Sentencia Penal 784/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Penal 784/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 328/2023 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 784/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100791

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4100

Núm. Roj: STS 4100:2025

Resumen:
*Delito contra la salud pública

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 784/2025

Fecha de sentencia: 01/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 328/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 328/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 784/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 1 de octubre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, por infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, interpuesto por Jorge, representado por el procurador D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas y defendido por el letrado D. Fernando Mateas Castañer; Fulgencio representado por el procurador D. Julián Caballero Aguado y defendido por el letrado D. Gaspar Oliver Servera; Constantino representado por procurador D. Santiago Carrión Ferrer y defendido por el letrado D. Juan Carlos Peiro Juan; María Angeles representada por el procurador D. José Carlos García Rodríguez y defendida por el letrado D. Carlos Iruela Alonso; Melchor representado por la procuradora D. ª María Isabel Juan Danus y defendido por el letrado D. Javier Fernández Pineda; Agueda representada por el procurador D. José Carlos García Rodríguez y defendida por el letrado D. Guillermo Gil-Robles Mathieu de Vienne; Paulino representado por el procurador D. Julián Caballero Aguado y defendido por el letrado D. Gaspar Oliver Servera; siendo parte recurrida Ricardo, representado por la procuradora D. ª Magdalena María Massanet Fuster y defendido por la letrada D. Ana María Vidal Font; y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 32/2022, de 28 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Rollo: RPL apelación resoluciones del art. 846 TER LECrim 22 /2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 5 de Palma de Mallorca, instruyó Diligencias Previas Procedimiento Abreviado n.º 406/2017, por un delito de contra la salud pública, contra Agueda, Casilda " Celestina", Clara, Teodulfo, Urbano, Vicente " Gamba", Casilda, Carlos Alberto, Estrella, Guadalupe, Pedro Jesús, Ángel Daniel, Victor Manuel " Flequi", Amadeo, Ángel, Anton, Marta, Armando, Augusto, Milagrosa, Baltasar, Adrian, Benjamín, Olga, Paloma " Teodora", Carmelo, Anselmo, Cayetano, Raquel " Rosa", Marí Juana, Constantino " Limpiabotas", Socorro, Domingo, Ricardo, Sonsoles, Eladio, Eliseo, Trinidad, Ernesto, Violeta, Eusebio, El Canicas", Fulgencio, Melchor, Íñigo, Jaime " Palillo", Carlota, Leonardo, Luciano, Marcelino, Isidoro, María Angeles, Mariano " Mauricio", Dolores, Modesto, Paulino, " Bucanero", Pelayo, Jorge, Ruperto y Sebastián , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Estas diligencias se iniciaron en virtud de denuncia de la Fiscalía Superior de las Islas Baleares presentadas ante el Juzgado de Instrucción de Palma, dando cuenta de investigación preliminar de la Guardia Civil Grupo de Estupefacientes por hechos acaecidos desde enero hasta abril de 2017 y cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción no 5 de los de dicha localidad. Dicho órgano judicial, tras los oportunos trámites, dictó auto acordando la continuación por los cauces del procedimiento abreviado, formulándose escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal y dictándose auto de apertura de juicio oral. Todos los acusados fueron emplazados, y dado traslado a las defensas, que formularon sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, verificados los anteriores trámites, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Rollo: Procedimiento Abreviado 46 /2021, que dictó auto por el que se admitían las pruebas propuestas y se procedió por parte del letrado de la Administración de Justicia al señalamiento del juicio oral en sesiones sucesivas desde el día 10 de enero de 2022, dictándose Sentencia 107/2023, 22 de marzo que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS Probado y así se declara

PRIMERO. - Los acusados:

Agueda, mayor de edad, y antecedentes penales, ejecutoriamente condenada por delito contra la salud pública en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma, en fecha 6/7/2017 y privada de libertad por esta causa entre el 21 de marzo de 2018 y el 3 de diciembre de 2019;

Casilda " Celestina", mayor de edad, y antecedentes penales no computables, en libertad de la que ha sido privado por esta causa dos días;

Clara, mayor de edad, sin antecedentes penales, y privada de libertad por esta causa 3 días;

Teodulfo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y privado de libertad por esta causa entre el 13 de marzo 2018 y el 4 de diciembre de 2019;

Urbano, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y privado de libertad por esta causa 3 días;

Vicente " Gamba", mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y privado de libertad por esta causa entre el 24 de abril de 2018 y el 9/12/2019;

Casilda, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa dos días;

Carlos Alberto, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa 3 días;

Estrella, mayor de edad, con antecedentes penales ejecutoriamente condenada por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma, sección primera, en fecha 1/2/2016 a la pena, entre otras, de 3 años meses de prisión, y en libertad de la que ha sido privada por esta causa tres días;

Guadalupe, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que no ha sido privada por esta causa dos días;

Pedro Jesús, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que no ha sido privado por esta causa;

Ángel Daniel, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa dos días;

Victor Manuel " Flequi", mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa tres días; Amadeo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y privado de libertad por esta causa entre el 21 de marzo de 2018 y el 25/2/2020;

Ángel, mayor de edad, con antecedentes penales en tanto que ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de Palma en fecha 3/9/2013, la pena, entre otras, de 1 año de prisión, que resultó cumplida el 1/10/2017, y en privado de libertad por esta causa entre el 21 de marzo de 2018 y el 6/8/2018;

Anton, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa entre el 24/3/ 2018 y el 14/7/2018;

Marta, mayor de edad, con antecedentes penales en tanto que ejecutoriamente condenada por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma, sección Primera, en fecha 8/2/2010 a la pena, entre otras, de 3 años de prisión, y privada de libertad por esta causa entre el 21/3/ 2018 y el 30/7/2018;

Armando, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa tres días;

Augusto, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa tres días;

Milagrosa, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privada por esta causa tres días;

Baltasar, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa entre el 21/3/ de 2018 y el 30/10/ 2018;

Adrian, mayor de edad, con antecedentes penales en tanto que ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito contra la salud pública, mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma, en fecha 11/11/2016, a la pena, entre otras de 6 meses de prisión, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa tres días;

Benjamín, mayor de edad, natural de Marruecos, en situación regular en España, sin antecedentes penales, y privado de libertad por esta causa entre el 24/4/2018 y el 10/5/2019;

Olga, mayor de edad, con antecedentes. penales en tanto que ejecutoriamente condenada por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma en fecha 14/10/2013 a la pena, entre otras, de 2 años de prisión; ejecutoriamente condenada por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma, sección segunda, en fecha 19/1/2017 a la pena, entre otras, de 2 años y 6 meses de prisión, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa entre el 21/3/2018 y el 20/6/ 2018;

Paloma " Teodora", mayor de edad, , con antecedentes penales en tanto que ejecutoriamente condenada por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma, sección segunda, en fecha 19/1/2017 a la pena, entre otras, de 2 años de prisión, que le fue suspendida por tiempo de 4 años, habiéndole sido notificado tal beneficio en fecha 11/5/2017, y en libertad de la que ha sido privada por esta causa entre el 21/3/2018 y el 20/6/ 2018;

Carmelo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa dos días;

Anselmo, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa tres días;

Cayetano, mayor de edad, con antecedentes penales en tanto que ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma en fecha 18/11/2015 a la pena, entre otras, de 4 años y 6 meses de prisión; ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma en fecha 3/10/2016 a la pena, entre otras, de 3 años de prisión que le fue suspendida por plazo de 3 años, en fecha 10/11/2016, y no privado de libertad por esta causa; Raquel " Rosa", mayor de edad, , con antecedentes penales no computables, y en privada de libertad por esta causa desde el 24 de abril de 2018;

Constantino " Limpiabotas", mayor de edad, , sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa entre 26 /6/ 2018 y el 2/7/e 2018;

Socorro, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que ha sido privada por esta causa tres días; Domingo, mayor de edad, natural de Paraguay, en situación regular en España, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa tres días;

Ricardo, mayor de edad, con, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa tres días;

Sonsoles, mayor de edad, con, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que no ha sido privada por esta causa;

Eladio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que no ha sido privado por esta causa;

Trinidad, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privada por esta causa tres días;

Ernesto, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa entre el 24/4/ 2018 y el 8/8/2018;

Violeta, mayor de edad, con antecedentes penales en tanto que ejecutoriamente condenada por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma en fecha 11/11/ 02014 a la pena, entre otras, de 3 años de prisión que le fue suspendida por plazo de 5 años, habiendo sido notificada dicha suspensión en fecha 10/4/2015, y en libertad de la que ha estado privada por esta causa tres días;

Eusebio, El Canicas", mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa dos días; Fulgencio, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa dos días;

Melchor, mayor de edad, natural de Marruecos, en situación regular en España, sin antecedentes penales, y privado de libertad por esta causa entre el 24/4/2018 y el 13/1/2018;

Jaime " Palillo", mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que no ha sido privado por esta causa;

Carlota, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que no ha sido privado por esta causa;

Leonardo, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa entre el 24 de abril de 2018 y el 9 de julio de 2018;

Luciano, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa entre el 24 de abril de 2018 y el 9 de julio de 2018;

Marcelino, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa tres días;

Isidoro, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa tres días;

María Angeles, mayor de edad, con antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privada por esta causa entre el 24 de abril de 2018 y el 10 de julio de 2018;

Mariano " Mauricio", mayor de edad, con antecedentes penales ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública en sentencia firme de la Audiencia Provincial de Palma en fecha 9/4/20134 a la pena, entre otras, de 4 años de prisión que le fue suspendida por plazo de 5 años, revocado dicho beneficio en fecha 3/9/2018; ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma en fecha 16/12/2013 a la pena, entre otras, de 4 años y 10 meses de prisión que le fue suspendida por plazo de 5 años, en fecha 12/3/2015, y privado de libertad por esta causa desde el 18 de mayo de 2018;

Dolores, mayor de edad, sin antecedentes penales ejecutoriamente condenada por delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma en fecha 14/2/2007 a la pena, entre otras, de 5 años y 11 meses de prisión que resultó cumplida en fecha 3/4/2011, y privada de libertad por esta causa entre el 18 de mayo de 2018 y el 14 de febrero de 2020;

Modesto, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que no ha sido privado por esta causa;

Paulino, " Bucanero", mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que no ha sido privado por esta causa;

Pelayo, mayor de edad, con antecedentes penales en tanto que ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Palma en fecha 4/3/2013 a la pena, entre otras, de 3 años que le fue suspendida por tiempo de 3 años, habiéndole sido notificado dicho beneficio en fecha 10/6/2015 y remitida definitivamente la pena en fecha 6/3/2019, y en libertad de la que no ha sido privado por esta causa;

Jorge, mayor de edad, natural de Marruecos, en situación irregular, en España, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa tres días;

Ruperto, mayor de edad, natural de Colombia, en situación regular, en España, con antecedentes penales en tanto que ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma, sección primera, en fecha 6/2/2015, a la pena, entre otras de 3 años de prisión, extinguida el 19/8/2017, y privado de libertad por esta causa desde el 24/4/2018 y el 11/6/2018;

Sebastián, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en privado de libertad por esta causa entre el 24/4/2018 y el 5/4/2019;

Al menos desde inicios del año 2017 y hasta la fecha de su detención, se dedicaban a la venta a terceros de sustancias estupefacientes, habiéndose constatado por parte del ECO de la Guardia Civil y del Equipo de la Policía Judicial de Algaida de la Guardia Civil, la existencia de distintos clanes que operaban tanto dentro de su respectivo círculo, como en conexión con el resto, asegurándose así el abastecimiento continuado de la sustancia estupefaciente para su posterior venta al menudeo, y que se estructuraban del siguiente modo:

SEGUNDO.- Los acusados Agueda, Casilda " Celestina", Clara, Teodulfo, Urbano, Vicente " Gamba", Casilda, Carlos Alberto, Estrella, Guadalupe, Pedro Jesús y Ángel Daniel integraban el llamado "Clan de la Agueda", a cuyo frente se situaba Agueda, como matriarca del mismo, quien regentaba, por sí o a través de su hermana Casilda " Celestina" y su hija Clara, distintos puntos de venta de marihuana y hachís, sitos en la DIRECCION000; DIRECCION001; piso DIRECCION002 y piso DIRECCION003, de Palma.

Realizando igualmente, aunque principalmente fuera de dicho inmueble, la venta de dichas sustancias, se erigían de manera destacada su hijo, Vicente " Gamba" y sus yernos, Teodulfo y Urbano; además, en el caso de los dos primeros, se ocupaban del aprovisionamiento continuo en orden a contar con la mercancía necesaria para las labores de venta, manteniendo a tal efecto contacto con la también acusada, Socorro, perteneciente al "Clan de Cayetano", asentado en Son Baña, y con Mariano " Mauricio", así como con el también acusado Benjamín, quien se relacionaba a tales efectos con Teodulfo.

Junto con el acusado Teodulfo, desarrollaba la misma labor de venta al consumidor final su hermano, el acusado, Victor Manuel " Flequi" acudiendo, asimismo, en ocasiones, para lograr un adecuado abastecimiento de marihuana, al acusado Anselmo, quien disponía de importantes cantidades y gran disponibilidad de la misma.

Dependientes del "Clan de la Agueda", pero asentados en DIRECCION004 de Palma, mantenía un punto de venta el acusado Ángel Daniel, quien se encontraba en comunicación directa con la hermana de la matriarca, la acusada Casilda, " Celestina", y además realizaba venta directa a los compradores que acudieran a la misma.

Fuera también de los pisos de la DIRECCION000, ejercían su labor de venta a terceros, por cuenta del "Clan de la Agueda", la acusada Estrella, tanto en su domicilio ubicado en DIRECCION005 de Palma, como en DIRECCION006 de Felanitx; y los acusados Casilda y Su Marido Carlos Alberto, manteniendo, además, a tal efecto, una plantación de marihuana en su domicilio sito en DIRECCION007, de Palma.

Así mismo, y con la finalidad de ampliar el ámbito de actuación del Clan, los acusados Guadalupe y Pedro Jesús desarrollaban su actuación en la parte norte de isla, teniendo su domicilio ubicado en la DIRECCION008 de Inca, y para cuyo desarrollo mantenían un contacto frecuente con Vicente " Gamba", persona de referencia para estos en el desempeño de las actividades de venta al por menor que llevaban a cabo.

Además de las actividades referidas, por parte de los acusados Teodulfo y Vicente " Gamba" se gestionaba, alzándose el acusado Teodulfo como máximo exponente, un conjunto de individuos dedicados de manera destacada a la instalación y mantenimiento de distintas plantaciones de marihuana en distintos puntos de la isla, y figurando como elemento esencial del entramado, el acusado Amadeo, con importantes conocimientos en el ámbito del montaje de las estructuras necesarias para tal fin y la acusada Marta y el acusado Ángel quienes asimismo se dedicaban a la venta a terceros de marihuana y, en el caso de la acusada Marta, por su cuenta, también de cocaína. La actuación conjunta de los tres anteriores, de la que daban cuenta puntualmente al acusado Teodulfo, culminó en el establecimiento de diversas plantaciones de marihuana sitas en DIRECCION009 de Palma, DIRECCION010 de Palma, DIRECCION011 de Palma, estando encargado del cuidado de la misma el acusado Baltasar; finca sita en polígono NUM000, parcela NUM001 de Algaida, 'custodiada por el acusado Armando; en Son Nebot, DIRECCION012 de Marratxí, custodiada por el acusado Adrian; y DIRECCION013 de Palma, custodiada por los acusados Augusto y Milagrosa.

Los acusados Baltasar, Adrian, Augusto, Milagrosa y Armando, además de a las labores de cuidado de las referidas plantaciones, se empleaban en la venta a terceros de marihuana.

Con el fin de maximizar los rendimientos de las actividades desarrolladas, por parte del acusado Ángel se contaba con el acusado Anton que le rendía cuenta de sus acciones en cuanto a la venta de marihuana se refiere.

En relación a este último, en el momento de proceder a la entrada judicialmente autorizada en su domicilio, sito en la DIRECCION014 de Palma, y previa identificación bastante y reiterada por parte de los agentes actuantes, el acusado Anton, cuchillo en mano, se lanzó con violencia contra el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 clavando el mismo hasta en cuatro ocasiones en el escudo de protección portado por el agente, logrando este empujarlo, refugiándose entonces el acusado en una de las habitaciones de la vivienda de la que finalmente salió esgrimiendo el cuchillo, logrando ser reducido, sin dejar de presentar en todo momento un alto estado de agresividad,

Por parte de la acusada Marta, además de las actividades ya referidas y de encargarse del mantenimiento de la plantación sita en DIRECCION015 de Palma, más tarde domicilio del acusado Amadeo, se mantenían además contactos frecuentes en orden a las labores de venta de marihuana que ejercía, con las acusadas Olga y Paloma " Teodora", quienes, principalmente en la zona de Virgen de Lluc, se dedicaban a dicha actividad de venta contando, en DIRECCION016, con una plantación de tal sustancia cuya instalación facilitó la acusada Marta, y a cuyo frente en labores de cuidado y de venta de dicha sustancia, se encontraba, por cuenta de las acusadas Olga y Paloma, el acusado Carmelo.

TERCERO. - En cuanto a los clanes asentados y que centraban sus labores en venta de cocaína marihuana y hachís en el poblado de Son Baña, se estructuraron los siguientes:

I.-/ De manera predominante en el poblado, controlando puntos en las calles Uno, Dos y Cuatro, se erigía el "CLAN DEL Cayetano" con contactos con el Clan de la Agueda.

Al frente del mismo se encontraba el acusado Cayetano quien, pese a encontrarse interno en el Centro Penitenciario de Palma, daba las correspondientes instrucciones a su mujer, la acusada Raquel, " Rosa". Atendida la situación de aquel, el acusado Mariano " Mauricio" ejercía una labor de auxilio constante a Raquel en la dirección del Clan, tratando, tanto para sí como para Raquel la adquisición de sustancia estupefaciente.

Para esta labor de abastecimiento principalmente de cocaína se dirigía el acusado Mariano " Mauricio" a los acusados Jorge asentado en Binisalem que mantenía elevadas medidas de seguridad en sus desplazamientos, trasladándose únicamente al poblado cuando hacía entrega de las sustancias adquiridas, acudiendo para ello a los puntos regentados por Raquel en calle Uno; a los acusados Ruperto acompañado puntualmente haciendo labores de asistencia bajo las instrucciones de su padre, del también acusado Sebastián, encargados, al igual que el anterior del abastecimiento de los clanes asentados en Son Baña, y con contactos, a tal fin, con el acusado Fulgencio, integrante del "Clan del Canicas"; y, por último, a un individuo llamado Ildefonso, que resultó condenado mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma, sección 10 , en fecha 10/12/2017, al haber sido sorprendido cuando portaba, el 26 de agosto de 2017, tras reunirse con los acusados Raquel y Mariano, un paquete con sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 1008,92 grs. , pureza de 71,9%, y cuyo valor de mercado ascendía a 196071,04 euros.

Conformando el "Clan del Cayetano" y al frente de los distintos puntos de venta que el mismo controlaba en Son Baña, se encontraban los acusados Constantino " Limpiabotas", al frente del punto sito en calle Uno, n º 3 y que realizaba labores de control sobre dicha calle en su totalidad, con la finalidad de alertar de una eventual presencia policial; Socorro, hermana de Raquel, encargada del punto de venta sito en calle Cuatro, nº 91 de Son Baña; Ricardo regentes del punto sito en Calle Dos de Son Baña; Sonsoles y Eladio, al frente del punto en la calle Uno nº 4-5 (conectados) de Son Baña; no habiendo quedado acreditado que Trinidad y Ernesto, residentes en la DIRECCION017 de Son Baña, fueran los encargados del punto de venta sito en la construcción adyacente al mismo.

El Clan contaba asimismo con puntos de venta sitos en DIRECCION018, DIRECCION019 y DIRECCION020 de Son Baña.

II.-/ CLAN DEL Canicas"

Con idéntica incansable actividad desarrollaban su función de venta a terceros de cocaína y/heroína, los acusados Violeta, una vez que salió de prisión el 23 de enero de 2018, Eusebio " Canicas" y Fulgencio, de manera principal en la C/ Cuatro de Son Baña.

Para lograr el abastecimiento debido contaban, con los acusados Ruperto y, puntualmente, con Sebastián.

III.- CLAN DEL Palillo.

El control para la venta de marihuana y hachís principalmente de la calle Tres, lo mantenía el denominado "Clan del Palillo", dirigido por el acusado Jaime " Palillo", asistido puntualmente en las labores de venta por su pareja, la acusada Carlota, erigiéndose como mano derecha de Jaime, el acusado Leonardo, dedicado a la venta al por menor y a la gestión del personal de los puntos; formando parte integrante del clan en cuanto labores de venta, la acusada María Angeles, al frente, además, de las labores de planificación de horarios de los distintos trabajadores de los puntos y control de estos, con domicilio en DIRECCION021 de Son Baña; y, en cuanto encargados de la venta predominantemente fuera del poblado, los acusados Luciano, Marcelino e Isidoro.

IV.-/ Por último, y además de mantener relaciones con el resto de clanes, principalmente con el "Clan del Cayetano", desempeñaban labores de venta de marihuana, hachís y cocaína el acusado Mariano " Mauricio" quien ocasionalmente y bajo sus directrices, venía estando asistido por los acusados Dolores y Modesto, mujer e hijo del primero, respectivamente, contando en Son Baña con los puntos sitos en calle Tres, no 51 y calle Cinco, no 116 este último muy activo y dirigido por el acusado Paulino " Bucanero".

Así mismo, y fruto de las labores y contactos que frecuentemente mantenía el acusado Mariano para aprovisionarse de sustancia estupefaciente, y con el fin de obstaculizar la posible labor policial, ocultó, en connivencia con el acusado Pelayo, encargado de su custodia, en la finca sita en polígono NUM003, parcela NUM004 de Son Ferriol, dos paquetes de 972 grs. y 1000,86 grs, de lo que resultó ser, una vez analizada, cocaína, con una pureza de 82,6% y 83,7% respectivamente.

El acusado Pelayo prestó una importante colaboración a la Fuerza Actuante en orden al hallazgo de dicha sustancia que, de otro modo, no se habría producido, dadas la importantísima extensión del lugar en que se encontraba oculta y la maleza y vegetación existente.

V.-Elementos importantes en esa función de venta al por menor para los clanes, la constituía el acusado Melchor, quien desempeñaba su labor no 'únicamente fuera del poblado de Son Baña mediante las citas que concertaban telefónicamente, sino, además, a partir de la realización de "cundas" al mismo, para lo que acudían, bien a los puntos de Eusebio, bien al regentado por el acusado Paulino " Bucanero" y que asimismo desplegaban sus servicios para el "Clan de la Agueda", a través de Casilda, " Celestina".

CUARTO. - ENTRADAS Y REGISTROS en los domicilios vinculados al "CLAN DE LA Agueda":

I.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION000 de Palma, domicilio de Agueda, se intervinieron dos terminales Samsung, un terminal Philips y un televisor LG.

II.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en DIRECCION022 de Palma, vivienda vinculada al "Clan de la Agueda", se intervinieron tres fotografías de Agueda, un Pen drive con símbolo de Audi, un recibo de préstamo a nombre de Agueda, un certificado del Ayuntamiento a Nombre de Agueda, un DNI a nombre de Vicente, un televisor Sony, un pen Transcend, una tele LG, un terminal Haier, una bolsa teniendo restos, tallos y hojas de los que resultó ser marihuana y una rama de marihuana, .con un peso de 92,51 grs.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 469,95 euros.

III.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION023 de Marratxí, domicilio de Vicente, se intervinieron seis terminales móviles y un machete.

IV.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION009 de Palma, vinculado a Vicente y Teodulfo, se hallaron 214 de marihuana con un peso de 1304,33 grs.

V.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION010 de Palma, vinculado a Vicente y Teodulfo, se hallaron los restos de una plantación desmantelada.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 928,68 euros.

VI.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION024 de Palma, domicilio de Teodulfo y Clara, se intervinieron dos terminales Samsung, un terminal Iphone, un reloj Michael Kors, un reloj Casio, un reloj Lotus, una pulsera plateada y 23.275 euros en efectivo.

VII.-/ Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION025 de Palma, vinculado a Teodulfo, se hallaron dos papelinas con los que resultó ser 21 grs. de cocaína con un peso de 0,794 grs. y pureza de 84,6% y una báscula KC PASS HD.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 159,88 euros.

VIII.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION011 de Palma, domicilio de Baltasar y vinculado al "Clan de la Agueda", se hallaron 13,77 grs. de marihuana, dos terminales Samsung, un televisor Philips, un altavoz Energy, un reloj Lanscotte, una libreta verde con anotaciones, dos bolsitas abre fácil tamaño grande, una barra de sonido LG, doce 'lámparas de 600 vatios, dos extractores de aire y tres aparatos de aire acondicionado "Ago", "Mitsubishi" y "ECoid",

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 69,95 euros.

IX.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION015 de Palma, domicilio de Amadeo, vinculado a Teodulfo, se intervinieron 208 plantas de marihuana con un peso de 1225,12 grs. y dos terminales LG,

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 897,64 euros.

X.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en finca sita en polígono NUM000, parcela NUM001 de Algaida, domicilio de Armando, vinculado a Teodulfo, se hallaron, siete fragmentos de 78,06 grs. de hachís, una bolsa con cogollos de marihuana y un peso de 1220 grs., un envoltorio de 2,991 grs. de marihuana, 155 euros en efectivo, dos terminales Samsung, una báscula de precisión y un terminal Microsoft.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 2106,6 euros,

XI.-/ Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION026 de Palma, domicilio de Victor Manuel, se intervinieron varios cogollos de marihuana con un peso de 39,27 grs, un terminal Samsung, un terminal Huawei, un reloj Festina, un reloj Rolex, una escopeta de aire comprimido "Shadow", dos básculas de precisión, un Ipod, una Tablet Huawei, un collar dorado con dos piedras, cuatro transformadores eléctricos, dos filtros de aire, cinco botes de producto para crecimiento de plantas y cinco bombillas de 600w.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 199,49 euros.

XII.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en Son Nebot, DIRECCION012 de Marratxí, domicilio de Adrian, vinculado a Teodulfo y Victor Manuel, 49 plantas de marihuana con un peso de 73,17 grs., una cartilla de "BMN" a nombre de Clara, un terminal Wiko y cinco contadores de luz.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 227,58 euros.

XIII.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION027 de Palma, domicilio de Marta, se intervinieron 6 envoltorios con lo que resultó ser cocaína con un peso de 5,1 grs. y pureza de 21,7%, una bolsa con sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 32,941 grs y pureza de 85,2%, tres pendrives, un disco duro portátil "Conceptronic", un Iphone X y una báscula de precisión,

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 6943,51 euros.

XIV.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION013 de Palma, domicilio de Augusto y Milagrosa, vinculado a Marta, se intervinieron 51 plantas de marihuana con un peso de 538,5 grs., dos terminales móviles, ocho bombillas de 600w, una nota con inscripciones de dinero, un aparato de aire acondicionado "Daitsu", un deshumidificador "New Pol") quince transformadores, un televisor LG y una servilletas restos de marihuana.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 2.735,56 euros.

XV.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION016 de Palma, domicilio de Carmelo, vinculado a Marta y a Olga y Paloma, se hallaron 116 plantas de marihuana con un peso de 1174,5 grs., una pastilla de hachís de 93,95 grs., tres trozos de hachís con un peso de 9,52 grs., 10 pastillas de hachís de 928,44 grs., un sobre con lo que resultó ser marihuana con un peso de 26,96 grs., 41 envoltorios de plástico con sustancia marrón compacta que resultó ser hachís con un peso de 89,404 grs. , y una báscula de precisión SC400,

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 4254,33 euros.

XVI.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION002 de Palma, domicilio de Urbano, vinculado al "Clan de la Agueda", se intervinieron 4.840 grs. de marihuana, un terminal Samsung, un televisor Samsung, una cargador inalámbrico, un portátil ACER, dos relojes Lotus, un reloj Festina, dos relojes Jaguar, un Iphone, unas llaves de un Masseratti, un reloj Lanscotte, dos navajas, un pendrive de Sony, dos grinders, una PlayStation 4 y 580 euros en efectivo.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 6596,92 euros.

XVII.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION007 de palma, domicilio de Casilda y Carlos Alberto, vinculado al "Clan de la Agueda", fueron halladas 80 plantas de marihuana con un peso de 220,4 grs., una bolsa con 20,98 grs, de marihuana, un terminal samsung, un terminal iphone 7, cuatro focos, cuatro transformadores y 25730 euros.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 1226,21 euros.

XVIII.-/ Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION004 de Palma, domicilio de Ángel Daniel y Casilda " Celestina", vinculado al "clan de la Agueda", se intervinieron tres básculas de precisión y un terminal Huawei.

XIX.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION005, de Palma, domicilio de Estrella, vinculado al "Clan de la Agueda", se intervinieron un paquete con semillas "Ripper Seeds", una bolsa con marihuana con un peso de 81,3 grs., un foco, un transformador Agrolite, un Iphone, un Alcatel y un terminal sin marca.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 413,41 euros.

XX.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION028 de Palma, domicilio de Ángel, vinculado a Teodulfo, se hallaron 1580 grs. de marihuana, una bolsa con tres fragmentos de lo que resultó ser hachís con un peso de 2,61 grs., y 38 bolsitas auto cierre con 58,78 grs. de marihuana, dos terminales Samsung, un terminal Motorola, un bastón estoque, un bolígrafo-pistola del calibre 22 sin marca ni número de identificación, considerada arma simulada, de conformidad con lo dispuesto en, el art. 4.1 del Reglamento de Armas, y, por tanto, de tenencia prohibida, una caja con 35 cartuchos del calibre 22, múltiples joyas, 678 euros en efectivo y un BMW NUM005, empleado por Ángel para la comisión de los hechos y obtenido con el producto de los mismos.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 2466,47 euros.

XXI.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION014 de Palma, domicilio de Anton, vinculado a Ángel, se intervinieron dos terminales Huawei.

XXII.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION008 de Inca, domicilio de Guadalupe y Pedro Jesús, vinculado al "Clan de la Agueda", se hallaron 14 esquejes de marihuana, un foco y una pantalla para el acondicionamiento de temperatura de los esquejes, un transformador y un terminal Reise 51.

XXIII.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION016 de Palma, domicilio de Olga, se intervinieron un terminal Samsung, un terminal Haier y 1035 euros en efectivo,

XXIV.-/ Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION029 de Palma, domicilio de Paloma, se intervinieron 59 bolsitas individuales conteniendo 112,83 grs. de marihuana, dos terminales móviles, una Tablet y 2312 euros en efectivo,

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 573,18 euros.

XXV.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION030, de Palma, domicilio de Benjamín, se intervinieron dos terminales Móviles Samsung y una libreta con anotaciones.

XXVI.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION031 a de Palma, domicilio de Anselmo, se intervinieron 313,01 grs. de marihuana, un terminal Huawei, dos balanzas de precisión y 80 euros en efectivo, El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 1680,86 euros.

QUINTO. - ENTRADAS Y REGISTROS en los domicilios vinculados al en la CLAN DEL Cayetano

I.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en DIRECCION032, Casablanca, Palma, domicilio de Cayetano y Raquel, se, intervinieron un iPhone 7, un terminal Samsung, una tarjeta de memoria Nintendo Switch y 5555 euros en efectivo.

II.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION033 de Palma, en el que residía Domingo, se intervinieron una báscula tanita, un paquete de bolsas transparentes vacías y un terminal Huawei, no habiendo quedado acreditada la participación en los hechos de dicho acusado.

III.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION017 de Son baña, vinculado al "Clan De Cayetano", se intervinieron un terminal iphone, un terminal Huawei y 100 euros en efectivo.

IV.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION017 de Son Baña, punto de venta y domicilio de Ernesto y Trinidad, vinculados al "clan del Cayetano", se intervinieron una tablet Samsung, un ordenador Asus, un terminal móvil Bq, un iphone, un terminal móvil Sony y 195 euros en efectivo.

V.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION003 de Son Baña, que se hallan conectados, punto de venta y domicilio, el n DIRECCION003, de Eladio y Sonsoles, vinculados al "clan del Cayetano", se intervinieron, en el no 4, un terminal Samsung y una sim; y en el nº DIRECCION003, un terminal Huawei, una sim, cogollos de marihuana con un peso de 21,55 grs, y 1000 euros en efectivo.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 115,72 euros.

VI.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION034 de Son Baña, vinculado al "Clan de Cayetano", sé intervinieron una pistola de aire comprimido y dos lingotes de oro.

VII.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION035 de Son Baña, domicilio de Eliseo, se intervinieron un terminal Samsung, una SIM y 800 euros en efectivo, no habiendo quedado acreditado que se trate de efectivo procedente del ilícito tráfico, al no haber quedado probada la participación en los hechos de dicho acusado;

VIII.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION036 de Son Baña, se intervinieron un puñal, un Ordenador Apple Mac, dos carabinas de aire comprimido, un televisor Hisense, un reloj Festina, una cadena dorada y 100 euros en efectivo, no habiendo quedado acreditada que la titular del inmueble Rebeca participara en el ilícito tráfico.

IX.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION037 de Son Baña, punto de venta y domicilio de Ricardo se intervinieron una bolsita de plástico con 4, 73 grs, de marihuana, un sobre con 3,51 grs, de marihuana y 3305 euros en efectivo; siendo posible que dicho acusado se integrara en el Clan del Cayetano, ello no ha quedado plenamente acreditado.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 44,24 euros.

X.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION038 de Son Baña, punto de venta y domicilio de Socorro, vinculado al "Clan de Cayetano", se intervinieron 3,48 grs. de marihuana, 45,75 grs. de hachís, dos terminales móviles, un reloj, una Tablet, un cuchillo, una llave de un BMW, una navaja y 8650 euros en efectivo.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 264,3

euros.

SEXTO. - ENTRADA y REGISTRO CLAN Violeta .

I.-/ Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en DIRECCION039, domicilio de Fulgencio, se intervinieron una báscula digital sf-400, tres terminales móviles Samsung, un terminal móvil Telefunken, cuatro terminales móviles Alcatel, un terminal Telefunken, un terminal Nokia, 8 tarjetas portasim, una hoja con anotaciones manuscritas, una ps4, una Nintendo switch y 7970 euros en efectivo.

II.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION040, de Palma, domicilio de Violeta e Eusebio, se intervinieron dos terminales móviles Samsung, un envoltorio con 6,085 grs. de cafeína, un recibo de un préstamo con Bankia, un reloj festina, un reloj Guess, un reloj Breitling, una llave de un mercedes NUM006, sin que haya quedado acreditado que se adquiera con el producto derivado de la comisión de los hechos ni que haya sido empleado para su comisión.

SÉPTIMO.- Ruperto Y Sebastián.

I.-/ Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION041 de Palma, domicilio de Ruperto, se intervinieron una dosis de cocaína con un peso de 2,333 grs. y pureza de 84,2%, dos bolsas conteniendo polvo beige, una caja con sobres de creatina, un terminal Qubo, dos terminales Samsung, un terminal Wiko, un reloj Tommy Hilfiger con caja, un reloj Colonium, una llave de un Volkswagen, una llave de un Nissan, una Nintendo Switch, una televisión Samsung, dos pistolas simuladas, una navaja, una báscula Tanita, un reloj Tous, un reloj Guess, un reloj Emporio Armani, recortes de plástico, una libreta con anotaciones, un USB Vebatin, un Ordenador Apple, diversas joyas y 7000 euros en efectivo,

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 263,94 euros.

II.-/ Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION042 de Palma, domicilio de Sebastián, se intervinieron 4 dosis de cocaína con un peso de 2,829 grs. y pureza de 83,7%, un sobre con 19,18 grs. de marihuana, un bote con 795,92 grs. de procaina, un bote con 771,33 grs. de lidocaína, un bote con 407,46 grs. de cafeína, un bote de glutanima, un Iphone, un terminal Sony, un reloj Michael Kors, tres grinders, una báscula Tanita, un paquete de bolsas transparentes vacías, dos mecheros, dos tijeras, una cuchara, una caja metálica, una PlayStation, una televisión Samsung, una báscula Liyset y 145 euros en efectivo.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 421,14 euros.

OCTAVO.- Melchor.

Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION043 de palma, domicilio de Melchor, se intervinieron ocho terminales Samsung, tres terminales Nokia, un terminal Zte, un terminal Múnich, un terminal Sony, un terminal Alcatel, un terminal Huawei, un terminal Lg, un terminal Thomson, un juego de llaves, una llave de un Seat Ibiza, 2 cctv con discos duros y cuatro cámaras cada una, tres cámaras ip marca time2 y 43260 euros y 65 libras en efectivo, dinero que procedía del ilícito tráfico al que el acusado se dedicaba; la igual que los móviles, que bien procedían de la actividad de ventas, bien eran usado a tal fin por el acusado.

No consta acreditada la vinculación de este acusado a un clan en concreto. NOVENO. - Jorge.

I.-/ Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en su domicilio de la DIRECCION044 de Binissalem, se intervinieron una bolsa trozos de sustancia blanca, 5 comprimidos blancos, un terminal móvil Nokia, un terminal Samsung y 9160 euros en efectivo.

II.-/ Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en parcela NUM007, polígono NUM008, " DIRECCION045", de Binissalem, vinculada con Jorge, se intervinieron una báscula, dos cajas de herramientas y 410 euros en efectivo.

DECIMO.-Entradas y Registro en inmuebles vinculados al CLAN Palillo.

I.-/ Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION021 de Son Baña, domicilio de María Angeles, vinculado al "Clan del Palillo", se intervinieron 4,05 grs.de hachís, un sobre conteniendo lo que resultó ser 53,07 grs. de marihuana, un sobre con lo que resultó ser marihuana con un peso de 18,12 grs." cuatro terminales móviles, una carabina de aire comprimido y 1565 euros en efectivo. El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 404,02 euros.

II.-/ Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION046 de Palma, domicilio de Luciano, vinculado al "Clan del Palillo", se intervinieron 202,22 grs. de marihuana, 6 trozos de lo que resultó ser hachís con un peso de 4,23 grs., una pistola de perdigones y 1305 euros en efectivo.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 1108,63 ros.

III.-/ Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION047 de Can Pastilla, Palma, domicilio de Leonardo, vinculado al "Clan del Palillo" se intervinieron un trozo de sustancia marrón que resultó ser hachís con un peso de 7,62 grs. tres Iphone, una caja de un Iphone X, un reloj Llu Eve, un reloj Rolx, un reloj Rolex dorado, un reloj Viceroy, un reloj Michael Kors, un reloj Sparco, un reloj Zodiac 1882, un reloj Lanscotte, dos anillos, una factura de un Rolex por 2500 euros, una báscula de precisión, una factura de compra de un Iphone X por 1159 euros, una escopeta de balines un reloj Seiko, un revolver Llama, una pistola de balines, cuatro ampollas de aire comprimido, una escopeta de balines, una cajita con balines, una Tablet y 2530 euros en efectivo.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 40,91 euros.

IV.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION048 de San Jordi de Palma, domicilio de Isidoro y Marcelino, se intervinieron una bolsa con 91,08 grs. de marihuana, dos trozos de los que resultó ser hachís con un peso de 3,09 grs., una caja de Cefuroxima Sandoz 500 mg, con 17 pastillas, una báscula negra de precisión, dos machetes, dos cuchillos, cinco navajas una espada tipo Katana, seis placas de matrícula correspondientes a un Fiat Bravo y un pasaporte a nombre de Marcelino. (¿?)

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 505,68 euros.

UNDECIMO. - Mariano y Dolores.

I.-/ Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en DIRECCION049 de Hellín, Albacete, domicilio accidental de dichos acusados , se intervinieron diversos teléfonos móviles y 490 euros en efectivo.

II.-/ Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en polígono NUM009, parcela NUM010 de San Jordi, domicilio de Mariano y Dolores, se intervinieron un televisor LG, dos terminales móviles, un bate de aluminio, diversa documentación judicial, anotaciones y cartas manuscritas, un permiso de conducir a nombre de Cayetano.

III.-/ Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en DIRECCION050, Son Oliver de San Jordi, domicilio de Mariano y Dolores, se interceptaron una carabina de aire comprimido y un paquete de bolsas de plástico con auto cierre.

IV.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada DIRECCION051 de Son Baña, vinculado a Mariano y Dolores, se intervino una carabina de airsoft.

V.-/ En finca sita en polígono NUM003, parcela NUM004 de Son Ferriol, vinculada a Mariano, se hallaron enterrados, un paquete con un peso de 972,07 grs. y pureza de 82,6% de lo que resultó ser cocaína y un paquete de 1000,86 grs. de cocaína con una pureza de 83,7%.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 220443,65 euros.

DUODÉCIMO.- Paulino.

Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en DIRECCION052 de Son Baña, domicilio del acusado, vinculado al "Clan de la Dolores", se intervinieron dos básculas de precisión tanita y una pistola marca llama, calibre 9 mm corto, no de identificación NUM011, cuya tenencia requiere estar en posesión de licencia de armas tipo b, de la que carecía, y que el acusado entregó a la guardia civil, horas después de haber prestado declaración como investigado "

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " PARTE DISPOSITIVA

I.-/ABSOLVEMOS a los acusados Blanca, Camino, Carina, Iván, Eulalia, Jacobo, Jeronimo, Constanza, Guillermo, Justiniano, con todos los pronunciamientos favorables, al no haberse mantenido la acusación frente a los mismos, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas correspondientes a dichos acusados y delitos.

II.-/ ABSOLVEMOS a los acusados Marí Juana, Rebeca, Eliseo, Íñigo, Domingo, Trinidad y Ernesto, de los delitos contra la salud pública e integración en grupo criminal por los que venían siendo acusados, por falta de prueba de cargo, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas correspondientes a dichos acusados y delitos, de conformidad con el fundamento decimosexto de la presente resolución.

III.-/ ABSOLVEMOS a los acusados Ricardo, Melchor, Violeta, Eusebio, y Fulgencio del delito de integración en grupo criminal por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas correspondiente a dichos acusados y delito de conformidad con el fundamento decimosexto de la presente resolución.

IV.-/ CONDENAMOS a los siguientes acusados, por los siguientes delitos (cuya definición y circunstancias constan en el fundamento decimotercero) y penas:

1. -A Agueda, por él delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años y 3 meses de prisión y multa de 17912,72 euros con un mes de responsabilidad subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

2. -A Casilda " Celestina", por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años de prisión y multa de 17912,72 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

3. -A Clara, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 17912,72 euros, con un mes de responsabilidad Personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

4. -A Teodulfo, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años de prisión y multa de 17912,72 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

5. -A Urbano, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 17912,72 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

6. -A Vicente " Gamba", por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años de prisión y multa de 17912,72 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

7. -A Casilda, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 5249,68 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

8. -A Carlos Alberto, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 3 meses de prisión y multa de 5249,68 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

9. -A Estrella, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años y 1 día de prisión y multa de 3624,08 euros; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), pena de 6 meses de prisión.

10. -A Guadalupe, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 2797,26 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

11. -A Pedro Jesús, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 2797,26 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

12. -A Adrian, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años y 1 día de prisión y multa de 3252,42 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

13. -A Ángel Daniel, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 2797,26 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

14. -A Victor Manuel " Flequi", por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 2 meses de prisión y multa de 3196,24 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

15. -A Amadeo, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 4592,54 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

16. -A Ángel, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años y 1 día de prisión y multa de 7730,2 euros con responsabilidad subsidiaria de 1 mes en caso de impago; por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión; y por el delito de tenencia de armas prohibidas (F), la pena de 12 meses de prisión.

17. -A Anton, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 4 meses de prisión; y por el delito de atentado contra agente de la autoridad (D), la pena de 8 meses de prisión.

18. -A Marta, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años de prisión y multa de 28134,58 euros con responsabilidad subsidiaria de 1 es en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión,

19. -A Armando, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 7010,46 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

20. -A Augusto, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 8268,28 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

21. -A Milagrosa, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año de prisión y 6 meses y multa de 8268,28 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión,

22. -A Baltasar, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 2937,16 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

23. -A Benjamín, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años de prisión y multa de 2797,26 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

24. -A Olga, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años y 3 meses de prisión y multa de 9655,02 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

25. -A Paloma " Teodora", por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años y 3 meses de prisión y multa de 9655,02 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

26. -A Carmelo, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 8502,66 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

27. -A Anselmo, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años de prisión y multa de 6158,98 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

28. -A Cayetano, por el delito contra la salud pública (A) concurriendo la agravante de reincidencia, la pena de 4 años 6 meses y 1 día de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

29. -A Raquel " Rosa", por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

30. -A Constantino " Limpiabotas", por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

31. -A Socorro, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

32. -A Ricardo, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

33. -A Sonsoles, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión,

34. -A Eladio, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

35. -A Violeta, por el delito contra la salud pública (A1), la pena de 4 años, 6 meses y 1 día prisión y multa de 591785,4 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

36. -A Eusebio, por el delito contra la salud pública (A1), por el delito contra la salud pública, la pena de 3 años de prisión y multa de 591785,4 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

37. -A Fulgencio, por el delito contra la salud pública (A1), la pena de 3 años de prisión y multa de 591785,4 euros, con 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

38. -A Melchor, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años y 6 meses de prisión de prisión. -

39. A Jaime " Palillo", por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años de prisión y multa de 6177,66 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 9 meses de prisión.

40. -A Carlota, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 10 meses de prisión y multa de 3000 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

41. -A María Angeles por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año años de prisión y multa de 591785,4 euros, con 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

42. -A Leonardo, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 6177,66 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 6 meses de prisión.

43. -A Luciano, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 6177,66 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

44. -A Marcelino, por el delito contra la salud pública (B), la pena de

1 año y 6 meses de prisión y multa de 6177,66 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

45. -A Isidoro, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 6177,66 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

46. -A Mariano " Mauricio", por el delito contra la salud pública (C), la pena de 7 años y 8 meses de prisión y multa de 1249544 euros.

47. -A Dolores, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 2 años y 3 meses de prisión.

48.- A Modesto, por el 'delito contra la salud pública (A), la pena de 2 años de prisión.

49.- A Paulino, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años y 6 meses de prisión; y por el delito de tenencia ilícita de armas (G), la pena de un año de prisión.

50-A Pelayo, por el delito contra la salud pública (C), la pena de 5 años de prisión y multa de 661330,95 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

51-A Jorge, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

52-A Ruperto, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 1600 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

53-A Sebastián, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 2 años de prisión y multa de 425 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

V.-/ CONDENAMOS, asimismo, a todos los acusados que han resultado con pena de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, en la proporción indicada a cada uno de ellos en el fundamento decimosexto de la presente resolución judicial.

VI.-/ Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida a todos los acusados, así como el comiso del dinero, efectos y vehículos intervenidos a los acusados que han sido condenados y su adjudicación al Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal. Ello con la excepción del vehículo Mercedes Benz propiedad de Eusebio, respecto del que se desestima el comiso;

VII.-/ Para el tiempo de privación de libertad se abonará el sufrido como prisión preventiva por razón de la presente causa.

VIII.-/ Respecto de los acusados que ya habían sido previamente condenados se acuerda, remitir testimonio de la sentencia a los órganos judiciales en que se está tramitando la correspondiente ejecutoria, por si procediera la revocación del beneficio de suspensión otorgado:

-Al Juzgado de lo Penal no 8 de Palma, para su unión a la Ejecutoria 2481/2017, referente a Agueda.

-A la Audiencia Provincial de Palma, Sección l a referente a Violeta, para su unión a la ejecutoria 149/2014,

-A la Audiencia Provincial de Palma, Sección 2 a, referente a Cayetano, para su unión a la ejecutoria 122/2016.[...]."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Jorge, Violeta , Fulgencio, Eusebio, Constantino, María Angeles, Melchor, Eladio, Cayetano, Agueda, Sonsoles , Paulino, Ricardo , José Francisco Rodríguez Rincón, Esperanza Nadal Salom, Esperanza Nadal Salom, Xim Aguilo De Caceres Planas, Juan Antonio Murillo Muntaner , Maria Isabel Juan Danus, Albert Company Puigdellivol, Xim Aguilo De Caceres Planas, Gonzalo Cortes Estarellas, Albert Company Puigdellivol, Esperanza Nadal Salom, Xim Aguilo De Caceres Planas, Ignacio Gonzalo Márquez Díaz, Gaspar Oliver Servera, Gaspar Oliver Servera, Francisco David Salva Coll, Fernando José Mateas Castañer, Javier Fernández Pineda, Fernando Mateas Castañer, Francisco David Salva Coll, Fernando Jose Mateas Castañer, Fernando Mateas Castañer, Gaspar Oliver Servera, FranciscoDavid Salva Coll, dictándose sentencia n.º 32/2022, de 28 de octubre, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Rollo: RPL apelación resoluciones del art. 846 TER LECrim 22 /2022.l, que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO

En cuanto a los recursos de apelación sustanciados frente a la sentencia nº. 107/2022, de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares en el rollo de apelación 46/2021, la Sala acuerda:

1.- Desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos por:

a) el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, actuando en nombre y representación de D. Constantino, bajo la dirección Letrada de D. Francisco David Salvá Coll.

b) el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, actuando en nombre y representación de D. Ricardo, bajo la dirección letrada de D. Francisco David Salvá Coll.

c) Procurador D. Gonzalo Cortés Estarellas actuando en nombre y representación de Dª. Agueda bajo la dirección Letrada de D. Fernando Mateas Castañer.

d) el Procurador D. Pedro Puigdellivol Alou, actuando en nombre y representación de D. Jorge, bajo la dirección Letrada de D. Diego Marín Martínez.

En cuanto a los anteriores, confirmar por completo los pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes.

E imponer a cada uno de los anteriores 1/13 parte de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

2.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, actuando en nombre y representación de D. Cayetano, bajo la dirección Letrada de D. Francisco David Salvá Coll; revocar la sentencia apelada; absolver a dicho recurrente de los delitos por los que venía acusado; y declarar -respecto de dicho recurrente- de oficio 1/59 parte de las costas procesales causadas en la primera instancia, y 1/13 parte de las generadas en esta segunda.

3- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Esperanza Nadal Salom, actuando en nombre y representación de D. Paulino, bajo la dirección Letrada de D. Gaspar Oliver Servera, en el sentido de revocar parcialmente la sentencia apelada, para dejar sin efecto la pena de multa proporcional que le fue impuesta a dicho recurrente; se mantienen los demás pronunciamientos recurridos de la sentencia apelada, permaneciendo inalterables los que no han sido objeto de recurso; y se declaran de oficio 1/13 parte de las costas procesales correspondientes a dicho recurrente en esta segunda instancia.

4- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Esperanza Nadal Salom en nombre y representación de D. Fulgencio, bajo la dirección Letrada de D. Gaspar Oliver Servera, en el sentido de revocar parcialmente la sentencia apelada, para dejar sin efecto la pena de multa proporcional que le fue impuesta a dicho recurrente; se mantienen los demás pronunciamientos recurridos de la sentencia apelada, permaneciendo inalterables los que no han sido objeto de recurso; y se declaran de oficio 1/13 parte de las costas procesales correspondientes a dicho recurrente en esta segunda instancia.

5- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Esperanza Nadal Salom, actuando en nombre y representación de D. Eusebio, bajo la dirección Letrada de D. Gaspar Oliver Servera; revocar la sentencia apelada; absolver a dicho recurrente de los delitos por los que venía acusado; y declarar -respecto de dicho recurrente- de oficio 1/59 parte de las costas procesales causadas en la primera instancia, y 1/13 parte de las generadas en esta segunda. 6- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Violeta el Procurador D. José Rodríguez Rincón, en nombre y representación Dª. Violeta,

bajo la dirección Letrada de D. Gonzalo Márquez Díaz; revocar la sentencia apelada; absolver a dicha recurrente de los delitos por los que fue acusada; y declarar de oficio 1/59 parte de las costas procesales causadas en la primera instancia, y 1/13 parte de las generadas en esta segunda.

7- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Maribel Juan Danús, actuando en nombre y representación de D. Melchor, bajo la dirección Letrada de D. Javier Fernández Pineda; revocar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de imponer a dicho recurrente una pena de prisión de tres años; mantener los demás pronunciamientos apelados, permaneciendo inalterables los restantes; y declarar -respecto de dicho recurrente- de oficio 1/13 parte de las costas procesales de segunda instancia.

8- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Murillo Muntaner, actuando en nombre y representación de Dª. María Angeles, bajo la dirección Letrada de D. Fernando Mateas Castañer, en el sentido de revocar parcialmente la sentencia apelada, para imponer a dicha recurrente una pena de multa proporcional que se fija en 808'04 €; se mantienen los demás pronunciamientos recurridos de la sentencia apelada, permaneciendo inalterables los que no han sido objeto de recurso; y se declaran de oficio 1/13 parte de las costas procesales correspondientes a dicha recurrente en esta segunda instancia.

9- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol, actuando en nombre y representación de D. Eladio, bajo la dirección Letrada de D. Fernando Mateas Castañer, con revocación parcial de la sentencia apelada, en el sentido de absolver a dicho recurrente del delito de pertenencia a grupo criminal por el que venía acusado, manteniendo los demás pronunciamientos que han sido apelados, con permanencia inalterable de los restantes, y declarar -respecto de dicho recurrente- de oficio 1/59 parte de las costas procesales causadas en la primera instancia, y 1/13 parte de las generadas en esta segunda.

10- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol, actuando en nombre y representación de Dª. Sonsoles, bajo la dirección Letrada de D. Fernando Mateas Castañer; revocar la sentencia apelada para absolver a dicha recurrente de los delitos por los que fue acusada, y declarar de oficio 1/59 parte de las costas procesales causadas en la primera

instancia, y 1/13 parte de las generadas en esta segunda.[...]."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jorge, Fulgencio, Constantino, María Angeles, Melchor, Agueda y Paulino, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Jorge

MOTIVO PRIMERO Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia glosado en el artículo 24 de nuestra Constitución al ser irracional el proceso valorativo efectuado por el tribunal sobre las pruebas disponibles.

Recurso de Fulgencio

1.- Por violación notoria de preceptos constitucionales.

A/.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar vulnerados derechos constitucionales.

B/.- Al amparo del art. 5.4 de LOPJ y 854 de la LECrim por estimar vulnerados los siguientes derechos fundamentales: vulneración de los artículos 17.3 (derecho defensa), con los efectos previstos en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. vulneración del art. 18.2 (inviolabilidad domicilio) de la constitución española, con los efectos previstos en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia)

Nulidad de la entrada y registro practicada.

C/.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar vulnerado el derecho de defensa, el derecho a no sufrir indefensión, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

D/.- Al amparo del art. 5.4 de la ley orgánica del poder judicial y del art. 852 de la LECrim, por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E. por falta de motivación.

E/.-Al amparo del art. 5.4 de la ley orgánica del poder judicial y del art. 852 de la ley de enjuiciamiento criminal, por estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva 24.2 de la C.E. vulneración del principio de proporcionalidad y el deber de motivación de la pena ( art 120 C.E.)

2.- Por infracción de ley

A/.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerarse vulnerados preceptos de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que debieron ser observadas en la aplicación de la ley penal.

Recurso de Constantino

A .- PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: Al amparo del art. 852 LECrim. , y 5.4 LOPJ, por considerar que se han infringido derechos constitucionales: Por vulneración del art. 18.3 CE en relación con el art. 24 CE (tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías), este motivo se corresponde con el motivo B apartado primero del anuncio.

B .- SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: Al amparo del art. 852

LECrim., y 5.4 LOPJ, por considerar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, este motivo se corresponde con el motivo B apartado segundo del anuncio:

C.- TERCER MOTIVO DE CASACIÓN: POR INFRACCIÓN DE LEY POR EL CAUCE Y AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECrim. , por indebida aplicación del artículo 368 CP párrafo primero e indebida no aplicación del art. 368 CP párrafo segundo (menor entidad), este motivo se corresponde con el motivo C del escrito ampliatorio del anuncio.

D.- CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN: POR INFRACCIÓN DE LEY POR EL CAUCE Y AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECrim. , por indebida aplicación del art. 570 ter 1b) CP, este motivo se corresponde con el motivo D del escrito de ampliación del anuncio.

Recurso de María Angeles

PRIMERO.- Que se articula al amparo de lo prevenido en el art. 852 LECrim. , en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, al considerar que se ha vulnerado el derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones de los apartados 1 y 3 del art. 18 de nuestra Carta Magna.

SEGUNDO.- Que se articula al amparo del art. 852 LECrim. , en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, al considerarse que la sentencia recaída, ha podido vulnerar el art. 24.2 CE, en su vertiente como Derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO.- Que se articula, con carácter subsidiario a los precedentes, al amparo del art. 852 LECrim. , en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, al considerarse que la sentencia recaída, ha podido vulnerar el art. 24.2 CE, en su vertiente como Derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570.ter 2 CP.

Recurso de Melchor

1.- PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: POR VULNERACIÓN NOTORIA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES AL AMPARO DEL ART. 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y DEL ART. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 18.3 CE en relación con el art. 24 CE, y por vulneración del derecho al secreto de comunicaciones y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

2.- SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: POR INFRACCIÓN DE LEY POR EL CAUCE Y AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECrim. , por indebida aplicación del art. 368 CP párrafo primero e indebida no aplicación del art. 368 CP párrafo segundo (menor entidad).

Recurso de Agueda

PRIMERO.- Al amparo del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ por infracción de los artículos 18.3 y 24.2 de la CE y 11.1 de la LOPJ. el secreto a las comunicaciones telefónicas y el derecho a un proceso justo con todas las garantías.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la CE y 6.2 CEDH.

Recurso de Paulino

PRIMER MOTIVO DE CASACION:

1.- POR VIOLACIÓN NOTORIA DE PRECEPTOS

CONSTITUCIONALES.

A/.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar vulnerados derechos constitucionales.

C/.- Al amparo del art. 5.4 de LOPJ y 854 de la LECrim por estimar vulnerados los siguientes derechos fundamentales: vulneración de los artículos 17.3 (derecho defensa), vulneración del derecho a un proceso debido, vulneración a un proceso con todas las garantías, vulneración a la tutela judicial efectiva

SEGUNDO MOTIVO DE CASACION:

1.- POR VIOLACIÓN NOTORIA DE PRECEPTOS

CONSTITUCIONALES.

A/.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar vulnerados derechos constitucionales.

B/.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 ce por falta de motivación.

C/.- Al amparo del art. 5.4 de LOPJ y 854 de la LECrim por estimar vulnerados los siguientes derechos fundamentales: vulneración de los artículos 17.3 (derecho defensa), vulneración del derecho a un proceso debido, vulneración a un proceso con todas las garantías, vulneración a la tutela judicial efectiva

D.- Recordatorio de la aptitud de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia, ante la ausencia de prueba directa justificando de ese modo su utilización en la sentencia.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 14 de julio de 2025 se señala el presente recurso para fallo para el día 30 de septiembre de 2025, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRELIMINAR.- La sentencia objeto del presente recurso de casación es la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que en lo que afecta a los recurrentes ha confirmado la sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que enjuició por los delitos objeto de la acusación a 54 personas para las que dictó sentencia por los distintos tipos penales objeto de la acusación. Contra dicha sentencia condenatoria se formalizaron recursos de apelación y el Tribunal Superior de Justicia revisó la actividad probatoria, y en lo que afecta a los recurrentes, confirmó las condenas dictadas en la instancia de enjuiciamiento. Por lo tanto, han sido dos las instancias jurisdiccionales que han valorado la prueba practicada y han revisado el juicio de condena contenido de la sentencia qué es objeto de la presente revisión. Seguiremos para la resolución de las impugnaciones el orden que expresa el Ministerio fiscal en su impugnación.

Recurso de Jorge

PRIMERO.- Este recurrente opone un único motivo en el que se limita a cuestionar la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y en el que desarrolla la doctrina general sobre el contenido esencial de este derecho fundamental y solicita una nueva valoración del acervo probatorio, al considerar que es insuficiente el expresado en la sentencia. Ratificamos la argumentación sobre el contenido esencial del derecho invocado que integramos como premisa para la resolución de este motivo.

El motivo carece de contenido ocasional y debe ser desestimado. El Tribunal de instancia señaló, en el fundamento de derecho sexto, el acervo probatorio que ha valorado para la afirmación del relato fáctico que, para este acusado refiere que el recurrente, además de ser suministrador de otros coimputados, entre los que identifica a Mariano, y señala en el hecho probado que adoptaba medidas de seguridad en sus desplazamientos siendo objeto de varias vigilancias, que la sentencia detalla, identificando a cada uno de los funcionarios policiales que han visto a este recurrente realizar desplazamientos a distintas viviendas a cuyos moradores entregaba unos paquetes que escondía o había recogido de una zona boscosa, lo que era una práctica habitual entre las personas que se dedicaban al suministro de las sustancias a los distintos clanes de distribución de la sustancia droga. Narran esos testigos la realización de las operaciones de tráfico que han sido objeto de vigilancia policial. En algunas ocasiones se constata por los agentes policiales que los objetos depositados en las zonas boscosas identificadas se correspondían con sustancia tóxica, lo que fue efectivamente comprobado por los agentes. En los registros que se realizaron en las viviendas que pertenecían a este recurrente se han intervenido efectos propios de la actividad ilícita a la que se dedicaba, que no han sido cuestionados por el recurrente en el recurso, al limitarse a afirmar su condición de drogadicto y justificar su presencia en la zona que ha sido detectado en las distintas vigilancias. Esta afirmación del recurrente es objeto de detallada valoración por el tribunal que afirma haber sido visto por varios testigos como la persona que hoy día realizaba las entregas de la sustancia tóxica.

El Tribunal de apelación confirma las valoraciones probatorias del tribunal del enjuiciamiento, y afirma que el hecho de que no se le haya intervenido una cantidad de sustancia tóxica relevante, a salvo de los 5 comprimidos de sustancia en su domicilio, además de efectos relacionados con el tráfico de sustancias tóxicas, no impide la afirmación fáctica referida al abastecimiento a terceras personas de las referidas sustancias, pues dos de esas personas lo reconocieron, y en una ocasión los funcionarios policiales que realizaron las vigilancias constataron que la sustancia que había depositado en un hueco era sustancia tóxica después de ser recogida. La actividad probatoria, en consecuencia, se apoya en prueba testifical que le ha visto recoger droga y entregarla a distintos miembros del clan familiar.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria el motivo se desestima.

Recurso de María Angeles

SEGUNDO.- Esta recurrente formaliza un primer motivo en el que, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración del derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones consignado en el artículo 18 de la Constitución. En el recurso reproduce lo que argumentó en el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y que la sentencia resuelve en su fundamento vigesimoséptimo, con remisión al recurso formalizado por el coacusado, y no recurrente en casación, Cayetano, y al que se ha dado respuesta de la sentencia de apelación en el primer fundamento de la sentencia objeto de este recurso. Sostiene la recurrente que se ha vulnerado en secreto porque el Juzgado de Instrucción que venía conociendo las actuaciones denegó extremos de una intervención anterior telefónica lo que ha supuesto que la fuerza policial, con el mismo argumento instara una nueva intervención telefónica de esta manera información relevante para observar el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, que ya había denegado la intervención.

Considera que la fuerza policial ha reabierto una instrucción sin poner en conocimiento del juzgado de instrucción al que se dirigía, la existencia de la anterior instrucción provocando un nuevo proceso en relación a las mismas personas y los mismos hechos presuntamente delictivos.

Para la desestimación del motivo forzoso es remitirse al fundamento primero de la sentencia de apelación en el que refiere el iter procesal seguido para la solicitud de injerencia telefónica respecto del coacusado Cayetano y en la que el juez de instrucción, con el apoyo del informe del Ministerio Fiscal, denegó la ampliación del objeto del proceso que investigaba, no porque los hechos no fueron constitutivos de delito, ni porque no existieran indicios relevantes de la injerencia que adoptaba fuera procedente, sino por referirse a hechos distinto de lo que constituía su objeto procesal, instando a la fuerza policial en la realización de nuevas diligencias con un objeto procesal distinto, para conformar una nueva investigación desconectada de la que hasta entonces venía realizando. De esta manera, el órgano judicial considera oportuno abrir un nuevo objeto procesal distinto del anterior, con un objeto procesal distinto desconectado del que se seguía en el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma de Mallorca, es decir, un nuevo procedimiento que correspondió al Juzgado de Instrucción número 5 incoando una nueva causa con un objeto procesal distinto. Así lo expresa la sentencia objeto del enjuiciamiento, y reitera la de la apelación, cuando refiere que la injerencia telefónica acordada respecto del acusado Cayetano, no recurrente en casación, se denegó por la falta de conexidad de estos nuevos hechos con la investigación que se estaba llevando a cabo. La sentencia de apelación corrobora este criterio y expone las declaraciones testificales de un agente policial en las cuales puso de manifiesto que mientras llevaban a cabo la investigación en el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma, sobre introducción de grandes cantidades de hachís mediante embarcaciones en el sur de la isla, pudieron detectar durante los seguimientos que uno de los observadores se desplazaba con cierta frecuencia al poblado de Son Banya, observando que el investigado por las intervenciones telefónicas se entrevistaba con uno de los considerados puntos de venta de sustancias estupefacientes, y cuando así se lo explicaron al juez de instrucción éste entendió que no guardaba relación con lo que era objeto de su investigación en el Juzgado de Instrucción número 1. Nuevas vigilancias, nuevas actuaciones de investigación que son el antecedente de una segunda intervención telefónica que no ha sido objeto de discusión en este recurso.

Consecuentemente, y con reiteración de la argumentación contenida tanto en la sentencia de la primera instancia como la sentencia de apelación en su fundamento primero, la impugnación se desestima.

TERCERO.- En el segundo motivo de impugnación esta recurrente denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución. Tras reproducir el contenido esencial del derecho fundamental, con cita y reproducción de Sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, afirma que la declaración fáctica de la sentencia de la instancia, cuando declara que la recurrente se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes aparece desprovista de la necesaria actividad probatoria, y afirma que la recurrente nunca fue vista realizando actos de venta.

El motivo carente de contenido casacional, debe ser desestimado. La sentencia objeto del presente recurso analiza en el fundamento 28º de la sentencia la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia y lo hace tras analizar las fuentes probatorias realizadas en el enjuiciamiento. Valora las intervenciones telefónicas en las que esta recurrente habla con otro acusado y en las cuales recibe instrucciones, con una conversación que evidencia su dedicación al tráfico de drogas y el control de la vivienda donde se realizaba los actos de venta. Este interlocutor afirma, en una de las conversaciones con un familiar, haber cobrado 1.200 euros por su actividad y tener guardados otra cantidad relevante en un colchón. La recurrente también cuestiona las intervenciones en su vivienda de sustancia tóxica y efectos relacionados con el tráfico de drogas, intervención que considera insuficiente para la afirmación del hecho probado al tiempo que considera esa prueba derivada de la injerencia telefónica que en el anterior motivo ha considerado nulo, por lo tanto conectada antijurídicamente lo que imposibilita su valoración.

La sentencia de la instancia valora la prueba y constata los hechos de la acusación a partir de la prueba derivada de la presencia policial que vio las operaciones de venta, derivados de la declaración del coimputado afirmando la realización de actos de tráfico referido a la venta de sustancias y la derivada de la intervención de sustancia en el registro practicado en su vivienda, actuación procesal no cuestionada. Esas actuaciones permiten la afirmación fáctica sobre la dedicación de esta recurrente al delito contra la salud pública, por la que ha sido condenada y por su pertenencia a una organización criminal, en la medida que el hecho probado refiere la pertenencia a un clan para distribución de drogas y el reparto de funciones dentro del referido grupo organizado para comisión de hechos delictivos.

CUARTO.- En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en orden a la aplicación que considera indebida del artículo 570 ter del Código Penal. Sostiene la recurrente que aun considerando el hecho probado, la intervención de las sustancias tóxicas, la exigua cantidad intervenida en su casa hace que no pueda ser considerada como pertenencia a grupo criminal.

Por grupo criminal, según resulta del artículo 570 del Código Penal, se entiende la unión de más de dos personas que sin reunir en alguna de las algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. Desde la tipicidad expuesta resulta que son elementos del tipo penal, la pluralidad de sujetos, más de dos personas, y la finalidad criminal, pues el grupo debe tener como finalidad la perpetuación concertada de hechos delictivos, debiendo presentar cierta estabilidad y un cierto reparto de funciones y papeles dentro de la organización. Desde la perspectiva expuesta, el reparto de funciones aparece descrito en el hecho probado en la medida en que parte del clan, denominado "el Palillo", se dedicaba a la venta en tanto que otras personas se dedicaban al control de los compradores, incluso tomando medidas de seguridad como la fotografía de los vehículos en los que se desplazaban. En la fundamentación de la sentencia resulta evidente la existencia de la precisa actividad probatoria que resulta de las conversaciones telefónicas en las cuales se hace referencia a la actividad ilícita que se dedicaban y las distintas funciones que realizaban de forma conjunta en el grupo, clan al que pertenecía.

Constatada la correcta aplicación del tipo penal el motivo se desestima.

Recurso de Agueda

QUINTO.- Esta recurrente formaliza dos motivos de impugnación. En el primero es similar al planteado por la anterior recurrente y en el que cuestiona la injerencia telefónica sobre el teléfono del coimputado y condenado no recurrente en casación, Cayetano, y en el que se queja de la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad al haberse acordado una injerencia telefónica sin poner de manifiesto que un juzgado anterior la había rechazado. El motivo es similar al planteado por la anterior recurrente, y su desestimación es procedente con reproducción de cuanto dijimos en el anterior fundamento que analiza la impugnación semejante de la imputada María Angeles. Con remisión también al fundamento primero de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia.

En el segundo motivo de su impugnación plantea la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en el cual reproduce el contenido impugnativo desarrollado ante el Tribunal de la apelación que, en el fundamento de derecho 22º, señala la actividad probatoria que el tribunal ha valorado con relación a esta recurrente. En dicho fundamento se afirma la convicción sobre la participación en los hechos de esta recurrente, que regía el clan que lleva su nombre, y en el que el tribunal destaca no sólo la intervención de efectos en las dos viviendas donde se desarrollaba la actividad ilícita, sino las vigilancias policiales que, en prueba testifical pusieron de manifiesto las continuas visitas que se realizaban a los pisos sitos en el número DIRECCION053, adquiriendo una especial relevancia el contenido de conversaciones intervenidas y en las que resulta que entre los miembros del clan se suministran información, en ocasiones, para controlar a los agentes policiales que vigilaban la vivienda y, en otras ocasiones, para comunicarse la existencia o no de sustancias tóxicas, así como la calidad de las mismas. En la fundamentación de la sentencia describen conversaciones telefónicas, con indudable contenido incriminatorio, sobre la realidad del hecho objeto de la condena. Junto a ello, la resultancia de las declaraciones de familiares, hijos y yerno, que han reconocido los hechos y se han conformado con el escrito de acusación formulado por la acusación pública, añadiendo el contenido incriminatorio resultado de las injerencias domiciliarias de las viviendas dónde se realizaba la actividad ilícita.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria el motivo se desestima.

Recurso de Fulgencio

SEXTO.- Formaliza un primer motivo en el que denuncia, como otros recurrentes han realizado en el primer motivo de su respectiva oposición a la sentencia, lo que considera una causa de nulidad del enjuiciamiento al haberse iniciado estas actuaciones en el Juzgado de Instrucción número 5 que incoó y diligencias de instrucción desconociendo que con anterioridad el Juzgado de Instrucción número 1 de la misma población había denegado la intervención de telefónica, y señalado la incompetencia de su objeto procesal requiriendo de la policía que instala el nuevo objeto procesal ante otro juzgado.

Interesa, en consecuencia, la nulidad de la total de la causa al haber sido vulnerado el derecho a un juez predeterminado por la ley a un proceso debido y con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva , derechos contenidos en el artículo 24 de la Constitución.

El motivo es el desestima. Como hemos puesto de manifiesto en el fundamento segundo de esa sentencia el titular del Juzgado de Instrucción número 1 que instruye una causa penal entendió que los nuevos hechos que se le comunicaba desde la institución policial y que hacían referencia a un objeto procesal distinto no debían ser contenido de su investigación por lo que, con el informe favorable del Ministerio público entendió procedente apartarlo de su objeto procesal dando lugar a uno nuevo que se tramitaría dentro el juzgado al no estar conexionado con lo que era objeto de su investigación.

Ninguna irregularidad procesal se ha producido por lo que el motivo se desestima.

SÉPTIMO.- En el segundo motivo de su oposición denunciar la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad al considerar nula la diligencia de entrada y registro acordada en su domicilio.

La desestimación es procedente. Las dos sentencias recaídas en enjuiciamiento, la de la primera instancia y la de la apelación, son contestes en afirmar la correcta observancia de las prevenciones necesarias para la adopción de un registro domiciliario basado en una conversación intervenida a uno de los imputados, en la que la persona que es acusada por suministrar al hoy recurrente y a su madre sustancias tóxicas tienen conversaciones relativas al tráfico, conversaciones que inciden en la realidad del hecho de la acusación. Además, el tribunal tiene en cuenta el vehículo utilizado por el suministrador en el que aparece como conductor habitual quien hoy recurre, y que fue objeto de seguimientos a través de instalaciones en el vehículo, en el que acreditan los elementos que los funcionarios policiales han visto personalmente. El tribunal valora el contenido de las declaraciones, y el lenguaje convenido que emplean, que, además, se corresponden con las actuaciones derivadas de la localización y el visionado de los intervinientes y coacusados en del hecho. A partir de esos elementos se aportan buenas razones o fuertes presunciones que exceden de las meras sospechas para posibilitar una posterior investigación derivada de la injerencia domiciliaria. El Tribunal de apelación se pronuncia en similares términos en el fundamento de derecho décimo primero de la sentencia objeto de la presente impugnación.

OCTAVO.- En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho de defensa, el derecho a utilizar medios de prueba pertinentes y el derecho a un proceso con todas las garantías encuadrados en el derecho a la tutela judicial efectiva, culminando su alegato impugnatorio con la denuncia del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el motivo reproduce la fundamentación de la sentencia de apelación contenida en el fundamento decimosegundo de la sentencia impugnada y tras su reproducción señala que no compartiendo tales razonamientos, pasaremos a analizar separadamente el acervo probatorio desplegado en la vista para concluir que del mismo no se aprecian pruebas de cargo suficientes para sustentar la sentencia condenatoria.

Desde esa perspectiva, se queja de la conformidad manifestada por otros acusados, y señala, desde esa constatación, la vulneración producida respecto a su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Olvida el recurrente que la sentencia no fue de conformidad, sino que algunos de los coimputados mostraron su conformidad con la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal pero el juicio se desarrolló en toda su extensión y con la celebración de todas las pruebas instadas por las partes en el procedimiento penal de la primera instancia. El Tribunal Superior de Justicia conoció de la apelación formalizada por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y constata la correcta enervación del derecho invocado, a partir de una declaración que se transcribe y en la que, con un lenguaje críptico, el suministrador, que reconoció los hechos objeto de imputación por el Ministerio Fiscal, y el hoy recurrente mantuvieron y que con un contenido críptico permite deducir racionalmente una relación clandestina dedicada al tráfico de sustancias tóxicas. Esa conversación aparece corroborada por otros elementos probatorios, como es la utilización del vehículo que recurrente aseguraba y que tenía como conductor a otros de los coimputados y que es geolocalizada lo que permite comprobar los efectivos de desplazamientos a viviendas cercanas a las del recurrente. La intervención en el registro domiciliario de efectos relacionados con actividades de tráfico y una elevada cantidad de dinero permite corroborar la comisión obtenida y constatar la existencia de precisa actividad probatoria racionalmente valorada por las dos instancias que han presidido a esta casación.

Recurso de Paulino

NOVENO.- En el primer motivo de impugnación nuevamente plantea lo que ha sido objeto de anteriores análisis la vulneración de una serie de derechos fundamentales derivados del hecho de la incoación por el Juzgado de Instrucción número 5 de Palma de Mallorca de la causa anteriormente, según se afirma, investigada por el Juzgado de Instrucción número 1 y que había denegado la intervención telefónica. Como hemos señalado en anteriores fundamentos de esta sentencia en la que nos remitimos, se trata de dos causas distintas con un objeto procesal distinto y que ha dado lugar a dos procesos penales distintos. Como señala el Ministerio Fiscal y concretamente referido a este recurrente el inicio de las actividades se inicia precisamente con las vigilancias realizadas a este acusado.

Consecuentemente el motivo se desestima.

DÉCIMO.- En el segundo de los motivos denuncia al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo se desestima. Reiteradamente hemos declarado que el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia no consiste, cuando se plantea ante esta Sala y han sido dos instancias previas la que han resuelto la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en volver a reiterar la prueba practicada en volver a examinar las actividad probatoria para comprobar si efectivamente el Tribunal de enjuiciamiento y el de la casación han declarado correctamente enervado el derecho fundamental que se invoca. Tanto el tribunal de la primera instancia, cómo el de la apelación, han reproducido la actividad probatoria y apoya su convicción y las declaraciones de los coimputados, alguno de los cuales el conoció los hechos en el juicio oral conformándose con la pretensión condenatoria del Ministerio fiscal, pero es que, además, se practicó y se dio lectura a la prueba derivado de las intervenciones telefónicas con conversaciones muy explícitas sobre la venta de sustancias tóxicas. El tribunal también ha tenido en cuenta las explicaciones realizadas por los funcionarios policiales que han realizado seguimientos el acusado observando cómo recibía el suministrador de la sustancia tóxica también ha valorado la resultancia derivada de la intervención de efectos relacionados con el tráfico de drogas y un arma, que funda la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, en el domicilio del imputado. La sentencia es explícita, fundamentos de derecho sexto y séptimo en afirmar la correcta enervación del derecho que invoca en el motivo, al que nos remitimos para la desestimación de este motivo.

Recurso de Melchor

DECIMOPRIMERO.- En el primer motivo de su impugnación denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones al entender que no aparece justificada en la causa ni la necesidad, ni la oportunidad de la intervención telefónica, motivo de oposición que fue objeto de denuncia en la sentencia del tribunal del enjuiciamiento y cuestionada en el Tribunal de la apelación, reproduciendo en casación el motivo de la queja. El motivo se desestima. Como señala el Tribunal Superior de Justicia, en el fundamento 18 de la sentencia, la causa había dado lugar a una investigación policial con intervención de teléfonos por la venta al menudeo de sustancias tóxicas en el poblado chabolista Son Banya, y en la que en un teléfono intervenido se constata una conversación, ciertamente extraña, en la que, por su contenido, la fuerza instructora deduce la actividad ilícita que ocultaba el lenguaje críptico utilizado en la conversación, conversación que a su vez es corroborada por las vigilancias y seguimientos de la vivienda de recurrente. Como señala el Tribunal Superior de Justicia la conversación se inserta en una investigación más amplia y relacionada con puntos de venta en los cuales ya se había convenido en que las personas que intervenían en la conversación eran objeto de seguimientos e investigaciones. Al tiempo, en el informe policial ya se ponía de manifiesto las dificultades que se tenían para hacer vigilancias estáticas, y que resultan de alguna de las conversaciones intervenidas, en las que se hace referencia a la presencia de funcionarios policiales en las inmediaciones del poblado chabolista. El auto judicial que habilita a la intervención telefónica responde a una investigación en curso que ha sido objeto de vigilancia y de seguimiento por parte de los funcionarios de policía los cuales se ven impedidos de continuar esa investigación por las medidas de seguridad que se adoptan y por el conocimiento que se tenían de personas extrañas vigilando la reiteración de actos de venta, lo que hacía es necesaria la continuación de la investigación mediante intervenciones telefónicas que han dado el resultado que se declara probado.

DECIMOSEGUNDO.- En el motivo segundo denuncia un error de derecho por la indebida aplicación del artículo 368 apartado primero e inaplicación de su apartado segundo. Señala que al recurrente no se le ha intervenido sustancia tóxica y lo que se le imputa es la venta al por menor de la sustancia tóxica.

El motivo se desestima. Como señala la sentencia objeto del presente recurso, el hecho probado no hace referencia a una situación que puede ser encuadrada en una menor gravedad en la venta, ni unas circunstancias personales que hagan procedente la aplicación de un tipo atenuado dispuesto por el legislador para atender aquellas situaciones en las cuales tanto por la menor antijuridicidad del hecho como por la circunstancias personales concurrentes en el declarado culpable hagan procedente proporcionar la pena a la gravedad de dicha y las circunstancias personales del reo. La actividad desarrollada por el recurrente según afirma, el hecho probado, es reiterada al afirmarse que este recurrente desempeñaba su labor mediante fechas que concertaba telefónicamente al tiempo que también realizaba transportes de personas consumidoras al poblado para su adquisición en los clanes que en el mismo desarrollaban la venta, hechos que resultan acreditados a partir de las continuas llamadas telefónicas en las que consta esa involucración en el tráfico, y en las cuales se hace referencia de forma explícita a la realización de actos de tráfico. El Tribunal Superior de Justicia y la sentencia dictada en la primera instancia reproducen el contenido de alguna de esas conversaciones de las cuales se pone de manifiesto la reiteración de la conducta típica del delito por el que ha sido condenado.

Recurso de Constantino

DECIMOTERCERO.- Este recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública al declararse probado que formaba parte del denominado clan de Cayetano y realizaba labores de control sobre dicha calle con la finalidad de alertar de una presencia policial.

En el primer motivo como ha sido motivo de otros recurrentes denuncia la nulidad de las diligencias de investigación seguidas a raíz de la actuación del Juzgado de Instrucción número 5 de Palma de Mallorca diligencias subsiguientes a las incoadas en el Juzgado de Instrucción número 1 de la misma localidad.

El motivo se desestima con reiteración de lo anteriormente al argumentado ante impugnaciones semejantes

DECIMOCUARTO.- En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia afirmando que no se ha contado con prueba de cargo que le incrimine en las actuaciones. Para ello parte de la afirmación de nulidad de las intervenciones telefónicas. La correcta actuación sobre las intervenciones telefónicas hace que la desestimación sea procedente, pues de las mismas y con relación a este recurrente, el tribunal ha valorado declaraciones de dos de los coimputados en las cuales uno comunica al otro la necesidad de que su primo, el ahora recurrente, acuda a otro para entregarle 7 y 8 o entre 8 y 10, en clara referencia a las sustancias tóxicas que debía entregar. Además de esa conversación telefónica los seguimientos policiales detectan al acusado en actitud vigilante durante un largo espacio temporal sobre las distintas viviendas que han sido consideradas puntos de venta. Incluso en una ocasión el propio recurrente ante la presencia de un coche se acercó para comprobar si eran policías. Funcionarios policiales debieron recoger paquetes en una conducta que es habitual en ese tipo de tráfico. Su presencia era habitual en los puntos de ventas del poblado chabolista y de esa situación de vigilancia se tomaron fotografías que han sido aportadas a la causa. La sentencia impugnada y la de la primera instancia van relacionando los distintos testimonios que convergen en afirmar que el acusado que ahora recurre se encontraba en actitudes de vigilancia sobre los puntos de venta en los que se investigaba los hechos delictivos. La racionalidad expresada en las motivaciones es clara para desconectar esas actitudes de vigilancia sobre los puntos de venta como actitudes de ocio y desvinculados del tráfico de drogas, conducta que el recurrente realizaba en la atención a su familia que desde el interior de la vivienda realizaba o sea actos típicos del delito.

Las operaciones de vigilancia también aparecen corroboradas cuando una de las titulares de la vivienda desde la que se realizaban actos de venta ha reconocido los hechos de la acusación y la ayuda que a tal efecto desarrollaba el hoy recurrente.

Con reiteración del contenido hoy racional expresado en la valoración de la prueba por el Tribunal de enjuiciamiento y el Tribunal de apelación, el motivo se desestima.

DECIMOQUINTO.- En el tercer motivo de la oposición denuncia la inaplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, impugnación que decae al igual que la planteada por el anterior recurrente, al no resultar del hecho probado, que debe ser respetado en la impugnación, una menor gravedad en la ejecución del hecho, ni una circunstancia personal que merezca la atenuación qué se postula en el recurso. Antes al contrario, el hecho probado resulta la habitualidad en ejercicio de una conducta típica del delito contra la salud pública objeto de la condena.

DECIMOSEXTO.- En el último motivo de este recurrente denuncia el error de derecho por la aplicación indebida del artículo 570 ter, delito de pertenencia a grupo criminal, por el que ha sido condenado a la pena de 6 meses de prisión.

El motivo parte del respeto al hecho declarado probado y este refiere, en relación a este recurrente, que formaba parte del denominado plan Cayetano, tratándose de un grupo que se integra por más de dos personas en el que se van narrando las conductas que cada uno realiza en el delito por el cual han sido condenado, correspondiendo al hoy acusado el control de los puntos de venta objeto de la actividad ilícita. Se afirma en el hecho probado que el mencionado plan contaba con puntos de venta en cuatro apartados del poblado chabolista, y destaca el papel que cada uno de los pertenecientes al mencionado clan desarrollaba, y a este recurrente la vigilancia sobre el mismo. El que uno de los acusados por este delito haya sido absuelto al no declararse probado su pertenencia, no resta elemento de tipicidad alguno respecto de este recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Jorge, Fulgencio, Constantino, María Angeles, Melchor, Agueda y Paulino, contra la sentencia n.º 32/2022, de 28 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Rollo: RPL apelación resoluciones del art. 846 TER LECrim 22 /2022.

2.º) Condenar a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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