Última revisión
22/02/2024
Sentencia Penal 125/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10646/2023 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 125/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100086
Núm. Ecli: ES:TS:2024:592
Núm. Roj: STS 592:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/02/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10646/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/02/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: Agg
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10646/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 8 de febrero de 2024.
Esta sala ha visto los recursos de casación núm. 10646/2023 interpuesto, por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"Primero. Se declara probado que Rubén regenta una joyería que tiene su sede en la
Leoncio, Landelino, Marcial, Lucas y José se pusieron de acuerdo y elaboraron un plan para quitarle violentamente la mercancía que pudiera llevar en los desplazamientos que realizaba para visitar a sus clientes.
Los días 21 y 22 de octubre del año 2019 estuvieron vigilándole. El día 23 de octubre del año 2019 observaron como hacía las 9 horas salía del taller que regenta en la
Hacia las 9,30 horas Rubén estacionó su vehículo en la
Los atacantes le clavaron uno de los cuchillos en la espalda, a la altura de las costillas. A la vez, uno de ellos cogió tres bolsas llenas de joyas del interior del turismo Mercedes y las trasladó al vehículo Lexus mat. ....-XTZ.
Cuando los atacantes lograron apoderarse de las llaves del vehículo Mercedes mat. ....-TBW, dos de ellos accedieron al interior de este y lo pusieron en marcha huyendo del lugar a gran velocidad. El tercer atacante se fue del lugar corriendo, dejando abandonado el turismo Lexus mat. ....-XTZ.
Mientras se sucedían estos hechos, los que ocupaban el turismo Toyota Aygo mat. ....-ZDT facilitaron la actuación de sus compañeros vigilando la zona y facilitando su huida del lugar de los hechos.
Como consecuencia de la agresión Rubén sufrió lesiones de las que tardó en curar trescientos sesenta y cuatro días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, estando seis días hospitalizado. Requirió para su curación, de tratamiento quirúrgico consistente en drenaje de hemo-neumotorax y le quedaron secuelas consistentes en: fractura de costillas con neuralgias intercostales esporádicas, secundarias a la lesión parcial de los nervios torácico-abdominales izquierdos de grado moderado, con un perjuicio estético leve con tres cicatrices en el hombro y alteración de la pared abdominal superior izquierda con bulto apreciable a simple vista.
Segundo. Entre el día 24 de octubre y el 30 de diciembre del año 2019 Leoncio remitió parte del dinero obtenido con la venta de las joyas sustraídas realizando once envíos de dinero por un importe total de seis mil ciento ochenta euros con doce céntimos (6.180,12 euros). La mayoría de los envíos se remitieron a Santiago de Chile, siendo la beneficiaria Hortensia, y a Portoviejo, siendo la beneficiaria Josefina.
En fecha 24 de octubre Onesimo realizó tres envíos de dinero, todos ellos a Santiago de Chile, por un importe total de seis mil novecientos euros (6.900 euros).
Entre el día 24 de octubre y el 2 de noviembre del año 2019 Lucas remitió parte del dinero obtenido con la venta de las joyas sustraídas realizando cuatro envíos de dinero a su esposa que se encontraba en Chile, por un importe total de cinco mil quinientos trece euros con treinta y nueve céntimos (5.513,39 euros).
En fecha 26 y 30 de octubre del año 2019 José remitió parte del dinero obtenido con la venta de las joyas sustraídas realizando dos envíos de dinero a Chile, uno de ellos siendo beneficiario Amador, por un importe total de dos mil novecientos dos euros (2.782 euros).
Marcial remitió el día 8 de enero del año 2020 un envío de dinero a Chile por un importe de dos mil novecientos setenta y cinco euros con diez céntimos (2.975,10 euros). En fecha 9 de noviembre del año 2019 remitió ciento veinte euros a California.
Tercero. Entre las 20 horas del día 18 de octubre del año 2019 y las 9,30 horas del día 21 del mismo mes personas no identificadas accedieron por el tejado al interior del concesionario de automóviles RDV SUAUTO situado en la carretera de Mataró n° 107 de Sant Adriá y se apoderaron de dos vehículos que se encontraban en dicho lugar: el turismo Lexus mat. ....-XTZ y un Toyota Yaris mat. ....-JBP."
"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Leoncio, Landelino, Marcial, Lucas y José como autores de un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso y de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso de los arts. 147.1 y 148.1. del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad en el delito de lesiones, a las penas siguientes: a) por el delito de robo con violencia las penas de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) por el delito de lesiones las penas de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándoles asimismo al pago de diez veintitresavas partes de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Como responsabilidad civil Leoncio, Landelino, Marcial, Lucas y José abonarán conjunta y solidariamente a Rubén la cantidad de ciento dieciséis mil ciento treinta y ocho euros con cuatro céntimos (116.138,04 euros) en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Onesimo de los delitos de robo con violencia, lesiones, robo de uso de vehículo a motor y blanqueo de capitales por los que venía siendo acusado. Asimismo, ABSOLVEMOS a Leoncio, Marcial, Lucas y José de los delitos de robo de uso de vehículo a motor y blanqueo de capitales por los que se venían siendo acusados. También absolvemos a Landelino por el delito de robo de uso de vehículo a motor por el que venía siendo acusado. Declaramos de oficio el resto de las costas procesales."
"DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Reche en nombre y representación de Leoncio y de Landelino, defendidos por la Letrada Sra. Amor Quevedo; el interpuesto por la Procuradora Sra. Suñe en nombre y representación de Lucas defendido también por la Letrada Sra. Amor Quevedo; el interpuesto por el Procurador Sr. Cortiza en nombre y representación de Marcial, defendido por la Letrada Sra. Martínez García; y el interpuesto por la Procuradora Sra. Terrades en nombre y representación de José, defendido por la Letrada Sra. Martín, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2022, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7a), que CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios y acertados fundamentos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia."
A) D. Marcial:
Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim por vulneración de los arts. 147.1, 148.1, 27, 28 y 29 del CP, así como por quebrantamiento de forma, al no expresarse en la Sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados, y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 851.1º de la LECrim.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1º en relación con el art. 852 de la LECrim por vulneración del art. 25.1 CE, así como por infracción de Ley del art. 67 en relación con los arts. 242.3º, 22.2º y 148.1º del Código Penal, al haberse vulnerado el principio "non bis in ídem".
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim y art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE del derecho fundamental a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo respecto de la condena a mi representado por el delito de lesiones del art. 148.1 del CP.
Cuarto.- Interés casacional del presente recurso a la vista de la vulneración del art. 24.2 CE del derecho fundamental a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo respecto de la condena a mi representado por el delito de lesiones del art. 148.1 del CP.
B) D. Landelino, D. Lucas y D. Leoncio:
Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim y quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el art. 851.1 de la LECrim por aplicación indebida del delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal, en relación con los arts. 27, 28 y 29 del Código Penal.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim, y por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim el art. 5.4º de la LOPJ, por vulneración del art. 25.1 de la C.E e infracción de ley del art. 67 del C.P, en relación con los arts. 242. 3º, 22. 2º y 148. 1º del mismo texto legal al amparo del art. 849.1 de la LECrim, y el art. 67 del Código Penal al existir una clara vulneración del principio de "non bis in idem".
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim, y el art. 5.4ª de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., al no existir prueba de cargo suficiente sobre la participación del investigado en el delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal.
Primero.- Se aduce como primer motivo del presente recurso de casación en la producción de un quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim por adolecer la Sentencia de una grave falta de motivación y al amparo del art. 851.3 de la LECrim porque no se han resuelto en la Sentencia recurrida todos los alegatos que fueron objeto de nuestro recurso de apelación de fecha 11 de noviembre del año 2022, todo ello con vulneración de nuestros derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso público con todas las garantías previstos en los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española, respectivamente.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de los arts. 847.1.b) y 849.1 de la LECrim por existir en la sentencia infracción penal de carácter sustantivo por aplicación indebida de los arts. 147.1 y 148.1 y 242 del Código Penal en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E.).
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de los arts. 847.1 y 849.1 de la LECrim por existir en la sentencia casada infracción penal de carácter sustantivo por indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad contenida en el artículo del art. 22.2º del Código Penal en relación con el delito de lesiones en relación con vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E.) en la cual incurre la sentencia que se impugna.
Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de los arts. 847.1 y 849.1 de la LECrim por existir en la sentencia casada infracción penal de carácter sustantivo por indebida aplicación simultánea de los tipos agravados del delito de robo con fuerza del art. 243.3 C.P. junto con el del delito de lesiones agravadas del art. 148.1 Código Penal.
Fundamentos
En concepto de responsabilidad civil fueron condenados a pagar, conjunta y solidariamente, a D. Rubén la cantidad de ciento dieciséis mil ciento treinta y ocho euros con cuatro céntimos (116.138,04 euros) en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
En la misma sentencia D. Onesimo fue absuelto de los delitos de robo con violencia, lesiones, robo de uso de vehículo a motor y blanqueo de capitales por los que había sido acusado. Asimismo, D. Leoncio, D. Marcial, D. Lucas y D. José fueron absueltos de los delitos de robo de uso de vehículo a motor y blanqueo de capitales por los que habían sido acusados. Y D. Landelino fue absuelto del delito de robo de uso de vehículo a motor por el que había sido acusado, siendo declaradas de oficio el resto de las costas procesales.
2. El recurso se dirige contra la sentencia núm. 92/2023, de 28 de marzo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación núm. 47/2023, sentencia que desestimó el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Leoncio, D. Landelino, D. Marcial, D. Lucas y D. José, contra la sentencia núm. 693/2022, de 21 de octubre, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm. 451/2019 ( PA 23/2022) del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arenys de Mar.
3. Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia.
Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), "la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada."
En definitiva el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
En el mismo sentido, hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que "El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.
El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, además, es especialmente, rigurosa, detallada y elaborada."
Desde esta perspectiva procede analizar los motivos de los recursos que formulan las representaciones de D. Marcial, D. Lucas, D. Leoncio, D. Landelino, y D. José.
Recurso formulado por D. Marcial.
Señala que desconoce por qué concretos hechos ha sido condenado y cuál es su participación en los hechos. Estima que la prueba indiciaria manejada es demasiado abierta para estimar que la única conclusión posible es la plasmada en los hechos probados. Refiere que en los mismos no se expresa quiénes urdieron el plan, cuál era éste, quiénes iban a ejecutar materialmente el asalto, quienes lo materializaron efectivamente y quiénes estarían de auxiliares.
Indica que, según expresa el Tribunal Superior de Justicia, su teléfono había estado ubicado unos días antes en las inmediaciones del establecimiento de la víctima y, posteriormente, en las proximidades del lugar en el que se cometieron los hechos el mismo día en el que tuvo lugar el robo. Añade que, exactamente, su teléfono móvil fue ubicado el día de los hechos en Pineda de Mar, a una distancia de 3,8 km de distancia del lugar donde se cometió el robo con violencia, de modo que no pudo conocerse qué función desarrollaba en los delitos de robo y lesiones por los que ha sido condenado.
De esta forma, se mezclan dos cauces impugnativos, por quebrantamiento de forma a través del art. 851.1º LECrim y por infracción de ley del art. 849.1º LECrim con clara contravención del art. 874 LECrim.
Procederemos, no obstante, a dar respuesta a ambos reproches de este primer alegato.
2. Sobre el vicio procesal a que se refiere el art. 851.1 LECrim, reiterada doctrina de esta Sala (SS núm. 421/2018, de 26 de septiembre; y 307/2016 de 13 de abril entre otras muchas) señala que "la sentencia debe anularse, prosperando por lo tanto este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos.
Consecuentemente, el vicio alegado, debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probado (...)
(...) De igual manera, la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que, como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado".
3. El motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia núm. 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 LECrim.
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), indica que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 LECrim.
4. Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada, que ha sido transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución
No se observa en él oscuridad interna que impida su comprensión. Por el contrario, su simple lectura es suficiente para comprobar que su contenido es plenamente inteligible. No existe omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos.
El hecho probado describe claramente todos los elementos nucleares y periféricos de los delitos de robo con violencia y lesiones, ambos con instrumento peligroso, por el que los acusados han resultado condenados.
Así, aun cuando la sentencia de instancia no haya podido individualizar la acción concreta de cada uno de los partícipes en los hechos, ello resulta indiferente desde el momento en que se atribuye a todos los acusados la participación conjunta en el ataque perpetrado contra D. Rubén, siendo todos ellos coautores (tres ellos autores materiales y los otros dos cooperadores necesarios) y tal decisión no ha sido combatida por el recurrente. Las acciones realizadas por cada uno de los acusados, que son descritas en el hecho probado, se presentan como aportaciones causales decisivas para lograr el designio que guiaba el plan previamente trazado. De su relato se infiere que los cinco se pusieron de acuerdo y elaboraron un plan para quitar violentamente al Sr. Rubén la mercancía que pudiera llevar. De esta forma, actuando conjuntamente, después de vigilar durante dos días al Sr. Rubén, aguardaron el tercer día a que éste abandonara su taller de relojería sito en Santa Coloma de Gramanet conduciendo su vehículo Mercedes, procediendo a seguirle en dos vehículos, Toyota Aygo ocupado por dos de los acusados y Lexus ocupado por los otros tres. Al llegar a Calella y cuando el Sr. Rubén se había apeado de su vehículo y abierto su maletero, los tres acusados que ocupaban el vehículo Lexus, armados con cuchillos y lo que parecía un arma de fuego, le abordaron por detrás llegando a clavarle un cuchillo por la espalda. A continuación, se apoderaron de las joyas que portaba el Sr. Rubén y huyeron del lugar, dos de ellos a bordo del vehículo de la víctima. Durante el acaecimiento de los hechos descritos, los dos ocupantes del vehículo Toyota Aygo apoyaron la acción de sus compañeros con funciones de vigilancia y facilitando la huida.
De tales hechos no puede extraerse conclusión distinta de la que refleja la sentencia de instancia, ya que tal actuar pone de manifiesto no solo la participación directa de cada uno de los acusados en los hechos, sino también su conformidad con la acción desplegada por sus compañeros en orden a atacar al Sr. Rubén, si fuera necesario, con las armas que llevaban, y a apoderarse de las joyas que portaba. Se describe en ellos la existencia de una decisión conjunta y un reparto de funciones con un fin común y previamente planeado, así como la aportación de determinada acción en la fase ejecutiva por cada uno de los acusados. De esta manera todos ellos ostentaban el codominio del hecho y, por tanto, dominaban las acciones comunes y necesarias hacia el cumplimiento del tipo penal. Por ello son considerados acertadamente, tanto por la Audiencia como por el Tribunal Superior de Justicia, como coautores de la totalidad de las acciones realizadas frente al Sr. Rubén, esto es, de las que materialmente ejecutó cada uno y de las que, con su acción conjunta, permitió y apoyó que ejecutaran sus compañeros, dominando de esta forma conjuntamente la totalidad del hecho delictivo. Y tales acciones son las que se recogen con claridad en el relato de hechos probados y son valoradas posteriormente en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Igualmente evidente es el grado de conocimiento y voluntad con que actuaron todos ellos, el que se infiere sin esfuerzo de los actos relatados atribuidos a los mismos, como consecuencia de los cuales resultó lesionado el Sr. Rubén y lograron el apoderamiento de las joyas que aquel transportaba.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Considera que se ha vulnerado el principio "non bis in ídem", al haber sido condenado como autor de un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso del art. 242.3º CP, así como por un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del art. 148.1º CP, habiéndose aplicado por ello la agravación de uso de instrumento peligroso a los dos tipos penales. Por ello entiende que se ha infringido el art. 67 CP y que la citada agravación únicamente debió ser aplicada al delito de robo.
2. Frente a la sentencia núm. 568/2009, de 28 de mayo, que se reproduce por alguno de los recurrentes que invocan en sus recursos idéntico motivo, la mayoría de los pronunciamientos de esta Sala se pronuncian en sentido contrario al pretendido por aquellos.
En aquella sentencia, se trataba de un supuesto muy concreto, en el que el cuchillo se utilizó con efectos intimidatorios frente a la víctima. Fue después, cuando ésta, oponiendo resistencia, se enfrentó a su agresor y forcejeó con éste para evitar el apoderamiento del bolso que llevaba, cuando su atacante le propinó una cuchillada en un dedo.
Sin embargo, en otras sentencias anteriores y posteriores, esta Sala ha venido entendiendo que no se produce dicha vulneración.
Tal es el caso de la sentencia núm. 213/2000, de 18 de febrero, en la que se optó por considerar que "del contenido de ambos tipos penales no resulta un injusto unitario que ha sido contemplado dos veces, pues en el robo la agravación se integra por la exhibición, en tanto que las lesiones requieren la causación de una lesión cuyo resultado, por el medio empleado, pudo ser mayor que el integrado en el tipo básico; de suerte que son ,en definitiva, dos acciones distintas que se integran en las respectivas agravaciones, una la exhibición y otra el empleo vulnerante".
En similar sentido, se pronuncia la sentencia de 13 de enero de 2006.
En resoluciones posteriores mantuvimos también esta doctrina.
Así, en la sentencia núm. 799/2010, de 21 de septiembre, nos referíamos a la excepcionalidad de lo resuelto en la sentencia citada, núm. 568/2009, de 28 de mayo y exponíamos la doctrina mayoritaria de esta Sala: "Ciertamente alguna sentencia aislada ha considerado que, cuando se imputan dos delitos en cuya comisión se utilizó un arma, la agravación de uno de aquéllos por este uso, impide igual agravación en el otro.
Esa ha sido la decisión adoptada en la Sentencia nº 568/2009 de 28 de mayo. Cuidando de advertir que así se decidía "para este supuesto" concreto allí juzgado, por lo demás de sensible similitud, en cuanto al comportamiento imputado, al aquí planteado. La característica histórica valorada era la simultaneidad del empleo del cuchillo para el desapoderamiento, pues la perjudicada asía el bolso tratando de evitar la sustracción, y para las lesiones.
Pero la doctrina de esta Sala ha sido siempre la doble consideración de los subtipos agravados, aunque sea la misma arma la que es utilizada de manera próxima en tiempo y espacio
Así, más recientemente en el caso resuelto en la Sentencia nº 948/2009 de 6 de octubre, en que el robo agravado por el arma coincidió con un delito de agresión sexual, también agravado por el uso de la misma arma. Siquiera resaltando que el arma se utiliza de manera sucesiva, primero para la depredación y, a continuación, para agredir sexualmente a la misma víctima. (...)
(...)
Y, en todo caso, hemos de seguir manteniendo la constante doctrina conforme a la cual no existe identidad de hecho entre dos comportamientos -sustraer y agredir- que atacan a bienes jurídicos diversos porque en ambos sea utilizado un mismo instrumento.
Que la valoración de tal uso lleve a subsumir los diferentes comportamientos en sendos subtipos, cualificados por el medio usado, no implica doble valoración de lo mismo. Basta advertir que lo que se valora es el uso y no el medio con independencia de dicho uso. El objeto de la valoración es el comportamiento y éste es diverso cuando consiste en sustraer y cuando consiste en agredir.
Por otra parte, el uso de la misma arma para una acción era prescindible para la ejecución de la otra acción. Si, pese a ello, se persiste en acudir a dicho empleo en ambos hechos, éstos han de ser valorados con toma en consideración de todos los elementos que lo configuran. Incluido el uso del arma".
Igualmente, en el auto núm. 581/2013, de 14 de marzo, con cita de las sentencias núm. 968/2012 de 30 de noviembre y 506/2008, de 17 de julio, considerábamos necesario seguir manteniendo "la constante doctrina conforme a la cual no existe identidad de hecho entre dos comportamientos -sustraer y agredir- que atacan a bienes jurídicos diversos porque en ambos sea utilizado un mismo instrumento. Que la valoración de tal uso lleve a subsumir los diferentes comportamientos en sendos subtipos, cualificados por el medio usado no implica doble valoración de lo mismo. Basta advertir que lo que se valora es el uso y no el medio con independencia de dicho uso. El objeto de la valoración es el comportamiento y éste es diverso cuando consiste en sustraer y cuando consiste en agredir. Por otra parte, el uso de la misma arma para una acción era prescindible para la ejecución de la otra acción. Si, pese a ello, se persiste en acudir a dicho empleo en ambos hechos, éstos han de ser valorados con toma en consideración de todos los elementos que lo configuran. Incluido el uso del arma".
Lo mismo sucede en la sentencia núm. 687/2017, de 19 de octubre, en la que también admitíamos la compatibilidad del art. 242.2º CP con el artículo 148.1º CP. En ella señalábamos, con referencia a la STS 1045/2012, de 27 de diciembre, que "ya en la sentencia 2.044/2002, tras afirmar que el principio "non bis in idem" prohíbe aplicar la misma agravación dos veces fundamentándola en el mismo hecho, añadió que ello "no impide castigar dos hechos que dan lugar a dos distintos delitos, con todas sus circunstancias de ejecución", destacando que, desaparecido de nuestro ordenamiento el delito complejo de robo con violencia y uso de armas que preveía el artículo 501 del anterior Código Penal, en el vigente se sanciona el robo que con violencia se cometa "sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase" ( artículo 242.2º CP). Ello quiere decir que, si además de un robo hay unas lesiones, habrá dos delitos independientes con sustantividad propia y cada uno de ellos deberá castigarse con las circunstancias cualificadoras que concurran (postura también sostenida en las SSTS 213/2000 y 392/2001)".
En nuestro caso, al igual que los que fueron objeto de las sentencias precedentes, se describe una situación en la que se usa el arma, primero con efectos meramente intimidatorios para conseguir el robo y posteriormente para agredir. El uso de las armas para la ejecución del robo era prescindible para la ejecución de las lesiones. Sin embargo, fueron utilizadas en ambos hechos, por lo que no se vulnera el principio de proscripción de la doble imposición.
Procede en consecuencia la desestimación del motivo.
Señala que no existe prueba de cargo que fundamente su condena, ni como autor ni como cómplice, por el delito de lesiones del art. 148.1 CP.
Indica que en la sentencia no se especifica de qué forma cooperó o participó en la ejecución del delito de lesiones. Añade que ni siquiera estaba en el lugar donde se cometieron los hechos, ya que la propia sentencia señala que se encontraba en las proximidades del lugar donde se cometió el robo. Continúa exponiendo que no contribuyó de ninguna manera -ni activa ni de forma omisiva- a la comisión del delito y tampoco existe prueba de cargo que demuestre que supiera que a la víctima se le iba a causar ningún tipo de lesión.
Tales cuestiones fueron planteadas en similares términos ante el Tribunal Superior de Justicia y han obtenido puntual contestación por parte de este.
La sentencia de apelación ha revisado la prueba indiciaria valorada por la Audiencia para llegar a idénticas conclusiones que las alcanzadas por el Tribunal de instancia.
Después de exponer la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la capacidad de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia y sobre sus requisitos y pautas de valoración, se refiere en primer lugar a los hechos base tomados en consideración para deducir la participación de los acusados en los hechos por los que finalmente han resultado condenados:
Parte de la tarificación y posicionamiento de los teléfonos móviles NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 que se localizaron en las inmediaciones del lugar en el que se produjeron los hechos. Lógicamente, a través de los repetidores de telefonía móvil no puede determinarse el punto exacto en que se encuentra el terminal móvil en un instante concreto, sino únicamente que éste se halla en su área o zona de cobertura. Por consiguiente, la ubicación se obtiene de forma aproximada pero no precisa.
Tal localización no fue cuestionada por los acusados, los que sin embargo niegan que los estuvieran utilizando en el momento en que se cometieron los hechos objeto de enjuiciamiento.
No obstante, el Tribunal de instancia no confirió credibilidad a las razones que aquellos expusieron para sustentar tal negativa, lo que es confirmado por el Tribunal de apelación.
Lo primero que le sorprende es que ninguno de los cinco acusados estuviera en poder de su teléfono en el momento en que sucedieron los hechos.
A continuación examina la explicación que sobre esta circunstancia ofreció cada uno de ellos. Junto a ello relaciona y explica los demás hechos base que le llevan a afirmar la participación de los cinco acusados en los hechos por los que han resultado condenados.
Leoncio era titular de los teléfonos NUM000 y NUM001 y además usuario del primero. Aunque negó ser titular del segundo, el Tribunal pudo constatar fehacientemente su titularidad a través de la documental obrante en las actuaciones que fue recabada por los investigadores de las compañías telefónicas, de la que se deduce su vinculación con el DNI del Sr. Leoncio. Respecto al primer teléfono explicó que se lo había entregado a su ahijado Norberto.
El Tribunal además llegó a la convicción fundada de que era efectivamente también usuario del citado teléfono. Para ello tomó en consideración la identificación de la que fue objeto por parte de una testigo como la persona que se encontraba situada en el asiento del copiloto del turismo Toyota Aygo matrícula ....-ZDT, turismo que previamente había alquilado su hijo Lucas. La testigo lo vio en las inmediaciones de la joyería regentada por la víctima días antes de que se produjera el delito de robo con violencia, dándose la circunstancia de que, en ese mismo espacio temporal, el número de teléfono NUM000 también se situaba en las inmediaciones de la joyería.
Del segundo teléfono era usuario su hijo, el también acusado Lucas quien de forma indirecta también señaló a Norberto como usuario. El Tribunal concluyó también de forma razonada que tal explicación no se ajustaba a la verdad. Así explica que su teléfono se sitúa en las proximidades de las oficinas de Centauro justo en el momento en que Lucas fue a recoger el Toyota Aygo matrícula ....-ZDT (uno de los vehículos utilizados en los hechos). El mismo teléfono se ubica en las proximidades de la misma oficina Centauro en el momento en que Lucas fue a devolver el Toyota Aygo. No existe ninguna constancia en autos de que Lucas fuera acompañado de una tercera persona, precisamente Norberto, al que tanto él como su padre le hubieran entregado su teléfono. A ello cabe añadir que el teléfono de Leoncio no fue situado en aquellas oficinas.
Landelino reconoció ser usuario del teléfono NUM002, del que era titular su compañera sentimental, pero ofreció como explicación que en la fecha de los hechos lo había olvidado en su vehículo. Además de no existir corroboración alguna sobre este extremo, el Tribunal constata su relación con los dos anteriores acusados. Y lo hace también de forma coherente y razonada. Para ello atiende a que, como él mismo reconoció, era usuario de un Alfa Romeo que fue identificado por los agentes de los Mossos d'Esquadra en las proximidades de la joyería regentada por la víctima el día 22 de octubre, y no se ha ofrecido explicación coherente que pudiera justificar la presencia de dicho vehículo en dicho lugar precisamente el día anterior al que se produjo el robo. Junto a ello reconoció ser el usuario habitual de un número de teléfono que, el día en que se cometió el delito de robo con violencia, mantuvo comunicaciones telefónicas bastante asiduas con el teléfono utilizado por Leoncio y, lo que es más importante, ese mismo día, a primera hora, dicho teléfono estuvo cerca de la joyería y posteriormente se desplazó hasta Pineda de Mar, hasta un lugar muy cercano a aquel donde se cometió el referido delito.
Marcial, aunque reconoció ser titular del teléfono NUM003, sin embargo también negó ser usuario del mismo el día de los hechos por haberlo extraviado en una discoteca en Barcelona. Tampoco existe dato alguno que corrobore tal explicación. El Tribunal además atiende a que, como Marcial reconoció, conocía y era amigo de Landelino, así como que cuatro días después de la perpetración del robo con violencia fue identificado por agentes de la autoridad en el interior del turismo Alfa Romeo matrícula ....-NWW yendo en compañía de Landelino y de Lucas. Comprueba de esta manera su relación con los otros acusados, con los que además mantuvo algunas llamadas telefónicas. A ello añade que el día 22 de octubre su teléfono se sitúe (hacia las 14,09 horas) cerca del taller de joyería regentado por la víctima y que en el momento en que se estaba cometiendo el delito de robo el mismo teléfono este situado precisamente en la localidad de Pineda de Mar, muy cerca de donde se produjeron los hechos.
Por último, en relación con José, éste negó ser titular y usuario del teléfono NUM004. Sin embargo, los agentes de Mossos d'Esquadra a través de sus bases de datos pudieron comprobar que ese teléfono había sido facilitado por el Sr. José en una detención anterior de la que había sido objeto por un delito de robo. Aun cuando también negó esta circunstancia, el Tribunal valora que no haya aportado prueba o indicio que permita poner en duda el contenido de dicha información. Existe otro dato de relevante interés, como es que en el interior del vehículo Toyota Aygo matrícula ....-ZDT se recogiera una muestra coincidente con el perfil de su ADN. Recuerda el Tribunal la especial relevancia que tuvo dicho vehículo en la preparación y ejecución del delito, siendo utilizado tanto para realizar vigilancias previas de la víctima como para seguirlo (desde el taller de joyería hasta la localidad de Calella) el mismo día en que se produjo el robo. Llama la atención el Tribunal sobre el hecho de que la misma persona que ha sido identificada a través de su perfil de ADN como ocupante de un vehículo implicado directamente en la comisión del delito, resulte ser usuario (según las bases de datos policiales) de un teléfono que también se sitúa cerca del lugar donde se cometió el delito de robo. Junto a ello destaca que las mismas bases policiales relacionan a dicha persona con Torcuato, contra quien también se dirigía el procedimiento, aunque no ha podido ser enjuiciado por haber sido declarado en rebeldía.
Junto a todo ello, el Tribunal Superior de Justicia ha puesto de manifiesto otro hecho más: los envíos a Chile y a Ecuador de dinero en efectivo que verificaron los acusados entre el 24 de octubre de 2019 y el 8 de enero de 2020 y cuyos destinatarios eran, en su mayoría, familiares directos, que el Tribunal expresamente relaciona, infiriendo que tales cantidades de dinero en efectivo eran fruto del botín obtenido en el asalto, ya que los acusados no han acreditado en ningún momento la disponibilidad de unos recursos tan elevados que permitieron justificar aquellos envíos por unos importes tan elevados.
Todos estos elementos, relacionados y constatados por la Audiencia con prueba directa que detalla en la resolución recurrida, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la conclusión del Tribunal en los términos que explicita. De la misma forma, las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia, tras repasar las pruebas practicadas y la valoración de las mismas realizadas por la Audiencia, coinciden en todos sus extremos con las alcanzadas por el citado Tribunal, ofreciendo puntual contestación al recurrente sobre las quejas que en análogos términos reproduce nuevamente en casación.
Solo cabe reiterar en este momento que la prueba indiciaria valorada por el Tribunal reúne los requisitos que vienen siendo exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional. Relaciona los hechos base o indicios plurales, acreditados por prueba de carácter directo (declaraciones prestadas por los acusados, comunicaciones entre teléfonos, posicionamiento de los teléfonos de los acusados, documentales y pericial). Se trata de indicios interrelacionados entre sí y con el hecho que se trata de probar, esto es, su contribución directa y concertada con otros acusados en el robo violento perpetrado en la persona de D. Rubén, existiendo entre los hechos relacionados por el Tribunal y el que se trata de acreditar, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas. Por último, la sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo el Tribunal llega a formar su convicción a partir de esos hechos-base o indicios.
El control de la racionalidad de la inferencia que nos compete no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el de este Tribunal y tampoco por el del recurrente, debiendo limitarnos únicamente comprobar, como así sucede, que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Conforme reiterada doctrina de esta Sala, se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales, lo que, como hemos examinado, no concurre en el supuesto sometido a nuestra consideración.
Por lo demás, en relación a la imposibilidad de individualización de la acción concreta de cada uno de los partícipes en los hechos, procede remitirnos en este momento a lo ya expresado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
El motivo se rechaza.
Se afirma por el recurrente, que el interés casacional estaría en que tanto la resolución dictada por la Audiencia Provincial como la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se oponen a la doctrina de esta Sala. Cita dos sentencias de este Tribunal. La primera considera que el mero hecho de estar próximo o ser mero acompañante, no puede dar lugar a una sentencia condenatoria. La segunda señala que, cuando nos enfrentemos a una sentencia condenatoria, se exigirá que de la lectura de la misma, el lector pueda entender las razones por las que se han considerado probados los hechos determinados de la condena. Y considera que tanto la resolución dictada por la Audiencia Provincial como la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, vulneran la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, así como la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
Esta misma queja ya ha sido analizada y desestimada en el fundamento jurídico anterior al que nos remitimos.
La queja es inviable.
Recursos formulados por D. Lucas, D. Leoncio y D. Landelino.
El primer motivo de los recursos se formula por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim, y quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el art. 851.1 LECrim por aplicación indebida del delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 CP en relación con los arts. 27, 28 y 29 CP.
Consideran que no se explican y determinan con claridad en los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia, asumidos íntegramente por el Tribunal Superior de Justicia, los hechos que cada uno de los recurrentes llevó a cabo, de los que, una vez analizados y puestos en común con el resto de los indicios existentes, dan como resultado la comisión de un delito de lesiones y, por tanto, que debieran ser sancionados con la condena impuesta.
Admitiendo la causación de lesiones a la víctima con el alcance determinado en la sentencia, niegan su participación como coautores en el delito de lesiones, y estiman que la resolución recurrida presenta déficits descriptivos en cuanto a la posibilidad de identificar las concretas razones fácticas sobre las que se asienta su declaración de condena, no describiendo qué acción de entidad ha desarrollado cada uno para ser considerado coautor de las lesiones. Tampoco se especifica qué labor concreta realizó cada uno, que formase parte del plan común por el que se determina que el mismo tuvo un condominio funcional del hecho. A su juicio, la sentencia se limita a indicar simplemente su ubicación en la localidad en la que se perpetró el delito en el momento en el que éste se cometió y a describir los actos ocurridos de manera generalizada, sin individualizar la conducta desarrollada por cada una de las personas acusadas.
Estiman que la mención genérica a los ocupantes del vehículo Toyota Aygo, cuya identidad se desconoce, no puede servir para atribuir un dominio sobre el hecho concreto de las lesiones, por cuanto ni siquiera se sabe dónde se ubicaba ese vehículo en el momento determinado, pues se le pierde la pista una vez accede al interior de la población de Calella, ni qué relación guardaba con el Lexus en el que iban los autores materiales de las lesiones y que quedó allí abandonado pues ese vehículo no aparece en ningún momento de la investigación hasta el día de los hechos, ni aparece relacionado en ningún momento con los investigados.
El motivo debe ser desestimado, en primer lugar, porque no respeta los hechos declarados probados, y en segundo lugar por las razones ya expuestas al analizar el motivo correlativo del primer recurrente.
Al igual que el anterior recurrente, señalan que se ha aplicado con carácter doble la agravante de uso de arma, al haber sido como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia con un uso de instrumento peligroso del art. 242.3º CP, y como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del art. 148.1 CP.
Estiman que no procede la aplicación del tipo agravado pues el acto de desapoderamiento es simultaneo al acto del uso del cuchillo por los asaltantes, añadiendo además la sentencia que "(...) la descripción del ataque por parte de la víctima impide que podamos afirmar que los asaltantes actuaran con la intención de causar padecimientos a la víctima (...)". Añaden que, dada la velocidad a la que ocurrieron los hechos y cómo sucedieron, es obvio que no se pretendía el resultado lesivo que se acabó dando, ni se pretendía con las acciones realizadas buscar una acusada brutalidad en la acción; sencillamente se pretendía coger las llaves del coche que el Sr. Rubén llevaba consigo, pero en ningún caso hubo un comportamiento determinado de los atacantes que resulte merecedor del subtipo agravado.
En este particular reproduce las mismas quejas del recurso anterior y que han sido analizadas y desestimadas en el fundamento jurídico tercero que damos por reproducido, para evitar reiteraciones innecesarias.
Señalan que ninguna de las dos sentencias, ni la sentencia de la Audiencia ni la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, contienen las acciones u omisiones realizadas por los recurrentes, en virtud de las cuales se les pueda condenar como autores de un delito de lesiones.
Indican que únicamente es su presencia en la población en la que ocurre el hecho delictivo y el momento en el que éste ocurre, deducida ésta a raíz de la geolocalización de su teléfono lo que ha determinado su condena. Consideran además que, teniendo en cuenta la rapidez con la que se produjeron las lesiones, nunca tuvieron en su poder interrumpir la lesión del bien jurídico por cuanto en el mismo momento en el que las personas se acercaron a la víctima, se produjo el pinchazo por lo que no pudieron intervenir en modo alguno.
Lucas añade que consta también acreditado que fue él quien alquiló uno de los coches que, parece ser, participó en las vigilancias del Sr. Rubén los días antes a que se produjera el robo, pero, al margen de ese dato, no se relaciona o motiva en la sentencia qué relación existe entre él y las personas, autoras materiales del hecho que iban a bordo de vehículo Lexus, vehículo además de cuya sustracción resultó absuelto al no poder acreditarse de modo alguno que tuviera alguna participación en ella, máxime cuando ni siquiera consta que estuviera cerca de donde, efectiva y materialmente, se produjeron los hechos. Sobre el alquiler del vehículo, manifiesta que lo alquiló para hacer un favor al ahijado de su padre. Concluye señalando que tampoco ha sido reconocido como conductor o usuario del vehículo Toyota Aygo el día de los hechos.
Por su parte, Leoncio señala que la sentencia de instancia concreta que nunca pudo ser el autor material de las lesiones al señalar que "(...) existen buenas razones para pensar que Leoncio no iba en el interior del turismo Lexus Matrícula ....-QTT" (en el que iban los autores materiales del robo y las lesiones), "sino en el asiento del copiloto del turismo Toyota Aygo (...)", que ningún testigo pudo situar en el lugar de los hechos.
Y Landelino se refiere también, suponemos que por un error de transcripción, a que no se ha dado credibilidad a la manifestación que realizó en el acto de la vista en el sentido de que había alquilado el vehículo Toyota Aygo para hacer un favor al ahijado de su padre, pues esta manifestación se realizó por Lucas que es además quien efectivamente arrendó el citado vehículo y es hijo de Leoncio.
La respuesta a las alegaciones que en este motivo efectúa el recurrente han obtenido contestación en los fundamentos de derecho segundo y cuarto de la presente resolución a los que nuevamente nos remitimos.
Ninguno de los Tribunales, ni el de instancia ni el de apelación, afirma que el día de los hechos el Sr. Lucas fuera conductor o usuario del vehículo Toyota Aygo. El que el recurrente haya sido absuelto del delito de robo de uso del vehículo Lexus o que alquilara el vehículo Toyota Aygo no implica necesariamente que el día de los hechos no ocupara el vehículo Lexus. Ya hemos señalado como el Tribunal no ha podido efectivamente concretar qué actuación concreta de las descritas en la sentencia fue realizada por cada uno de los acusados. Pero si ha podido concluir de forma razonada la participación en los hechos del recurrente.
No son solo haber alquilado el vehículo Toyota Aygo por Lucas, o de que los repetidores de telefonía móvil situaran a los tres recurrentes a través de sus teléfonos en las inmediaciones del lugar en el que aconteció el suceso enjuiciado en el momento en que éste tuvo lugar, los hechos base que han determinado la convicción del Tribunal sobre su participación en la acción enjuiciada.
La relación de los tres acusados entre sí y su relación con el resto de los acusados es evidente, y así ha podido ser constatado por el Tribunal sin ningún género de dudas. El Sr. Lucas es hijo de Leoncio. Padre e hijo negaron ser usuarios de los teléfonos que les sitúan en el tiempo y lugar en que se cometieron los hechos, excepcionando ambos que se lo habían dejado al ahijado del primero, Norberto, persona para la cual también afirma el recurrente alquiló el vehículo, sin explicar los motivos de tal actuar. Landelino también negó poseer su teléfono el día de los hechos al haberlo dejado olvidado en el interior del vehículo Romero ....-NWW titularidad de su cuñada, vehículo que casualmente, además, pudo comprobarse a través de las cámaras de seguridad que el día antes de los hechos se encontraba en las proximidades de la joyería que regentaba la víctima. Sin embargo, ya hemos visto como el Tribunal, de forma racional y motivada, no otorga credibilidad a tales explicaciones. Y los recurrentes no cuestionan en este momento que fueran usuarios de los teléfonos cuyo uso les es atribuido y tampoco se realiza objeción alguna por Inocencio sobre la utilización del vehículo referido en las vigilancias de la joyería.
Leoncio fue identificado por una testigo como persona a la que vio los días inmediatos a los hechos en las inmediaciones de la joyería que regentaba el Sr. Rubén. Junto a ello el Tribunal también ha relacionado a Lucas y a su padre con Landelino, identificado por los Mossos D'Esquadra también como persona que efectuó labores de vigilancia en la joyería los días previos al robo, concretamente el día antes. Y el día del robo mantuvo comunicaciones telefónicas asiduas con Leoncio. Además Landelino era amigo de Marcial, condenado también por estos hechos, quien fue identificado cuatro días después de los hechos cuando viajaba en un vehículo en compañía de Landelino y de Lucas. Por último se recogió una muestra de ADN que resultó ser del también condenado José en el interior del vehículo Toyota Aygo alquilado por el recurrente, lo que también le relaciona con el mismo. Y también se ha podido determinar que José realizó un envío a Leoncio por importe de ciento veinte euros siete días después de los hechos.
Junto a todo ello, el Tribunal Superior de Justicia ha valorado también los envíos a Chile y a Ecuador de dinero en efectivo que verificaron los acusados entre el 24 de octubre de 2019 y el 8 de enero de 2020 y cuyos destinatarios eran, en su mayoría, familiares directos, que el Tribunal expresamente relaciona, infiriendo que tales cantidades de dinero en efectivo eran fruto del botín obtenido en el asalto, ya que los acusados no han acreditado en ningún momento la disponibilidad de unos recursos tan elevados que permitieron justificar aquellos envíos por unos importes tan elevados.
Así pues, el Tribunal asienta su conclusión sobre la participación de los acusados en unos indicios o hechos base que resultan acreditados, y ha explicitado de manera racional y lógica los motivos por los cuales, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
En el mismo sentido ya expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, los cinco acusados estaban de acuerdo en perpetrar un robo con violencia en la persona del Sr. Rubén, al que previamente sometieron a vigilancia para controlar sus movimientos. En el momento de los hechos se encontraban presentes los cinco acusados, tres de ellos perpetraron materialmente los hechos, pertrechados con cuchillos y lo que parecía un arma de fuego. Mientras tanto, los otros dos prestaron apoyo de vigilancia y de facilitación de la huida.
Conforme reiterada doctrina de esta Sala, en el mismo sentido que ha sido expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, en los delitos dolosos, la común responsabilidad de los partícipes se basa en el acuerdo entre los distintos intervinientes en la acción, pero esencialmente en la ejecución de un reparto de papeles con aportaciones causales recíprocas que dan lugar a lo que se ha denominado la imputación conjunta o recíproca de la acción.
En el supuesto sometido a consideración el dominio funcional del hecho lo está en la ideación conjunta del acto criminal, la preparación de elementos para llevarlo a cabo (mediante vigilancias y provisión de los vehículos y de instrumentos intimidatorios), de forma igualmente conjunta, al dirigirse hasta el lugar de los hechos de manera combinada y de común acuerdo, con su presencia en el mismo, y conociendo todos que tres de ellos portaban los instrumentos descritos, los que lógicamente utilizarían en la ejecución de la acción previamente planeada. Por ello el apuñalamiento de la víctima se presentaba así como algo previsible, ya que era de todo punto lógico que había que neutralizar la mayor o menor resistencia que pudiera oponer.
Además, tras el apuñalamiento, se apoderaron de las joyas que el Sr. Rubén portaba, observando necesariamente ambas acciones los ocupantes del vehículo Toyota Aygo. Finalmente, todos abandonaron el lugar de los hechos dejando en el mismo malherido al Sr. Rubén.
Así pues, todos ellos intervinieron, con reparto de papeles, en la perpetración de lo que había sido proyectado y de lo que finalmente se ejecutó, por lo que deben responder como coautores de los dos delitos cometidos, robo y lesiones, al no haberse producido desviación del curso causal que no fuera previsible, pues es indudable que entra dentro de lo previsible que quienes portaban un cuchillo o lo que parecía un arma terminaran haciendo uso de ellos para neutralizar la resistencia de la víctima.
El motivo se desestima.
Se queja de que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia no haya motivado suficientemente las razones por las que considera que existe una actividad probatoria suficiente que permite considerar probado, tal y como hace la sentencia de instancia, que el recurrente, junto al resto de los acusados habían preparado un robo con joyas.
A su juicio se limita a enumerar los indicios por los que considera que el recurrente es responsable de los delitos por los cuales se le condena, pero, en ningún momento motiva la razón o razones por las que infiere que tales indicios son suficientes para fundamentar su condena o por qué no considera plausible los hechos en descargo.
La queja del recurrente no guarda relación alguna con el precepto en el que se funda, art. 851.1 LECrim. De hecho, el recurrente no describe contradicción alguna en los hechos probados, ni relaciona conceptos jurídicos que hayan sido utilizados en su redacción y puedan suponer predeterminación del fallo. Tampoco se refiere a la falta de claridad de los hechos declarados probados.
Sí puede encuadrarse sin embargo en el motivo contenido en el art. 851.3 LECrim que también es invocado y que se refiere a la falta de resolución de todos los puntos que hayan sido objeto de acusación o defensa.
Sobre este motivo, es reiterada la doctrina de esta Sala que señala los siguientes requisitos que deben concurrir para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aun acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( sentencia núm. 465/2014 de 5 de junio), y 486/2018, de 18 de octubre).
En el supuesto de autos, las cuatro omisiones que relaciona el recurrente son meras alegaciones sobre aspectos concretos. No fueron verdaderas pretensiones.
Todas ellas son meras indicaciones a través de las cuales el recurrente discrepa de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia y confirmada por el Tribunal de apelación. Se refieren al informe de comunicaciones, a las justificaciones ofrecidas por el recurrente sobre su teléfono y el ADN hallado en uno de los vehículos, su participación en el delito de robo y en el delito de lesiones y sobre la falta de su identificación por testigo alguno. En todo caso los interrogantes que plantea son reiterados en el motivo que se refiere a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por lo que en él serán analizadas al contestar este motivo.
El motivo, consiguientemente, no puede prosperar.
Tras referirse a la fundamentación jurídica de la sentencia de apelación, señala que del resultado de la prueba practicada no puede excluirse la versión de los hechos que ofrece el recurrente, en el sentido de que no participó en los hechos por los que ha sido condenado.
Después de relacionar los hechos base sobre los que se sustentan las conclusiones alcanzadas por ambos Tribunales (titularidad de uno del móviles localizado en lugar de los hechos; el hallazgo de su ADN el interior del vehículo Toyota Aygo; la relación que mantenía con los otros acusados; y el envío dinero, entre el 24 de Octubre a 2019 y el 8 de Enero de 2020 a un familiar en Chile por un importe conjunto de 2.782 euros), señala que el que fuera titular de uno de los teléfonos, no implica que se encontrara en el lugar de autos en el momento en que los hechos tuvieron lugar y, mucho menos que fuera uno de los tres atacantes que según los hechos probados de la sentencia produjeron las lesiones al perjudicado. Indica también que los informes de comunicaciones no fueron ratificados por ningún perito especializado en la materia por lo que no tienen más valor que como prueba documental. Refiere que negó ser el titular del teléfono NUM004 y el único indicio probatorio que se desplegó sobre su supuesta pertenencia es muy endeble teniendo en cuenta que se refiere a que, supuestamente, el día 19 de octubre de 2019 se hallaba junto con el Sr. Torcuato (quien no participa en la presente causa) en relación con un supuesto delito de hurto. Además, se realiza tal afirmación sobre la única base de la mera declaración de los agentes de policía al referir que en su base de datos les consta que es titular de ese número de teléfono.
Sobre las geolocalizaciones señala que tienen un margen de fijación de la distancia de 400 metros que no acreditan de manera indubitada que se hallara en el lugar exacto donde se cometió el robo con violencia.
Respecto al hallazgo de su ADN en el interior del vehículo Toyota Aygo no supone, más allá de toda duda razonable, que se encontrara en el lugar de autos en el momento de autos y, mucho menos que fuera uno de los tres atacantes que según los hechos probados de la sentencia produjeron las lesiones. Y no se ha podido probar que no fuera a un local de vehículos a interesarse por uno, motivo por el cual pudiera haberse hallado su ADN en el citado vehículo, ya que éste se hallaba junto con otros abierto y a disposición de cualquiera en el local de la empresa de alquiler.
Además, niega que viajara en el vehículo en el momento de suceder los hechos. Se basa en el testimonio de D.ª Adela quien no le identificó como copiloto, siendo la conductora una mujer.
Respecto a la relación que mantenía con los otros acusados tampoco aporta nada a su juicio, ya que no tiene ni se le conoce vínculo alguno con ninguno de los demás acusados, jamás ha sido identificado con ellos, los testigos no le reconocen ni tan siquiera fotográficamente y el móvil con el que lo relacionan no es localizado con ninguno de los otros imputados, no habiendo mantenido ninguna conversación con ellos ni en los días anteriores a la supuesta preparación del delito ni con posterioridad.
Por último, respecto al envío de dinero envíos, señala que se trata de una información extraída de una base de datos no oficial. Igualmente estima que la fecha en que se realizaron los envíos hace dudar de forma razonable que el dinero enviado provenga del botín de delito, ya que el dinero enviado no lo fue inmediatamente de una sola vez, sino en sucesivos envíos que prueban que los mismos dependían de la provisión temporal de fondos por parte de quienes los enviaban y no de una ganancia puntual de un día, como consecuencia de delito que se les atribuye.
Considera también el recurrente que en todo caso no puede ser condenado por el delito de lesiones pues a su entender es necesario que la sentencia identifique más allá de toda duda razonable al autor efectivo de ellas y así como es predicable que en un delito de robo con fuerza puedan ser condenados por éste todos los que hayan participado en el mismo (aunque no se pueda concretar su participación) eso no ocurre en el delito de lesiones, pues este exige que los partícipes en él estén claramente identificados en el momento de producir el acometimiento de la lesión. Y ninguna de las dos sentencias ha podido concretar la participación efectiva que cada uno de los acusados tuvo en el robo con violencia.
2. El recurrente reitera en este motivo los formalizados por las representaciones de los anteriores recurrentes y que han sido analizados en los fundamentos segundo, cuarto y octavo de esta resolución. A ellos nos remitimos para fundar su desestimación.
Únicamente cabe añadir, en contra del parecer del recurrente, que los hechos base sobre los que el Tribunal asienta la conclusión condenatoria frente al Sr. José ha sido obtenidos tras la valoración del resultado probatorio obtenido en el acto del juicio oral.
Parte el Tribunal precisamente de la declaración que efectuó el recurrente, explicando los motivos por los que no otorga credibilidad a la justificación que éste realizó sobre el uso del teléfono móvil y el hallazgo de su ADN en el interior del vehículo Toyota.
Sobre los informes de las comunicaciones, su condición de documental o pericial no altera su valor probatorio. Los mismos suministran datos de carácter objetivo, y aun cuando se considere prueba documental, la misma no fue impugnada por ninguna de las partes, por lo que tiene plena eficacia probatoria. Aun cuando el recurrente negara ser el titular y usuario del teléfono NUM004, razonó la Audiencia y confirmó el Tribunal Superior de Justicia su conclusión contraria sobre este extremo, señalando de manera racional y lógica que no parece razonable recelar del contenido de la información que consta en las bases policiales cuando no se ha aportado ninguna prueba o indicio que permita poner en duda el contenido de dicha información. Casualmente, resulta, que esas bases policiales relacionan al Sr. José con Torcuato, persona efectivamente que no ha sido enjuiciada por encontrarse en rebeldía, pero contra el que también se ha dirigido el procedimiento. Asimismo, llama la atención al Tribunal que de forma también casual el Sr. José haya sido identificado a través de su perfil de ADN como ocupante de un vehículo implicado directamente en la comisión del delito, el cual, no debe olvidarse, fue examinado por la policía el mismo día que Lucas procedió a su devolución a la empresa Centauro. Este vehículo, como explica el Tribunal, tuvo especial relevancia en la preparación y ejecución del delito, siendo utilizado tanto para realizar vigilancias previas de la víctima como para seguirle, desde el taller de joyería hasta la localidad de Calella, el mismo día en que se produjo el robo.
La titularidad y uso del teléfono móvil NUM004, resulta también acreditada a través de la información aportada por los Mossos d'Esquadra y extraída de su base de datos, de la que resulta que el Sr. José había sido identificado el día 19 de octubre del año 2019, de nuevo por casualidad, junto con Torcuato, con ocasión de un delito leve de hurto.
Por último, la relación de José con el resto de los acusados ya ha sido analizada en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.
3. Los indicios relacionados resultan, además, concordantes, unidireccionales, racionales y convergentes, sin que concurran en este caso otras inferencias alternativas que desvirtúen la conclusión que extrae. Además, la concordancia entre los distintos indicios hace que se refuercen entre ellos recíprocamente y que acaben corroborando la mendacidad de las explicaciones con las que el recurrente trata de desvirtuar lo que resulta evidente.
La parte recurrente critica la fuerza de convicción de los indicios utilizando el tan socorrido como erróneo método del análisis desagregado de cada indicio. Aislando indebidamente cada uno de los indicios racionalmente valorados por el Tribunal sentenciador, cada uno de ellos, por sí solo, carece de fuerza de convicción suficiente para conducir por sí mismo a una conclusión razonable sobre la participación del recurrente en los hechos delictivos acreditados. Pero olvida que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), por lo que el análisis desagregado o aislado de cada indicio fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ya ha señalado esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 24 de octubre de 2000, y 21 de enero de 2001, entre otras.
En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.
Nuevamente señala que no se ha podido determinar quienes participaron, efectivamente en la producción de las lesiones, ni si todos los participantes del robo con violencia conocían el uso de armas en la operación y habían consentido en ello. En consecuencia, estima que resulta imposible comunicar el delito de lesiones a los partícipes del robo con violencia, y por tanto también la agravante de abuso de superioridad.
Insiste en que la única prueba que le incrimina es la geolocalización de un teléfono que no está a su nombre ni se puede demostrar que ni sea suyo ni que lo portara en el momento de los hechos. Tampoco se conoce qué aportación realizaría el recurrente al supuesto concierto delictivo. Por ello entiende que no se le puede atribuir un delito de lesiones y mucho menos su agravante de superioridad.
En definitiva, el recurrente objeta la aplicación de la agravante al rechazar la imputación por el delito de lesiones en el que ha sido apreciada.
Las cuestiones suscitadas en este motivo ya han sido resueltas en el anterior fundamento de derecho, así como en los fundamentos segundo y sexto al contestar el motivo primero del recurso formulado por D. Marcial y el primer motivo primero de los recursos formulados por D. Lucas, D. Leoncio y D. Landelino, a los que en consecuencia en este momento nos remitimos.
Indica que no se puede sancionar dos veces por un mismo hecho porque el desvalor del uso de instrumento peligroso es el mismo. A su juicio la condena por delito de robo con uso de objeto peligroso simultánea a la condena por delito de lesiones con instrumento peligroso es contraria a derecho porque se está sancionando doblemente ese idéntico presupuesto de hecho: el uso de instrumento peligroso.
Considera que ello supone una doble punibilidad contraria a derecho que debe traducirse, en el presente caso, en una rebaja de la penalidad de cuatro años a dos años, debiendo revocar la aplicación del art. 242.3 CP a favor del art. 242.1 CP, solicitando la imposición del límite mínimo punitivo del art. 242.1 CP en atención al principio de proporcionalidad.
Reproduce con ello la misma queja promovida por D. Marcial y D. Lucas, D. Leoncio y D. Landelino en el segundo motivo de sus respectivos recursos, por lo que aquella debe ser desestimada por las mismas razones ya expuestas en el anterior fundamento de derecho tercero.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1)
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
