Última revisión
01/06/2023
Sentencia Penal 319/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1412/2021 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 319/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100351
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2075
Núm. Roj: STS 2075:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/05/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1412/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sec. 3ª Audiencia Provincial de Valencia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1412/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 8 de mayo de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"ÚNICO.- Se declara probado que el día 27 de enero de dos mil diecinueve, Don Benito, con DNI NUM000 mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia que después se dirán, sobre las 07:45 horas conducía el vehículo BMW 320 matrícula ....FWW por, la calle Villalonga de Gandía, estando bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban sus capacidades psicofísicas para la conducción, circulando en sentido contrario, siendo interceptado por Agentes de la Guardia Civil, los cuales, al advertir síntomas de intoxicación etílica, requirieron al conductor para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica.
Las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica se practicaron mediante etilómetro debidamente calibrado y homologado arrojando-un resultado positivo de 0,69 y 0,61 miligramos por litro de aire espirado en primera y segunda prueba, a las 7:48 y 8:05 h sin que, previo ofrecimiento posterior, se sometiera a la prueba de contraste.
Por los agentes policiales actuantes, se le apreció síntomas del efecto de alcohol tales como ojos brillantes, habla pastosa, olor a alcohol, rostro congestionado, repetición de ideas o frases, deambulación titubeante y pupilas dilatadas.
El acusado conducía sin estar en posesión del pertinente permiso que le habilitase para conducir vehículos a motor y ciclomotores, por pérdida de todos los puntos asignados legalmente desde el 20 de abril de 2017 según expediente de la Jefatura provincial de Tráfico de Madrid con n° NUM001.
En el momento de los hechos Benito había sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 12 de agosto de 2016 dictada en el Juzgado de instrucción n° 3 de Gandía, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, fue condenado por sentencia firme de 5 de septiembre de 2016 del Juzgado de instrucción n° 3 de Gandía por hechos constitutivos de un delito de conducción sin permiso; fue condenado por sentencia de 28 de octubre de 2016 del Juzgado de lo penal n° 6 de Madrid, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por sentencia de 9 de mayo de 2017, firme el mismo día, del Juzgado de Instrucción n° 2 de Coslada, por un delito de conducción con permiso retirado por decisión judicial."
El
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2 CP y un delito contra la seguridad vial del ad 384.1 CP en concurso ideal con el anterior, a penar conforme el art 77.2 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto de los dos delitos, y con la concurrencia respecto del segundo delito de la atenuante de embriaguez del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.1 y 20.2 CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS, que conforme el art 47 CP comporta la pérdida de vigencia del permiso; condenándole asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al acusado previniéndole que contra la misma podrá interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 10 DÍAS, a contar desde la fecha de notificación:
Notifíquese, incluyendo, en virtud del artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los ofendidos y perjudicados por el delito; expídanse los testimonios para su remisión a los órganos oportunos; y practíquense las anotaciones oportunas en los Registros telemáticos.
Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto y déjense sin efecto las medidas cautelares. acordadas.
Líbrese testimonio de la presente resolución, el cual se unirá a los autos, remitiéndose el original al Libro de Sentencias.
Así, lo pronuncio y firmo".
La Audiencia dictó el siguiente
"Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Da María Dolores Sirvent Escoda, en nombre y representación del acusado Benito, contra la sentencia n° 363/2020 de fecha 3 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Gandía en su Procedimiento Abreviado n° 248/2020.
Segundo: Revocar el Fallo de la sentencia apelada en el único sentido de suprimir la circunstancia agravante de reincidencia apreciada respecto de los dos delitos contra la seguridad vial objeto de condena, imponiendo al acusado las penas de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA; pena que llevará aparejada la pérdida de la vigencia de la licencia permiso, en su caso; manteniéndose el resto de pronunciamientos inalterados.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo únicamente por el motivo previsto en el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dentro del plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Fundamentos
Consigna en los hechos probados que, en el momento de los hechos Benito había sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 12 de agosto de 2016 dictada en el Juzgado de instrucción n° 3 de Gandía, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, fue condenado por sentencia firme de 5 de septiembre de 2016 del Juzgado de instrucción n° 3 de Gandía por hechos constitutivos de un delito de conducción sin permiso; fue condenado por sentencia de 28 de octubre de 2016de1 Juzgado de lo penaln° 6 de Madrid, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por sentencia de 9 de mayo de 2017, firme el mismo día, del Juzgado de Instrucción n° 2 de Coslada, por un delito de conducción con permiso retirado por decisión judicial.
Y le impone la pena de seis meses de prisión y privación del permiso de conducción por tiempo de tres años.
La correspondiente Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, revoca la Sentencia de instancia, suprimiendo la agravante de reincidencia, con fundamento en esta argumentación:
"En el caso presente los datos relativos a las anteriores condenas del acusado por delitos contra la seguridad vial que refleja el relato de hechos probados no resultan suficientes para entender cumplimentado el requisito negativo de no ser tales condenas susceptibles de cancelación. Tan sólo se hace referencia a que en el momento de los hechos (27 de enero de 2019) el acusado había sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 12 de agosto de 2016 dictada en el Juzgado de instrucción n° 3 de Gandía, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; por sentencia firme de 5 de septiembre de 2016 del Juzgado de instrucción n° 3 de Gandía por hechos constitutivos de un delito de conducción sin permiso; por sentencia de 28 de octubre de 2016 del Juzgado de lo penal n° 6 de Madrid, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; y por sentencia de 9 de mayo de 2017, firme el mismo día, del Juzgado de Instrucción n° 2 de Coslada, por un delito de conducción con permiso retirado por decisión judicial. En ninguno de los casos se especifica la fecha en la que las condenas quedaron extinguidas, lo que obliga a retrotraer el cómputo a la de la firmeza. Tampoco indica las penas que fueron impuestas, lo que deja abierta la vía a diversas posibilidades a tenor de los delitos objeto de condena. Y nada de ello se salva por la Juez de lo Penal en el cuarto de los fundamentos de la sentencia relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en forma tal que pueda integrarse en el factum en la forma descrita en las resoluciones indicadas. En consecuencia, a criterio de esta Sala la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8° del Código Penal se encuentra indebidamente apreciada, lo que habrá de determinar una estimación parcial del recurso interpuesto, revocando el fallo de la sentencia apelada en el único sentido de la extensión de las penas impuestas, en aplicación de lo previsto en los arts. 66.1.1a y 6a del Código Penal, estimándose razonable dentro del marco punitivo establecido en los arts. 379.2°, 384 y 77.2° del Código Penal, una rebaja de las penas impuestas al acusado dentro en todo caso de la mitad superior prevista para la infracción más grave, que en este caso es el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero situándose en su mínimo, lo que en definitiva implica la imposición de una pena de prisión de 4 meses y 15 días, que llevará aparejada la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en los arts. 39 b), 44, 54, 56.2°, 66 y concordantes del Código Penal; y de 2 años 6 meses y 1 día de privación del permiso a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que al igual que la pena originariamente impuesta llevará consigo la pérdida de la vigencia de la licencia o permiso conforme a lo previsto expresamente en el art. 47.3° del texto punitivo".
En el caso enjuiciado, conforme sostiene el Ministerio Fiscal, las dos primeras sentencias condenatorias no podrían tomarse como base para la reincidencia, pero no así en las dos siguientes, que son la del Juzgado de lo Penal, nº 6 de Madrid, y la del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, por lo que interesa se vuelva a la Sentencia del Juzgado de lo Penal.
Si en el caso de la Sentencia de 28 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo penal n 6 de Madrid, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya podríamos mantener que el plazo de cancelación de los antecedentes penales, en el caso más favorable al reo sería el de tres años, por lo que no habría transcurridos los mismos entre el 28 de octubre de 2016 y el 27 de enero de 2019, fecha de la ocurrencia de los hechos juzgados en la instancia, lo que es del todo meridiano es que los antecedentes que se derivan de la Sentencia de 9 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Coslada, por delito de conducción con permiso retirado por decisión judicial, tal delito se encuentra previsto y penado en el art. 384 CP, y está castigado con pena de prisión de tres a seis meses, o multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, por lo que el plazo de cancelación será el de dos años. Por consiguiente, tales antecedentes no pueden ser cancelables por no haber transcurrido, de ninguna manera, más de dos años entre el 9 de mayo de 2017 y el 27 de enero de 2019.
Para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: 1) fecha de la sentencia condenatoria; 2) delito por el que se dictó la condena; 3) pena o penas impuestas; y, 4) fecha en la que el penado las dejó definitivamente extinguidas. De modo que el relato de hechos probados de la sentencia debe precisar, como presupuesto de apreciación, la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas y las fechas en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas -vid. SSTS 4/2013, de 22 de enero; 812/2016, de 28 de octubre; 147/2017, de 8 de marzo-. Si bien y con relación a este último dato también nos hemos pronunciado en que no será necesario en aquellos supuestos en los que resulte evidente que el plazo de cancelación no ha podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho objeto del enjuiciamiento actual -vid. STS 101/2018, de 28 de febrero; 96/2022, de 9 de febrero-. Véase últimamente la STS 137/2022, de 17 de febrero.
Ciertamente el Juzgado de lo Penal debió hacer figurar en la resultancia de hechos probados todos los datos relativos a la pena de la que dimanan los antecedentes penales que justificaban la agravante de reincidencia, como elemento para determinar el plazo de cancelación de los antecedentes penales, pero tal exigencia no puede evitar lo que salta a la vista, y es que, fuera cul fuera la pena impuesta, el plazo de cancelación no pudo ser menor a los dos años, que se han de contar, en el supuesto más favorable para el reo, a partir de la fecha de la firmeza de la Sentencia concernida, y en ese caso, no han transcurrido, de manera que el motivo debe ser estimado, y volver a la Sentencia dictada en la primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
