sentencia: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5858/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5858/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 551/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 5858/2021, interpuesto por D. Marcos representado por la Procuradora Dª Emma Belén Romanillos Alonso bajo la dirección letrada de D. Guillermo Peláez Rodríguez contra la sentencia núm. 271/2021 de 7 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación 257/2021, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 154/2021 de 22 de marzo dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, en el Rollo Abreviado 356/2019.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, Dª Ramona, D. Narciso y D. Octavio representados por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno bajo la dirección letrada de Dª María Dolores Márquez de Prado y D. Romulo representado por el procurador D. Fernando Rodriguez Jurado Saro bajo la dirección letrada de D. Luis Chabaneix.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid. instruyó el Procedimiento Abreviado con el núm. 417/2017 por delito de estafa contra D. Marcos, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, en la que vista la causa dictó en el Rollo Abreviado 356/2019 sentencia núm. 154/2021 en fecha 22 de marzo de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"UNICO.- Durante el mes de diciembre de 2014 y hasta el mes de septiembre de 2016, Jose Carlos -también conocido como Marcos, persona mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1975, individuo que habría de carecer de antecedentes penales, de nacionalidad francesa, titular del NIE NUM001 se dedicaba a la actividad de construcción, presentándose como interiorista, y era administrador único de la sociedad mercantil Hausmann HR 1975 SL, empresa dedicada a la reforma y acondicionamiento de viviendas.

Por haber conocido - por distintas vías y por medios diferentes- a Octavio y Ramona, por un lado, a Narciso, por otro, y a Romulo, por último -personas que no habrían de encontrarse vinculadas entre sí - ideó determinado plan para conseguir un rendimiento económico a costa de los anteriores a través de diversos contratos con la empresa de reformas de la que era representante legal y a la que antes se ha hecho referencia.

Así, dando a entender Jose Carlos el hecho de encontrarse en disposición de realizar y terminar las obras que los diferentes clientes le encargaron, firmó determinados contratos - los días 15 de diciembre de 2014, con Narciso; 18 de setiembre 2015, con Octavio y Ramona; y 18 de febrero de 2016, con Romulo y su esposa- que iban acompañados de determinados anexos, para la realización de determinadas actividades de acondicionamiento de las viviendas de los anteriores propietarios solicitándoles, de ese modo, determinadas cantidades de dinero.

Tras recibir las mencionadas cantidades y en la inteligencia de ir presentando documentación conforme iba desarrollándose la evolución y avance de la obra, los propietarios iban desembolsando determinadas otras cantidades que, a la postre, se quedó Jose Carlos sin haber llevado a cabo la actividad de construcción a que se había responsabilizado, a salvo de la realización de una parte prácticamente anecdótica de la obra comprometida, reducida, casi en Io esencial, a los trabajos de demolición.

A través de esa forma de proceder se hizo con una gran cantidad de dinero que estaría situada en torno a una cifra superior a 500.000 €.

Así, el día 18 de septiembre de 2015, Octavio, contrató con Jose Carlos, que actuaba en representación de la entidad mercantil Hausmann HR 1975 SL, la ejecución de determinadas obras que habrían de realizarse en el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 no NUM002. de esta villa de Madrid.

Las obras debían ejecutarse desde el 19 de setiembre de 2015 y hasta el 25 de mayo de 2016.

Jose Carlos no realizó las obras de reforma según lo convenido y, con posterioridad, pidió diferentes cantidades de dinero al Sr. Octavio, en principio, para seguir con la ejecución de la obra de manera que éste, confiado, hizo las siguientes transferencias en la cuenta NUM003 de Banco de Santander de la que era titular Hausmann HEZ, de 1975 SL.

-El día 30 de septiembre de 2015, por importe de 12.500 euros.

-El día 2 de octubre de 2015, por importe de 7.500 euros.

-El día 5 de octubre de 2015, por importe de 40.000 euros.

-El día 3 de diciembre de 2015, por importe de 30.000 euros.

-El día 22 de enero de 2016, por importe de 22.086,34 euros.

-El día 10 de mayo de 2016, por importe de 17,800 euros.

-El día 19 de julio de 2016, por importe de 20.078,52 euros.

-El día 23 de septiembre de 2016, por importe de 39.650 euros.

Tales transferencias de dinero supusieron un importe total era de 187.615, 86 euros, que el acusado hizo suyas, sin llegar a ejecutar las obras, según lo convenido.

De igual modo, por conocer Jose Carlos a Narciso por razón de haber llevado a cabo determinada obra anterior en la que este último quedó razonablemente satisfecho, el día 15 de diciembre de 2014 Narciso contrató con Jose Carlos, que actuaba en representación de la entidad mercantil Hausmann 1-IR 1975 SL, la ejecución de las obras que habrían de realizarse en el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002. de esta villa de Madrid, que iba a ser destinada a su vivienda habitual.

El coste de dicho contrato alcanzaba la cifra de 28.9512,45 € (sic)y habría de comenzar la ejecución de los trabajos el día 1 de abril de 2015 y terminar el 2 de noviembre del mismo año.

Con esa finalidad, se hicieron por parte de Narciso, entre el mes de junio de 2015 y el mes de octubre de 2016, las siguientes transferencias en la cuenta corriente que designó a tal fin el acusado y que se trataba del número de cuenta NUM003 de la entidad Banco de Santander, abierta a Jose Carlos y de Hausmann HR 1975 SL.

-El día 8 de junio de 2015, por importe de 81.500 euros.

-El día 14 de abril de 2016, por importe de 18.480,74 euros.

-El día 14 de abril de 2016, otra por importe de 18.480,74 euros.

-El día 12 de julio de 2016, por importe de 10.918,36 euros.

-El día 12 de julio de 2016, otra por importe de 10.918,36 euros.

-El día 3 de agosto de 2016, por importe de 12.692,00 euros.

-El día 3 de agosto de 2016, otra por importe de 12.692,00 euros.

-El día 9 de septiembre de 2016, por importe de 16.000,00 euros.

-El día 9 de septiembre de 2016, otra por importe de 16.000,00 euros.

-El día 20 de octubre de 2016, por importe de 16.750,30 euros.

-El día 20 de octubre de 2016, otra por importe de 16.750,30 euros.

-El día 22 de noviembre de 2016, por importe de 16.024,59 euros.

-El día 22 de noviembre de 2016, otra por importe de 16.024,59 euros.

Tales transferencias supusieron la remisión de la cantidad de 232.278,18 € que Jose Carlos hizo suyos sin llegar a ejecutar las obras, a salvo de un inicio de las mismas de manera anecdótica, en los términos que se verán después y que se redujeron, prácticamente, a actuaciones de demolición.

El día 18 de febrero de 2016, Romulo contrató con Jose Carlos, que actuaba en representación de Hausmann HR 1975 SL, la reforma y acondicionamiento del piso del NUM004, sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM005. de esta villa de Madrid - y que iba a ser la vivienda habitual del Sr. Romulo y de su esposa, Gregoria- por un precio de 196.651 € habiendo de comenzar la obra el 1 de marzo de 2016 y finalizar el 15 de junio de 2016.

Romulo, confiando que el acusado tenía intención de cumplir lo pactado, hizo a petición de Jose Carlos las siguientes transferencias bancarias en la mencionada cuenta de Banco de Santander NUM003 de la que era titular Hausmann IR 1975 SL.

-El día 22 de febrero de 2016, por importe de 19.665,17 euros.

-El día 7 de marzo de 2016, por importe de 39.330,34 euros

-El día 19 de mayo de 2016, por importe de 38.970,42 euros.

-El día 27 de junio de 2016, por importe de 31.456,00 euros.

La cantidad referida fue de 129.422,93 euros, cantidad de la que el acusado dispuso en su propio beneficio abandonando la obra, sin ejecutarla, si bien, en el presente supuesto, llevó a cabo un tanto de realización de la obra asumida aunque llevada a cabo de manera deficiente, de tal modo que tuvo que ser sometida a reparaciones para su aprovechamiento posterior, cosa que supuso un perjuicio económico para que Romulo por la cantidad antes mencionada de 129.422,93 €.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" Que debemos condenar y condenamos a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa en su subtipo agravado de exceder la cuantía de lo defraudado de la cifra de 50.000 €, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión y multa de nueve meses y dieciocho días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, habiendo de satisfacer las costas procesales causadas en el procedimiento que habrán de limitarse, en cuanto a las generadas por las acusaciones particulares, a un tercio de su cuantía, habiendo de indemnizar a Octavio y Ramona en la cantidad de 187.615 €; a Narciso en la cantidad de 232.278,18 € y a Romulo en la de 121.421,39 € declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Hausmann HR. 1975 SL.

Que debemos absolver y absolvemos a Marcos del delito continuado de estafa en su subtipo agravado de haberse perpetrado con abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial, del delito continuado de falsedad en documento mercantil y del delito de intrusismo por los que venía siendo acusado, así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, habiéndose de declarar de oficio los dos tercios restantes de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, dictándose sentencia núm. 271/2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de septiembre de 2021, en el Rollo de Apelación núm. 257/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Carlos contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2021, dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 417/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr)".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim, con relación al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión ( artículo 24.1 de la CE).

Motivo Segundo.- Encuentra su base procesal el presente motivo en el art. 852 de la LECrim., y en el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional , artículo 9.3 de la Constitución Española, interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, y en relación a la vulneración de la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la Constitución Española, por cuanto la primera es una proyección negativa de la segunda.

Motivo Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley Rituaria, con relación al artículo 5.4 LOPJ, por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art. 24 .2 CE, en tanto que no se ha llevado a cabo una actividad probatoria mínima , con virtualidad eficiente para enervar el derecho fundamental que se denuncia aquí infringido, sobre el que gira nuestro entero Ordenamiento jurídico, con relación a la conculcación de los principios de seguridad jurídica, ex artículo 9.3 CE, y de legalidad, ex artículo 25 CE.

Motivo Cuarto.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución por conculcación del principio "in dubio pro reo".

Motivo Quinto.- Por infracción de Ley que previene y autoriza el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter por haberse aplicado indebidamente el artículo 248.1 del Código penal, por estimar que en los hechos declarados probados no concurren los elementos integradores del delito de estafa cuando no se cumplen los requisitos legales ni jurisprudenciales del tipo penal; debiendo, en todo caso, considerarse como un incumplimiento contractual ( art. 1124 del Código Civil).

Motivo Sexto.- Por infracción de Ley, al suscitarse la infracción del precepto penal ( artículo 849.1 LECrim) por indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 115 del Código Penal, en relación al importe de responsabilidad civil reclamada a mi representado.

Motivo Séptimo.- Por infracción de Ley al identificarse en la sentencia error en la apreciación de la prueba, basada en documentos literosuficientes ( artículo 849.2 LECrim), en concreto en las facturas, recibos y contratos que no fueron en absoluto examinados, lo que llevó al Juzgador a realizar, dicho con todos los respetos, una valoración errónea que determina la indebida aplicación de la jurisprudencia expuesta, con vulneración del principio de igualdad de armas que debe estar presente en el juicio oral y, de modo especial, en la proposición y ejecución de prueba ( art. 6.3 CEDH), en relación con los artículos 248, 249, 250.1.5º y 74.2 CP, vigente en el momento de los hechos. Se designan los siguientes particulares como documentos donde se puede constatar el error de apreciación de la prueba.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, los Procuradores Sres. Rodriguez Jurado Saro y Lozano Moreno presentaron escritos de impugnación; el Ministerio Fiscal interesa su inadmisión y subsidiariamente impugna los motivos en los términos expuestos en su escrito de 1 de febrero de 2022; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 4 de julio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal de D. Marcos la sentencia núm. 271/2021 de 7 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en apelación contra la sentencia núm. 154/2021 de 22 de marzo dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, de donde resulta para el recurrente una condena por delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.5, a la pena, entre otras penas, a cuatro años de prisión.

1. El primer motivo que alega es al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim, con relación al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión ( artículo 24.1 de la CE).

2. Argumenta que las sentencias de instancia (AP y TSJ de Madrid) no dedican una sola línea a ponderar el valor probatorio de los documentos (facturas, contratos y seguro de responsabilidad civil) aportados por el acusado.

3. No señala ninguna identificación adicional de esa prueba documental, pero parece que se trata de una reiteración de motivo correlativo al formulado en apelación, con el único matiz de que allí no se refería a contratos.

Pues bien, en contra de lo alegado, ninguna preterición medió de los mismos, aunque sí ciertamente, una motivada valoración probatoria contraria a los intereses del recurrente. Así se concluye que el planteamiento es parco y por completo insuficiente para constatar que la preterición de esa prueba documental tenga incidencia alguna en la formación del silogismo judicial. Que motiva así:

Ahora sostiene el recurrente que el conjunto documental formado por facturas y póliza de seguro de responsabilidad civil refrenda la tesis absolutoria por reconducir el conflicto a mero incumplimiento contractual, sin embargo, prescinde de cualquier análisis de ese fondo documental que permita tildar de dañina su preterición, no pormenoriza qué documentos y respecto a qué obra u obras refrendan una real voluntad de cumplir las obligaciones asumidas y excluyen la intención torticera de lucro a costa del patrimonio ajeno. Simplemente porque la sentencia no da noticia de la ineptitud de los documentos critica el disconforme la valoración conjunta de la prueba, método que no socava el convencimiento, máxime porque la apariencia de actividad económica o empresarial, e incluso puntuales inversiones económicas, pueden estar al servicio del fraude.

Por lo demás, importa señalar que los documentos de referencia, pretendidamente claves para lograr la absolución, no tienen capacidad suasoria alguna, pues se trata de presupuestos, facturas de establecimientos en que se comercializa material de construcción desvinculadas, por lo general, de las obras de méritos, e inhábiles para respaldar la compra de materiales con destino a las mismas, y las que permiten establecer un nexo claro - relativas al inmueble de la Calle DIRECCION001, nº NUM005 - aluden a trabajos de albañilería para demolición efectivamente realizados, como reconoce el factum.

Valoración que además resulta congruente con los informes periciales que mencionan que en las obras no había materiales de construcción y que no se habían empleado materiales para construir porque lo único que se había hecho había sido la demolición.

4. Y en cuanto al seguro de responsabilidad civil, a falta de complementaria explicación, no se entiende en qué puede modificar conclusión alguna de la sentencia recurrida. En todo caso, de existir efectivamente, concertada póliza que cubriera el fraude, únicamente determinaría una adicional garantía de cobro para los perjudicados, pero en nada alteraría las conclusiones respecto del acusado.

El Ministerio Fiscal en su impugnación indica y añade que la documentación aportada sobre el mencionado seguro se integra en unos folios que no prueban nada; tiene un periodo de pago a partir de 2017, es decir, posterior a los hechos que se han juzgado en este proceso; y sobre "el contrato" solo hay unas hojas de las cláusulas generales, pero no el contrato, hasta el punto de que no expresa ni el riesgo asegurado.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- El segundo motivo se formula al amparo del art. 852 de la LECrim., y en el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, artículo 9.3 de la Constitución Española, interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, y en relación a la vulneración de la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la Constitución Española, por cuanto la primera es una proyección negativa de la segunda.

1. Alude a la seguridad jurídica que obliga a observar el principio de igualdad de trato de los administrados ante la aplicación de la ley y las reglas objetivamente determinadas, por cuanto entiende que la manera de proceder la sentencia recurrida, implica un desorden sistemático por el que se vacía de contenido el art. 248 del CP (admitiéndose el engaño " subsequens"), suponiendo una deslealtad procesal que se convierte en el presente caso en una arbitrariedad al encontrarse en frontal oposición con toda la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

2. Como ya responde adecuadamente la sentencia recurrida e indican las acusaciones en sus impugnaciones, en racional valoración de la documental existente, testificales y periciales, la ideación criminal anterior a los contratos con el propósito de incumplir las obligaciones que contraía y obtener mientras tanto -con la apariencia de estar "en obras", cumpliendo su parte- las mayores cantidades de dinero de las contrapartes; donde las primeras demoliciones formaron parte del engaño: no se realizaron para cumplir el contrato sino para poner a los pisos en situación de "obras en marcha" de forma que los titulares siguieran pagando cantidades ante la apariencia de que se estaba haciendo algo. Es decir, en contra de la afirmación del recurrente, se niega la existencia de dolo susbsequens.

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Y así expresamente afirma la existencia de dolo antecedente: Conviene empezar aclarando que la resolución impugnada no condena por la falta de posible aprovechamiento de las tareas desarrolladas en el proceso de reforma de las viviendas, sino porque de ese factor - y otros - concluye el engaño, que hace descartable el mero incumplimiento civil y permite calificar como fraude criminal por la existencia de un dolo antecedente y causal.

3. En cualquier caso, conviene precisar y concretar la jurisprudencia al respecto; siendo pacífica la exigencia de un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo " subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa ( STS 394/2022, de 21 de abril).

Pero ello no impide la consideración, también pacifica, de que la correlación de la concreción temporal del momento en que el dolo se produce, no es exactamente con el de la celebración del contrato, sino con el del desplazamiento patrimonial; de modo que los contratos de tracto único, con inmediata entrega de contraprestaciones recíprocas, suelen coincidir, pero en los contratos de tracto sucesivo, siempre que el engaño pueda ser puesto en escena en el transcurso de tal relación contractual, exigiendo a la parte contraria el cumplimiento de la suya, bajo cualquier ardid que constituya tal modalidad comisiva, integrante de engaño bastante, también cumplimenta los requisitos de la estafa ( STS núm. 51/2017, de 3 de febrero, por ejemplo).

De otra parte, sirva recordar, que resulta habitual en una de las modalidades más clásicas de estafa, dentro de los denominados negocios criminalizados, el timo del nazareno, donde se realiza alguna compra inicial que es abonada para ganar confianza y a continuación concertar las subsiguientes, ya sin intención de abono alguno.

El motivo se desestima.

TERCERO.- El tercer motivo lo formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley Rituaria, con relación al artículo 5.4 LOPJ, por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art. 24 .2 CE, en tanto que no se ha llevado a cabo una actividad probatoria mínima, con virtualidad eficiente para enervar el derecho fundamental que se denuncia aquí infringido, sobre el que gira nuestro entero ordenamiento jurídico, con relación a la conculcación de los principios de seguridad jurídica, ex artículo 9.3 CE, y de legalidad, ex artículo 25 CE.

1. Alega que no ha quedado acreditada la existencia de un dolo inicial susceptible de ser considerado desde el punto de vista penal, sino que el dolo del autor habría surgido, en todo caso, después del incumplimiento, por lo que estaríamos ante un "dolo subsequens" propio del mero incumplimiento contractual, cuya resolución debería efectuarse en vía civil. Afirma que las pruebas se han interpretado sesgadamente y que tampoco en el relato de hechos probados se afirma que al contratar tuviera intención de engañar.

2. En los párrafos segundo a cuarto de los hechos probados se afirma la ideación anterior y se describe el engaño, quaestio facti, que resulta de un cuadro probatorio integrado por prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, concorde la raciona valoración practicada.

Así expresa la sentencia de apelación que el tribunal de instancia relata en el factum, la gestación de un plan para conseguir un rendimiento económico a costa de los perjudicados a través de contratos y dando el acusado a entender que se encontraba en disposición de realizar y terminar las obras convenidas, y en los párrafos siguientes la Sala detalla los sucesivos desembolsos de las víctimas sin correlativa actividad de construcción salvo una parte reducida, casi en lo esencial, a trabajos de demolición; con posterioridad la resolución indica la prueba practicada, testifical y pericial, y otorgando especial valor a los informes periciales ratificados en el plenario y sometidos a contradicción, obtiene el corolario de que los contratos fueron utilizados para obtener la prestación de la otra parte sin cumplir la propia, conclusión a la que lleva también el testimonio de los perjudicados, y el tribunal subraya las manifestaciones de los testigos Sres. Narciso y Ramona en punto a un extremo muy significativo: ambos manifestaron que en las respectivas obras se encontraba un único operario sin otro cometido que llevar a cabo una actuación residual para el supuesto de que apareciera el propietario.

Y añade en momento ulterior: La sentencia es un todo y no cabe disgregar sus asertos ni la valoración conjunta de la prueba, siendo medio heurístico de especial importancia en supuestos como el presente los informes periciales emitidos por profesionales de la edificación, y en el caso de méritos los dictámenes técnicos fueron tajantes en conceptuar como simulacros de obra, mera apariencia capaz de confundir a un lego en la materia, las intervenciones hechas en las viviendas, con demoliciones, alguna defectuosa, y labores simulatorias, puestas en escena, como han señalado los técnicos, que constituían " para cosmética" o " montaje teatral" materializado en tareas como alicatar un cuarto de baño sin hacer las instalaciones de fontanería y saneamiento, colocar un plato de ducha sin poner cañerías, pintar una pared aislada o colocar parcialmente molduras para fotografiarlas, o cuadros de luz sin instalación eléctrica

Es decir, los hechos concurrentes y subsiguientes a la contratación muestran un dolo antecedente, cuando los únicos desembolsos realizados, solo son en el primer momento y únicamente para la configuración de la puesta en escena, el montaje cosmético que posibilitaba perpetuar el engaño y obtener continuos desembolsos en su favor por parte de las víctimas.

De la racional interpretación de las pruebas periciales y testificales de perjudicados según el criterio lógico vertida en la sentencia de instancia, unida a la documental de presupuestos y pagos, resulta una actividad del acusado que presentó unos presupuestos y realizó las primeras demoliciones dejando los pisos impracticables y con aspecto de estar en obras para ir pidiendo sucesivamente cantidades para continuar unas obras que no continuaba, ordenando a algún obrero que estuviese en el lugar como "figurante", aparentando que hacía algo si venían los propietarios y sin hacer casi nada realmente aprovechable: hizo solo las iniciales demoliciones (que no precisan mano de obra especializada) y solicitó y obtuvo cantidades por casi el monto total del presupuesto. De donde se desprende en racional y cerrada inferencia, que desde el principio no tenía intención de cumplir con sus obligaciones y sí de exigir (de las formas que explicaron los perjudicados) entregas de dinero sucesivas hasta alcanzar el total de la cantidad presupuestada diciendo que si no se entregaban no podía adelantar con las obras.

El motivo se desestima.

CUARTO.- El cuarto motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución por conculcación del principio "in dubio pro reo".

1. Afirma que el Tribunal tuvo serias dudas sobre la culpabilidad del acusado y pese a ello acabó condenándole sin respetar la pacífica y consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el delito de estafa. En cuyo apoyo aporta la siguiente cita de la sentencia recurrida: " existiría la posibilidad ( ...) de cuestionarse el extremo de que los hechos pudieran no ser constitutivos del delito que se está examinando desde el momento en el que la demolición se llevó a cabo y parte de la obra también; sin embargo, la parte de duda que podría haber surgido en relación con dicho extremo se desvaneció por razón de las distintas declaraciones de los peritos en el sentido de que, de lo que se hizo, no se pudo aprovechar nada.

2. La cuestión ya fue adecuadamente resuelta por la sentencia de apelación y a su contenido nos hemos de remitir. La lectura del párrafo citado en conjunto con el siguiente desvanece toda sospecha de la real existencia de la duda que postula el recurrente. La redacción de estos párrafos sigue uno de los más comunes recursos retóricos: plantearse una cuestión hipotética para responderla (existiría la posibilidad... la duda que podría haber surgido en relación con el extremo se desvaneció...). No afirma la real existencia de una duda sobre alguno de los elementos del delito, sino que afirma su concurrencia refiriéndose a la prueba que cumplidamente lo acredita.

Esa es la adecuada conclusión de la lectura de esa argumentación sobre supuesto hipotético. Hemos de concluir con el Tribunal Superior que el Tribunal a quo no expresó duda en punto a la realidad de los hechos y la única incertidumbre a tener en cuenta es la que pudiera experimentar el Juzgador, no la sugerida por las partes, que no ostentan derecho a la duda del Tribunal Sentenciador, resulta vana la invocación de la regla in dubio pro reo.

3. Efectivamente, la operatividad del principio in dubio pro reo, concorde una muy reiterada jurisprudencia, ( STS 416/2015, de 22 de junio; 210/2013, de 5 de marzo; 635/2012, de 17 de julio; 433/2012, de 1 de junio, etc.) solamente puede invocarse en casación en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y sin embargo no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar, cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello. Es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo"

Y en autos, no obra en la sentencia recurrida muestra o manifestación dubitativa alguna sobre la culpabilidad del recurrente; mientras que afirma la existencia de prueba suficiente, racionalmente valorada, para destruir la presunción de inocencia del acusado.

El motivo se desestima.

QUINTO.- El motivo quinto lo formula por infracción de Ley que previene y autoriza el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter por haberse aplicado indebidamente el artículo 248.1 del Código Penal, por estimar que en los hechos declarados probados no concurren los elementos integradores del delito de estafa cuando no se cumplen los requisitos legales ni jurisprudenciales del tipo penal; debiendo, en todo caso, considerarse como un incumplimiento contractual ( art. 1124 del Código Civil).

1. Niega la concurrencia del requisito del engaño previo. Alega que en la fundamentación jurídica de la sentencia se extiende el Tribunal en consideraciones sobre "lo mal que se hicieron las obras" pero no fundamenta la concurrencia de un engaño antecedente o concurrente, determinante del desplazamiento patrimonial del dinero. Afirma que simplemente el acusado cobró y realizó parcialmente las obras hasta que su empresa de reformas quebró, lo que constituye una cuestión civil.

2. El motivo no puede estimarse, el relato histórico muestra cómo las primeras demoliciones formaron parte del engaño: no se realizaron para cumplir el contrato sino para poner a los pisos en situación de "obras en marcha" de forma que los titulares siguieran pagando cantidades ante la apariencia de que se estaba haciendo algo. Daba a entender estar en disposición de acometer las reformas, pero de manera "anecdótica" se limitaba a la inicial demolición, lo que le posibilitaba seguir reclamando cantidades

Quaestio fácti, acomodada plenamente a la valoración probatoria, tanto de las declaraciones de las víctimas, como a las conclusiones de las periciales. Valga reiterar una vez más, el siguiente apartado de la sentencia recurrida:

[...] siendo medio heurístico de especial importancia en supuestos como el presente los informes periciales emitidos por profesionales de la edificación, y en el caso de méritos los dictámenes técnicos fueron tajantes en conceptuar como simulacros de obra, mera apariencia capaz de confundir a un lego en la materia, las intervenciones hechas en las viviendas, con demoliciones, alguna defectuosa, y labores simulatorias, puestas en escena, como han señalado los técnicos, que constituían "para cosmética" o "montaje teatral" materializado en tareas como alicatar un cuarto de baño sin hacer las instalaciones de fontanería y saneamiento, colocar un plato de ducha sin poner cañerías, pintar una pared aislada o colocar parcialmente molduras para fotografiarlas, o cuadros de luz sin instalación eléctrica.

Puesta en escena, reveladora del patente engaño. El motivo se desestima.

SEXTO.- El sexto motivo lo formula por infracción de Ley, al suscitarse la infracción del precepto penal ( artículo 849.1 LECrim) por indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 115 del Código Penal, en relación al importe de responsabilidad civil reclamada al acusado.

1. Alega que no se puede aplicar la responsabilidad civil de un delito que no se ha cometido y mucho menos en la cuantía que se establece, ya que D. Marcos realizó una parte sustancial de las obras encomendadas gastando cerca de 200.000 euros y sin que exista acreditación documental alguna que pruebe que las referidas reformas tuvieron que demolerse, por lo que no procede imposición de esa responsabilidad civil tan elevada careciendo de justificación jurídica.

2. Sin embargo, de conformidad con la sentencia recurrida y lo fundamentado hasta aquí, el delito continuado de estafa ha sido cometido por el recurrente y en su consecuencia debe responder de los daños y perjuicios causados.

En cuanto al importe de la responsabilidad civil tiene reiterado esta Sala que con corresponde su fijación al Tribunal de instancia, de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4 de abril). En esa resolución y otras muchas (p. e. 7/2023, de 9 de enero) se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: "1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente

Las alegaciones del recurrente, en ninguno de esos supuestos se acomodan; mientras que además la sentencia de instancia, justifica plenamente las cantidades establecidas, en los informes periciales practicados:

i) En relación con la obra de la c/ DIRECCION000 NUM006, propiedad de Octavio y Ramona, habría de estarse al· contenido del informe confeccionado por Bruno, que figura en los f. 209 a 359 de las actuaciones.

En el mismo se detalla la parte de obra realizada -prácticamente reducida a la demolición-y la ejecutada, no susceptible de aprovechamiento -cfr. f. 217 y ss-.

Habría de resultar significativa la conclusión a que se llega y que se contiene en el f. 228 que, por su contenido descriptivo, merece reproducirse de manera literal: "... Como conclusión de todo lo anterior, se determina que de las obras ejecutadas solo se pude considerar aceptable el Capítulo 00 DEMOLICIONES, aún haciendo la salvedad de que el presupuesto en esta partida está mal realizado, limitándose a enunciar unidades de obra y no definiendo ni metros lineales, ni superficies ni volumen de cada uno de los subcapítulos de obra.

Con relación a lo ejecutado, rio existe nada ''que se pueda salvar y mantener por lo que se debe demoler por estar mal construido, y retirar todo lo ejecutado para poder realizar una adecuada rehabilitación de la vivienda.

El estado de la obra es deplorable, teniendo la apariencia para el profano de que se han realizado labores constructivas y ejecución de algunos capítulos y pocas unidades de obra, cuando la realidad demuestra que se trata más bien de un montaje teatral, una suerte de puesta en marcha de un escenario en el que se simula una construcción en la que detrás no hay nada, sino pura cosmética..."

ii) En relación con la obra de la c/ DIRECCION000 NUM002 propiedad de Narciso;·habría de estarse al contenido del informe confeccionado por Evaristo, que figura en los f. 405 a 409.

Sería menester recordar, en relación con su declaración, el extremo de que no

pudo.er aprovechado nada de lo construido.

iii) Y, en relación con la obra de la c/ DIRECCION001 nº NUM005, propiedad de Romulo -y su esposa- habría de estarse al contenido de informe confeccionado por Gustavo, que se encuentra en los f. 423 a 460 de la causa

Sería menester también, recordar, en relación con la declaración de este último perito, que se trataba de una obra "... mal ejecutada..." y que "...la electricidad no valía para nada, que de esta última partida había muy poquito, que se habían metido los tubos pero faltaba el cableado, los mecanismos del cuadro, partida esta última que es la más importante de ese capítulo..." ·

Así pues, como indica una de las acusaciones particulares, los perjudicados en esta causa no solo perdieron el dinero que entregaron al acusado, por algo que no se hizo, sino que también lo perdieron por la demolición incorrecta que se hizo.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- El séptimo y último motivo lo formula por infracción de Ley al identificarse en la sentencia error en la apreciación de la prueba, basada en documentos literosuficientes ( artículo 849.2 LECrim), en concreto en las facturas, recibos y contratos que no fueron en absoluto examinados, lo que llevó al Juzgador a realizar, dicho con todos los respetos, una valoración errónea que determina la indebida aplicación de la jurisprudencia expuesta, con vulneración del principio de igualdad de armas que debe estar presente en el juicio oral y, de modo especial, en la proposición y ejecución de prueba ( art. 6.3 CEDH), en relación con los artículos 248, 249, 250.1.5º y 74.2 CP, vigente en el momento de los hechos.

1. Designa los siguientes particulares como documentos de donde afirma, se puede constatar el error de apreciación de la prueba

i) Documentos 1 a 10 - facturas aportadas vía Lexnet y en fase de cuestiones previas al amparo del artículo 786.2 de la LECrim-., coligiéndose la compra de material nuevo - recién salido de fábrica-.

ii) Documentos 17 a 26 - recibos aportados vía Lexnet y en fase de cuestiones previas al amparo del artículo 786.2 de la LECrim-., coligiéndose la contratación de operarios.

iii) Documentos 70 a 72 (salvo error de numeración) -recibos y contrato con la aseguradora Mapfre aportados vía Lexnet y en fase de cuestiones previas al amparo del artículo 786.2 de la LECrim., coligiéndose la existencia de Seguro de Responsabilidad Civil.

2.. El ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim, se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

Pero debe sustentarse en documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento. De modo que resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Mientras que carecen de naturaleza de documento a estos efectos casacionales, las pruebas personales, como, las declaraciones testificales por muy documentadas que estén; así como los informes periciales, igualmente, en cuanto que pruebas personales, no integran naturaleza de documento literosuficiciente a estos efectos; aunque la jurisprudencia de forma excepcional ha admitido como tal el informe pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, lo que no es el caso.

3. Consecuentemente el motivo debe desestimarse. Como ya indicamos en el fundamento primero, tales documentos tienen una entidad acreditativa sumamente escasa; careciendo de la literosuficiencia necesaria para probar por sí solos sin adición de prueba complementaria alguna, que corresponden a materiales u obra en los inmuebles de los perjudicados y que atendían al fin contratado. Debe ponderarse en todo caso, que si lo realizado formaba parte del engaño, solo se haya disminuido la responsabilidad civil en lo que fue realmente aprovechable para realizar las reformas que finalmente se llevaron a cabo.

Tampoco la escasa documentación que aporta del seguro, permite tener por acreditado la vigencia de la póliza y que cubriera el riesgo que conllevó los perjuicios que se reclaman. En todo caso, la aseguradora no ha sido llamada a juicio y no es dable condenarla

Pero además, el art. 849.2 LECrim, exige en su inciso final, que lo que se trate probar, no resulte contradicho por otras pruebas; y en autos, tal como hemos descrito, las periciales practicadas a instancia de las defensas, refrendan los importes y la puesta en escena (expresión pocas veces tan apropiada), llevada a cabo por el recurrente.

OCTAVO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán al recurrente .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra la sentencia núm. 271/2021 de 7 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación 257/2021, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 154/2021 de 22 de marzo dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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