Sentencia Penal 555/2023 ...o del 2023

Última revisión
20/07/2023

Sentencia Penal 555/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7066/2021 de 06 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 555/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100509

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2948

Núm. Roj: STS 2948:2023

Resumen:
Delitos de trata de seres humanos, prostitución coactiva, favorecimiento a la inmigración ilegal, y blanqueo de capitales Vulneración presunción de inocencia y "error facti": doctrina de la Sala, en particular habiendo mediado previo recurso de apelación. Motivo por "error iuris": favorecimiento de la inmigración ilegal y pretensión de rebaja al mínimo imponible, al no haberse apreciado la agravación del subtipo por "animo de lucro", que se rechaza, en la medida que entre la agravación y el tipo básico puede haber situaciones intermedias. Blanqueo de capitales: tratamiento de la prueba por indicios, de manera interrelacionada y no deslavazada e inconexa; delito de tendencia y resultado cortado, que se consuma con la finalidad de ocultación, aunque no se llegue a blanquear (agotamiento).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 555/2023

Fecha de sentencia: 06/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7066/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7066/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 555/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 6 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 7066/2021 interpuesto por María Purificación, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José González de la Malla y bajo la dirección letrada de Dª. Gloria María Llanes González, por Héctor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Dolores González Rodríguez y bajo la dirección letrada de Dª. María Dolores Martín Górriz, y por Isaac, representado por el Procurador de los Tribunales D. Adrián Díaz Muñoz y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Martín Panadero, contra la sentencia nº 95, dictada con fecha 28 de octubre de 2021, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 110/2021) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 6 de julio de 2021.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Ordinario nº 27/2019 (dimanante del Sumario nº 553/2018, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao), seguido ante la Audiencia Provincial de Bilbao, sección 1ª, con fecha 6 de julio de 2021, se dictó sentencia condenatoria para María Purificación, como autora de un delito de blanqueo de capitales, Héctor, como autor de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal y Isaac, como autor de un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, y otro de favorecimiento de la inmigración ilegal, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Los encausados son: Celestina, nacida en Jos Plateu (Nigeria) el día NUM000 de 1982, hija de Balbino y de María Inés, con N.I.E, nº NUM001, en situación administrativa irregular en España, en prisión provisional por esta Causa desde el día 1 a 27 de diciembre de 2017 y desde el día 9 de enero de 2018 hasta el día 29 de noviembre de 2019; Isaac, nacido en Benin City (Nigeria) el día NUM002 de 1978, hijo de Eduardo y de Carolina, con permiso de residencia en España nº NUM003, Héctor, nacido en Benin City (Nigeria) el día NUM004 de 1975, hijo de Florencio y de Edurne, con N.I.E. nº NUM005; Encarna, nacida en Benin City (Nigeria) el día NUM006 de 1976, hija de Fidel y de Florencia, con permiso de residencia en España nº NUM007; Josefa, nacida en Benin City (Nigeria) el día NUM008 de 1964. hija de Maximino y de María, con permiso de residencia en España nº NUM009, en prisión provisional por esta Causa desde el 1 al 27 de diciembre de 2017 y desde el día 9 de enero de 2018 hasta hasta el día 29 de noviembre de 2019; Paulina, nacida en Nigeria el día NUM010 de 1983, hija de Marí Juana y de Carlos Miguel, con N.I.E. nº NUM011, en situación de irregularidad administrativa en España, en prisión provisional por esta Causa desde el día 1 hasta el 27 de diciembre de 2017 y desde el día 9 de enero de 2018 hasta el día 29 de noviembre de 2019: y María Purificación, nacida en Benin City (Nigeria) el día NUM012 de 1981, hija de Pablo Jesús y de Aurora, con permiso de residencia en España nº NUM013; todos ellos sin antecedentes penales a excepción del procesado Héctor, que tiene antecedentes no computables a efectos de reincidencia.

Las acusadas Celestina, ésta en connivencia con compañero sentimental Isaac, y Josefa, venían dedicándose a captar mujeres jóvenes en su país de origen. Nigeria, con el fin de hacerlas llegar de forma irregular a España para explotarlas sexualmente, y ello aprovechándose de su situación de precariedad económica en su país natal, sometiéndolas previamente a su salida a ceremonias de vudú que generaban en las jóvenes un estado de intenso temor y obligándoles a pagar importantes cantidades de dinero como supuesta deuda por el viaje.

En concreto, la acusada Celestina, alias Peliteñida, captó con ayuda de una ciudadana nigeriana, conocida como Bajita, a la testigo protegida NUM014, residente en Benin City, en Nigeria, a quien le dijeron que en Europa podría continuar con sus estudios. Cuando la joven aceptó, debido a su situación de necesidad fue obligada a someterse en febrero de 2017 a una ceremonia de vudú en la que le cortaron pelo y uñas, y le dijeron que si desobedecía a Peliteñida moriría. En el viaje, que comenzó poco después financiado por la acusada Celestina, la NUM014 fue trasladada hasta Níger y desde allí hasta Libia. El día 26 de junio de 2017 la testigo protegida fue trasladada hasta una playa de Libia donde, junto con otros migrantes fue obligada a montarse en una lancha hinchable a pesar de no saber nadar, viajando junto con otras ciento cincuenta personas. Tras varios días fueron rescatados y trasladados hasta un campo de refugiados de Sicilia, desde donde la NUM014 fue trasladada a Milán, lugar donde contactó con la acusada Celestina. Poco después la joven recibió una llamada del acusado Isaac, -alias " Quico" pareja sentimental de la referida acusada, quien le dio instrucciones para abandonar el campo de refugiados y para llegar a España. Siguiendo las órdenes de Celestina y de Isaac, la testigo llegó a Roma, donde contactó con el acusado Héctor, quien había viajado a Italia por encargo y a cuenta de Isaac con el fin de recoger y acompañar a la víctima. Héctor entregó a la NUM014 un pasaporte nigeriano a nombre de Encarna. Provista de tal documentación, la testigo protegida viajó hasta Valencia en compañía del acusado Héctor, quien a su llegada a España acompañó a la chica hasta el domicilio de Isaac en Benidorm, el cual el día 28 de agosto de 2017 la llevó a la estación de autobuses para su traslado a Bilbao.

Ya en Bilbao, la testigo protegida fue obligada por Celestina a ejercer la prostitución en la zona de la calle Cortes de Bilbao en condiciones penosas y larguísimas jornadas, y ello para pagar una deuda que su tratante fijó en 35.000 euros, amenazándola tanto dicha acusada como Isaac con que, en el caso de que se escapara o les desobedeciera, moriría a través del vudú.

Por su parte, la acusada Josefa captó en Nigeria en el año 2016, mediante la colaboración de una mujer nigeriana llamada Reina o Condesa, a la NUM015, natural de dicho país, diciéndole que podría llevarla a España a cambio de 35.000 euros, que podría devolver porque le ayudarían a encontrar un trabajo, sin decirle que se dedicaría a la prostitución. La testigo no era consciente de la entidad de esa cantidad. Dada su situación de precariedad económica, la testigo protegida aceptó la propuesta, siendo obligada, a instancias de la acusada referida, a someterse a una ceremonia de vudú con un brujo, y amenazándola tras la práctica del ritual con la muerte si denunciaba a la acusada Josefa, o si no pagaba la deuda a ésta. La testigo viajó hasta la costa de Libia, donde la montaron en una lancha neumática junto con otras 120 personas. En tal embarcación viajó la testigo, quien no sabía nadar, hasta la costa italiana. Una vez en Italia, y tras pasar por un campamento, voló hasta España con un pasaporte nigeriano de otra persona, y desde Madrid viajó a Bilbao en autobús,

Cuando llegó a Bilbao, la testigo se alojó junto con la acusada Josefa, quien le dio instrucciones para el ejercicio de la prostitución en la zona de San Francisco de Bilbao. La NUM015 comenzó a ejercer la prostitución en condiciones penosas y durante jornadas interminables, entregando el dinero a su tratante, Josefa y recibiendo órdenes y amenazas para que siguiera prostituyéndose no sólo de aquélla, sino también de su hija, la acusada Paulina, alias Lagarterana. Tras residir durante dos meses en casa de Josefa, la testigo protegida se trasladó a otra vivienda y comenzó a pagar su deuda a la acusada Paulina quien la amenazaba y le hacía continuos reproches para que trabajara más.

La acusada María Purificación, alias Bombi o Espinela, actuaba como correo para sacar del territorio nacional mediante frecuentes viajes por avión que ella misma realizaba desde España hasta Nigeria, el dinero obtenido por las otras acusadas gracias a la explotación sexual de las testigos protegidas, y lo remitía, sin control de las autoridades españolas, a Nigeria, habiendo realizado María Purificación estos hechos de traslado de dinero a sabiendas del origen ilícito del mismo, ayudando de esta manera a garantizar el beneficio que las otras acusadas conseguían de la prostitución ejercida por las víctimas.

En concreto, el día 17 de diciembre de 2016 se requisaron a la acusada en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas la cantidad de 15.000 euros que pretendía transportar a Nigeria. Así mismo, fue identificada en el aeropuerto de Bilbao el día 14 de marzo de 2017 cuando portaba 9.610 euros y 42.500 nairas que llevó a Nigeria. De la misma forma el día 16 de junio de 2017 la acusada portaba en el aeropuerto de esta villa y para viajar a su país de origen 9.500 euros y 122.000 nairas, y el día 13 de agosto de 2017, en el aeropuerto de Madrid, fue identificada transportando en su equipaje 10.000 euros que llevó consigo a Nigeria".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Josefa, a Celestina y a Isaac como autores un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Les condenamos, además, como autores de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal a la pena, para cada uno de ellos, de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Cada uno de estos tres encausados deberá abonar 2/10 partes de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Paulina como autora de un delito de delito de prostitución coactiva a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE DOCE MESES a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP. Deberá abonar 1/10 parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Héctor como autor de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Deberá abonar 1/10 parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a María Purificación corno autora de un delito de blanqueo de capitales a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 44.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de esta multa de DOS MESES. Deberá abonar 1/10 parte de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Encarna del delito de Favorecimiento de la inmigración ilegal del que venía siendo acusada, declarándose de oficio parte de las costas procesales.

Los acusados Celestina Y Isaac indemnizarán a la NUM014 en la cantidad de 60.000 euros por los perjuicios morales sufridos, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las acusadas Paulina Y Josefa indemnizarán a la NUM015 en la cantidad de 60.000 euros por los perjuicios morales sufridos, con aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACION ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).".

TERCERO.- Interpuestos Recursos de Apelación por María Purificación, Héctor, y Isaac entre otros, contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, con el siguiente encabezamiento:

"En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. NATALIA ALONSO MARTINEZ, AMALIA ROSA SAENZ MARTIN, NATALIA ALONSO MARTINEZ, BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ, VANESSA DIAZ MANZANO y JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI, en nombre y representación de Paulina, Celestina, Josefa, Isaac Héctor y María Purificación, bajo la dirección letrada de D./D.ª PEIO VIDORRETA ORIBE, AINTZANE AYASTUY TORREALDAY, PEIO VIDORRETA ORIBE, MARIA BEGOÑA MARLASCA ROLLAN, IBAN CORDOBA AYARLA y ITZIAR OLARTE GOMEZ, contra sentencia de fecha 7 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia Sección Primera en el Rollo penal ordinario 27/2019, por el/los delito/s de Trata de seres humanos. Provocación, (art. 177 bis 8)".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 28 de octubre de 2021, es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando los recursos de apelación de Dña. María Purificación, D. Isaac, Dña. Celestina, Dña. Josefa y Dña. Paulina y estimando en parte el recurso de apelación de D. Héctor, confirmamos los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia- Sección Primera-, de fecha 6 de julio de 2021, a excepción del referido a D. Héctor a quien condenamos como autor de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal en su modalidad básica a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de 1/10 parte de las costas de instancia, declarando de oficio las generadas por su actuación procesal en la apelación.

Se imponen a los apelantes cuyo recurso ha sido desestimado el abono, por cada uno de ellos, de la 1/6 parte de las costas de la apelación".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por María Purificación, Héctor, y Isaac Eduardo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- La representación legal de Isaac, alegó los siguientes motivos de casación:

1. "PRIMER MOTIVO.- POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 849.1 Y 849.2º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL POR INCORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 177. bis 1 del CP, artículo 187.1 del CP y artículo 318. Bis 1 del mismo cuerpo legal al incurrirse en infracción del artículo 8 regla general 4º del Código Penal".

2. "SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba, que ha conllevado la vulneración a el derecho de la presunción de inocencia de mi mandante, ya que del resultado de la prueba practicada, no está fundamentada la condena impuesta a mi representado, todo ello en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a la valoración en conciencia de la prueba practicada".

3. "TERCER MOTIVO DEL RECURSO.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, al amparo del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la Sentencia que se recurre, relaciona como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo".

SEXTO.- La representación legal de Héctor, alegó el siguiente motivos de casación:

Motivo único: "RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECR. Por infracción de los preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, en concreto, los arts. 318.bis.1 en relación con los art.66 y 72 del C.P"

SEPTIMO.- La representación legal de María Purificación, alegó los siguientes motivos de casación:

1. "PRIMER MOTIVO: Por INFRACCIÓN DE LEY, al amparo de lo prevenido en el art. 849 LeCrim, al existir error en la apreciación de la prueba que ha vulnerado el 3 derecho a la presunción de inocencia de mi mandante, porque atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta a mi representada en relación con lo dispuesto en el 741 LeCrim.".

2. "SEGUNDO MOTIVO: Por INFRACCIÓN DE LEY, ARTS. 849.1 y 2 LECRIM, POR INCORRECTA APLICACIÓN DEL ART. 301.1 DEL CÓDIGO PENAL".

OCTAVO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de los recurosos, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 8 de marzo de 2022; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 5 de julio de 2023.

Fundamentos

I.- Recurso de Isaac Eduardo

PRIMERO.- Formula esta parte un recurso que distribuye en tres motivos; en el primero invoca infracción de los arts. 849.1 y 849.2 LECrim., por incorrecta aplicación de los arts. 177 bis 1, 187.1 y 318.1, y art. 8.4ª, todos ellos del CP; en el segundo, alega infracción de ley, al amparo del art. 849 LECrim., por error en la apreciación de la prueba, que ha conllevado la vulneración al derecho a la presunción de inocencia, y en el tercero, que menciona el art. 851-1º LECrim., alega quebrantamiento de forma.

1. Sin embargo, cuando se va leyendo el desarrollo de cada uno de los motivos, se observa que es raro que el de cada uno guarde coherencia con su respectivo enunciado, pues todos ellos son una queja sobre la valoración de la prueba, con algún intercalo de cuestiones jurídicas, que, además, si paramos en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de instancia y resolvió el TSJ, vemos que es una copia, sino exactamente literal, casi lo es, pero que no aporta nada nuevo a lo que planteó al tribunal de segunda instancia.

Ante tan anárquico recurso, trataremos de sistematizarlo de alguna manera, para lo cual conviene comenzar trayendo consideraciones doctrinales de carácter general relativas al tratamiento del mismo.

A tal efecto, es preciso recordar que, previo a este recurso de casación, ha habido uno de apelación, por lo que, para que se comprenda el sentido y alcance de nuestra resolución, son precisas esas consideraciones doctrinales, asentadas por este Tribunal en orden al tratamiento de dicho recurso, que giran en torno dos ideas fundamentales: una, que la sentencia que es objeto de recurso es la dictada por el TSJ, no la de instancia, y otra, que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como lo es el de apelación, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior.

Así, viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, en línea ya seguida en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos ante el Tribunal del Jurado, ha variado sustancialmente el régimen de la casación, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.

Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo".

2. Por otra parte, hay que decir que, invocada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega tal vulneración, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda respecto del alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del tribunal de instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril), de manera que, no cuestionada la calidad constitucional ni de legalidad de la prueba practicada, diremos que, en lo que al juicio de racionalidad que corresponde al tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, no cabe reproche alguno, y es que, cumplida esa doble instancia, cuando se cuestiona dicho derecho fundamental, en lo que concierne al control casacional nuestro juicio de revisión se ha de centrar en el examen de racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

En efecto, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión de los anteriores parámetros, quien ha verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde, como se pretende en el recurso, es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio del recurrente.

SEGUNDO.- Sentadas las anteriores bases, por razones de metodología, comenzaremos por detenernos en los aspectos probatorios de los que se habla en el recurso, diciendo, en primer lugar, que, puesto que existe prueba y ha sido producto de su valoración que se hayan dado por probados los hechos de la sentencia de instancia, en modo alguno cabe hablar de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

1. Las alegaciones que se hacen en los distintos motivos relacionadas con la prueba, vuelven a ser cuestionando la valoración de la realizada por el tribunal sentenciador, en particular con el testimonio de la testigo protegida NUM014, cuya credibilidad se cuestiona, pretendiéndose, en último término, que haga este tribunal una valoración del mismo, cuando la realizada en la instancia ya ha pasado por el filtro del tribunal de apelación, y porque, además, difícilmente podría hacerla este Tribunal al carecer de principios tan fundamentales en materia de valoración de prueba personal como son los de inmediación y contradicción.

Siendo esto así, vemos que la sentencia recurrida a igual alegación de que el testimonio de la NUM014 no implica al recurrente en su decisión de trasladarse de Nigeria a Europa y que, ser pareja de Celestina, también condenada, no conlleva que sea cooperador de ella en su actuación delictiva, o que dicha testigo incurrió en múltiples contradicciones y que no ha habido corroboración periférica de su testimonio, da respuesta en su cuarto fundamento de derecho.

El TSJ resalta alguno de los datos que aporta la NUM014, como que el condenado Héctor que la acompañó de Roma a España, la dejó con el recurrente, que éste realizó gestiones para que Héctor y la NUM014 volasen desde Roma a Valencia y el pago que hizo con la tarjeta de Celestina, y estos son actos que, independientemente de que fuera pareja de ésta, son determinantes para la entrada irregular de la testigo en España y permiten definir su cooperación como necesaria en los delitos de trata y de favorecimiento a la inmigración ilegal.

En cuanto a las alegadas contradicciones, el tribunal de apelación confirma el juicio de contraste de lo declarado por la testigo en distintos momentos a lo largo de las actuaciones, afirmando que, de considerar que las hubiera, como alega la defensa, en lo nuclear se ha mantenido constante, detallando cuáles son esos elementos constantes, y con mención a los que considera accesorios.

Y no solo analiza esos elementos en relación con los delitos de trata y de favorecimiento a la inmigración, sino que también lo hace en relación con el delito de prostitución coactiva, que es forzada a ejercer en Bilbao, pues confirma la participación en él del condenado recurrente, exponiendo las razones por las cuales cabe dar por probado que, aunque alegara que estaba trabajando en Benidorm, se encontraba en aquella capital cuando era obliga a prostituirse y la amenazó.

En definitiva, ante la exhaustiva valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador y el acertado juicio de racionalidad que, en su labor de revisión, ha realizado el tribunal de apelación, no hay necesidad de decir más, por las razones que hemos expuesto más arriba, y rechazamos el recurso en lo que a cuestionamiento de aspectos probatorios se refiere.

2. En lo que podríamos considerar alegaciones cuestionando el juicio de tipicidad, muy brevemente se esgrime, de manera subsidiaria, que nos encontramos ante una unidad de acción y sujeto pasivo, por lo que, en opinión del recurrente, "procede castigar solo por la trata de seres humanos, por constituir una "infracción más amplia" que recoge todo el desvalor de la acción"; a esto reduce toda la argumentación, salvo una mención que hace al art. 8.4ª CP, lo que no pasa de ser una mera alegación sin fundamento, suficiente para su desestimación.

En cualquier caso, la sentencia de apelación da una respuesta para rechazar tal pretensión, por remisión a la especial regla concursal del art. 177 bis.9 CP.

3. Procede, pues, la desestimación de los tres motivos del recurso.

II.- Recurso de Héctor

TERCERO.- Motivo único: "por infracción de ley. Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECR. Por infracción de los preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, en concreto, los arts. 318.bis.1 en relación con los art. 66 y 72 del C.P.".

El desarrollo del motivo, que cumple con acierto las pautas por las que ha de pasar, se limita a solicitar que la pena de cinco meses que le fue impuesta al condenado por el TSJ, al estimar su recurso de apelación, se reduzca a la mínima imponible de tres meses.

En efecto, en la sentencia de instancia fue condenado el recurrente como autor de un delito de favorecimiento a la inmigración ilegal del art. 318 bis.1 CP a la pena de siete meses y quince días de prisión, por considerar, como se dice en el fundamento de derecho quinto, que los hechos relativos al delito de inmigración ilegal por todos y cada de quienes fueron condenados por ellos "se cometieron con claro ánimo de lucro", y, formulado recurso de apelación, le fue estimado, por estimar que su conducta, en lugar ser subsumible en el subtipo agravado del pf. III de dicho art. 318 bis. 1, como había hecho la sentencia de instancia, por la concurrencia de ese ánimo de lucro, lo era del tipio básico del pf. I, que contempla una pena que, en toda su extensión, es de tres meses a un año de prisión, imponiendo, dentro de la mitad inferior, la de cinco meses, que ahora solicita que sea reducida a tres, porque considera falta de motivación tal individualización, que se limita a decir que la fija en esa extensión en atención al desvalor de la conducta.

Es jurisprudencia asentada de este Tribunal, en relación con la individualización de la pena, que tomamos de la STS 42/2023, de 26 de enero de 2023, la siguiente:

"Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

Ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva".

Ciertamente, esa sola mención que hace el TSJ al desvalor de la conducta, como argumento para no imponer la pena en su mínima extensión, así considerado, podría considerarse insuficiente; sin embargo, si nos detenemos en el relato histórico, la cuestión cambia. Prescindiremos, eso sí, de esa expresa mención al "ánimo de lucro", que hay en el fundamento quinto de la sentencia de instancia, precisamente porque se encuentra en un fundamento de derecho y no en los hechos probados, y ser perjudicial para el condenado.

En efecto, leídos los hechos probados, no apreciamos falta de proporcionalidad, y es que en ellos se relata que Héctor viajó a Roma por encargo y a cuenta de Isaac con el fin de recoger y acompañar a la víctima, y si bien la sentencia de apelación descarta que, no obstante esa mención, no es suficiente para considerar que concurra el ánimo de lucro que precisa el subtipo agravado y ha decidido degradar al tipo básico la conducta, entre la inexistencia de ese ánimo de lucro y que lo haya pueden darse situaciones intermedias, y el que se haya realizado la acción de acuerdo con personas que, según los propios hechos probados, se venían dedicando a la captación de mujeres jóvenes en Nigeria para hacerlas llegar de forma irregular a España, y que se encargase de ella hasta entregarla a quienes habían organizado su traslado a nuestro país, es algo más que el simple acompañamiento, sin más, de quien no puede ignorar que está contribuyendo a esa reprobable práctica, como, por lo demás, evidencia el hecho de que le entregase un pasaporte que no estaba a su nombre, como también dice el factum, y ello hasta poner a quien no deja de ser una víctima a disposición de quienes le hicieron el encargo, para los que presta sus servicios, ante lo cual nos parece, no menos que proporcionada la pena impuesta, y es que, como dice el M.F. en contestación al motivo "la sentencia es lo suficientemente ilustrativa como para comprender que la pena ha sido legalmente individualizada y debidamente motivada".

Procede, pues, la desestimación del motivo.

III.-Recurso de María Purificación.

CUARTO.- Primer motivo: "por infracción de ley, al amparo de lo prevenido en el art. 849 LECrim, al existir error en la apreciación de la prueba que ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de mi mandante, porque atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta a mi representada en relación con lo dispuesto en el 741 LECrim".

1. Planteado el motivo de recurso por error facti del art. 849.2º LECrim., sin embargo no se ajusta a los cauces que el mismo impone, pues, en realidad, trata de convertir la casación en una doble segunda instancia, en lugar de respetar las pautas que demanda un recurso extraordinario, como es éste de casación. Vuelve a cuestionar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de instancia, con olvido de que el control sobre dicha valoración ha superado el juicio de revisión que corresponde al tribunal de apelación, de ahí que reiteremos doctrina general, asentada por este Tribunal, cuando, con recursos como el presente, nos encontramos, y lo hacemos remitiéndonos a las consideraciones hechas en el primer fundamento sobre el tratamiento del motivo de casación cuando se invoca error en la apreciación de la prueba y los parámetros que al respecto impone el art. 849.2º LECrim, así como a las que hicimos cuando lo invocado es vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

2. En todo caso, planteado el motivo por error facti, ha de pasar por los precisos y estrechos cauces que el mismo impone en casación, ante lo cual está abocado al fracaso, por cuanto que, según se desarrolla, no lo respeta, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim., cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.

Sucede, además, que no se nos indica documento alguno, y menos literosuficiente, con la capacidad, por sí solo, para que tuviera una incidencia determinante en ese pronunciamiento final, sino que se pretende que realicemos valoraciones sobre prueba personal no practicada a nuestra presencia, en lo que, por otra parte, no cabe que entremos al carecer de principios tan fundamentales para su valoración, como el de inmediación y contradicción.

3. Por último, en cuanto que la condena ha sido producto de la valoración de una prueba indiciaria, diremos que la doctrina constitucional enseña que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado [...]".

En el mismo sentido, de este Tribunal, sobre el tratamiento de la prueba indiciaria, podemos traer una cita que recogemos de nuestra Sentencia 238/2016, de 29 de marzo de 2016, en la que decíamos como sigue:

"En cuanto al control de la suficiencia de la inferencia obtenida a partir de los hechos base acreditados, la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan ( SSTS 744/2013, 14 de octubre; 593/2009, 8 de junio; y 527/2009, 27 de mayo) señalan que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes".

4. En el caso, tal como se desarrolla el motivo, no se cumple con la anterior doctrina, pues la defensa, en lugar de hacer una valoración de los indicios que llevan a la condena de manera lógica e interrelacionada, los va enumerando de una forma deslavazada e inconexa entre ellos, y los interpreta a conveniencia e interesadamente, pretendiendo que su parcial criterio se imponga al más objetivo imparcial, y, sobre todo, ajustado a las pautas de aplicación de la prueba indiciaria del tribunal sentenciador, como de alguna manera explica el tribunal de apelación en su sentencia.

En efecto, el TSJ, en el tercero de los fundamentos, donde aborda el recurso de apelación de esta condenada, tras recoger los cinco indicios factuales sobre los que el tribunal sentenciador monta su condena, y tras analizar uno de ellos, relativo a la conversación telefónica que mantiene con otras dos acusadas, razona, en ese análisis de conjunto e interrelacionado de todos ellos, que "se acepta, por lo tanto, que los datos factuales consignados por el Tribunal -se produjo la referida conversación y tuvo el contenido que se refiere- son ciertos, lo que constituye un indicio que, en sí mismo, no acredita nada pero que, integrado en el conjunto de indicios que conforman la base de la inferencia indiciaria, permiten probar la hipótesis acusatoria de que María Purificación transportaba dinero procedente de la explotación sexual de mujeres de España a Nigeria".

En resumen, puesto que la técnica seguida en el motivo ha sido enumerar los indicios que llevan a la cada condena, cada uno por su cuenta y en los términos que interesan, en función, además de unas declaraciones personales que no ha escuchado este tribunal, el motivo ha de ser rechazado pues consideramos que la respuesta data por el TSJ en el juicio de revisión en la verificación de la prueba practicada en la instancia nos parece razonable y lo ha hecho de conformidad con la doctrina de esta Sala.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

QUINTO.- Segundo motivo: "por infracción de ley, arts. 849.1 y 2 LECrim. por incorrecta aplicación del art. 301.1 del Código Penal".

1. Se invoca como enunciado del motivo por infracción de ley de los dos numerales del art. 849, que, siendo irreconciliables entre sí, hará que el presente fundamento lo enfoquemos al tratamiento de su nº 1º, esto es, por error iuris, y dejemos fuera lo concerniente al nº 2º, por error facti, por cuanto que todas las cuestiones relacionadas con aspectos probatorios ya han sido abordadas en el fundamento anterior.

Estamos, por tanto, ante un motivo de casación sustantivo penal, donde habremos de ocuparnos, exclusivamente, de verificar el juicio de subsunción de los hechos declarados probados en la norma jurídica, y, por lo tanto, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, se ha de estar al más escrupuloso respeto a esos hechos probados; por ello comenzaremos con unas asentadas consideraciones doctrinales sobre su tratamiento, que tomamos de la Sentencia 446/2022, de 5 de mayo de 2022, en la que, con cita de otras que la preceden, decíamos: "[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)".

El hecho probado sobre el que se asienta la condena es el siguiente:

"La acusada María Purificación, alias Bombi o Espinela, actuaba como como correo para sacar del territorio nacional, mediante frecuentes viajes por avión que ella misma realizaba desde España a Nigeria, el dinero obtenido por las otras acusadas gracias a la explotación sexual de las testigos protegidas, y lo remitía, sin control de las autoridades españolas, a Nigeria, habiendo realizado María Purificación estos hechos de traslado de dinero a sabiendas del origen ilícito del mismo, ayudando de esa manera a garantizar el beneficio que las otras acusadas conseguían de la prostitución ejercida por las víctimas". A continuación se concretan las cantidades que o bien consiguió trasladar a Nigeria. o que se le requisaron en el aeropuerto, cuando pretendía viajar con ellas a dicho país.

El anterior relato es lo suficientemente explicativo como para apreciar que la condenada, con la actividad que realizaba, estaba haciendo que importantes cantidades de dinero, que sabía que eran obtenidas de ganancias ilícitas, las introdujera en el circuito económico, aunque fuera en su país, donde era fácil desvincular y, por lo tanto, ocultar y encubrir esa procedencia ilícita de su origen, que es lo que castiga el art. 301 CP. Se trata, en definitiva, de un comportamiento que se lleva cabo con la finalidad de ocultación de ese origen ilícito, porque, de lo contrario, no se comprende que no se hiciera llegar ese dinero a su destino, a través de medios menos costos y más sencillos que esos viajes.

Ciertamente, como se alega en el motivo, el de blanqueo de capitales es un delito doloso, en el que ha de concurrir un doble elemento; por un lado, el cognoscitivo y, por otro el tendencial.

En cuanto al primero, se alega que la condenada en modo alguno podía saber la dedicación de la actividad delictiva de las otras acusadas, lo que deriva la cuestión a aspectos probatorios, en lo que no entremos, pues ya han sido tratados en el fundamento de derecho anterior, sin que prosperara el motivo en que se pretendía una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida.

Y en cuanto al elemento tendencial, se mantiene que no concurre, con base en una frase que extrae de la fundamentación de la sentencia de instancia en que, tras analizar la prueba indiciaria que le lleva a dar probado que María Purificación conocía que el dinero que trasladaba provenía de una actividad delictiva, dice: "y aunque no tenemos datos claros sobre el retorno de estas cantidades al ciclo económico, considera este Tribunal que precisamente el establecimiento de María Purificación en Nigeria o la compra de artículos para su venta (que ella misma relata) completaría el proceso de blanqueo exigido por el tipo penal".

No se comparte el planteamiento de la defensa, y, para ello, conviene hacer alguna consideración en torno a la naturaleza del delito de blanqueo de capitales.

2. En STS 1070/2003, de 22 de julio de 2002, se daba una definición este delito, diciendo que "el denominado blanqueo equivale a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes y así el artículo 301.1 C.P. describe y castiga aquellas conductas que tienen por objeto adquirir, convertir, transmitir o realizar cualquier acto semejante con bienes que se sabe que tienen su origen en un delito grave, con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos. En relación con los bienes debemos significar que no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente grave, sino de aquéllos que tienen su origen en el mismo. Por ello los bienes comprenden el dinero o metálico así obtenido", idea que se repite en otras sentencias, como la 182/2014, de 11 de marzo de 2014, y esto es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en que la condenada traslada a su país dinero procedente de una actividad delictiva, consciente de que así lo es, de manera que, haciéndolo fuera de todo control, solo cabe entender que es para darle salida en el tráfico regular, en la medida que queda desvinculado de ese origen.

En efecto, el propio art. 301, en su definición, además de los verbos nucleares que emplea, acaba con una mención de cierre, en la que incluye como autor del delito a todo aquél que "realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito", poniendo el acento en esa finalidad perseguida por el autor, y definiendo, así, un delito de tendencia y resultado cortado, que, con la sola presencia de esa finalidad, aunque no se llegue a alcanzar, queda consumado, de ahí la corrección en el juicio de subsunción por parte de la sentencia de instancia, que, aunque haya dicho que no tiene datos claros sobre el retorno de estas cantidades al ciclo económico, considera consumado el delito, por cuanto que no deja de concurrir esa finalidad de ocultamiento, que está en la actuación de la condenada, que es característico de este tipo de delitos de resultado cortado.

Así resulta de la definición que encontramos en el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, que, como delito de consumación anticipada, "describe actos ya completos pero acompañados de un específico elemento subjetivo del injusto adicional al dolo y consistente en el ánimo de obtener un ulterior resultado, que no es preciso que se produzca para la consumación", que en eso consistía la actividad de la María Purificación, esto es, que, si trasladaba dinero a Nigeria, era con esa finalidad de ocultamiento, lo lograse, o no, como de hecho no lo llegó a conseguir con los 15.000 euros que le requisaron el 17 de diciembre de 2016 en el aeropuerto de Barajas "que pretendía transportar a Nigeria", como, expresamente se da por probado. Si, además, se tiene en cuenta que la propia María Purificación habló de su establecimiento en Nigeria o la compra de artículos para su venta, que es una forma de darle salida regular a un dinero de procedencia ilícita, en la medida que nos estamos adentrando en la fase de agotamiento, con más razón cabe considerarlo consumado.

En línea con lo decimos, en STS 583/2017, de 19 de julio, en su fundamento 34, respecto al elemento subjetivo de este delito, se puede leer como sigue:

"El delito de blanqueo exige que todas las conductas descritas en el art. 301.1 CP y relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos (por todas y como más reciente STS 362/2017, de 19 de mayo). La acción sancionada como blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir su origen ilícito".

Continúa reproduciendo algún pasaje de la anterior STS 265/2015, de 29 de abril: "La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo". Y más adelante: "La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido".

En definitiva, estamos ante un delito de tendencia, en que el hecho objetivo no llena el tipo, si no va acompañado del tipo subjetivo, que se ha de concretar en el motivo que guía la acción del autor, de manera que no solo basta con el conocimiento de la procedencia que se exige en el art. 301.1 C.P., con la expresión "[...] sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva" (referido a los bienes), sino que, además, el acto realizado ha de ser "para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias de sus actos", elementos todos ellos que concurren en la conducta de la condenada recurrente.

3. Por último, partiendo de que le fueron requisados esos 15.000 euros en el aeropuerto de Barajas el 17 de diciembre de 2016, cuando se disponía a llevarlos a Nigeria, solicita que se descuenten del cómputo tenido en cuenta a la hora de fijar la pena de multa que fue impuesta, a lo que no cabe acceder, pues, aunque así fuera, lo cierto es que, según el hecho probado, no deja de ser una cantidad de procedencia tan ilícita como las demás, que se portaba con igual finalidad de ocultación, y si además hemos dicho que el delito se consuma aunque tal ocultación no llegue a conseguirse, no cabe excluirla del cómputo.

Procede, por tanto, la íntegra desestimación del motivo.

SEXTO.- La desestimación de los recursos lleva aparejado, por disposición del art. 901 LECrim., la condena a cada recurrente al pago de las costas ocasionadas con motivo del suyo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Isaac, de Héctor y de María Purificación, contra la sentencia 95/2021, dictada con fecha 28 de octubre de 2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Rollo de Apelación 110/2021, que se confirma, con imposición a cada recurrente de las costas ocasionadas con motivo de su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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