Última revisión
21/03/2024
Sentencia Penal 221/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1599/2022 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 221/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100189
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1263
Núm. Roj: STS 1263:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/03/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1599/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 16
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: AGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1599/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 7 de marzo de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1599/2022, interpuesto por
Ha sido parte el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"PRIMERO.- El acusado, Everardo, nacido en Ecuador el día NUM000 de 1982, hijo de Fulgencio y Ruth, con permiso de residencia no NUM001 y sin antecedentes penales, durante los años 2001 a 2008 mantuvo una relación sentimental con María Rosario y pese a que tenía conocimiento que ésta había sido declarada parcialmente incapacitada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 30 de Madrid de fecha 18 de mayo de 2004 para, entre otros actos, dar y tomar dinero a préstamo y para los que necesariamente había de ser asistida por quien figura designada como curadora, Tamara, instó a su entonces pareja a que solicitara diversos préstamos de los que no dio cuenta a la curadora, y cuya relación y destino es el siguiente:
-Solicitud de préstamo de 9.500 euros a la entidad "BBVA Finanzia", que se concedió el día 16 de julio de 2007 y cuyo importe se destinó a la compra de un vehículo Opel Corsa, matrícula ....-YLR, el cual fue utilizado por el propio acusado, ignorándose la cantidad concreta que hubo de abonarse hasta su completa cancelación, si bien no consta fuese superior a 5.000 euros.
-Solicitud de préstamo de 2.000 euros a la Corporación "Caixa Galicia", solicitado el día 27 de febrero de 2007 y del que se desconoce si llegó a ser finalmente concedido.
-Solicitud de préstamo de 3.088,33 euros de la entidad "Caja Madrid", con vencimiento el día 31 de julio de 2007 y el cual se resolvió el mismo día de su concesión, por Io que nunca se hizo efectivo.
SEGUNDO.- La causa permaneció paralizada desde que se acordó la detención del encausado el día 23 de julio de 2012, por encontrarse en paradero desconocido, hasta que en proveído de 30 de agosto de 2020 se acordó dar traslado a las partes del estado de las actuaciones a efectos de una posible prescripción o la prórroga de la orden de busca, rechazándose la aplicación de este instituto por auto de 22 de octubre de 2020 y reaperturándose las diligencias con fecha 7 de mayo de 2021 una vez fue hallado, remitiéndose definitivamente la causa para enjuiciamiento el día 17 de mayo de este último año.".
"Debemos absolver y absolvemos a Everardo de los hechos por los que venía siendo acusado por aplicación de la referida excusa absolutoria, declarando de oficio las costas derivadas de la sustanciación de este procedimiento.
En fase de ejecución de sentencia se determinará, en cualquier caso, la cantidad concreta que en pago de la responsabilidad civil habrá de abonarse a María Rosario y hasta un máximo de cinco mil euros, todo ello en la forma y los términos establecidos en el cuerpo de esta resolución.
Notifíquese la presente en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.".
Motivo Primero.- Se desiste del presente motivo casacional.
Motivo Segundo.- Se desiste del presente motivo casacional.
Motivo Tercero.- Se desiste del presente motivo casacional.
Motivo Cuarto.- Por Vulneración de Precepto Constitucional, al amparo de lo previsto en el Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse incurrido en infracción de los derechos constitucionales previstos en el art. 24.1 y 2 y 25 de la Constitución.
Fundamentos
En el desarrollo del mismo se hace constar que no se ha desplegado actividad probatoria alguna que acredite que D. Everardo engañase a Dª. María Rosario para la obtención de los préstamos, ni que esa disposición patrimonial se basase en dicho error. Ni siquiera se ha acreditado que efectivamente exista perjuicio patrimonial para Dª. María Rosario, pues el primero de los préstamos se destinó a la compra de un vehículo a nombre de Dª. María Rosario, y el resto nunca fueron concedidos. Tampoco si quiera que D. Everardo interviniese en las solicitudes de los préstamos. Los argumentos efectuados en la Sentencia relativos a el presunto engaño efectuado por D. Everardo, sobre su intervención en la solicitud de los préstamos y al hecho de que se aprovechó de la discapacidad de Dª. María Rosario son meras conjeturas que no se sustentan en absolutamente ninguna prueba. En suma, no se ha acreditado el elemento subjetivo consistente en el dolo, ni el elemento subjetivo específico del injusto consistente en el ánimo de lucro.
Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
-En primer lugar, debe analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia ", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
En la valoración probatoria se hace constar que el acusado instó a su pareja sentimental a que solicitara tres préstamos, pese a que tenía conocimiento de que estaba parcialmente incapacitada para dar y tomar dinero a préstamo sin dar cuenta a su curadora, induciéndola a engaño para la obtención de los mismos, uno de ellos, se desconoce si fue concedido, otro se resolvió el mismo día de la concesión, y el tercero de 9.500€, concedido el día 16 de julio de 2007, se afirma que se destinó a la compra del vehículo Opel Corsa ....-YLR utilizado por el propio acusado, pero ignorando la cantidad concreta que hubo de abonarse hasta su completa cancelación "si bien no consta que fuera superior a 5.000€".
A la anterior conclusión llega el tribunal, según indica el mismo, valorando la declaración de María Rosario, de sus hermanos Benjamín y Tamara, la documental y de la declaración del acusado, en los siguientes términos: en primer lugar, se declara acreditado que el acusado tenía conocimiento de la discapacidad de María Rosario con base al testimonio de ella y de sus hermanos, y de ello, junto con el dato de que él trabajaba solo esporádicamente en obras, y en cambio ella tenía una nómina como auxiliar de caja de 723,30€, concluye la Sala que sin duda el acusado indujo a engaño a María Rosario para la obtención de los préstamos.
También se afirma que ninguno de los hermanos pudieron precisar cuales fueron los préstamos solicitados y si se llegaron a conceder, y conforme a la documental se declara probado que el préstamo solicitado a BBVA Finanzia, fue pedido por María Rosario y concedido a la misma por 9.500€, concluyendo que el acusado se benefició directamente, se lucró al disponer del vehículo, en perjuicio de su pareja discapacitada, que debió hacer frente a la amortización del préstamo con su propio patrimonio, prevaliéndose de su relación personal que entonces mantenía con María Rosario y de la situación de incapacidad que le afectaba para disponer de sus bienes.
Y esta realidad referida no ha quedado suficientemente probada, ni se refleja en el relato de hechos probados, en que ha consistido el engaño, cuando tuvo lugar, que supuestas artimañas utilizó el acusado, que dijo María Rosario al respecto, pues nada analiza la Sala sobre la declaración de la misma al respecto -principal testigo de cargo-, ya que los hermanos no presenciaron nada y ninguna persona del banco comparece como testigo.
Con todo, más allá de cualquier especulación sobre lo realmente acontecido, lo cierto es que el
En cuanto al enriquecimiento injusto, elemento del tipo penal imputado, basta con poner de relieve las dudas que el propio tribunal tiene y refleja en FD 4º cuando afirma que "
Como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Sala la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia, resulta claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución, como ocurre en el presente caso.
El motivo se estima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

