Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 790/2025
Fecha de sentencia: 01/10/2025
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 21380/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 CASTELLÓN DE LA PLANA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: IPR
Nota:
REVISION núm.: 21380/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 790/2025
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 1 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de Revisión núm. 21380/2024 interpuesto por Dionisio, representado por la Procuradora Sra. Dª. Sonia María Morante Mudarra y bajo la dirección letrada de Dª. María Dolores Muñoz Sánchez contra la Sentencia nº 252/2024 de fecha 17 de junio dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón de La Plana que condenaba al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2025 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Dª. Sonia María Morante Mudarra, en nombre y representación de Dionisio, interponiendo recurso extraordinario de revisión, previamente autorizado (Auto de fecha 10 de marzo), contra la Sentencia n° 252/2024 de fecha 17 de junio dictada dictada en el JO 732/2022 del Juzgado de lo Penal n º 2 de Castellón de La Plana que condenó al recurrente por un delito de quebrantamiento de condena; anteriormente fue condenado igualmente por sentencia n º 154/2022 de fecha 22 de junio por quebrantamiento de condena por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n º 4 de la Comunidad Valenciana.
SEGUNDO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe en fecha 8 de abril de 2025 apoyando la petición del recurrente: "El recurrente, habrá sido juzgado dos veces por los mismos hechos, lo que constituye un supuesto de bis in idem procesal, que tendrá que subsanarse, pues era ya jurisprudencia consolidada de esa Sala 2" que, aunque la duplicidad de condenas penales -o de fallos- por unos mismos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales no se hallara prevista expresamente en el art culo 954 de la LECrim habrá de admitirse la revisión.
Tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la LECrim, para aplicación de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, se reforma el art. 954 de la LECrim y conforme al apartado c) del número 1 de dicho, aplicando el principio non bis n idem, y la doctrina sobre cosa juzgada material, " se podrá solicitar a revisión de sentencias firmes...cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes."
En tales casos, es unánime el criterio de que debería anularse la sentencia dictada en segundo lugar, y deberá prevalecer la primera que se pronuncie.
En este sentido se han pronunciado las SSTS 929/2013, de 29 de noviembre (delitos de conducción alcoh lica ); 1006/2012, de 21 de diciembre (delitos de robo ); 836/2013, de 30 de octubre (delitos de impago de pensiones ); 699/2013, de 25 de septiembre y AATS de 5 , 9 y 25 de abril de 2013 (delitos de quebrantamiento de condena).
Por otro lado, es pacífico el criterio que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, prevaleciendo la primera que se pronuncie ( SSTS 134/1998, de 3 de febrero ; 820/1998, de 10 de junio ; 974/2000, de 8 de mayo ; 1417/2000, de 22 de septiembre ; 944/2010, de 25 de octubre ; 1413/2011, de 30 de diciembre ; 1006/2012, de 21 de diciembre ; y 537/2013, de 12 de junio ); y se debe estar "a la cronología impuesta por la fecha de la sentencia de instancia y no la de su firmeza tras la desestimación del recurso (lo que solo podrá quizás matizarse si el recurso de apelación se hubiese estimado no limitándose la Audiencia a la confirmación de la sentencia impugnada). No puede alentarse una estrategia consistente en manejar dos vías abiertas simultáneamente para luego optar por la más favorable (conociendo la primera condena, dilatar su firmeza y en el segundo proceso provocar con la conformidad una pena inferior para hacerla valer si fracasa el recurso). Es la fecha de la sentencia de instancia la que ha de marcar el orden para decidir cuales de las condenas ha de ser anulada, singularmente cuando la apelación fue íntegramente desestimada confirmando su plena adecuación a derecho ( STS 929/2013, de 29 de noviembre ).
En nuestro caso, y como ya decíamos en nuestro informe de 11 de febrero de 2025 resulta evidente que se trata de los mismos hechos los que han motivado dos condenas distintas, por lo que, evacuando el trámite previsto en el art. 959 de la LECrim interesamos que se acceda a la revisión instada y se proceda a anular la sentencia 252/24 de 17 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón de La Plana en el PA 595/17 ".
TERCERO.- Por Providencia de fecha 2 de julio de 2025 se señaló para deliberación y fallo, el día 30 de septiembre de 2025, lo que se llevó a efecto.
PRIMERO.- Se interpone recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón de la Plana de fecha 17 de julio de 2024 (procedimiento abreviado 732/2024), por la que se condenaba a Dionisio como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de doce meses de multa con una cuota de cuatro euros/día.
Se solicita la revisión y consiguiente nulidad con base en la prohibición del bis in ídem: por unos mismos hechos (incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad que debía desarrollar en ejecución de tal pena ya firme) habrían recaído dos condenas. La primera por sentencia de 22 de junio de 2022 con idéntico pronunciamiento de condena y dictada por el mismo Juzgado de lo Penal que es objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Ya antes de la reforma de 2015 la jurisprudencia entendía que la doble condena por unos mismos hechos podía y debía ser corregida a través de una demanda de revisión ( SSTS 1013/2014, de 20 de diciembre, de 4 de febrero de 1977, 7 de mayo de 1981, 23 y 25 de febrero de 1985, 19 y 30 de mayo de 1987, 134/98, de 3 de febrero, 322/98 de 29 de febrero, 820/98, de 10 de junio, 922/98, de 10 de noviembre, 974/2000, de 8 de mayo, 520/2000 de 29 de marzo, 1417/2000, de 22 de septiembre). Hoy tal criterio está explícitamente incorporado a la legalidad.
El "non bis in idem" está garantizado según entendimiento de la jurisprudencia constitucional por el artículo 25.1 CE. Además diversos textos internacionales de aplicación directa en España lo proclaman: Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea - art 50-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 14.7-; o Convenio Europeo de Derechos Humanos - art. 4 del Protocolo 7-. Desde la reforma de 2015 (Ley 41/2015, de 5 de octubre) la constatación de una condena por hechos ya enjuiciados es una causal específica de revisión (num. 1 c) del art. 954 LECrim) se acoge el demandante con el apoyo del Ministerio Fiscal.
Debe anularse normalmente la sentencia dictada en segundo lugar. Prevalece la primera que se pronuncie ( STS 675/2021, de 9 de septiembre entre muchas). A ese criterio nos atendremos aquí; aunque en este caso la cuestión es irrelevante por la identidad de pronunciamientos.
Está perfectamente demostrada a través de la documentación la concurrencia de dos condenas y su referencia a unos mismos hechos: dejar de acudir injustificadamente al plan de ejecución aprobado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de la Comunidad Valenciana los días 5, 7,11,17, 26 y 31 de octubre, y los días 3, 4, y 7 de noviembre, de 2016. Solo cumplió 20 horas del total de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como pena.
TERCERO.- La estimación de la demanda de revisión conlleva la declaración de oficio de las costas procesales.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- ESTIMAR el RECURSO de REVISIÓN promovido por la representación procesal de Dionisio, contra la Sentencia nº 252/2024 de fecha 17 de junio dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón de La Plana que condenaba al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena; declarando la nulidad de dicha Sentencia.
2.- Declarar de oficio las costas de este recurso de revisión.
Comuníquese al Juzgado de referencia, a las partes y al Ministerio Fiscal.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García
Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet
Carmen Lamela Díaz
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2025 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Dª. Sonia María Morante Mudarra, en nombre y representación de Dionisio, interponiendo recurso extraordinario de revisión, previamente autorizado (Auto de fecha 10 de marzo), contra la Sentencia n° 252/2024 de fecha 17 de junio dictada dictada en el JO 732/2022 del Juzgado de lo Penal n º 2 de Castellón de La Plana que condenó al recurrente por un delito de quebrantamiento de condena; anteriormente fue condenado igualmente por sentencia n º 154/2022 de fecha 22 de junio por quebrantamiento de condena por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n º 4 de la Comunidad Valenciana.
SEGUNDO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe en fecha 8 de abril de 2025 apoyando la petición del recurrente: "El recurrente, habrá sido juzgado dos veces por los mismos hechos, lo que constituye un supuesto de bis in idem procesal, que tendrá que subsanarse, pues era ya jurisprudencia consolidada de esa Sala 2" que, aunque la duplicidad de condenas penales -o de fallos- por unos mismos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales no se hallara prevista expresamente en el art culo 954 de la LECrim habrá de admitirse la revisión.
Tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la LECrim, para aplicación de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, se reforma el art. 954 de la LECrim y conforme al apartado c) del número 1 de dicho, aplicando el principio non bis n idem, y la doctrina sobre cosa juzgada material, " se podrá solicitar a revisión de sentencias firmes...cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes."
En tales casos, es unánime el criterio de que debería anularse la sentencia dictada en segundo lugar, y deberá prevalecer la primera que se pronuncie.
En este sentido se han pronunciado las SSTS 929/2013, de 29 de noviembre (delitos de conducción alcoh lica ); 1006/2012, de 21 de diciembre (delitos de robo ); 836/2013, de 30 de octubre (delitos de impago de pensiones ); 699/2013, de 25 de septiembre y AATS de 5 , 9 y 25 de abril de 2013 (delitos de quebrantamiento de condena).
Por otro lado, es pacífico el criterio que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, prevaleciendo la primera que se pronuncie ( SSTS 134/1998, de 3 de febrero ; 820/1998, de 10 de junio ; 974/2000, de 8 de mayo ; 1417/2000, de 22 de septiembre ; 944/2010, de 25 de octubre ; 1413/2011, de 30 de diciembre ; 1006/2012, de 21 de diciembre ; y 537/2013, de 12 de junio ); y se debe estar "a la cronología impuesta por la fecha de la sentencia de instancia y no la de su firmeza tras la desestimación del recurso (lo que solo podrá quizás matizarse si el recurso de apelación se hubiese estimado no limitándose la Audiencia a la confirmación de la sentencia impugnada). No puede alentarse una estrategia consistente en manejar dos vías abiertas simultáneamente para luego optar por la más favorable (conociendo la primera condena, dilatar su firmeza y en el segundo proceso provocar con la conformidad una pena inferior para hacerla valer si fracasa el recurso). Es la fecha de la sentencia de instancia la que ha de marcar el orden para decidir cuales de las condenas ha de ser anulada, singularmente cuando la apelación fue íntegramente desestimada confirmando su plena adecuación a derecho ( STS 929/2013, de 29 de noviembre ).
En nuestro caso, y como ya decíamos en nuestro informe de 11 de febrero de 2025 resulta evidente que se trata de los mismos hechos los que han motivado dos condenas distintas, por lo que, evacuando el trámite previsto en el art. 959 de la LECrim interesamos que se acceda a la revisión instada y se proceda a anular la sentencia 252/24 de 17 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón de La Plana en el PA 595/17 ".
TERCERO.- Por Providencia de fecha 2 de julio de 2025 se señaló para deliberación y fallo, el día 30 de septiembre de 2025, lo que se llevó a efecto.
PRIMERO.- Se interpone recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón de la Plana de fecha 17 de julio de 2024 (procedimiento abreviado 732/2024), por la que se condenaba a Dionisio como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de doce meses de multa con una cuota de cuatro euros/día.
Se solicita la revisión y consiguiente nulidad con base en la prohibición del bis in ídem: por unos mismos hechos (incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad que debía desarrollar en ejecución de tal pena ya firme) habrían recaído dos condenas. La primera por sentencia de 22 de junio de 2022 con idéntico pronunciamiento de condena y dictada por el mismo Juzgado de lo Penal que es objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Ya antes de la reforma de 2015 la jurisprudencia entendía que la doble condena por unos mismos hechos podía y debía ser corregida a través de una demanda de revisión ( SSTS 1013/2014, de 20 de diciembre, de 4 de febrero de 1977, 7 de mayo de 1981, 23 y 25 de febrero de 1985, 19 y 30 de mayo de 1987, 134/98, de 3 de febrero, 322/98 de 29 de febrero, 820/98, de 10 de junio, 922/98, de 10 de noviembre, 974/2000, de 8 de mayo, 520/2000 de 29 de marzo, 1417/2000, de 22 de septiembre). Hoy tal criterio está explícitamente incorporado a la legalidad.
El "non bis in idem" está garantizado según entendimiento de la jurisprudencia constitucional por el artículo 25.1 CE. Además diversos textos internacionales de aplicación directa en España lo proclaman: Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea - art 50-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 14.7-; o Convenio Europeo de Derechos Humanos - art. 4 del Protocolo 7-. Desde la reforma de 2015 (Ley 41/2015, de 5 de octubre) la constatación de una condena por hechos ya enjuiciados es una causal específica de revisión (num. 1 c) del art. 954 LECrim) se acoge el demandante con el apoyo del Ministerio Fiscal.
Debe anularse normalmente la sentencia dictada en segundo lugar. Prevalece la primera que se pronuncie ( STS 675/2021, de 9 de septiembre entre muchas). A ese criterio nos atendremos aquí; aunque en este caso la cuestión es irrelevante por la identidad de pronunciamientos.
Está perfectamente demostrada a través de la documentación la concurrencia de dos condenas y su referencia a unos mismos hechos: dejar de acudir injustificadamente al plan de ejecución aprobado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de la Comunidad Valenciana los días 5, 7,11,17, 26 y 31 de octubre, y los días 3, 4, y 7 de noviembre, de 2016. Solo cumplió 20 horas del total de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como pena.
TERCERO.- La estimación de la demanda de revisión conlleva la declaración de oficio de las costas procesales.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- ESTIMAR el RECURSO de REVISIÓN promovido por la representación procesal de Dionisio, contra la Sentencia nº 252/2024 de fecha 17 de junio dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón de La Plana que condenaba al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena; declarando la nulidad de dicha Sentencia.
2.- Declarar de oficio las costas de este recurso de revisión.
Comuníquese al Juzgado de referencia, a las partes y al Ministerio Fiscal.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García
Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet
Carmen Lamela Díaz
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón de la Plana de fecha 17 de julio de 2024 (procedimiento abreviado 732/2024), por la que se condenaba a Dionisio como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de doce meses de multa con una cuota de cuatro euros/día.
Se solicita la revisión y consiguiente nulidad con base en la prohibición del bis in ídem: por unos mismos hechos (incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad que debía desarrollar en ejecución de tal pena ya firme) habrían recaído dos condenas. La primera por sentencia de 22 de junio de 2022 con idéntico pronunciamiento de condena y dictada por el mismo Juzgado de lo Penal que es objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Ya antes de la reforma de 2015 la jurisprudencia entendía que la doble condena por unos mismos hechos podía y debía ser corregida a través de una demanda de revisión ( SSTS 1013/2014, de 20 de diciembre, de 4 de febrero de 1977, 7 de mayo de 1981, 23 y 25 de febrero de 1985, 19 y 30 de mayo de 1987, 134/98, de 3 de febrero, 322/98 de 29 de febrero, 820/98, de 10 de junio, 922/98, de 10 de noviembre, 974/2000, de 8 de mayo, 520/2000 de 29 de marzo, 1417/2000, de 22 de septiembre). Hoy tal criterio está explícitamente incorporado a la legalidad.
El "non bis in idem" está garantizado según entendimiento de la jurisprudencia constitucional por el artículo 25.1 CE. Además diversos textos internacionales de aplicación directa en España lo proclaman: Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea - art 50-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 14.7-; o Convenio Europeo de Derechos Humanos - art. 4 del Protocolo 7-. Desde la reforma de 2015 (Ley 41/2015, de 5 de octubre) la constatación de una condena por hechos ya enjuiciados es una causal específica de revisión (num. 1 c) del art. 954 LECrim) se acoge el demandante con el apoyo del Ministerio Fiscal.
Debe anularse normalmente la sentencia dictada en segundo lugar. Prevalece la primera que se pronuncie ( STS 675/2021, de 9 de septiembre entre muchas). A ese criterio nos atendremos aquí; aunque en este caso la cuestión es irrelevante por la identidad de pronunciamientos.
Está perfectamente demostrada a través de la documentación la concurrencia de dos condenas y su referencia a unos mismos hechos: dejar de acudir injustificadamente al plan de ejecución aprobado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de la Comunidad Valenciana los días 5, 7,11,17, 26 y 31 de octubre, y los días 3, 4, y 7 de noviembre, de 2016. Solo cumplió 20 horas del total de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como pena.
TERCERO.- La estimación de la demanda de revisión conlleva la declaración de oficio de las costas procesales.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- ESTIMAR el RECURSO de REVISIÓN promovido por la representación procesal de Dionisio, contra la Sentencia nº 252/2024 de fecha 17 de junio dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón de La Plana que condenaba al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena; declarando la nulidad de dicha Sentencia.
2.- Declarar de oficio las costas de este recurso de revisión.
Comuníquese al Juzgado de referencia, a las partes y al Ministerio Fiscal.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García
Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet
Carmen Lamela Díaz
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- ESTIMAR el RECURSO de REVISIÓN promovido por la representación procesal de Dionisio, contra la Sentencia nº 252/2024 de fecha 17 de junio dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón de La Plana que condenaba al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena; declarando la nulidad de dicha Sentencia.
2.- Declarar de oficio las costas de este recurso de revisión.
Comuníquese al Juzgado de referencia, a las partes y al Ministerio Fiscal.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García
Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet
Carmen Lamela Díaz