Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 350/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7569/2022 de 10 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 350/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100370
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1701
Núm. Roj: STS 1701:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/04/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7569/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: TSJ Andalucia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7569/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 10 de abril de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 5581/2022 interpuesto por Noelia, representada por el procurador don José LUQUE BRENES bajo la dirección letrada de don Héctor GONZÁLEZ IZQUIERDO, contra la sentencia nº 197/2022 de fecha 14/07/2022, dictada por la Sección de Apelación Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Rollo de Apelación Penal nº 20/2022, que desestima el recurso de apelación interpuestos por la recurrente contra la sentencia nº 233/2021, dictada el día 17 de mayo de 2021 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, Rollo de Apelación Procedimiento abreviado nº 1004/2019, en la que se
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que por parte del Grupo de Delincuencia Urbana de la Comisaria del CNP Marbella, se realizó un dispositivo de vigilancia, al objeto de detectar la venta de sustancias en la zona de DIRECCION000
Fruto de la vigilancia, observación exhaustiva, la interceptación y aprehensión sucesiva, mediante actas de droga procedentes de personas que habían acudido específicamente a comprar en los domicilios investigados, se recogen las siguientes actas:
· ACTA N° NUM000 NOCHE Fecha: 03/05/2018. realizada por los funcionarios con carnés profesionales NUM001. NUM002 v NUM003: A las 03.40 horas se realiza acta de sustancia estupefaciente al parecer cocaína, con número NUM004, incautada a Edmundo quien manifiesta, a este grupo, que dicha sustancia ha sido adquirida en el bloque n.° NUM005.
· ACTA N° NUM006 TARDE Fecha: 04/05/2018. realizada por los funcionarios con carnés profesionales NUM007; NUM008 y NUM009: identificando a las siguientes personas; Hermenegildo, informando que compra la sustancia estupefaciente a la " Rubi" y consumir en el mismo bloque NUM010 (de los rojos), planta NUM011, puerta NUM012 (puerta de la NUM013 la subir las escaleras); Marina, manifestando a los actuantes que ha adquirido la sustancia estupefaciente en el Bloque NUM014.
· NOTA INFORMATIVA de Fecha 09/05/2018 realizada por los funcionarios con carnés profesionales NUM015 v NUM016: los funcionarios actuantes observan como un individuo, que posteriormente es identificado como; Serafin, titular del DNI NUM017 hijo de Martin y Magdalena
Igualmente, se realizan numerosas actas de aprehensión de sustancias estupefacientes de toxicómanos que salían del inmueble sito en DIRECCION000.
. Acta-Denuncia n° NUM022 de fecha 17/11/2017 a nombre de Edmundo, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM023 y NUM024.
· Acta Denuncia n° NUM025 de fecha 04/12/2017 a nombre ( Fidel, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM023 y NUM026.
· Acta-Denuncia n° NUM027 de fecha 04/12/2017 a nombre de Higinio, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM028 y NUM026.
· Acta-Denuncia n.° NUM029 de fecha 05/12/2017 a nombre de Leovigildo, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM030, NUM031 y NUM032.
· Acta-Denuncia n° NUM033 de fecha 05/12/2017 a nombre de Modesto, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM030, NUM031 y NUM032.
· Acta-Denuncia n° NUM034 de fecha 14/12/2017 a nombre de Rodrigo, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM028 y NUM024.
· Acta-Denuncia n° NUM035 de fecha 15/12/2017 a nombre de Segundo, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM028 y NUM036.
· Acta-Denuncia n° NUM037 de fecha 21/12/2017 a nombre de Virgilio, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM038 y NUM039.
· Acta-Denuncia n° NUM040 de fecha 22/12/2017 a nombre de Severiano, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM030 y NUM041.
· Acta-Denuncia n° NUM042 de fecha 28/12/2017 a nombre de Luis Enrique, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM043 y NUM044.
· Acta-Denuncia n° NUM045 de fecha 02/01/2018 a nombre de Juan Pablo, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM030 y NUM032.
· Acta-Denuncia n.° NUM046 de fecha 09/01/2018 a nombre de Aquilino, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM030 y NUM023.
· Acta-Denuncia n° NUM047 de fecha 18/01/2018 a nombre de Efrain, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM030 y NUM032.
· Acta-Denuncia n° NUM048 de fecha 29/01/2018 a nombre de Hernan, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM030 y NUM023.
. Acta Denuncia n° NUM049 de fecha 13/02/2018 a nombre de Jeronimo, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM023, NUM041 y NUM050.
· Acta-Denuncia n° NUM051 de fecha 14/02/2018 a nombre de Luciano, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM052 y NUM053.
· Acta Denuncia n.° NUM054 de fecha 20/02/2018 a nombre de Luciano, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM041 y NUM050.
· Acta-Denuncia n° NUM055 de fecha 26/02/2018 a nombre de Ovidio, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM023 y NUM041.
· Acta-Denuncia n° NUM056 de fecha 26/02/2018 a nombre de Rodolfo, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM030 y NUM023.
· Acta Denuncia n° NUM057 de fecha 25/03/2018 a nombre de Pelayo, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM058 y NUM059.
· Acta-Denuncia n° NUM060 de fecha 04/05/2018 a nombre de Edmundo, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM001 y NUM002.
· Acta-Denuncia n° NUM061 de fecha 04/05/2018 a nombre de Marina, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM007 y NUM008.
· Acta Denuncia n° NUM062 de fecha 04/05/2018 a nombre de Baldomero, realizada por los funcionarios con carnés profesionales número NUM007 y NUM009.
Los acusados Noelia, Celia, Consuelo, y Carlos Jesús, puestos previamente de común acuerdo, utilizaban el domicilio sito en la DIRECCION000, para la venta de sustancias estupefacientes.
Dicho punto de venta era dirigido por la acusada Noelia, y en su ausencia por la acusada Celia. El acusado Carlos Jesús realiza funciones de venta y la acusada Consuelo también vende la sustancia en el domicilio citado.
Por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Marbella se dictó Auto de fecha 4 de junio de 2018 autorizando la entrada y registro, entre otros, en los siguientes domicilios:
- DIRECCION000, de la localidad de Marbella, donde llevado a efecto por la comisión judicial se intervinieron las siguientes sustancias estupefacientes:
· Resina de Cannabis, sustancia que no causa grave daño a la salud, con un THC de 11,93% con un peso neto de 111,7 gramos, valorada en 613,23 euros.
· Heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una pureza de 20,20 5, con un peso neto de 2,1 gramos, valorada en 225,63 euros.
· Cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una pureza de 98,24%, con un peso neto de 9,1 gramos, valorada en 2.127,83 euros.
· Cannabis Sativa- sustancia que no causa un grave daño a la salud- con un THC de 9,69% con un peso neto 0,2 gramos, valorada en 1,02 euros.
Alprazolan 38 unidades valoradas en 162,64 euros.
Buprenorfina y Naloxona, 37 unidades valoradas en 158,36 euros. Diazepam, 16 unidades valoradas en 68,48 euros.
Olanzapina, 22 unidades valoradas en 94,16 euros. Metadona, 1 mudad valorada en 4,28 euros.
Asimismo se intervino, un cuchillo, una pipa, tras teléfonos móviles, tres balanzas de precisión, libreta de anotaciones, 225 euros en efectivo, dos hoces, una sierra de jardín.
- Conjunto Jardines de Xarblanca, n° 90 de la localidad de Marbella, vivienda propiedad de la acusada Noelia, donde se intervinieron: dos pistolas simuladas y en el momento de la detención de la acusada la misma portaba en una mochila 2.219,80 euros.
- DIRECCION002 de las Lomas de Marbella Club, DIRECCION003 de la localidad de Marbella, domicilio de la acusada Celia, donde llevado se intervinieron las siguientes sustancias estupefacientes:
Cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una pureza de 99,79 5, con un peso de neto de 0,4 gramos, valorada en 95,01 euros.
Resina de Cannabis, sustancia que no causa grave daño a la salud, con un THC de 31,42%, con un peso neto de 6,9 gramos, valorada en 37,88 euros.
Cannabis Sativa, sustancia que no causa grave daño a la salud, con un THC de 13,00%, con un peso neto 4,9 gramos, valorada en 24,89 euros,
Asimismo, se intervino una balanza de la marca Sanda, 210 euros en efectivo, una balanza de precisión, llave de un vehículo mercedes, dos libretas con anotaciones, una agenda con anotaciones, cuaderno con anotaciones, llave de un vehículo Audi, un teléfono móvil, 10 relojes, 23 anillos, 10 pulseras, 3 esclavas, 18 pares de pendientes, cinco cadenas doradas, doce colgantes, un reloj marca Rolex, una balanza de color gris, una balanza de la marca Aosi, un reloj marca Choperd.
En el registro del vehículo marca Ford modelo Focus matrícula NUM063, cuyo titular es la acusada Noelia, se intervinieron ocultos en el maletero en el interior de un bolso blanco y marrón 273 papelinas conteniendo una sustancia que tras el correspondiente análisis resultó ser Cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una pureza de 99,97% con un peso neto de 36,5 gramos y valorada en 8.684,99 euros, 31 papelinas conteniendo una sustancia que tras el correspondiente análisis, resultó ser Heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una pureza de 23,41%, con un valor estimado de 261,49 euros.
Loa acusados Carlos Jesús, Consuelo y Celia eran consumidores de sustancias estupefacientes, de larga duración, produciendo ese consumo una merma importante de sus facultades para comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión. En el reconocimiento médico forense efectuado el dia 7 de junio de 2018, se apreciaron en los tres, signos físicos de síndrome de abstinencia a opioides en su fase inicial-intermedia."
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Noelia, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 21.663 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes, así como al pago de 1/6 de las costas causadas.
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Celia como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal del art. 21.2 como muy cualificada, a las penas de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 21.663 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes, así como al pago de 1/6 de las costas causadas.
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Consuelo como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA , ya definido, concurriendo la circunstancia atenuatoria d ella responsabilidad criminal del art. 21.2 como muy cualificada, a las penas de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 6910 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes, así como al pago de 1/6 de las costas causadas.
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, por expresa conformidad, a Carlos Jesús como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal del art. 21.2 como muy cualificada, a las penas de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 6.910 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes, así como al pago de 1/6 de las costas causadas.
Debemos absolver y absolvemos a los acusados Casimiro y Cosme de toda responsabilidad criminal en el delito contra la salud pública que
Se acuerda el decomiso de la droga intervenida, que deberá ser destruida - si no lo ha sido ya -, debiendo oficiarse en tal sentido a la entidad de Sanidad y Consumo de Málaga, Servicio de Restricción de Estupefacientes ( artículos 127 y 374 del Código Penal) . Se acuerda el decomiso del vehículo Ford Focus con placas de matrícula NUM063; del dinero, que deberá ser adjudicado al Estado ( artículos 127 y 374 C.P., y SS.TS.) para lo cual y tratándose de metálico, será ingresado en el Tesoro Público en la forma establecida por LEY 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados. Asi como de los demás efectos intervenidos,
Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes a su notificación, los requisitos exigidos en el art. 790 y ss. de la LECrim.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO-JUEZ ponente que la ha dictado constituido en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe."
"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada Noelia contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Malaga, en fecha 17 de mayo de 2022, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus Procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo que disponen los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 7, 11 y 240 de la misma ley, y 18-3º de la Constitución Española, por considerar que se ha vulnerado los derecho a la intimidad domiciliaria del art. 18.2º y del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2º, ambos de la C.E.
2. Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo que disponen los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 11 de la misma ley y 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías todos del artículo 24 de la C.E. y consecuente indebida aplicación del artículo 369 del C.P. por ausencia probatoria del cargo.
Fundamentos
En el primer motivo del recurso se reprocha a la sentencia impugnada la vulneración del derecho a la intimidad domiciliara del artículo 18.2 CE y el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 también del texto constitucional.
Alega que estaba en situación de detención cuando se practicaron los registros domiciliarios y sólo pudo estar presente en uno de ellos (el del domicilio del que salía cuando fue detenida) y no en los otros domicilios, respecto de los que se le atribuía una relación delictual.
Entiende la defensa que la presencia del interesado es requisito inexcusable del registro domiciliario conforme al art. 569 LECrim, siendo nulas las injerencias domiciliarias que no cumplan con esta exigencia cuando el interesado esté detenido y no exista otra razón que lo haga imposible, por lo que no es hábil como prueba de cargo, y tampoco son valorables como prueba de cargo las declaraciones de los agentes policiales que hubieran intervenido en ellas.
Considera que, en el presente caso, la nulidad del registro conduce a la imposibilidad de afirmar legalmente el hallazgo de la sustancia y objetos de cuya detentación deviene la condena por los delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas y que dicha incautación no puede ser sanada por medio de la declaración de los agentes presentes en el registro pues sus respectivos testimonios están ligados de manera directa a la ilícita diligencia.
En este procedimiento se practicaron 7 registros simultáneos y en 5 de ellos se llevó a cabo la diligencia en presencia de las personas interesadas en cada uno de los inmuebles, salvo en dos ellos en que no se encontró a nadie llevándose a cabo la diligencia, como en los demás, bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia.
La recurrente estuvo presente en el registro de su domicilio y no pudo estar en los demás porque los registros fueron simultáneos y porque, en principio, no era moradora de los demás domicilios y no estaba ni localizada ni tampoco detenida. Su detención se produjo precisamente en el momento de la práctica de la diligencia.
El artículo 569 de la LECrim dispone que el registro de un domicilio particular se hará a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente. La jurisprudencia de esta Sala ha sido vacilante a la hora de precisar qué deba entenderse por "interesado" ya que en alguna sentencia se ha tenido por tal a la persona titular del domicilio afectado, en cuanto titular del derecho a la intimidad afectado por la injerencia ( SSTS. 18.7.98, 16.7.2004, y 3.4.2009), mientras que en otras sentencias se ha considerado que tiene ese carácter le persona que es objeto de la pesquisa policial, en tanto directamente interesa en el resultado del registro por las repercusiones procesales y penales que de su desarrollo se pueden derivar ( SSTS 27.10.99, 30.1.2001 y 26.9.2006). Esta última postura es la mayoritaria de forma que se precisa la presencia del interesado en la diligencia por más que no sea el titular del domicilio en el supuesto de que ese interesado esté detenido. En la STS 771/2010, de 23 de septiembre, seguida por otras muchas, se declaró que "ciertamente la jurisprudencia es uniforme en exigir la presencia del interesado-persona investigada- en la realización del registro en aquellos casos en los que se halle detenido y aun en el supuesto en que sea distinta del titular del domicilio o este se halle presente o rehúse su presencia en la diligencia. Tal presencia, si es posible, viene reclamada por las exigencias contradictorias de que debe de rodearse toda diligencia de prueba y más por las características de los registros domiciliarios en los que la ausencia de contradicción en el acto del mismo en que se lleva a cabo no puede cumplirse por la actividad contradictoria que posibilita el debate del juicio oral. Por tanto, de encontrarse detenido el interesado, su presencia en el registro es obligada, no siendo de aplicación las excepciones establecidas en los párrafos 2 y 3 del art. 569 LECrim ( SSTS. 833/97 de 20.6, 40/99 de 19.1, 163/2000 de 11.2, 1944/2002 de 9.4.2003).
Ahora bien, hay supuestos en que esa presencia no es posible y son variadas las circunstancias que pueden imposibilitar esa presencia: Que el investigado no esté localizable, que no quiera asistir en caso de no estar detenido y que no pueda físicamente hacerlo, como ocurre en casos de registros simultáneos. En este último caso así se ha reconocido por esta Sala en numerosas sentencias de las que podemos citar las SSTS 947/2006, de 26 de septiembre, 771/2010, de 23 de septiembre y 199/2011, de 30 de marzo.
En este caso la recurrente estuvo presente en el registro de su vivienda y no lo estuvo en los demás registros porque se practicaron de forma simultánea.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
El ámbito de control debe ser diferente en la apelación que en la casación por razones funcionales y esa distinción tiene sentido porque la sentencia de apelación ya ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior ( SSTS 251/2019, de 4 de julio y 349/2019, de 4 de julio, entre las más recientes), por lo que lo que procede es revisar a través de la casación si el órgano de apelación ha dado una respuesta razonable y acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales, tanto en lo que se refiere a la valoración, como a la suficiencia de la prueba.
Por ese motivo y según hemos dicho en reiteradas sentencias, de la que puede ser exponentes las SSTS 125/2018, de 15 de marzo y 651 /2019, en casación, y existiendo doble instancia, el control que se venía realizando comprensivo de la suficiencia, licitud y racionalidad valorativa se limita, de forma que nuestra función se circunscribe a comprobar la corrección de la racionalidad de la valoración de la prueba de la sentencia impugnada.
El control casacional queda confinado más a lo normativo que a la conformación del hecho y fiscalización de las valoraciones que han llevado a la proclamación de tal hecho como probado. Nos corresponde verificar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
El control casacional en estos supuestos se concreta, por tanto, en cuatro puntos:
a) En primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;
b) En segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;
c) En tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;
d) En cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
La sentencia impugnada dio cumplida respuesta a esta queja identificando las pruebas que sirvieron de soporte a la condena. Fundamentalmente el tribunal de instancia tuvo en consideración que en el vehículo Ford Focus a nombre de Noelia se encontraron un buen número de papelinas de cocaína (273) y heroína (31), acreditándose que ese vehículo lo utilizaba efectivamente, según declaración de agentes policiales y en atención que en su declaración manifestó de forma espontánea que en el vehículo había un monedero suyo. Se valoró la relación que tenía con Celia en cuya vivienda se encontraron distintas drogas que se especifican y detallan. Y, además, al tiempo de ser detenida se encontró en la mochila de su hijo 2.200 euros, dando vagas explicaciones sobre su procedencia. La sentencia de apelación también hizo un análisis pormenorizado de las declaraciones de los agentes que llevaron a cabo la investigación y que comparecieron a juicio y que explicaron cómo se iniciaron las pesquisas y el resultado de sus vigilancias y observaciones, así como la ocupación de droga a distintas personas que se acercaron a las viviendas que luego fueron objeto de registro judicial. En definitiva, ha habido prueba de cargo suficiente, cuya valoración responde a patrones de racionalidad a los que nada cabe objetar.
El motivo se desestima.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
