Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 435/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2943/2021 de 07 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 435/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100545
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3194
Núm. Roj: STS 3194:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/06/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2943/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/04/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2943/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 7 de junio de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación 2943/2021 interpuesto por Eloy, Margarita, Eulalio y Matilde, en calidad de acusación particular, representados por el procurador don Juan José Cebrián Badenes, bajo la dirección letrada de don Driss Jeddi Haoukich, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación 61/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes y confirmó la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2020 por la Sección 23.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 1135/2019, que absolvió a Paula y a Genaro de los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental por los que venían siendo acusados.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas, Genaro, representado por el procurador don Victorio Venturini Medina, bajo la dirección letrada de don Juan Antonio Montalvo Bustos, y Paula, representada por la procuradora doña María de los Ángeles Almansa Sanz, bajo la dirección letrada de don José Ramón López-Fando de Miguel.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"Probado y así se declara que en el mes de julio de 2017 Doña Paula con cuyos datos de filiación constan mayor de edad y sin antecedentes penales, que quien mantuvo una larga relación con Javier, entregó a Don Genaro cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y sin antecedentes penales, el vehículo marca Rolls Royce con matrícula española W....NH; el vehículo marca Rolls Royce con matrícula británica ....RN; y el Vehículo marca Rolls Royce con matrícula británica NKI..., propiedad del fallecido D. Javier, en virtud de un contrato verbal celebrado por Don Genaro y D. Javier antes de su fallecimiento.
Paula entregó los citados vehículos tras haber sido requerida para ello por Don Genaro a fin de disponer de los mismos, al tener resuelta su venta con la mercantil REAL CAR COMPANY con sede en Inglaterra por 140.000 €.
Los vehículos propiedad del fallecido D. Javier, se encontraban, el día de su entrega, en julio de 2017, debidamente estacionados en los garajes del inmueble sito en la CALLE000 número 6-8-10 de Madrid, de los que Doña Paula poseía las llaves de los garajes, al ser cambiadas las cerraduras por ella misma, inmediatamente después de fallecer Don Javier, siendo auxiliada en la labor de entrega de los vehículos a D. Genaro por el abogado del Sr. Javier, Don José Antonio López Mora. Acompañó a Don Genaro en la recogida de los vehículos, Doña Esperanza.".
"
Que debemos absolver y absolvemos a DOÑA Paula y a DON Genaro de los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental por los que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas del juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la sentencia para su resolución por el TSJ de la Comunidad de Madrid.".
"FALLAMOS: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eloy, Margarita, Eulalio y Matilde contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020, dictada por la sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1135/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).".
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración de un proceso con todas las garantías ( art.9.3 CE), ex artículo 24.2 de la CE; por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la CE; por vulneración del derecho a no padecer indefensión, ex artículo 24.1 de la CE; por denegar medios de prueba pertinentes causante de una efectiva y material situación de indefensión; y por vulneración del artículo 24.2 de la CE, en concreto, la indebida aplicación de principio de presunción de inocencia.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por considerar infringido precepto penal sustantivo y norma jurídica de igual carácter, en concreto, por inaplicación del artículo 252 del CP, por estimar gravosa y contraria a derecho tal resolución judicial.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.2.º de la LECRIM, por cuanto en la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas, al haberse producido la absolución de los acusados a pesar de que se vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en lugar de haberse producido como era necesaria una valoración de la prueba de una forma racional, de forma que la estructura externa de la valoración probatoria -perfectamente revisable en casación- es irracional.
Cuarto.- Por vulneración de norma procesal: el "quebrantamiento de forma" prevista en artículo 847 de la LECRIM.
Fundamentos
El recurso interpuesto se estructura alrededor de cuatro motivos, el primero de ellos formalizado por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender los recurrentes que se ha producido un quebranto al principio de seguridad jurídica, así como a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al derecho a utilizar todos los medios de prueba que resulten oportunos para la defensa de sus pretensiones, a no sufrir indefensión y a la presunción de inocencia. El motivo se ha fraccionado en varios submotivos por pretendidas infracciones de derechos fundamentales que no siempre se identifican con el derecho afectado por la actuación procesal denunciada en el alegato.
Su pretensión debe ser rechazada. Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003, en lo que aquí interesa, se ampliaron las posibilidades de corrección de las resoluciones judiciales después de firmadas en el artículo 267.5 de la LOPJ, que expresamente dispone que "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".
El instrumento fue introducido por el legislador para facilitar que cuando se trate de suplir omisiones sea posible integrar y complementar una sentencia mediante ese mecanismo, evitando con ello acudir al recurso legalmente previsto o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones. De ese modo, el mecanismo no se configura como una ampliación de las posibilidades de reclamación procesal de la parte, sino como un elemento dispuesto para evitar que este Tribunal casacional deba pronunciarse sobre eventuales vulneraciones procedimentales cuya estimación provocaría la nulidad de la sentencia y una inherente dilación procesal, exigiéndose el agotamiento de esta vía judicial para impedir que se acceda directamente al recurso de casación cuando el órgano judicial
Desde otro prisma, la STC 114/1984, cuya fundamentación reproduce la STC 678/2014, de 20 de noviembre (FJ 3), considera que sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de
Con las dos vías interpretativas expuestas se recalca que la comunicación a la que se refiere el motivo no era una conversación surgida en el espacio de confidencialidad de un abogado y su cliente sino ajena al mismo. Por otro lado, se trataba de una comunicación legítimamente poseída por los recurrentes y, por ello, susceptible de ser aportada a la causa en la eventualidad de ser propuesta en tiempo oportuno.
La acusación particular, aunque evidencia con su recurso que el rechazo de la prueba documental careció de justificación constitucional y de legalidad ordinaria, no expresa en qué medida su pretensión de condena se ha visto dificultada por la ausencia de la grabación, sin que esta dificultad se aprecie con el examen de las actuaciones por el Tribunal.
Conforme a lo expuesto no puede sustentarse el reproche de que el Tribunal de instancia admitió una prueba testifical que resultaba pertinente y necesaria, sin perjuicio de que el órgano judicial, al valorar la prueba en su conjunto, tenga presente y valore las eventuales conexiones de los testigos con los hechos o con los acusados si estas circunstancias emergen a raíz de las preguntas generales que legalmente deben formularse a todos los testigos o en virtud del específico interrogatorio formulado por las partes.
La admisión del derecho de reserva profesional no impide que el abogado pueda desvelar aquello que entienda justificado, y ese testimonio resulta válido en la medida en que no suponga una invasión por el Tribunal del espacio de defensa del propio acusado, lo que no acontece en el caso de autos: de un lado, porque el cliente de los dos abogados llamados como testigos ya había fallecido al tiempo de la práctica de la prueba, de modo que es imposible concebir un testimonio que pudiera perjudicar los derechos patrimoniales de Javier; de otro, porque los testigos carecían de cualquier vinculación profesional con los acusados en este proceso, lo que excluye que la sentencia haya quebrantado cualquier tipo de secreto o confidencialidad profesional entre ellos.
La invocación resulta meramente nominativa, pues lo que los recurrentes denuncian es que la sentencia de instancia se equivocó al cuestionar que ellos fueran realmente los herederos de Javier, remitiendo para la justificación de su alegato a la documentación aportada.
La alegación, que resulta correcta en lo fáctico, ofrece una intrascendencia jurídica desde el momento en que el recurso se interpone contra la sentencia de apelación y ésta, además de corregir el error, plasmó adecuadamente la irrelevancia de la cuestión respecto a la decisión de fondo.
Con independencia de que el Tribunal de instancia cuestionó la condición de herederos de quienes ejercen la acusación particular, su decisión de absolver a los acusados descansó en otros elementos y circunstancias, concretamente en la inexistencia de un material probatorio que acreditara que los acusados se hicieron con los automóviles sin causa legal o sin justificación ninguna.
Los recurrentes aducen que no puede sostenerse que los automóviles se vendieran en vida del propietario Javier cuando: a) los acusados expresan haberlos adquirido a un precio muy inferior al de mercado, b) pese a la supuesta venta, los vehículos habían continuado en poder de Javier hasta su muerte y c) tampoco se ha acreditado el pago de ninguna cantidad dineraria por el supuesto adquirente.
En concreto los recurrentes hacen referencia a: 1) Los extractos bancarios obrantes a los folios 198 a 202, que recogen veintitrés extracciones bancarias del acusado en tres cuentas bancarias distintas y diferentes fechas, lo que evidenciaría que el pago de los vehículos no puede justificarse con esas operaciones bancarias, que estarían plenamente desconectadas de la supuesta venta de los vehículos; 2) Una escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos otorgada entre Norberto (supuestamente como mandatario verbal del cedente Javier) y la acusada Paula como cesionaria, que los recurrentes analizan en contraste con el contenido de las declaraciones de los acusados y que les sirve para reprochar la interpretación del Tribunal de que, al no recogerse los tres automóviles en el contrato de cesión, es posible que fuera porque los vehículos ya estaban entonces vendidos; y 3) Un requerimiento notarial (f. 546 a 553) en el que la acusada Paula y los dos abogados que declararon como testigos, requirieron a Matilde y Elisa a que abandonaran el apartamento NUM000, así como a que les entregaran las llaves y documentación de los vehículos, evidenciando con ello que estos efectos nunca se entregaron con ocasión del supuesto contrato verbal de venta.
Aunque los acusados han sostenido que Javier vendió los tres automóviles Rolls Royce al acusado Genaro antes del fallecimiento de aquel, lo que autorizaría al comprador a entrar en la posesión de los vehículos y revenderlos, existen elementos probatorios que, analizados conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, ponen en duda esa versión. Aunque la versión de los acusados entre dentro de lo hipotéticamente posible, resulta difícilmente comprensible que se configure una operación de venta de vehículos de motor mediante contrato verbal, dado que una justificación documental de la transmisión es necesaria para poder abordar el obligatorio registro público de la nueva propiedad de los automóviles, de modo que la documentación será normalmente exigida por el comprador. Menos aún se entiende que la operación de transmisión no se materialice con la entrega de los automóviles durante meses, pese a estar supuestamente perfeccionado el contrato y plenamente cumplida la contraprestación del comprador. A esta insólita situación se añade que el precio de compra que esgrimió el acusado no concuerda con la tasación pericial del valor de los vehículos y que tampoco existe ninguna acreditación bancaria de que ese importe se pagara por el comprador o fuera correlativamente ingresado por el propietario.
Pese a ello, debe observarse que no es factible revisar en un recurso devolutivo una sentencia absolutoria por cuestiones de prueba. La desconexión de esta Sala con la obtención del material probatorio determina que solo los argumentos estrictamente jurídicos y de orden penal sustantivo, sin valoraciones probatorias y con plena sujeción al hecho probado proclamado en la instancia, pueden empeorar en vía de recurso la posición procesal del sentenciado. Fuera de este supuesto, lo más que puede obtenerse por la acusación es la anulación de la sentencia impugnada a fin de que se reemprenda su emisión subsanando la patente arbitrariedad en que se haya incurrido o, alternativamente, incluso anular el enjuiciamiento completo y ordenar que se reitere si no puede garantizarse que el Tribunal de instancia pueda soslayar cualquier atisbo de predisposición hacia respuestas jurisdiccionales concretas.
Pero esta arbitrariedad no es constatable en este supuesto pues, pese a los indicios que apuntan a la irrealidad del contrato verbal de venta (tal y como el recurso apunta), el Tribunal de instancia ofrece elementos probatorios que los cuestionan y conducen al Tribunal de instancia a dictar sentencia absolutoria.
La sentencia inicial valora que los elementos de inferencia antes expresados no son concluyentes como prueba de cargo. Considera que según determinados testimonios, la operación de compraventa se hizo entre amigos y estaba pendiente se documentarse cuando sobrevino el fallecimiento del vendedor. Añade también la alegación de descargo de que el pago se realizó en metálico, como afirma el acusado y una de las testigos. Y culmina evaluando que tampoco la prueba pericial es concluyente sobre cuál era el valor real de los vehículos, fundamentalmente porque la tasación es el resultado de un cálculo estimativo y en este caso no respondió a una observación material del estado de los automóviles.
Junto a ello, el Tribunal también observa y valora la contradicción entre las versiones ofrecidas por los testigos. Aunque los que fueron empleados del fallecido -y entre ellos su chófer- testificaron que los vehículos no habían sido vendidos y que Javier conservaba las llaves de los coches y de los garajes al tiempo de su fallecimiento, el Tribunal contempla que su versión es radicalmente incompatible con la sustentada por Esperanza, quien aseveró haber estado presente cuando se llevaron a cabo las negociaciones de venta, así como cuando el acusado realizó un pago parcial del precio y cuando los contratantes convinieron que confeccionarían la documentación para la transmisión de los vehículos en el momento en que Javier fuera dado de alta tras su ingreso hospitalario. Y valora, además, la declaración prestada por los testigos Jenaro y Norberto. El Tribunal de instancia admite su versión de que eran abogados del finado y que no estuvieron presentes cuando se adoptó el supuesto acuerdo de venta, pero considera también su aseveración de que, también por su trabajo, conocían que el finado tenía la intención de vender los coches y que les reconoció haberlo hecho al acusado Genaro.
Y esta contradicción entre los testigos (que por sí misma podría bastar para que el Tribunal de instancia cuestionara la tesis acusatoria de que los acusados se apropiaron de los vehículos sin causa legítima, fundando en la duda un pronunciamiento absolutorio), es también objeto de análisis por el Tribunal y le lleva a otorgar plena credibilidad a la tesis de los testigos de descargo, haciéndolo sobre la base de unos criterios que esta Sala no puede calificar de arbitrarios. Además de la apreciación subjetiva de los testimonios, que resulta de una inmediación de la que esta Sala de casación está despojada, el Tribunal de instancia pondera dos elementos que refuerzan la tesis de los testigos de la defensa. En primer lugar, la posibilidad de que Genaro recibiera un juego de llaves de los vehículos al tiempo de la supuesta venta, pues no se presentó al Tribunal de instancia ningún indicador de que se forzaran los vehículos para retirarlos del garaje en el que estaban aparcados. En segundo término, que la imparcialidad de los testimonios de cargo antes expuestos (los empleados del finado), estaba descalificada por el contenido del acta notarial obrante a los folios 546 a 553, pues en ella se recoge que estos dos testigos fueron requeridos por Paula para que abandonaran una vivienda que ocupaban en precario y que no desocuparon el inmueble porque exigían a cambio una indemnización de 140.000 euros, de modo que finalmente hubieron de ser desahuciados judicialmente a instancia de aquella.
Con todo lo expuesto puede concluirse que, más allá de la valoración de la prueba que sustenta el recurso y que no está carente de racionalidad, está suficientemente justificada la ponderación del material probatorio que realiza la sentencia de instancia y no está carente de soporte argumental el pronunciamiento de absolución que se combate, lo que invalida el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva que correspondería a los recurrentes.
Los motivos se desestiman.
Tras subrayar que en el
En lo que hace referencia al delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, la Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el tipo penal exige que el autor reciba una cosa en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier título que contenga una obligación de retorno, desatendiendo esta exigencia por incorporar indebidamente la cosa a su patrimonio o disponer de ella como si fuera su dueño. Y estas exigencias no se reflejan en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que expresamente recoge lo contrario y detalla que si los acusados entraron en posesión de los vehículos fue porque el acusado Genaro los había comprado previamente y era su propietario pudiendo, por tanto, hacerse con ellos.
En realidad, lo que el recurso suscita es la inexistencia de prueba bastante de que la venta se produjera; una pretensión que tampoco puede ser acogida, no sólo por el indebido cauce procesal empleado, sino porque el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión de que la venta se produjo a partir de la credibilidad que atribuye a los testigos que así lo afirmaron, sin eludir que para la absolución que se combate sólo se precisaría de una duda razonable sobre si la venta se produjo o es ficticia.
El motivo se desestima.
Invocando un precepto procesal que sólo identifica cuáles son las resoluciones jurisdiccionales que son susceptibles de ser recurridas en casación, quienes integran la acusación particular vuelven a reprochar que se haya cuestionado erróneamente su condición de herederos del fallecido, además de subrayar su discrepancia con los criterios que han conducido a la admisión de las pruebas e insistir en su convicción de que el material probatorio evidencia que no se produjo la compraventa de los coches y que los acusados se apropiaron injustificadamente de ellos después del fallecimiento de Javier. Todas estas cuestiones han sido ya analizadas en el primer fundamento de nuestra resolución, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eloy, Margarita, Eulalio y Matilde, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2021, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Procedimiento Recurso de Apelación 61/2021, que desestimó el recurso de apelación formulado por Eloy, Margarita, Eulalio y Matilde, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2020, por la Sección n.º 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 1135/2019, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Pablo Llarena Conde Susana Polo García
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura
