Última revisión
21/03/2024
Sentencia Penal 223/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2806/2022 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 223/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100191
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1265
Núm. Roj: STS 1265:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/03/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2806/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: Aga
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2806/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 7 de marzo de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2806/2022, interpuesto por
Han sido partes recurridas
Interviene el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"El 29 de septiembre de 2009, los acusados Samuel y Roman, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando en nombre y representación de la mercantil ALDI SUPERMERCADOS, S.L., suscribieron con Tomás en su condición de apoderado, en nombre y representación de la sociedad "3C CAPITAL CENTRO COMERCIAL DEVELOPMENT, S.L.", un contrato en virtud del cual "3C", se comprometía a ejecutar a favor de " ALDI" la construcción de un supermercado en la finca NUM000 situada en la manzana sector SUP-R3 de la localidad de Torrejón de Ardoz, siendo la propiedad de la parcela sobre la que se emplazara, el establecimiento ALDI SUPERMERCADOS, S.L.
Se trataba de un contrato "llave en mano" por lo que, la obtención y titularidad de las correspondientes licencias municipales (inicialmente la de obras y actividad) quedó reservada en exclusiva a "3C", que se encargaría de su solicitud y tramitación reglamentaria ante el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz. La licencia de obras le fue otorgada por dicho Ayuntamiento a "3C" en fecha 5 de abril de 2010.
Ante las dificultades financieras de "3C", se procedió de común acuerdo a la resolución del contrato mediante acuerdo suscrito el 30 de junio de 2010. Resolución parcial: "3C" cedía a ALDI, propietario de la parcela, cualquier posición administrativa en cuanto a la licencia sobre el proceso de edificación y garantizaba que la parcela se encontraba en condiciones de edificar un supermercado. En atención a las garantías ofrecidas por "3C" y a la atribución a ALDI de la propiedad de la parcela, se pacta que ALDI satisfaga a "3C" la suma de 232.000 euros en concepto de honorarios y gastos de gestión y tramitación de suelo.
En la misma fecha, el acusado Samuel en nombre de ALDI y D Hugo en representación de la sociedad GLOBAL COLUMBA,S.L., otorgan un contrato de promoción y arrendamiento de obra de edificio comercial "llave en mano" como en el caso de "3C", de forma que GLOBAL COLUMBA, S.L., conoce y acepta que la promoción y construcción del edificio fue iniciada por "3C" y que, en consecuencia, la ejecución de alguno de los contenidos ya se encuentra iniciada, obligándose a continuar y concluir los mismos en el estado en que se hallan.
En fecha 7 de octubre de 2010, D Tomás, en representación de "3C" y D Hugo, en representación de GLOBAL COLUMBA, S.L., otorgan contrato de venta de proyecto y prestación de servicios por la que, la primera transmite y la segunda adquiere la licencia para la construcción del supermercado con obligación de comunicar por escrito al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz la presente transmisión. El precio de la transmisión asciende a 176.500 euros más IVA, pactándose un calendario de pagos, cuya liquidación se supeditaba al cumplimiento de ciertos hitos por lo que GLOBAL COLUMBA, S.L. fue verificando distintas transferencias bancarias a "3C".
El 4 de mayo de 2011 quedaron definitivamente finalizadas las obras de construcción del edificio destinado a supermercado de ALDI.
Entre ALDI y GLOBAL COLUMBA, S.L. surgieron desavenencias a causa de una supuesta ejecución defectuosa de las obras, considerando esta última que se le adeudaba dinero por lo que procedió a reclamar el abono de sus honorarios y a no ceder la titularidad de la licencia de obras a favor de ALDI.
ALDI había sido obligada por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, mediante Decreto de 21-12-2012, a mantener cerrado al público el establecimiento en tanto no obtuviese la cesión de la licencia, lo que motivó la interposición de recursos por parte de aquél. En el Decreto, se requiere a ALDI para que presente acta notarial de cesión de derechos de explotación de la licencia de obras, inicialmente solicitada por "3C" a los efectos de proceder al cambio de titularidad de la licencia de obras solicitada.
Con fecha 05-03-2013, el también acusado Pascual, mayor de edad y sin antecedentes penales, que era el administrador judicial de "3C" suscribió, en nombre de esta sociedad y a favor de ALDI, actuando en nombre y representación de este, el acusado Romulo, mayor de edad y sin antecedentes penales, Escritura Pública de cesión de licencia y, así el supermercado ALDI obtuvo, del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, la pertinente autorización para la apertura del establecimiento.
No ha quedado acreditado que los acusados realizaran ninguna maquinación o emplearan ardid alguno para burlar los supuestos derechos que tuviera GLOBAL COLUMBA, S.L.".
"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D Pascual, D Romulo, D Samuel y D Roman de los delitos de ESTAFA y FALSEDAD DOCUMENTAL, por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación.".
-ANTECEDENTES-
"PRIMERO.- El anterior escrito de la representación procesal de Pascual, únase.
SEGUNDO.- En la presente causa se ha dictado sentencia con fecha 14/02/2022 que ha sido notificada a las partes.
En la referida resolución en la parte dispositiva se ha consignado textualmente "Esta Sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 846.ter.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. cuando en realidad debiera haberse consignado "Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial".
-PARTE DISPOSITIVA-
"Se rectifica el error padecido en la redacción de SENTENCIA NO 93/2022 de fecha 14 de febrero de 2022 en el sentido de que en la parte dispositiva donde dice "Esta Sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 846.ter.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. ", debe decir " Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial".
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, concediéndose un plazo de cinco días hábiles a contar desde la notificación de la presente para presentar el anuncio del recurso de casación.".
Motivo Único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que se ha producido por la Resolución recurrida infracción de Ley, por inaplicación, de los artículos 250.1.5º, 251.1 y 392.1 del Código Penal.
Por su parte el
Fundamentos
La representación procesal de la Acusación Particular "GLOBAL COLUMBIA SL" formula recurso contra la citada sentencia con un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que se ha producido por la resolución recurrida infracción de Ley, por inaplicación, de los artículos 250.1.5º, 251.1 y 392.1 del Código Penal.
En el desarrollo del motivo se indica que, en ningún caso admite discusión, reiterando el respeto a los hechos declarados probados, es que el 7 de octubre de 2010 "3C" vendió a "GLOBAL COLUMBA" las licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz y, de otro, que el 5 de marzo de 2013 "3C" cedió tales licencias a "ALDI".
Por consiguiente, no puede albergarse ninguna duda de que tal conducta es perfectamente subsumible en los parámetros de los tipos delictivos contenidos en el escrito de conclusiones definitivas, delito de estafa -propia o impropia- en concurso con un delito de falsedad en documento público-. Sin que resulte posible afirmar, como hace la Sentencia ahora combatida, que "los acusados (no) realizaran ninguna maquinación o emplearan ardid alguno para burlar los supuestos derechos que tuviera GLOBAL COLUMBA, S.L." El ardid, deviene manifiesto y palmario, puesto que ocultaron, primero a la Notario y luego al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, que el 7 de octubre de 2010, "3C" ya había vendido a "GLOBALCOLUMBA" la licencia que el 5 de marzo de 2013 se cedió graciosamente a "ALDI", así como concurre el desplazamiento patrimonial toda vez que con el engaño consiguió que la Notario, y el Ayuntamiento más tarde, se plegaran a sus inicuos deseos y accedieran a la cesión de la licencia a favor de "ALDI". Se produjo, pues, la disposición patrimonial apetecida en claro perjuicio de "GLOBAL COLUMBA", que resultaba ser la verdadera titular de la licencia, desposeyéndola de la misma y por la que había abonado a "3C" el importe de 176.500.-€ más IVA.
La queja se formula por vía inadecuada, dado que el art. 849.1 LECrim se refiere con carácter exclusivo y excluyente a la infracción de normas sustantivas penales u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, pese a su formulación, el alegato en verdad no cuestiona una indebida subsunción de la conducta en los tipos penales que se señalan en el recurso, sino que lo que suscita es que son ciertos determinados hechos declarados probados y otros no, tales como los que constan en el último párrafo: "
En realidad, como hemos visto, en el desarrollo del motivo lo que se invoca es que los hechos probados constituyen el delito de estafa propia o impropia, así como, el delito de falsedad por los que la recurrente formulaban acusación, siempre que se haga desaparecer de los mismos el último párrafo referido a inexistencia de ardid o maquinación alguna por parte de los acusados. Denuncia que debería articularse por la vía de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE.
Y, por otra parte, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, ha establecido la imposibilidad de rectificar en vía de recurso una sentencia absolutoria o, en general, de empeorar la situación del acusado, si para ello es necesario modificar los hechos probados, con independencia de su naturaleza objetiva o subjetiva.
El Tribunal Constitucional, en la STC nº 18/2021, de 15 de febrero, se refería a esta cuestión diciendo que "se ha afianzado una doctrina constitucional que, en síntesis, fija los siguientes márgenes de revisión: (i) Vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. (ii) No cabe efectuar este reproche constitucional cuando la condena o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una controversia estrictamente jurídica entre los órganos judiciales de primera y segunda instancia en la que no estén implicadas las garantías de publicidad, inmediación y contradicción y para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado. Ninguna incidencia podría tener la audiencia en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado.".
Lo que se ha hecho, mediante la cesión formal de la licencia es remover un obstáculo para que el propietario ALDI, que había pagado por ello, pudiera disfrutar del derecho que tenía. ALDI, mediante el contrato inicial, había pagado a "3C" para que esta hiciera todo lo necesario en orden a la licencia, y demás gestiones para la construcción del supermercado. Posteriormente, ese contrato se resuelve parcialmente a causa de la situación financiera de "3C", pero esta mantiene su obligación de colaboración con ALDI conforme a lo pactado en el contrato inicial y el acusado Pascual, lo que hace es dar cumplimento a la obligación de cesión de la licencia por parte de "3C" a ALDI conforme a lo pactado. Y, en fecha 07-10- 2010 no se vendió la licencia, sino que, lo que las partes otorgan es un contrato privado de venta de proyecto y prestación de servicios, desde "3C" a GLOBAL COLUMBA, de manera que los avales prestados con anterioridad por "3C" al otorgarse la licencia, las cargas, se mantienen en "3C" pese a transmitir los derechos a GLOBAL, el contrato de licencia se otorgó en documento privado por razones económicas, para no modificar los avales, sin que exista maquinación o engaño alguno.
La doctrina antes expuesta impide la modificación de esos hechos probados en perjuicio de los acusados, sin haber presenciado las pruebas personales que a ellos se refieren y sin proceder a una audiencia en la que se diera a los acusados la posibilidad de ser oídos.
Y, en la forma en la que han sido recogidos los hechos probados, no puede considerarse que resulten constitutivos de delito alguno.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
