Sentencia Penal 785/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Penal 785/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10307/2025 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 785/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100785

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4087

Núm. Roj: STS 4087:2025

Resumen:
ROBO EN GRADO DE TENTATIVA CON USO DE ARMAS. ÁMBITO CASACIONAL DE LOS RECURSOS CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES EN APELACIÓN

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 785/2025

Fecha de sentencia: 01/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10307/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10307/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 785/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 1 de octubre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional número 10307/2025 P, interpuesto por D. Teodosio representado por la Procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias y bajo la dirección letrada de D. Enrique Rojo Alonso de Caso Jurado contra la sentencia número 148/2025 de fecha 30 de Abril de 2025 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, en el Rollo de Apelación n.º 562/2025, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Sevilla en la causa P.A. 66/2025.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla incoó el procedimiento P.A. núm. 230/2024 por delitos de robo con violencia, contra D. Teodosio; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 16 de Sevilla, P.A. núm. 66/2025, quien dictó sentencia en fecha 24 de Marzo de 2025, que contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las 4.00 horas del día 30 de noviembre de 2024, el acusado, Teodosio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de delitos de robo con violencia por sentencia firme de fecha 04/03/24 dictada por el Juzgado de lo Penal no 13 de Sevilla a pena de dos años de prisión, suspendida el mismo día y por sentencia firme de fecha 23/06/22 dictada por el Juzgado de lo Penal no 2 de Sevilla a pena de 19 meses de prisión cumplida 7/10/23, no cancelada a fecha de los hechos, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordó a María Rosario cuando iba con su patinete por la calle Victoria Kent de Sevilla, forcejeando con ella a fin de arrebatarle el patinete, oponiendo resistencia María Rosario, llegando incluso a empujarla, haciéndola caer al suelo. Ante la persistencia del acusado, María Rosario gritó a su prima, Aurora, que iba subida en su patinete unos metros más adelante, para que la ayudara, retrocediendo ésta, acercándose al acusado y propinándole una patada para que el acusado dejara a María Rosario. El acusado, ante ello, sacó una navaja que llevaba en el bolsillo del pantalón, no llegando a abrirla al gritarle Aurora "déjanos en paz que somos las sobrinas de la Clemencia", desistiendo en su acción y marchándose del lugar, no consiguiendo su objetivo. El acusado es conocido por las perjudicadas por residir en el mismo barrio.

El acusado se halla en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 5 de diciembre de 2024.

Como consecuencia de estos hechos Aurora y María Rosario no sufrieron herida alguna.

En el momento de los hechos el acusado era politoxicómano, teniendo mermadas moderadamente sus facultades intelectivas y volitivas.".

SEGUNDO.- Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debo condenar y condeno a Teodosio como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, en grado de tentativa, CON USO DE ARMAS de los artículos 242.1 y 3 del cp, a la pena de prisión de un año, nueve meses y un día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, con imposición de 8 las costas procesales causadas.

Se acuerda el abono del tiempo sufrido en prisión provisional por esta causa".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Teodosio; dictándose sentencia núm. 148/2025 de fecha 30 de Abril de 2025 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, en el Rollo de Apelación n.º 562/2025, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Teodosio contra la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2025 de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Teodosio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2.º de la Constitución, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio, como autor de un delito de robo.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. Aplicación indebida del apartado 3.º previsto en el artículo 242 del Código Penal (uso de armas).

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha de fecha 3 de julio de 2025 interesó la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 30 de septiembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal de D. Teodosio la sentencia número 148/2025 de fecha 30 de Abril de 2025 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Sevilla, donde resultó condenado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, en grado de tentativa, con uso de armas de los artículos 242.1 y 3 CP, entre otras, a la pena privativa de libertad de un año, nueve meses y un día de prisión.

El primer motivo que formula es por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2.º de la Constitución, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio, como autor de un delito de robo.

Pero este motivo es inviable en esta modalidad casacional contra sentencias de Audiencias Provinciales dictadas en apelación, concorde precisa el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016: El art. 847 1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852. Criterio vertido en ingente número de resoluciones de esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su ATC 40/2018, de 13 de abril.

Consecuentemente, este motivo incurre en causa de inadmisión, que en este momento procesal, deviene en causa de desestimación.

SEGUNDO.- El segundo motivo lo formula por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. Aplicación indebida del apartado 3.º previsto en el artículo 242 del Código Penal (uso de armas).

1. Alega que la jurisprudencia actual es unánime al considerar que en supuestos como el de Autos en los que el arma no ha sido intervenida y por lo tanto se desconocen sus características y su capacidad de funcionamiento, incluso si era real o simulada, no procede la aplicación del subtipo agravado.

Expone que el arma o medio peligroso debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor, al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento; mientras que en el supuesto de autos, el arma no ha sido incautada y por tanto no ha podido ser analizada pericialmente, ignorándose las concretas características técnicas de la misma; se trataría de una navaja, aunque los testigos no son capaces de aportar ninguna descripción de la misma; longitud, color, material, etc..., mientras que el hecho de que no se abriera impide considerar si se trata de una navaja real o una de plástico o simulada.

2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que exige cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, que parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba.

Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

De modo que apartarse del factum, con introducción de cuestiones de valoración probatoria para alterar su contenido, o negar episodios o circunstancias declaradas probadas, determina incurrir en causa de inadmisión que deviene necesariamente en causa de desestimación ( art. 884.3º LECrim) .

3. En autos, el hecho probado recoge:

"(el acusado) con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordó a María Rosario cuando iba con su patinete por la calle Victoria Kent de Sevilla, forcejeando con ella a fin de arrebatarle el patinete, oponiendo resistencia María Rosario, llegando incluso a empujarla, haciéndola caer al suelo. Ante la persistencia del acusado, María Rosario gritó a su prima, Aurora, que iba subida en su patinete unos metros más adelante, para que la ayudara, retrocediendo ésta, acercándose al acusado y propinándole una patada para que el acusado dejara a María Rosario. El acusado, ante ello, sacó una navaja que llevaba en el bolsillo del pantalón, no llegando a abrirla al gritarle Aurora "déjanos en paz que somos las sobrinas de la Clemencia", desistiendo en su acción y marchándose del lugar, no consiguiendo su objetivo .".

Es decir, describe la exhibición de una navaja: " cuchillo cuya hoja puede doblarse sobre el mango para que el filo quede guardado entre las dos cachas o en una hendidura a propósito, concorde la primera acepción del DLE; por ende con facultad lesiva propia de las armas o medios igualmente peligrosos", expresión en la cual, conforme pacífica jurisprudencia, caben todas las modalidades de armas (blancas, de fuego, de guerra) y todos los objetos de la naturaleza (piedras, palos) o de fábrica (herramientas, cadenas y otros instrumentos de metal, botellas y otros objetos de vidrio, aerosoles, jeringuillas y otros imaginables), que tengan en sí mismos potencialidad de eficacia lesiva para aquellos bienes jurídicos personalísimos, recognoscibles como tal, e inmediatamente a su vista, para cualquier ciudadano medio.

Jurisprudencia que de modo igualmente pacífico y asentado, establece que para estimar la agravación específica del robo, basta la exhibición, con finalidad de amedrentar o conminar, de un arma o medio peligroso, aunque no se haya hecho uso directo y efectivo del mismo contra la persona intimidada. ( STS 719/98, de 25 de mayo).

Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado; pues por una parte el motivo no admite consideración probatoria alguna; y de otro, el inexcusable respeto a la intangibilidad de los hechos probados, no posibilita complementación alguna como pretende el recurrente, menos, a título de meras hipótesis, como que la navaja fuere simulada o no respondiera a la funcionalidad propia de ese instrumento.

TERCERO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Teodosio contra la sentencia número 148/2025 de fecha 30 de Abril de 2025 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, en el Rollo de Apelación n.º 562/2025, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Sevilla en la causa P.A. 66/2025; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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