Última revisión
20/07/2023
Sentencia Penal 547/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5357/2021 de 05 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 547/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100518
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2957
Núm. Roj: STS 2957:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/07/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5357/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5357/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 5 de julio de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del condenado
Han sido partes en el presente procedimiento el condenado,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"UNICO.- Se declara probado que por Auto de fecha 13-12-2017, dictado por el Juzgado Mixto n° 4 de Molina de Segura, se homologó judicialmente la propuesta de regulación de medidas provisionales sobre la guardia, custodia y alimentos de hijo menor de edad, (número 442/17). Entre estas medidas, se atribuyó el uso y disfrute de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n° NUM000 de DIRECCION001, a Ángeles y a su hijo menor de edad.
La citada resolución otorgó una semana al acusado, Carlos Daniel, español, mayor de edad, titular del DNI: NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde la fecha de su notificación, 15-12- 2017, para la retirada de sus enseres y objetos personales.
Pese a ser conocedor de la citada resolución, el acusado, con ánimo de impedir a Ángeles y a su hijo, acceder a la vivienda, cuyo uso y disfrute se le había atribuido judicialmente, no abandonó la vivienda en la fecha en la que estaba obligado a ello.
Posteriormente, se presentó por la Sra. Ángeles, demanda solicitando el despacho de la ejecución frente al acusado, del citado auto de 13-12-2107. Admitida la demanda, el día 18 de abril de 2018, se dictó orden general de ejecución del título ejecutivo, despachándose la ejecución contra el acusado, y requiriéndole para que en el plazo de diez días procediera a poner la vivienda a disposición de la Sra. Ángeles, señalándose el día 23 de mayo de 2018 para el lanzamiento.
El acusado, con ánimo de impedir a la Sra. Ángeles el acceso a la vivienda procedió a su venta, el día 1 de marzo de 2018, a Antonio, procediéndose a su inscripción en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002, el día 20 de abril de 2018, (tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004).".
"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Carlos Daniel, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN, previsto y penado en el artículo 257.1.2° del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, Carlos Daniel, con todos los pronunciamientos favorables, del DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales.
Contra la presente sentencia cabe interponer, ante este mismo Juzgado, recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes a su notificación, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, mediante escrito presentado en dicho plazo ante este Juzgado, exponiendo ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de normas, garantía procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de preceptos constitucionales o legales en que se base la impugnación, así como, en su caso, motivos de nulidad del procedimiento que hubiere podido determinar indefensión para el recurrente, acreditando, en su caso, haber solicitado la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia. Se podrá asimismo solicitar por el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en dicha primera instancia, de las propuestas e indebidamente denegadas y de las admitidas que no fueron practicadas exponiendo las razones por las que su falta hubiere producido indefensión".
"Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia en el procedimiento señalado, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECR, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española. Alega que el tribunal se negó a revisar el contenido de la sentencia objeto de apelación en cuanto a la revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia.
Motivo segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 257 del Código Penal.
Fundamentos
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional...
...Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM).
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM)".
En este caso el interés casacional solo podría encontrar encaje en la contradicción de lo acordado con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de casación.
Jurisprudencia consolidada de esta Sala ha afirmado que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso. Lo que implica que no puedan formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellas por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación">>.
Considera la recurrente que la Audiencia Provincial
2.- Fácilmente se comprenderá, a partir de las consideraciones que se han dejado expuestas en el fundamento jurídico preliminar, que dicha protesta no halla encaje en las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de norma penal sustantiva--, y desborda, en consecuencia, holgadamente el perímetro normativo de esta modalidad de casación. Todo ello sin perjuicio de que en la sentencia ahora impugnada expresamente se argumenta acerca de las razones que, a partir de la prueba practicada en el procedimiento (expresamente revisada, según se afirma en ella, por los miembros del Tribunal), condujeron a considerar como no acreditado ese contrato previo de compraventa.
El motivo se desestima.
Sostiene, en síntesis, quien ahora recurre que la vivienda no era propiedad del acusado sino de una sociedad que él administraba, insistiendo en que en el mes de septiembre u octubre procedió, en esa condición de administrador y verbalmente, a la venta de la vivienda, decisión no adoptada exclusivamente por él sino por el conjunto de los socios reunidos en junta general. De este modo, al trasmitirse la vivienda, a medio de la correspondiente escritura pública, no se hacía otra cosa que dar cumplimiento a una obligación previa a la reclamada por la Sra. Ángeles. En cualquier caso, concluye la recurrente que:
2.- Como es de ver, planteado en estos términos, carece el recurso de interés casacional. Desde luego, no nos encontramos ante la aplicación de un precepto, el artículo 257 del Código Penal, que hubiera entrado en vigor en los últimos cinco años. Tampoco se invoca siquiera una suerte de interpretación no concorde sostenida por las Audiencias Provinciales en la aplicación de dicho precepto. Es verdad que sí se citan determinadas resoluciones de este mismo Tribunal Supremo en el sentido de que el delito de frustración de la ejecución, --alzamiento de bienes--, requiere que la conducta se realice
Lo cierto es, sin embargo, que, como tantas veces ha señalado este Tribunal Supremo, el motivo de casación contemplado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone la necesidad de tomar como ineludible referencia fáctica lo establecido en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada (
Ciertamente, el relato de hechos probados no se entretiene en determinar el régimen de propiedad correspondiente a la vivienda cuyo uso le resultó judicialmente atribuida a la Sra. Ángeles, a propuesta conjunta de ésta y del acusado. Sin embargo, sí precisa que el acusado vendió la casa con posterioridad a ese momento y cuando, además, ya había sido requerido judicialmente para que la dejara libre y expedita a disposición de aquélla. Es cierto que la vivienda pertenecía a una sociedad que el acusado administraba (así resulta reconocido en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada). De hecho, de haber correspondido la titularidad al acusado como persona física, para proceder a la venta de la vivienda, cuyo uso había sido ya atribuido judicialmente a la Sra. Ángeles, hubiera resultado preciso para proceder a la venta, conforme así lo establece el artículo 96 del Código Civil, el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial.
Sin embargo, el relato de hechos probados no refiere nada distinto de que la venta se produjo como consecuencia de la unilateral decisión del acusado, por su propia y suficiente voluntad, sin que en absoluto se haga referencia al pretendido acuerdo corporativo en tal sentido, ni a la intervención de otros eventuales socios en la toma de dicha decisión. Así, después de señalarse en el factum que:
Sentado lo anterior, lo cierto es que el interés casacional invocado en su recurso por la defensa del acusado se concreta en censurar que la sentencia impugnada resulta contraria a la jurisprudencia, por lo que respecta a la aplicación del artículo 257 del Código Penal, en la medida en que la condena se pronuncia sin tener en cuenta que el deudor no contrajo obligaciones o efectuó actos de disposición patrimonial tendentes a perjudicar al conjunto de sus acreedores, sino que, atendiendo una deuda previa e igualmente exigible, optó por asumir y dar cumplimiento a una obligación generada como consecuencia del previo contrato privado de compraventa, lo que necesariamente comportaba desatender la obligación judicialmente establecida en favor de la Sra. Ángeles. Admite que pudiera resultar reprochable que el acusado, pese a conocer la existencia de dicho contrato privado de compraventa sobre la vivienda, propusiera después que el uso de la misma quedara atribuido a la Sra. Ángeles. Mas objeta que dicha conducta en absoluto podría ser calificada como constitutiva de un delito de frustración de la ejecución.
Lo cierto, sin embargo, es que, frente a las exigencias que el motivo de casación impone, se desentiende con ello el recurrente del relato de hechos probados contenido en la resolución impugnada, en ninguno de cuyos pasajes se considera acreditada la existencia de un previo contrato privado de compraventa generador de obligaciones para el acusado. No sólo esto sino que, además, precisamente valorando la prueba practicada en el acto del juicio oral (frente a la censura esgrimida por el recurrente en su primer motivo de casación), la Audiencia Provincial lo descarta expresamente, señalando que: "
Y finalmente, también a lo largo de su fundamentación jurídica, la sentencia impugnada explica:
En definitiva, y aunque bajo el aparente manto que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los esfuerzos del recurrente se orientan a combatir o poner en cuestión la valoración probatoria efectuada en la sentencia que impugna, introduciendo consideraciones que pugnan con su relato de hechos probados para, a partir de otro alternativo que consideran más ajustado, sostener la indebida aplicación del artículo 257 del Código Penal. No ya, en último término, debido a que se considere propiamente que ha existido un error en el juicio de subsunción efectuado, sino porque, al menos a su parecer, de progresar el relato fáctico alternativo que la parte propone, el mencionado precepto no resultaría aplicable. De hecho, en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado las quejas se concentraban, precisamente, en la pretendida existencia de un error en la valoración de la prueba, proponiéndose, también entonces, que se considerase acreditado un relato fáctico alternativo del que resultaría, como necesaria consecuencia, la indebida aplicación del referido precepto.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, número 192/2021, de 21 de junio, por la que se desestimaba el recurso de apelación sostenido por aquel frente a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 5 de esa misma localidad, número 252/2020, de 10 de diciembre.
2.- Se imponen las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
